REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo

ASUNTO: VP31-J-2016-002911
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: JANETH COROMOTO PINEDA BARRAZA
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)


Se recibió solicitud intentada por la ciudadana JANETH COROMOTO PINEDA BARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.889.441, actuando en beneficio propio y representación de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y del ciudadano JOSE GREGORIO NAVA RUZON, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.824.368; manifestando que en fecha trece (13) de enero de 2016 falleció ab-intestato, el ciudadano JHONATAN JOSE NAVA PINEDA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V-18.744.800, quien en vida fuera padre de los niños antes indicados. Es por lo que solicita se le declaren como sus Únicos y Universales Herederos.

ARGUMENTOS PARA DECIDIR:

La solicitante, ciudadana JANETH COROMOTO PINEDA BARRAZA, acompaña su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de defunción N° 20, correspondiente al causante JHONATAN JOSE NAVA PINEDA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 39, correspondiente al causante JHONATAN JOSE NAVA PINEDA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vázquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. c) Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 624, 5.158 y 616 respectivamente, correspondientes a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); d) Justificativo de testigo evacuado por la Notaria Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde testificaron los ciudadanos MOISES CASTILLO y JUVENAL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-6.805.426 y V-15.162.605, respectivamente. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante JHONATAN JOSE NAVA PINEDA, su vínculo paterno filial con los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).-

I
PUNTO PREVIO:

Es necesario destacar, que la parte actora, la ciudadana JANETH COROMOTO PINEDA BARRAZA, solicita a este Tribunal les sea declarado a su persona y al ciudadano JOSE GREGORIO NAVA RUZON, como únicos y universales herederos del causante JHONATAN JOSE NAVA PINEDA; en virtud de ser los progenitores del mismo, en ese sentido, el artículo 822 del Código Civil, refriere con relación al orden de suceder lo siguiente:

“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”

Al respecto, el Dr. Luis Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano “Sucesiones”, expone lo siguiente: “…De manera que al padre, la madre y todo ascendiente los suceden sus hijos o descendientes en relación a cualquier otro pariente. La filiación de los descendientes con relación al causante debe estar comprobada legalmente. De allí que en una secesión la aparición de un descendiente, con filiación legalmente comprobada, deja por fuera de la herencia a cualquier otro pretendiente, que no tenga el mismo grado de consanguinidad de él con respecto al causante. Es decir, que con el descendiente, en la sucesión, solo heredan sus hermanos, cuyas filiaciones también estén legalmente comprobadas…(subrayado nuestro)”.
De lo anterior trascrito se infiere claramente, que en relación al orden de suceder el hijo excluye a todos los demás parientes en una sucesión, a excepción del cónyuge si lo tuviese al momento de su muerte. En el caso que nos ocupa se observa que la solicitante, la ciudadana JANETH COROMOTO PINEDA BARRAZA, actúa en nombre propio y del ciudadano JOSE GREGORIO NAVA RUZON, en la cualidad de progenitores del causante tal como se observa de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 20 la cual corre al folio dos (02) del presente asunto; solicita les nombrados como Únicos y Universales Herederos en conjunto con los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), hijos del causante. Ahora bien, el caso de autos, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo up supra, en este sentido los ciudadanos JANETH COROMOTO PINEDA BARRAZA y JOSE GREGORIO NAVA RUZON, quedan excluidos como herederos del causante, en virtud de haberse demostrado la filiación del de cujus con los descendientes.
Por las razones expuestas, los ciudadanos JANETH COROMOTO PINEDA BARRAZA y JOSE GREGORIO NAVA RUZON, no posee vocación hereditaria o sucesoral, respecto al ciudadano JHONATAN JOSE NAVA PINEDA, razón por la cual, es improcedente su declaratoria como únicos y universales herederos. Así se declara.
II

En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), conforme a su interés superior, debe declararlo como único y universal heredero del causante JHONATAN JOSE NAVA PINEDA. Así se declara.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, a la justicia, al debido proceso y derecho de defensa.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JHONATAN JOSE NAVA PINEDA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V-18.744.800, y que falleció Ab-Intestato en fecha trece (13) de enero de 2016, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 20 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE


Dra. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº _____
IHP/angélica
ASUNTO: VP31-J-2016-002911