REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO N° VP31-J-2016-001943
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MAIBE PATRICIA CARRASQUERO VILCHEZ y JOHANDRY DEL CARMEN MEDINA PARRA
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Consta de los autos solicitud contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado por los ciudadanos MAIBE PATRICIA CARRASQUERO VILCHEZ y JOHANDRY DEL CARMEN MEDINA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.937.147 y V-15.625.027, respectivamente, en beneficio del niño de autos, realizado por ante la Abog LUZ ESPINA, Defensora Pública Auxiliar Octava (8°) designada para el área Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, mediante la cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor entregara la tarjeta de alimentación BONUS ALIMENTACION No. 6048 4115 4698 2919 por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (BS. 13.000,00) mensuales; a fin de cubrir su cuota de la manutención del niño de autos, asimismo establece que la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente de acuerdo al aumento de sus ingresos.
SEGUNDO: En cuanto a la Educación del prenombrado niño, el mismo por su condición de autismo goza del beneficio de un padrino el cual cancela las cuotas del colegio y todos aquellos gastos relacionados con la matricula escolar, con relación a los útiles escolares, morral y ponchera serán cubiertos por el progenitor y con relación a los uniformes y calzados serán cubiertos por la progenitora.
TERCERO: En cuanto a la Salud, el progenitor aporta Seguro de HCM Seguros la Venezolana de Seguros y Vida. Asimismo los gastos extras generados por concepto de medicina, ambos progenitores se comprometen en cubrir en partes iguales.
CUARTO: En cuanto a la época Decembrina, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestimenta y calzado del antes mencionado para los días 24 y 25 de Diciembre de cada año mas el juguete respectivo, y los gastos generados para la vestimenta y calzado de los días 31 de diciembre y 1 de enero mas respectivo juguete acorde a la época serán cancelados por parte de la madre, con la finalidad de satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales de su hijo.
QUINTO: El progenitor acuerda que en el mes de Julio aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para ropa y calzado de su hijo.
Con estos antecedentes el Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2.014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEFENSORIA OCTAVA.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza primera de primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de primera instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 768
LA SECRETARIA,
IHP/fp
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