República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición
Asunto: VI31-V-2013-000011
Causa: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Demandante: BERNY ENRIQUE LINARES MALDONADO
Demandada: MARLIBET JOSEFINA ESTRADA INCIARTE
EN RELACIÓN: (identidades omitidas conforme a lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescenes)
Consta de autos demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano BERNY ENRIQUE LINARES MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-9.739.898, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en interés de sus hijos (identidades omitidas conforme a lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescenes), actualmente con diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente; asistido por el abogado EDGAR MANUCCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.596; contra la ciudadana MARLIBET JOSEFINA ESTRADA INCIARTE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-9.742.966, y de este domicilio.
La anterior demanda fue admitida por la suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en auto de fecha 11 de marzo de dos mil trece (2013), ordenándose: la comparecencia de la ciudadana MARLIBET JOSEFINA ESTRADA INCIARTE; la comparecencia de ambas partes a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes; la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Estando notificada la ciudadana MARLIBET JOSEFINA ESTRADA INCIARTE y el Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de abril de 2013, se celebró el acto conciliatorio al cual comparecieron los ciudadanos BERNY ENRIQUE LINARES MALDONADO y MARLIBET JOSEFINA ESTRADA INCIARTE, quienes no llegaron a acuerdo alguno. En la misma fecha la ciudadana prenombrada, presentó escrito en el cual expuso lo que ha bien tuvo sobre la solicitud que encabeza el presente procedimiento.
En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 2, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En esta misma fecha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición se abocó al conocimiento de la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A tal efecto el ciudadano BERNY ENRIQUE LINARES MALDONADO expuso:
- Que es el orgulloso padre de cuatro hijos, procreados de la unión matrimonial que mantiene con la ciudadana MARLIBET JOSEFINA ESTRADA INCIARTE, de los cuales dos son menores de edad.
- Que durante veinticinco (25) años de matrimonio, han tenido (como en muchos otros matrimonios) desavenencias y contrariedades; hasta que en fecha 30/10/12, se suscitó entre ellos una situación que se escapó a su control, y que conllevo a serios conflictos, que incluso conllevaron a su salida intempestiva del hogar común, así como, la negativa de su esposa de permitir que sus dos hijos (identidades omitidas) y su persona, puedan compartir momentos de compañía y esparcimiento, tan imprescindibles para ellos como para él, viéndose en la extrema necesidad de ocurrir para que se tutele tanto los derechos de sus hijos como los propios, de disfrutar de mutua relación padre-hijos y se fije un régimen de convivencia familiar. En tal sentido propuso el siguiente régimen de convivencia familiar:
- Que sus hijos puedan ser retirados en su residencia materna por su persona y trasladarlos los fines de semana, desde los viernes a las 06:00 p.m. hasta los domingos a las 06:00 p.m.; hacia la Residencia de su madre Yolanda Maldonado (su Abuela), ubicada en: Sector Monte Bello, calle "N", Residencias Las Aves, piso 13, apartamento 13H, telf. (0261)6178300, en jurisdicción de las parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Que los período vacacionales escolares sean disfrutados en compañía de su padre o su madre por periodos iguales (es decir, por mitad con cada uno) según el tiempo que hayan de disfrutar de los referidos asuetos.
- Que los periodos de Asueto de Carnavales y/o Semana Santa, sean compartidos en forma alterna y anualmente (es decir, un periodo con uno y el otro periodo con el otro padre o madre según el asueto acordado).
- Que los periodos de Asueto de Navidad y Año Nuevo, sean compartidos en forma alterna y anualmente (es decir, un periodo con uno y el otro periodo con el otro padre o madre según el asueto acordado).
- Su expreso compromiso, de que al recibir a sus hijos estén en óptimas condiciones y apariencia físicas y mentales, de la misma forma le serán regresados a su madre en su lugar de residencia; igualmente cualquier eventualidad de tipo fortuito o de fuerza mayor para su recibo de parte de su madre o entrega de mi parte, le será comunicado de inmediato al otro progenitor.
- Su expreso compromiso, de que al recibir a sus hijos suministrará a los mismos adecuada y balanceada alimentación, así como las mejores condiciones de alojo y recreación durante su permanencia en su residencia.
