REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustancian y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2016-001472
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: RENNY JOSE NAVA Y MAGLIS ALBARRAN VILCHEZ
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Se inició el presente asunto en fecha 11 de marzo del 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos RENNY JOSE NAVA Y MAGLIS ALBARRAN VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.561.514 Y 16.986.352, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de 2014, ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 6, Santa Rosa de Agua, calle 35, casa No. 32-125 de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el catorce (14) de enero de 2011. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 18 de marzo de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente solicitud.
En fecha 24 de mayo de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA para el 27 de junio de 2016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos RENNY JOSE NAVA Y MAGLIS ALBARRAN VILCHEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de Identidad Nº V-15.561.514 Y 16.986.352, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 2014, ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 6, Santa Rosa de Agua, calle 35, casa No. 32-125 de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el catorce (14) de enero de 2011, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos, le corresponderá a la progenitora ciudadana MAGLIS ALBARRAN VILCHEZ.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se estableció de la siguiente manera: A) Con respecto a las Visitas los Fines de semana, el Padre podrá compartir con la niña los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una Semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las Diez de la Mariana (10:00. a.m.) y las Cinco de la Tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar a la niña a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del Padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hija. B) Los días de semana el padre podrá visitar a su hija los días martes y jueves en un horario de 5:00 pm a 7:00 pm. C) El día del cumpleaños de la niña lo pasara con ambos progenitores. D) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, la niña lo pasara al lado de su respectivo progenitor. E) El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su Padre, el día de la Madre lo pasara al lado de su Madre. F) En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2016, la Semana Santa para el padre y el Carnaval para la madre. G) Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la niña, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. H) En la época Navideña, la niña compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con la madre y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y 1° de Enero con su Progenitor, llevándose a la niña a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.
TERCERA: Las partes establecieron la Obligación de Manutención de la siguiente manera para nuestra niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA): El padre RENNY JOSE NAVA BARROSO se compromete a suministrar como Pensión de Alimentos la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales que serán entregados a la ciudadana MAGLIS ELENA ALBARRAN VILCHEZ, antes identificada, en forma quincenal en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), su ajuste será en forma automática y proporcional del sueldo del progenitor, de acuerdo con los Artículos 369 y 375 de la LOPNNA; b) Para garantizar el Derecho a la Educación, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo del progenitor, de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNNA, c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo el progenitor se compromete a suministrar para la compra de vestimenta y juguetes la cantidad de TREINTA MIL BOLJVARES (Bs. 30.000,00) los cuales serán depositados la primera semana del mes de Diciembre en la respectiva Cuenta Corriente, c) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicina y gastos médicos, se compromete a suministrar se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivo del progenitor.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que en fecha 31 de mayo de 2016, fue garantizado el derecho de opinar y ser oído del mismo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos RENNY JOSE NAVA Y MAGLIS ALBARRAN VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.561.514 Y 16.986.352, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 2014, ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 743
IHP/angélica
ASUNTO: VP31-J-2016-001472
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