REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO N° VP31-J-2016-001889
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL
PARTES: DAVIANA CAROLINA OLLARVES HERNANDEZ Y MAYKELL WILLIAM MEDINA SULBARAN
NIÑOS: D.A.M.O. Y S.A.M.O. de dos (02) y cinco (05) años de edad, respectivamente, (identidades omitidas)
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos DAVIANA CAROLINA OLLARVES HERNANDEZ Y MAYKELL WILLIAM MEDINA SULBARAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-19.547.971 y V-22.369.151, respectivamente, comparecieron por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de solicitar se apruebe y homologue un convenimiento DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL a favor de sus hijos los niños D.A.M.O. Y S.A.M.O. (identidades omitidas), mediante el cual convinieron lo siguiente:
“PRIMERA: "EL PROGENITOR", autoriza, conforme a los términos contenidos en este acuerdo que sus hijos los niños D.A.M.O. Y S.A.M.O. (identidades omitidas) viaje para el País de México, específicamente hasta Distrito Federal Cuitlahuac 90 interior 12, Colonia Toriello Guerra, Delegación Tlalpan Código Postal 14050, teléfono +525570384951- +5215514204358, con su progenitora la ciudadana DAVIANA CAROLINA OLLARVES HERNANDEZ, para establecer su residencia en ese país. SEGUNDA: "EL PROGENITOR", autoriza, conforme a los términos contenidos en este acuerdo, el cambio de Residencia Internacional de sus menores hijos D.A.M.O. Y S.A.M.O. (identidades omitidas), quien residirá en el País de MEXICO, ESPECIFICAMENTE HASTA DISTRITO FEDERAL, CUITLAHUAC 90 INTERIOR 12, COLONIA TORIELLO GUERRA, DELEGACION TLALPAN, CODIGO POSTAL 14050. Dicho cambio de residencia se estima a efectuar a partir del primero (01) de mayo del presente año dos mil dieciséis (01-05-2016). TERCERA: "LA PROGENITORA" garantiza el derecho de educación formal de los niños en el País de MEXICO, en consecuencia, declara que sus hijos D.A.M.O. Y S.A.M.O. (identidades omitidas), comenzaran estudios una vez que se realice el cambio de domicilio bajo la normativa legal regular de educación del País de México, conforme a los parámetros que esta establezca, en el colegio ROSARIO ARREVILLAGA, ubicado en Francisco I Madero N.° 3 Colonia Centro TIalpan, Delegación TIalpan Código Postal 14000, asimismo "LA PROGENITORA" participará a "AL PROGENITOR" la fecha de inicio de las actividades académicas de los niños D.A.M.O. Y S.A.M.O. (identidades omitidas), así como el periodo vacacional. CUARTA: "LA PROGENITORA", garantizara los gastos de salud (cirugía y hospitalización) para sus hijos D.A.M.O. Y S.A.M.O. (identidades omitidas) en el País de México. QUINTA: "EL PROGENITOR" y "LA PROGENITORA" convienen en cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR establecerlo de la siguiente forma: A.- Las partes tramitaran todas las gestiones necesarias para la obtención de la permisología legal requerida para la ejecución, desarrollo y cumplimiento del presente acuerdo de CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL, en consecuencia: Yo, MAYKELL WILLIAM MEDINA SULBARAN, portador de la cedula de identidad V-22.369.151, antes identificado, confiero poder amplio y suficiente, en cuanto a Derecho se requiera, sin limitación alguna, en representación de su menores hijos D.A.M.O. Y S.A.M.O. (identidades omitidas) a su progenitora ciudadana DAVIANA CAROLINA OLLARVES HERNANDEZ, antes identificada, para realizar toda clase de tramites y gestiones, que a bien tenga hacer, ante el Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como pasaporte, Cedula de Identidad y cualquier documento de identificación venezolana u otro que se requiera. Asimismo, el Progenitor de los niños de autos, antes identificado autoriza a la madre de los niños: D.A.M.O. Y S.A.M.O. (identidades omitidas), la ciudadana, antes identificada, a gestionar sin limitación alguna la legalización de los tramites migratorios y de naturalización de sus hijos, ante las embajadas u oficinas gubernamentales en el País de México, o en cualquier otro país, muy especialmente lo concerniente a la solicitud de visas o cualquier otra documentación que sean otorgadas por esos países, las cuales requiera nuestros hijos D.A.M.O. Y S.A.M.O. (identidades omitidas). Asimismo, "EL PROGENITOR" autoriza "A LA PROGENITORA", por tener la custodia de los adolescentes a partir del primero de mayo del año en curso, que pueda (individualmente sin necesidad de la autorizaci6n de "EL PROGENITOR") viajar con ellos u otorgar permisos de viaje a familiares hasta el tercer grado de consanguinidad para nuestros hijos D.A.M.O. Y S.A.M.O. (identidades omitidas), dentro y fuera del País de México y de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicha autorizaci6n, "LA PROGENITORA" recíprocamente otorga a "EL PROGENITOR" para los periodos donde los niños se encuentren con el. De igual manera, ambos progenitores, deberán participar mediante correo electr6nico al otro cuando realicen dichos viajes, los periodos de su ejecución y sus estadías.
