REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2016-001521
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA.
PARTE SOLICITANTE: ROCIO ESTHER CASTELLAR CABRERA
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Diecisiete (17) años de edad.
Consta en los autos procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA seguido por la ciudadana ROCIO ESTHER CASTELLAR CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.952.936 domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera (3°) Msc. LISBETH BRACAMONTE, obrando a favor y en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha Quince (15) de Marzo de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho.
Se prescindió de la audiencia única para tomar la testimonial de los testigos, pues la parte consigno auto de fecha 09 de Marzo de 2016, en la cual fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LUCY SANCHEZ MONTIEL LUCIA IRIARTE HERREIRA y NORIS ESTHER CABRERAS BARCELO por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente solicitud de Justificativo de testigo, está atribuida a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.
DE LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO
Examinadas las actas procesales, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en relación a la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, la misma ha quedado satisfecha toda vez que en fecha Tres (09) de Marzo de 2016, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas LUCY SANCHEZ MONTIEL, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.559.274, JORBIS LUCIA IRIARTE HERREIRA, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.985.371 Y NORIS ESTHER CABRERAS BARCELO titular de la Cédula de Identidad No. E-83.083.721 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. En consecuencia, cumplido como ha sido el propósito de la presente solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 19 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, referente a los nacimientos extra hospitalarios, como ha sido el caso, este Tribunal insta a la ciudadana ROCIO ESTHER CASTELLAR CABRERA a gestionar directamente por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los trámites administrativos referidos a la emisión de la Cédula de Identidad de la adolescente de autos. Por todo ello, se declara terminada la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA realizada por la ciudadana ROCIO ESTHER CASTELLAR CABRERA, por cuanto la pretensión ya fue satisfecha. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1.-TERMINADO el presente procedimiento de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA realizado por la ciudadana ROCIO ESTHER CASTELLAR CABRERA, por cuanto el pedimento realizado ya fue satisfecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia;
2.-ORDENA el cierre del presente asunto, así como la devolución de las resultas del mismo.
3.-INSTA a las partes a efectuar directamente los trámites administrativos correspondientes por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Publíquese, regístrese; déjese copia certificada por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil Dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE; LA SECRETARIA:
ABG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA. ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 753
LA SECRETARIA
IHP/fp
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