Al respecto la progenitora ciudadana MARLIBET JOSEFINA ESTRADA INCIARTE, expuso lo siguiente
- Que es cierto que mantiene una relación matrimonial con el ciudadano BERNY ENRIQUE LINARES MALDONADO, y que procrearon cuatro (4) hijos y que se encuentran separados de hecho, desde el mes de octubre del año 2012.
- Que es cierto que han tenido diferencias en su relación de pareja, y que ello ha causado conflictos entre ambos, con desavenencias y contrariedades, siendo que en fecha 30-10-12 se suscitó entre ellos una situación que se escapó de su control, y que conllevó a serios problemas entre ellos, recibiendo amenazas por parte del progenitor de sus hijos, por lo que se vió obligada a denunciarlo por ante el Ministerio Publico, por violencia de genero, hacia su persona e incluso para con su hija mayor, ciudadana BETZABETH LINARES, por lo cual se dictó una medida de protección en contra del referido ciudadano, con una orden de alejamiento, viéndose obligado a salir de su hogar en virtud de las constantes agresiones. De esta manera se ha hecho imposible su comunicación y sobre todo ponerse de acuerdo en relación a la convivencia familiar de sus hijos, ya que los niños sienten temor de compartir con su padre.
- Que en relación a la petición del Régimen de Convivencia Familiar que pretende el ciudadano BERNY ENRIQUE LINARES MALDONADO en la presente causa, si bien es cierto, de que estoy consciente de que mis hijos deben compartir con su progenitor, pero no estoy de acuerdo con el Régimen que pretende dicho ciudadano, por cuanto en las oportunidades en que los niños han estado con su padre has sido maltratados, inculcando en ellos malas conductas, conductas de violencia lo que ha ocasionado en los niños que se encuentren afectados tanto física, tanto física, psíquica como emocionalmente, aunado al hecho que en las oportunidades en que han compartido con su progenitor, los mismos manifiestan que ve películas pornográficas en la computadora en presencia de ellos, lo que ocasiona un mal ejemplo para ellos a su corta edad.
- Que en virtud de tales motivos solicito se proceda a la realización de evaluaciones psicológicas y terapias psicológicas tanto al progenitor como a sus hijos y proceda a la fijación de un régimen de visitas supervisado que no vaya en perjuicio del buen desarrollo y bienestar físico, psíquico y emocional.
I
CON ESOS ANTECEDENTES, ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL PASA A DETERMINAR SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE SOLICITUD, PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
- Copias certificadas de actas de nacimiento Nos.710 y 1594, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales se valoran como documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre las partes del presente proceso ciudadanos BERNY ENRIQUE LINARES MALDONADO y MARLIBET JOSEFINA ESTRADA INCIARTE con las adultas BETZABETH y BETZALY LINARES ESTRADA las cuales son mayores de edad con veinticinco (25) y veinte (20) años de edad respectivamente, y por ende capaces para ejercer todos los actos de la vida civil, quedando excluidas de la patria potestad, de la responsabilidad de crianza de sus progenitores y de la custodia como atributo de la referida responsabilidad de crianza y más aun de la institución familiar de la convivencia familiar.
- Copias certificadas de actas de nacimiento Nos.1227 y 175, expedida la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar ambas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales se valoran como documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre las partes del presente proceso ciudadanos BERNY ENRIQUE LINARES MALDONADO y MARLIBET JOSEFINA ESTRADA INCIARTE con los niños de autos y en segundo lugar que este Tribunal es competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el literal e) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Informe técnico integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser el ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. Del mismo se evidencia los siguiente: * En relación con los niños de autos: Los niños de autos lucen un desarrollo evolutivo acorde a sus grupos etareos, exhibiendo un funcionamiento intelectual promedio. El niño de autos refleja características de desajuste emocional relativo a los recuerdos latentes en relación a los conflictos existenciales y violencia de género entre sus progenitores que presenció durante la convivencia familiar. Refleja signos de agresividad e impulsividad por modelamiento, e inseguridad. Proyectivamente anula la figura del imago paterno asociado al resentimiento que guarda hacia el mismo; muestra identificación hacia ambos progenitores y apego afectivo con mayor significancia hacia el imago materno, manifiestan percepción de amenaza y resentimiento hacia el imago paterno, pero presenta resistencia y ambivalencia a mantener la relación afectiva con el progenitor. La niña de autos, presenta desajuste psicológico, caracterizado por la separación de sus progenitores y recuerdos latentes sobre maltrato físico entre los mismos. Refleja sentido de rebelión, así como sentido de inclusión en el grupo familiar con el cual reside, otorga valorización significativa al concepto de familia, evidenciando negación de su realidad, con signos de dominancia y autoritarismo, y signos de astucia e impulsividad; muestra identificación plena y apego afectivo hacia ambos progenitores quienes fungen para ella como figuras primarias de apoyo. Ambos niños cumplen los controles disciplinarios impuestos por la progenitora.
Al manifestar sus opiniones manifestaron: “Mi nombre es. Tengo siete años, vivo con mi mamá Marlibet Estrada y mis hermanos, porque papi vive a que mi abuela porque se peleaba mucho con mami. Vinimos aquí por el problema de papi y mami, porque papi nos quiere ver, pero yo no quiero porque él le ha pegado a mami y a mi hermana mayor y ve mujeres desnudas en la computadora yo lo vi y se lo dije a mami. Mami tampoco quiere que nos visite porque él a veces se ponía muy bravo, yo me sentía mal y triste, yo no quiero que eso pase más. Estudio segundo grado B en San Francisco yo saco dieciocho puntos, al colegio me voy con el transporte en las mañanas y en las tardes a veces a la escuelita me lleva mami y ella hace la comida. Si papi ya no va hacer más eso, entonces si quiero verlo pero después". “Mi nombre es …, tengo seis años. Vivo con mi mamá y mis hermanos y papi vive en casa de mi abuela Lola pero se llama Yolanda, vive allí porque se peleó con mami y con mi hermana no se porque. Yo estudio en preescolar de tarde me lleva Danilo el Transporte y en las mañanas juego un ratico y hago tareas. Aquí vinimos porque papi quiere vernos unos días pero creo que son los sábados y domingo porque no tengo clases. Yo quiero mucho a papi y a mami y quisiera ir para Mc Donald con papi”.
* En relación con el progenitor: Cumple con los criterios para el trastorno antisocial de la personalidad y afectación emocional caracterizado por la separación familiar y relación afectiva no resuelta con la progenitura de los niños de autos. Presenta tendencias a la manipulación y oposicionismo, así como indicadores de impulsividad y agresividad; exteriorizada, signos de perversión, quien puede llegar a violar el derecho demás sin tomar en cuenta las consecuencias; manifestó realizar actividad económica informal por cuenta propia y que las erogaciones del hogar son cubiertas por la abuela paterna no pudiendo establecerse la relación ingreso-egreso de éste debido a la información aportada por el mismo; la vivienda que ocupa presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad.
* En relación a la progenitora: Manifestó estar en desacuerdo con la presente demanda incoada por el progenitor Berny Enrique Linares Maldonado, por cuanto realiza afirmaciones en las cuales lo señala de no ser garante del bienestar integral del niño de autos, aunado a la situación de desempleo y por presentar antecedentes penales; evidencia afectación psicológica significativa, en relación a la ruptura familiar y situaciones no resueltas del pasado con el progenitor de los niños de autos, por cuando deja traslucir resentimiento hacia el mismo; por otra parte arroja características de vinculación afectiva dependiente, signos de impulsividad, desconfianza en las relaciones interpersonales, mecanismo defensivo que prevalece es la represión; en el plano personal, se percibe identificada con su rol materno; se encuentra activa laboralmente cuyos ingresos asegura utiliza en cubrir las erogaciones a su cargo; la relación ingreso-egreso dada a conocer es desfavorable; la vivienda que ocupa junto a sus hijos, los niños de autos, presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad.
RECOMENDACIONES INTEGRALES. Este equipo multidisciplinario estima conveniente que ambos progenitores inicien un proceso terapéutico de manera individual debido a la afectación psicológica existente en cada uno, con el fin de que reciban las herramientas necesarias que requieren. Se considera necesario que los niños de autos reciban tratamiento psicológico, debido al desajuste emocional que presentan, en pro del sano desarrollo integral. Se sugiere favorable que el progenitor Berny Enrique Linares Maldonado, continué la relación paterna-filial con sus hijos de manera progresiva, en cuanto reciba psicoterapia y seguimiento psicológico, en pro de su salud mental y bienestar familiar y por el sano desarrollo emocional de los niños de autos.
