REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO Nº VP31-J-2016-001371
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: BEXSABET ALEXANDRA ESPINA PEÑA y ALEXANDER DE JESUS VALERA VALERA

Consta de los autos que los ciudadanos: BEXSABET ALEXANDRA ESPINA PEÑA y ALEXANDER DE JESUS VALERA VALERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.683.154 y V-15.173.191, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada CARLA ANDREINA SANCHEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.321, introdujeron ante este Tribunal SEPARACIÓN DE CUERPOS, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 355 y del acta de Nacimiento Nº 35, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: “PRIMERO: Los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de su rápida ubicación en caso que sea necesario. SEGUNDO: LA PATRIA POTESTAD Y DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos progenitores, quedando el niño de autos bajo la custodia de la madre ciudadana BEXSABET ALEXANDRA ESPINA PEÑA, con quien está viviendo actualmente en la siguiente dirección: BARRIO TEOTISTE DE GALLEGOS, CALLE 13 CON AVENIDA 21, CASA Nº 19-98, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que en caso de cambio de la dirección, la ciudadana antes prenombrada procederá a notificar al ciudadano ALEXANDER DE JESUS VALERA VALERA, padre del niño de autos. TERCERO: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el ciudadano ALEXANDER DE JESUS VALERA VALERA, podrá visitar y comunicarse con su hijo cuando lo desee, pudiendo inclusive llevárselo a pernoctar con su él en ciertas ocasiones y podrá asistirlo en cualquier momento, sin mas limitaciones que por razones de convivencia para el niño así lo impidan, tomando en cuenta sus horas de sueño, alimentación, educación y salud. En cuanto al período de Vacaciones Escolares, se acordó que la primera mitad del período la compartirá con el papá y la segunda parte con la mama pudiendo ambos progenitores de mutuo acuerdo alternarlos períodos aquí convenidos. Asimismo, los días 24 y 31 de Diciembre, como también los períodos de carnaval o semana santa, los padres de mutuo acuerdo decidirán en forma alternativa que día pasará el niño con el padre y que día con la madre. Del mismo modo, el día del padre lo pasará con el papa y el día de la madre lo pasará con la mama. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con su padre podrá pasarlo con su papá, y el día del cumpleaños de la madre podrá pasarlo con su mamá. El día del cumpleaños del niño, lo pasará en el Hogar Materno, y su padre podrá asistir a las reuniones con motivo a la celebración de dicha fecha. Ambos padres se comprometen a otorgar los correspondientes permisos de viaje para los períodos Vacacionales para que el niño pueda viajar tanto dentro como fuera del Territorio Nacional. QUINTO: CON RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION, los gastos ordinarios y extraordinarios necesarios para la alimentación, vestido, educación, salud y demás gastos que requiera el niño, serán cubiertos por ambos progenitores en un CNCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, de esta manera el ciudadano ALEXANDER DE JESUS VALERA VALERA, sufragará los gastos de colegio, salud y vestido, cancelando directamente en los organismos o instituciones respectivas, sin embargo, los gastos de alimentación los sufragará a través de una mensualidad por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), la cual será entregada a la ciudadana BEXSABET ALEXANDRA ESPINA PEÑA, para que ella pueda disponer del dinero para satisfacer las necesidades de tener la factura o recibos de los gastos a disponibilidad del padre del niño, por lo cual la ciudadana BEXSABET ALEXANDRA ESPINA PEÑA, se obliga a firmar los recibos correspondientes cada mes. Dicha cantidad se revisará anualmente de común acuerdo tomando como base lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El progenitor, antes identificado, como Sargento Mayor Tercero del Ejército, goza de un plan de salud de Hospitalización, cirugía y maternidad, con la Empresa Seguros Horizonte, teniendo como beneficiarios a BEXSABET ALEXANDRA ESPINA PEÑA y al niño de autos, Del mismo modo la ciudadana antes identificada, gozará del referido beneficio por un lapso de un año contado a partir de la firma del presente documento, salvo que por alguna razón el ciudadano ALEXANDER DE JESUS VALERA VALERA deje de tener dicho beneficio por cualquier causa. En este sentido el ciudadano anteriormente identificado, se compromete e reintegrarle la cantidad de dinero que ésta gaste en adquirir medicamentos que se necesiten tanto para ella como el niño, cuando la empresa aseguradora reintegre el monto gastado por tal concepto. En caso de inscripción del niño en actividades complementarias a su estudio escolar, las partes de común acuerdo decidirán las actividades a realizarse, así como también el sitio donde las realizará, es todo”

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos BEXSABET ALEXANDRA ESPINA PEÑA y ALEXANDER DE JESUS VALERA VALERA, anteriormente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos BEXSABET ALEXANDRA ESPINA PEÑA y ALEXANDER DE JESUS VALERA VALERA, anteriormente identificados.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

• Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos BEXSABET ALEXANDRA ESPINA PEÑA y ALEXANDER DE JESUS VALERA VALERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.683.154 Y V-15.173.191, respectivamente.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
• Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de Junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA


Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA

IHP/fp