REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

ASUNTO Nº VP31-V-2016-000167
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: YULEXI ISABEL LOPEZ DIAZ
DEMANDADO: JUVENCIO SEGUNDO CASTELLANOS
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).


Se inicio el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) intentado por la ciudadana YULEXI ISABEL LOPEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.465.073, en contra del ciudadano JUVENCIO SEGUNDO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad No. V-13.080.099, en beneficio de los hermanos niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Notificado el demandado de autos, este Tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 30 de junio de 2016, fecha en la cual estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ABG. INES HERNANDEZ PIÑA y la Secretaria Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ y anunciado el acto de mediación por el alguacil del Circuito, de conformidad con los artículos 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue fijado, encontrándose presente ambas partes debidamente asistidos, llegaron a un acuerdo en el cual convinieron los siguientes términos:

“En cuanto al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), se establece de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la obligación de manutención mensual, el progenitor sufragara la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, los cuales sufragara semanalmente por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros bancaria signada bajo el No. 0116-0104-91-0202558540 aperturada por el Banco Occidental de Descuento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de salud, ambos progenitores sufragaran el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen. TERCERO: En relación a los gastos escolares, para este año escolar el progenitor sufragara lo correspondiente a los útiles escolares, y la progenitora sufragara lo correspondiente a los uniformes; para los años siguientes dichos gastos serán alternados. CUARTO: El progenitor sufragara los gastos propios del mes de Diciembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) los cuales deben ser depositados en la cuenta ya señalada, o suministrar la ropa adecuada por la cantidad ya indicada con sus respectivas facturas las cuales serán entregadas a la progenitora y ella se compromete a firmar y entregarla. QUINTO: Para el 15 del mes de Junio del próximo año 2017, el progenitor se compromete a sufragar para gastos de vestimenta anual la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) los cuales deben ser depositados en la cuenta ya señalada, o suministrar la ropa adecuada por la cantidad ya señalada, con sus respectivas facturas las cuales serán entregadas a la progenitora y ella se compromete a firmar y entregarla. Es todo”

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 470. (LOPNNA).
Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación…”

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,


Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 763

LA SECRETARIA,
IHP/angélica