B.- "EL PROGENITOR" de los niños podrá disfrutar del Periodo Vacacional con sus hijos, que previo consenso con "LA PROGENITORA", según cronograma educativo conforme a la normativa de Educación del País de México; la progenitora acuerda traer a los niños a la residencia del progenitor una vez al ano en el periodo de vacaciones escolares, comprometiéndose a cancelar el boleto aéreo ida y vuelta de los niños D.A.M.O. Y S.A.M.O. (identidades omitidas). Asimismo, podrá disponer "EL PROGENITOR" viajar dentro del país y fuere de este sin limitación alguna junto con sus hijos durante este periodo, previa notificación de un itinerario que contendrá lugar de estadía, periodo de viaje, Io cual será participado "A LA PROGENITORA" por vía correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación.
C- "EL PROGENITOR" de los niños podrá visitar en cualquier oportunidad en su lugar de residencia a sus hijos D.A.M.O. Y S.A.M.O. (identidades omitidas), previa participación a la "PROGENITORA" de este hecho, quien prestará su colaboración para la materialización de este evento.
SEXTA: Ambas partes acordamos en habilitar todas las redes sociales para mantener el contacto directo y permanente entre los niños D.A.M.O. Y S.A.M.O. (identidades omitidas), y su progenitor, asimismo la progenitora de los niños se compromete a mantener una cuenta SKYPE, abierta para la comunicación entre el progenitor y sus hijos.
SEPTIMA: Ambas partes acordamos y solicitamos al Tribunal Apruebe y Homologue el presente acuerdo dándole el carácter de cosa Juzgada formal, se nos expidan dos (02) copias certificadas de la respectiva sentencia.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315: Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 358.- Contenido de la responsabilidad de crianza.
La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al ejercicio de la custodia como uno de los contenidos de la responsabilidad de crianza, al tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
Asimismo, es de notar que el convenimiento que es objeto de análisis por parte de este Órgano Jurisdiccional, versa igualmente sobre el cambio de domicilio de los niños D.A.M.O. Y S.A.M.O. (identidades omitidas), así como autorización para realizar tramites para la obtención de pasaporte, cédula de identidad y cualquier documento de identificación venezolana u otro que se requiera, por lo cual resulta impretermitible analizar las disposiciones legales que regulan el cambio de domicilio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al respecto establecen, así como los que se refieren a la libertad de transito, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego y a documentos públicos de identidad, este último derecho establecido igualmente en la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación :
“Artículo 359.- Ejercicio de la responsabilidad de crianza.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley” (subrayado propio).
Artículo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”
Artículo 63: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
Igualmente la LOPNNA (2007) en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
De la normativa ut supra transcrita se evidencia que los progenitores deben procurar la mediación y la conciliación como mecanismos de resolución de controversias para acordar las decisiones inherentes a la responsabilidad de crianza, entre ellas las decisiones que versen sobre la residencia o domicilio de sus hijos y a todos los trámites que ello conlleve. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado por las partes y así se decide.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia, a conocer a su padre y a su madre y a ser cuidados por ellos; derecho a ser criado en una familia; derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con la padre y la madre.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos DAVIANA CAROLINA OLLARVES HERNANDEZ Y MAYKELL WILLIAM MEDINA SULBARAN, ya identificados, en relación con los niños de autos, transcrito en la parte narrativa del presente fallo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase dos (02) copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 751.
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