REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO Nº VP31-J-2016-002122
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: JARAMAYKY SUYIN CARDENAS ABREU y GUILLERMO MENDOZA RODRIGUEZ
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Consta de los autos solicitud contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado por los ciudadanos JARAMAYKY SUYIN CARDENAS FUENTES ABREU y GUILLERMO MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.207.862 y V-24.403.217, respectivamente, en beneficio de las niñas y Adolescente de autos, asistidos por la Abog LISBETH BRACAMONTE, Defensora Pública Tercera (3°) designada para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia , respectivamente, mediante la cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ejercicio de la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la progenitora en cuanto a las niñas y el adolescente de autos.
SEGUNDO: El progenitor ciudadano GUILLERMO MENDOZA RODRIGUEZ se compromete a entregar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs3.000,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente a nombre de la progenitora, que el progenitor manifiesta conocer, asimismo dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere… “En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”..TERCERO: En cuanto a los gastos de SALUD, ambos progenitores se comprometen a utilizar los Servicios Públicos para tales fines y aportar un 50% cada uno, sobre los gastos que se puedan ocasionar, por cualquier enfermedad que pueda padecer nuestro hijo, relacionado con gastos tales como: consultas, medicamentos y exámenes, hospitalizaciones, etc.
CUARTO: En relación a la Educación, la progenitora se encargará de cancelar la inscripción y mensualidades del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y el progenitor se encargará de la inscripción y mensualidades de la (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y el progenitor se encargara de suministrar a sus hijos los uniformes escolares, luego se hará de forma alternada entre ambos progenitores.
QUINTO: En relación al suministro de vestimenta y calzado el progenitor para el día 30 de Junio, se compromete comprarles al adolescente y las niñas de autos dos mudas de ropa y calzados a razón de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs25.000, 00). SEXTO: En relación a las Fiestas Decembrinas, el Progenitor se compromete a comprarles al adolescente y las niñas de autos dos mudas de ropa y calzado, mas el respectivo juguete acorde a la época, para los días 24 y 25 de Diciembre a razón de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00) en fecha 15 de Junio de cada año, a fin de cubrir los gastos de Vestimenta y Calzado de las niñas y adolescente de Autos.

Con estos antecedentes el Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2.015), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de primera instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA,
IHP/fp