- Informe de evaluación psiquiátrica emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el se valora por ser el ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. Del mismo se evidencia que los ciudadanos BERNY ENRIQUE LINARES MALDONADO Y MARLIBET JOSEFINA ESTRADA INCIARTE y los niños de autos objeto de evolución psicológica de las cuales se concluyó que los mismos no presentan indicadores significativos de enfermedad mental, sin enfermedad mental; con respecto a la niña de autos presenta un desarrollo psico-emocional acorde a su edad, sin evidencia de patología psiquiátrica para el momento del examen.
I
PARTE MOTIVA
Es muy conocido los beneficios y las bondades que representa para el niño, niña y adolescente el mantener contacto frecuente y permanente con sus padres, con la finalidad de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, muy especialmente cuando estos se encuentran separados, en virtud de que no se trata, solo del derecho que tiene el padre no custodio del hijo de relacionarse con él, sino que también implica el derecho del hijo de relacionarse con su padre o madre y establecer una vida afectiva proporcionada con ambos progenitores con el fin de que se desarrolle plenamente hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado.
Al respecto, la autora Georgina Morales en su Libro “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes”, estableció lo siguiente:
“(…) Sabemos de sobra, porque así nos lo transmiten en la psicología y las corrientes psicoanalíticas, que el niño tiene necesidad de su padre y de su madre, independientemente de la separación sobrevenida de ellos, así como también lo nefasto que resulta la perdida o ausencia de uno de ellos, en el proceso de desarrollo hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado. De manera que, oficialmente, pareciera que el padre no tuviera nada que temer ante la ruptura de la vida conyugal o marital y la frecuentación de sus hijos, ya que todos le reconocen su papel protagónico en la vida de ellos. Sin embargo, la realidad es otra, muchos niños se ven privados de la vinculación afectiva paterna regular que les corresponde, y muchos padres no pueden relacionarse libremente con sus hijos como lo desearían (…)
(…) El niño y el progenitor con quien no reside, tienen de mantener lazos permanentes de manera de no perderse, afectivamente hablando (…)
La Convención sobre los Derechos del Niño, regula como uno de sus ejes fundamentales, la relación del niño-familia y en particular de la relación niño-padres, destacando el rol fundamental de la familia y el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a ser criados en una familia, así como los deberes de los padres respecto a la crianza. Dicha Convención ha establecido en su artículo 9.3 el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a frecuentar al o a los padres con quien o quienes no convive, cuando dispone:
“Los Estados Partes respetaran el derecho del niño que este separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Igualmente el artículo 18.1, establece la co-parentalidad como derecho de los hijos:
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.”
La co-parentalidad la encontramos igualmente prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando dispone en el artículo 76:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo, La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también dispone el derecho de convivencia familiar cuando en su artículo 27 expresa:
“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su enteres superior.”
Asimismo, la convivencia familiar se encuentra definida en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, como el derecho que tienen el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña y adolescente tiene el mismo derecho, el cual comprende no solo el acceso a la residencia donde este resida sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si se ha autorizado para ello, así como cualquier otro tipo de contacto entre este y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, como por ejemplo, por vía telefónica, telegráficas, epistolares o computarizadas. Igualmente, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la forma que se debe proceder para fijar el régimen de convivencia familiar, que en primera instancia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, escuchando previamente al hijo, y de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la custodia del niño, niña y adolescente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere mas adecuado.
De la normativa transcrita se infiere la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación, y en el caso de los padres separados no debe limitarse a una simple frecuentación, dado que en virtud de la co-parentalidad, según la cual ambos padres tienen derechos y obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de los hijos; esa comunicación debe extenderse a una presencia cotidiana del padre o madre no custodio en la vida de su hijo o hijos, que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, a los fines de que cuente y disfrute de ambas figuras parentales durante todo su desarrollo.
En el caso que nos ocupa, quedó plenamente probado el vínculo de filiación existente entre las partes del presente proceso, plenamente identificados en actas, con los niños de autos, tal como se evidenció de las copias certificadas de las actas de nacimiento que corren insertas en autos y cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo.
