República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
206º y 157º

Asunto: VI31-V-2014-000780
Solicitante: ALDEAS INFANTILES SOS VENEZUELA
Adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Motivo: Colocación en Entidad de Atención.

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha veintisiete (27) Marzo de 2008, el Tribunal Extinto de Niños, Niñas y Adolescentes Juez Unipersonal Nº 02, dictó sentencia donde se decretó LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL A EJECUTARSE EN LA ENTIDAD DE ATENCIÓN NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO para el adolescente de autos. De conformidad con el artículo 126 literal i de la LOPNNA.

En fecha 15 de julio de 2008, mediante sentencia numero 55 se modifico la medida de protección provisional de colocación familiar en entidad de atención que se venia ejecutando en la entidad de atención nuestra señora de Coromoto para ejecutarse en la entidad de atención nido alegre.

En fecha 30 de Abril de 2015, mediante escrito de comunicación emitida por la entidad de atención Casa Hogar nido Alegre, explica a este tribunal que producto del deterioro de las instalaciones de la mencionada entidad es insostenible la permanencia de la adolescente de autos. En este sentido una vez realizadas la diligencia pertinentes llevadas acabo por este tribunal resulta infructuosa la reinserción de la adolescente de autos en su familia de origen, es por lo que este juzgado considera necesario la ubicación de la adolescente de autos en una nueva entidad de atención.

En fecha 14 de Marzo del año 2016, se agregar comunicación emitida por Aldeas infantiles SOS Venezuela, La Cañada De Urdaneta, la cual manifiesta tener cupos dispones para acoger a la adolescente de autos y posteriormente la aceptación de la referida entidad en relación con la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la adolescente de autos, se encuentra actualmente bajo medida de protección provisional en entidad, la cual se ejecuta en la ENTIDAD DE ATENCIÓN NIDO ALEGRE, en relación a la adolescente antes mencionada, decretada por este tribunal en fecha 15 de Julio de 2008, sin embargo de escrito de fecha 30 de Abril de 2015 emitido por CASA HOGAR NIDO ALEGRE se informa a este tribunal del deterioro de las instalaciones de dicha entidad aunado al hecho de que la misma no cuenta con las condiciones mínimas de seguridad establecidas por la ley, previa inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente en fecha 03 de mayo de 2016 se recibió comunicación emitida por ALDEAS INFANTILES SOS VENEZUELA, en la cual dicha entidad se ofrece para acoger a la adolescente de autos. En tal sentido este tribunal evaluando la situación planteada por las entidades de atención toma en consideración dicho traslado.

Por las razones expuestas, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales del adolescente, habida cuenta de que el Estado debe contar con un programa específico que garantice los derechos constitucionales del mismo. Es por lo que tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de garantizar sus derechos y el pleno desarrollo de una personalidad integral, se ordena MODIFICAR EL CENTRO DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN la cual se venia ejecutando en la entidad de atención NIDO ALEGRE y pasará a ejecutarse en la entidad de atención ALDEAS INFANTILES SOS VENEZUELA, quienes deberán ejercer todos los atributos de la responsabilidad de crianza comprendidos en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 75:
... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...”

“Artículo 131
MODIFICACIÓN Y REVISIÓN
Excepto la adopción, las demás pueden ser: sustituidas, modificadas o revocadas, por la autoridad que las impulso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Por lo menos cada seis (6) meses a partir del momento en que son dictadas, deben ser revisadas para: evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas.”

“Artículo 405:
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen”

Por las razones expuestas, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de la adolescente de autos, y en aras de garantizar el “Interés Superior de la Adolescente de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de los derechos del mismo, es criterio de esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se debe MODIFICAR EL CENTRO DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN la cual se venia ejecutando en la entidad de atención NIDO ALEGRE y pasará a ejecutarse en la entidad de atención ALDEAS INFANTILES SOS VENEZUELA, la cual en lo sucesivo se debe ejecutar en la referida Entidad de Atención, ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
A) SE MODIFICA EL CENTRO DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN la cual se venia ejecutando en la entidad de atención NIDO ALEGRE y pasará a ejecutarse en la entidad de atención ALDEAS INFANTILES SOS VENEZUELA, quienes deberán ejercer los atributos de la responsabilidad de crianza, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B) SE ORDENA OFICIAR a la entidad de atención CASA HOGAR NIDO ALEGRE y a la entidad de atención ALDEAS INFANTILES SOS VENEZUELA a los fines de informarle acerca de la modificación de la ejecución de la medida de protección.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. INES HERNANDEZ PIÑA LA SECRETARIA,


Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº Y se oficio bajo el Nº
IHP/dasv