República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición
Asunto: VI31-V-2002-000001
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: MARITZA GIOCONDA AVILA GUANIPA
Demandado: GREGORY ALBERTO CHIRE
A FAVOR DE: G.A.C.A (identidad omitida)
Consta de autos demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesta por la ciudadana MARITZA GIOCONDA AVILA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.589.887, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CIRA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.63.952; contra el ciudadano GREGORY ALBERTO CHIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.589.887; en representación de su hijo G.A.C.A (identidad omitida).
La anterior demanda fue admitida por la Suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en auto de fecha 16 de julio de 2002.
Consta que en fecha 28 de mayo de 2003, el ciudadano GREGORY ALBERTO CHIRE, identificado en actas, se dio por notificado mediante diligencia suscrita ante el Secretario del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 2, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En auto de fecha 23 de septiembre de 2014, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando igualmente la comparecencia del adolescente de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la LOPNNA y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Se evidencia que en fecha 02 de diciembre de 2014, compareció el adolescente de autos ejerció sus derecho a opinar y ser oído en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE
A tal efecto alegó la parte actora, en resumen:
- Que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano GREGORY ALBERTO CHIRE procrearon al adolescente de autos.
- Que desde el nacimiento de su hijo, el progenitor mantiene una actitud irresponsable en el cumplimiento de sus obligaciones morales y materiales a las que esta comprometido con su hijo al extremo que solo lo ha visto en una sola oportunidad, pero nunca le ha aportado el dinero necesario para la alimentación, vestido y salud de su hijo.
Que los gastos mensuales que acarrea su hijo se incrementan aun mas habida cuenta que los alimentos nutricionales para un niño de su edad son muy costosos, así como los medicamentos y vacunas necesarias para su desenvolvimiento norma, aunado al hechos que su hijo posee problemas respiratorios producto de cuadros alérgicos, por lo que constantemente tiene gripe viéndose en la necesidad de acudir a servicios del estado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra por lo tanto no presento alegatos:
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, habida cuenta que las partes no hicieron uso del lapso probatorio.
La parte actora, no ratificó los medios probatorios indicados en el libelo de la demanda durante el lapso probatorio. Por su parte el demandado de autos no hizo uso del lapso probatorio. No obstante se procede a valorar la copia certificada del acta de nacimiento que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente, consignada por la parte actora con el libelo de la demanda, por ser un instrumento Público de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, la cual se encuentra signada con el No. 820 y expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MARITZA GIOCONDA AVILA GUANIPA y el adolescente de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del adolescente de autos con el ciudadano GREGORY ALBERTO CHIRE y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
PARTE MOTIVA
Hecho el análisis anterior, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 76 de la Constitución: (…omisis) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente.”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos MARITZA GIOCONDA AVILA GUANIPA y GREGORY ALBERTO CHIRE con el adolescente de autos, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que corre inserta en autos y cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con respecto a la niña mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que dicha obligación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijas, sin embargo, este tribunal solo determinará la obligación de manutención al demandado por ser el progenitor no custodio.
Ahora bien, de actas se puede constatar que el demandado de autos, no dio contestación a la demanda incoada en su contra a fin alegar algo que le favoreciera, ni hizo uso del lapso probatorio para hacer contra prueba a los alegatos explanados en la demanda, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado,
b.- Que no se contraria a derecho la petición del demandante; y
c.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
En este punto y con relación a los efectos de la confesión ficta, considera esta sentenciadora oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2.007, en el Expediente 07-281, Sentencia No. RC-00913 del diez de diciembre de 2.007, la cual expresa:
“En torno a la confesión ficta, cabe observar sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº RC-00867 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 2004-528, en el juicio de Miguel Ángel Castro contra Blanca Hernández De Hernández, que dispuso lo siguiente:
“...En el presente caso puede apreciarse de las afirmaciones sostenidas por la recurrida que en esa se establece un requisito “adicional” no previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la aportación de pruebas a la parte demandante.
Al interpretar la recurrida en la forma descrita el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, incurre en una flagrante violación de dicha norma, dándole un contenido y alcance que la misma no tiene, al agregar un extremo de procedencia de la confesión ficta que no está previsto en la ley.
