REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 06 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VI31-J-2015-000132

Consta de los autos que en fecha 03/02/2012 el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01 , le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ELIZABETH CHIQUINQUIRA RAMOS MENDOZA Y LISANDRO ANTONIO QUINTANILLO LOPEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.835.072 Y V-13.296.083, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado JOSE CUADRADO, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 145.745, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 354 y del acta de Nacimiento Nº 121, respectivamente, perteneciente a la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.-

En fecha 03/02/2012, fue agregada a las actas del presente asunto la boleta de notificación perteneciente al Ministerio Público, antes identificada.-


Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27/01/2012, los ciudadanos ELIZABETH CHIQUINQUIRA RAMOS MENDOZA Y LISANDRO ANTONIO QUINTANILLO LOPEZ, antes identificado, asistido por el abogado JOSE CUADRADO, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 145.745, solicitando la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, por cuento ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-.-


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, esta Juzgadora observa que los ciudadanos ELIZABETH CHIQUINQUIRA RAMOS MENDOZA Y LISANDRO ANTONIO QUINTANILLO LOPEZ, anteriormente identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27/01/2012, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 765 CPC: “articulo 765 CPC: la sentencia de conversión de la separacion de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdo de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los actos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas …”

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 03/02/2012, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-

• Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: En cuanto a la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la misma será compartida por ambos Padres, la Custodia la ejercerá la progenitora ELIZABETH CHIQUINQUIRA RAMOS MENDOZA, anteriormente identificada, así mismo consignan con la solicitud copias certificadas de las sentencias donde se homologa el convenimiento de la obligación de manutención, Copia certificada de la sentencia donde se homologa el convenimiento del Régimen de Convivencia Familiar de fecha 10 de Abril de 2012, respectivamente donde se fijo: “A los fines de cubrir la Obligación de Manutención de las niña, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), el progenitor se compromete a suministrarle a su hija una pensión por la suma de veinte unidades tributarias mensuales que será depositada a la cuenta corriente N° 01020454280000070386, DEL Banco de Venezuela, cuyo titular es la progenitora ELIZABETH CHIQUINQUIRA RAMOS MENDOZA, asimismo los gastos de inscripción de periodos escolares, útiles escolares, vestidos, medicamentos, consultas medicas, recreacion y otros gastos relacionado a la obligación de manutención, asi como las cuotas especiales de épocas decembrina serán compartidas por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: será abierto para el progenitor, podra visitar a su hija las veces que asi lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y futuras labores escolares y podra llevársela de paseo siempre y cuando este de acuerdo con su progenitora. Así se decide


En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.






PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos ELIZABETH CHIQUINQUIRA RAMOS MENDOZA Y LISANDRO ANTONIO QUINTANILLO LOPEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.835.072 Y V-13.296.083, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Diez (10) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 354, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescentes de autos

d) Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión en el sentido invocado por la parte solicitante.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de Junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

IHP/rjjm*
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº