REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustancian y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-J-2016-000060
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JUNIOR ALBERTO MIQUELENA DIAZ Y YASMELINE LISANDY FERNANDEZ MENDOZA
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha quince (15) de enero de 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos JUNIOR ALBERTO MIQUELENA DIAZ Y YASMELINE LISANDY FERNANDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.574.871 Y 12.257.891, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vínculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Veinticinco (25) de febrero de 1992, ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector José Antonio Páez, avenida 60, casa No. 95A-99 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de julio de 2010. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijos.
En fecha 19 de enero de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente solicitud.
En fecha 02 de mayo de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA para el 06 de junio de 2016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JUNIOR ALBERTO MIQUELENA DIAZ Y YASMELINE LISANDY FERNANDEZ MENDOZA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de Identidad Nº V-13.574.871 Y 12.257.891, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de febrero de 1992, ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector José Antonio Páez, avenida 60, casa No. 95A-99 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de julio de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos, le corresponderá a la progenitora ciudadana YASMELINE LISANDY FERNANDEZ MENDOZA.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa con sus actividades académicas ni con sus horas de despacho.
TERCERA: Las partes intervinientes en presencia de la Juez del Tribunal y actuando con sus buenos oficio mediadores establecieron la Obligación de Manutención de la siguiente manera: El progenitor suministrara por Obligación de Manutención la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) Mensuales; en cuanto a los gastos médicos ambos progenitores se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos; al respecto de los gastos académicos igualmente los progenitores se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%); con relación a los gastos decembrina el progenitor suministrar la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo).
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los hermanos de autos, dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que en fecha 10 de febrero de 2016, fue garantizado el derecho de opinar y ser oído del mismo.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JUNIOR ALBERTO MIQUELENA DIAZ Y YASMELINE LISANDY FERNANDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.574.871 Y 12.257.891, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veinticinco (25) de febrero de 1992, ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº _____
IHP/angélica
ASUNTO: VP31-J-2016-000060