Por otro lado; quedó probado que ambas partes y los niños de autos fueron objeto de visita social y evaluación psicológica por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose que ambos progenitores presentan afectación psicológica, recomendándose psicoterapia y tratamiento psicológico; a los niños de autos, quienes presentaron desajuste emocional y psicológico se les recomendó tratamiento psicológico. Por otro lado, se sugirió favorable que el progenitor ciudadano Berny Enrique Linares Maldonado, continué la relación paterna-filial con sus hijos de manera progresiva, en cuanto reciba psicoterapia y seguimiento psicológico, en pro de su salud mental y bienestar familiar y por el sano desarrollo emocional de los niños de autos. Asimismo, quedó evidenciado que las partes del presente proceso y los niños de autos, no presentan indicadores significativos de enfermedad mental; con respecto a la niña de autos presenta un desarrollo psico-emocional acorde a su edad, sin evidencia de patología psiquiátrica.
En tal sentido, y en virtud de que los niños de autos tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declararse con lugar la presente pretensión, no obstante, quien aquí juzga considera que los mas conveniente es fijar un régimen de convivencia familiar (el cual es un derecho dual, por cuanto reúne en sí dos caracteres distintos, por un lado, el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos y; por el otro, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con ellos), de manera PROGRESIVA y al mismo tiempo los progenitores cumplir con las recomendaciones del Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tanto para los mismos como para los niños de autos, a fin de preservar su sano desarrollo evolutivo de los últimos. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, se fija el siguiente régimen de convivencia familiar PROGRESIVO de la siguiente manera: Dentro de los tres (03) meses siguientes a la notificación de las partes del presente fallo, el progenitor ciudadano BERNY ENRIQUE LINARES MALDONADO compartirá con sus hijos los niños de autos, los fines de semana cada quince (15) días retirándolos del hogar donde residen a la una de la tarde (1:00 p.m.) y retornándolos a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día, de igual forma se procederá el día siguiente, domingo. Durante ese lapso de tres (03) meses el progenitor debe recibir psicoterapia y seguimiento psicológico, a la cual se hizo referencia en la parte motiva del presente fallo. Luego de vencido el lapso anterior, el régimen de convivencia familiar será el siguiente: PRIMERO: Los niños de autos compartirán con su progenitor, los días martes y jueves de cada semana a las tres de la tarde (3:00 p.m), retirándolo al hogar donde residen y retornarlos al mismo, a las seis de la tarde (6:00 p.m). SEGUNDO: Los niños de autos compartirán los fines de semanas con ambos progenitores de manera alternada, esto es un fin de semana con el progenitor y el próximo con la progenitora y así sucesivamente, en este sentido, el progenitor retirará a los niños del hogar donde reside el día sábado del fin de semana que le corresponda a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el retornará a las seis de la tarde (6: 00 p.m) y el día domingo en el mismo horario. TERCERO: En vacaciones escolares, los niños de autos compartirán con el progenitor una semana completa y luego una con la progenitora y así sucesivamente hasta que culmine tal período. CUARTO: En las vacaciones de navidad, se respetará lo establecido en el particular primero, esto es, la convivencia familiar se seguirá ejerciendo como se estableció anteriormente. Asimismo, en dicha época ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos, es decir, los días 24 y 31 de diciembre lo pasara con su progenitora y los días 25 de diciembre y 1 de enero lo pasara con su progenitor, luego el año siguiente al contrario y así sucesivamente en los años posteriores. QUINTO: Los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores, esto es carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora luego el año siguiente al contrario y así sucesivamente en los años posteriores. SEXTO: El día del cumpleaños del progenitor y el día del padre los niños de autos compartirán con su progenitor, aun cuando ese día le corresponda con la progenitora. SEPTIMO: El día del cumpleaños de los niños y el día del niño el niño lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración.-: PRIMERO: Los niños de autos compartirán con su progenitor, los días martes y miércoles de cada semana a las tres de la tarde (3:00 p.m), retirándolo al hogar donde residen y tornarlos al mismo a las seis de la tarde (6:00 p.m). SEGUNDO: Los niños de autos compartirán los fines de semanas con ambos progenitores de manera alternada, esto es un fin de semana con el progenitor y el próximo con la progenitora y así sucesivamente, en este sentido, el progenitor retirará a los niños del hogar donde reside el día sábado del fin de semana que le corresponda a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el retornará a las seis de la tarde (6: 00 p.m) y el día domingo en el mismo horario. TERCERO: En vacaciones escolares, el niño de autos compartirá con la progenitora una semana completa y luego una con el progenitor y así sucesivamente hasta que culmine tal período. CUARTO: En las vacaciones de navidad, se respetará lo establecido en el particular primero, esto es, la convivencia familiar se seguirá ejerciendo como se estableció anteriormente. Asimismo, en dicha época ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos, es decir, los días 24 y 31 de diciembre lo pasara con su progenitora y los días 25 de diciembre y 1 de enero lo pasara con su progenitor, luego el año siguiente al contrario y así sucesivamente en los años posteriores. QUINTO: Los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores, esto es carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora luego el año siguiente al contrario y así sucesivamente en los años posteriores. SEXTO: El día del cumpleaños del progenitor y el día del padre los niños de autos compartirán con su progenitor, aun cuando ese día le corresponda con la progenitora. SEPTIMO: El día del cumpleaños de los niños y el día del niño el niño lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración.- ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la FIJACIÓN DE RÉGIMEN CONVIENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana BERNY ENRIQUE LINARES MALDONADO contra la ciudadana MARLIBET JOSEFINA ESTRADA INCIARTE, ya identificados, a favor de los niños de autos.
2. SE FIJA EL RÉGIMEN CONVIENCIA FAMILIAR PROGRESIVO de la siguiente manera: Dentro de los tres (03) meses siguientes a la notificación de las partes del presente fallo, el progenitor ciudadano BERNY ENRIQUE LINARES MALDONADO compartirá con sus hijos los niños de autos, los fines de semana cada quince (15) días retirándolos del hogar donde residen a la una de la tarde (1:00 p.m.) y retornándolos a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día, de igual forma se procederá el día siguiente, domingo. Durante ese lapso de tres (03) meses el progenitor debe recibir psicoterapia y seguimiento psicológico, a la cual se hizo referencia en la parte motiva del presente fallo. Luego de vencido el lapso anterior, el régimen de convivencia familiar será el siguiente: PRIMERO: Los niños de autos compartirán con su progenitor, los días martes y jueves de cada semana a las tres de la tarde (3:00 p.m), retirándolo al hogar donde residen y retornarlos al mismo, a las seis de la tarde (6:00 p.m). SEGUNDO: Los niños de autos compartirán los fines de semanas con ambos progenitores de manera alternada, esto es un fin de semana con el progenitor y el próximo con la progenitora y así sucesivamente, en este sentido, el progenitor retirará a los niños del hogar donde reside el día sábado del fin de semana que le corresponda a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y el retornará a las seis de la tarde (6: 00 p.m) y el día domingo en el mismo horario. TERCERO: En vacaciones escolares, los niños de autos compartirán con el progenitor una semana completa y luego una con la progenitora y así sucesivamente hasta que culmine tal período. CUARTO: En las vacaciones de navidad, se respetará lo establecido en el particular primero, esto es, la convivencia familiar se seguirá ejerciendo como se estableció anteriormente. Asimismo, en dicha época ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos, es decir, los días 24 y 31 de diciembre lo pasara con su progenitora y los días 25 de diciembre y 1 de enero lo pasara con su progenitor, luego el año siguiente al contrario y así sucesivamente en los años posteriores. QUINTO: Los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores, esto es carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora luego el año siguiente al contrario y así sucesivamente en los años posteriores. SEXTO: El día del cumpleaños del progenitor y el día del padre los niños de autos compartirán con su progenitor, aun cuando ese día le corresponda con la progenitora. SEPTIMO: El día del cumpleaños de los niños y el día del niño el niño lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración.-
3. Se ordena a los ciudadanos BERNY ENRIQUE LINARES MALDONADO Y MARLIBET JOSEFINA ESTRADA INCIARTE cumplir con las recomendaciones del Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido que debe someterse a psicoterapia y seguimiento psicológico y los niños de autos a tratamiento psicológico por ante el Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a quien se ordena oficiar en tal sentido.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Lorenys Portillo.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1072.
IHP/no
|