Así, la norma en cuestión no exige a la parte demandante prueba alguna, en tanto que expresamente indica que “En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Como se ve, el juez tiene que (sic) debe soportar su decisión ateniéndose a la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin que se requiera prueba de la procedencia de la pretensión aducida, ya que precisamente el efecto procesal que produce la confesión, en que las afirmaciones del libelo se deben entender confesadas (admitidas) por la parte demandada, y por tanto establecidos los hechos tal y como fueron expuestos en la demanda...”. (Resaltado del formalizante).
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: (...)
Del artículo trascrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...”.
Así pues, tal como lo puntualiza la sentencia antes transcrita ante la falta de contestación de la demanda y ausencia de pruebas promovidas por la demandada en la presente causa, y en virtud de que la petición del demandante no es contraria a derecho, se debe concluir en la admisión de los hechos libelados, en consecuencia, se debe declarar procedente en derecho.
Ahora bien, en virtud de no constar en actas la capacidad económica del demandado, aun así debe garantizársele al adolescente de autos los derechos inherentes a su persona, y establecerse una pensión de manutención en la proporción y cuantía que corresponda tomando como base el salario mínimo nacional actual fijado por Ejecutivo Nacional, sin olvidar que el demandado de autos, posee necesidades esenciales que debe cubrir, todo lo cual debe tomar en consideración quien aquí decide, al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.-
Con respecto al quantum de la obligación de manutención, tomando en cuenta que, no consta en actas la capacidad económica del demandado, aun así debe garantizársele al adolescente de autos los derechos inherentes a su persona, y establecerse una pensión de manutención en la proporción que corresponda tomando en cuenta sus necesidades e intereses, los cuales no requieren ser probados en juicio; en consecuencia, considera esta Sentenciadora que deben ratificarse los porcentajes fijados en las medidas preventivas de embargo decretadas en auto de fecha 16 de julio de 2002 por la suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se fija como obligación de manutención la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) mensual del sueldo que percibe el ciudadano GREGORY ALBERTO CHIRE como Guardia Nacional al servicio de la Fuerza Armada Nacional. En el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad equivalente al treinta por veinte (20%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año. En el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos inherentes al inicio del año escolar, se fija la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional que le pudiera corresponder al demandado de autos ciudadano GREGORY ALBERTO CHIRE. En el caso de que el demandado goce de los beneficios de prima por hijos, útiles escolares y juguetes, se fija el ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al adolescente de autos. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional, aguinaldos o utilidades que perciba el ciudadano GREGORY ALBERTO CHIRE como Guardia Nacional al servicio de la Fuerza Armada Nacional. Asimismo, se modifica lo referente al porcentaje fijado para garantizar las pensiones del adolescente de autos, esto es, el porcentaje a retener sobre las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le puedan corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral de el veinte por ciento (20%) a SEIS (06) mensualidades que para el momento le serán descontadas a favor del adolescente de autos. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARITZA GIOCONDA AVILA GUANIPA contra el ciudadano GREGORY ALBERTO CHIRE, ya identificados a favor del adolescente de autos.
B) SE FIJA como obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) mensual del sueldo que percibe el ciudadano GREGORY ALBERTO CHIRE como Guardia Nacional al servicio de la Fuerza Armada Nacional. En el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad equivalente al treinta por veinte (20%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año. En el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos inherentes al inicio del año escolar, se fija la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional que le pudiera corresponder al demandado de autos ciudadano GREGORY ALBERTO CHIRE. En el caso de que el demandado goce de los beneficios de prima por hijos, útiles escolares y juguetes, se fija el ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al adolescente de autos. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional, aguinaldos o utilidades que perciba el ciudadano GREGORY ALBERTO CHIRE como Guardia Nacional al servicio de la Fuerza Armada Nacional. Asimismo, se modifica lo referente al porcentaje fijado para garantizar las pensiones del adolescente de autos, esto es, el porcentaje a retener sobre las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le puedan corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral de el veinte por ciento (20%) a SEIS (06) mensualidades que para el momento le serán descontadas a favor del adolescente de autos. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.
C) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas en auto de fecha 16 de julio de 2002 por la suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo referente al porcentaje fijado para garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos, esto es, el porcentaje a retener sobre las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le puedan corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador de la Universidad del Zulia, quedando ratificadas de esta manera los demás porcentajes fijados.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abg. Lorenys Portillo
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 767.-
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