REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustancian y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VI31-J-2015-000224
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: JONATHAN JUNIOR URDANETA RIVAS Y ILEANA CAROLINA GONZALEZ URDANETA
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Consta de los autos que en fecha 05 de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JONATHAN JUNIOR URDANETA RIVAS Y ILEANA GONZALEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-17.414.551 Y V-15.986.698, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio ASISCLO URDANETA URDANETA y MOPSY AVILA PIRELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.916 y 33.784 respectivamente, aacompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 38 y del acta de Nacimiento Nº 105, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes. Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2016, los ciudadanos JONATHAN JUNIOR URDANETA RIVAS Y ILEANA GONZALEZ URDANETA, anteriormente identificados, debidamente asistidos, solicitando la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, por cuanto ya ha transcurrido más de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos, por ante este mismo Tribunal.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185, y el artículo 765 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Articulo 765.- “…. Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código”

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 05/05/2015, fecha en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Al respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), procreada dentro del matrimonio será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores; B) La custodia de la niña de autos, será ejercida por su progenitora ciudadana ILEANA GONZALEZ URDANETA, antes identificada; C) En relación al régimen de convivencia familiar, EL PADRE TENDRA UN REGIMEN DE VISITAS DE LUES A VIERNES, en la residencia donde se encuentre la niña, con facultades para conducir a un lugar distinto al de su residencia, y poder compartir juntos ratos de esparcimiento, en un horario comprendido de cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.) retornándola a su madreen su residencia a las ocho de la noche (08:00 p.m.), con la finalidad de que no se interrumpan sus horas de descanso, alimentación, desarrollo físico, mental y espiritual de la niña, los días sábados y domingo en un horario de ocho de la mañana (08:00 a.m.) regresándola a la residencia de su madre a las ocho de la noche (08:00 p.m.), asimismo los días feriados, vacaciones escolares, épocas decembrina serán alternadas por ambas partes de mutuo acuerdo con la limitaciones para el padre del horario señalado. D) En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a coadyuvar a la madre, suministrando a la niña la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro No. 01160101490193532484. La mencionada cantidad de dinero será otorgada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán destinados a la manutención y alimentación diaria de la menor para cubrir los gastos ordinarios. La referida cantidad aumentara en la medida en la que aumentan los ingresos del padre. Lo pertinente a los gastos extraordinarios de medicamentos, médicos, estudios, recreación, vestuario y cualquier gasto que sea necesario incurrir por el formal desarrollo físico, mental y espiritual de la menor correrán por cuenta de ambos padres en partes iguales. Asimismo para cada fin de año el padre se compromete a coadyuvar a la madre, suministrando a la niña la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) los cuales serán depositados en la cuenta bancaria antes mencionada. Dicha cantidad de dinero será otorgada dentro de los quince (15) primeros días del mes de Diciembre, los cuales serán destinados por los gastos de vestuario.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos JONATHAN JUNIOR URDANETA RIVAS Y ILEANA GONZALEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-17.414.551 Y V-15.986.698, respectivamente.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día 11 de marzo del año dos mil once (2011) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 38, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº _____
IHP/angélica
ASUNTO: VI31-J-2015-000224