REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

ASUNTO: VI31-J-2015-000489
MOTIVO: INSERCIÓN DE NOTA MARGINAL DE ACTA NACIMIENTO
SOLICITANTE: YAQUELINE ROMERO PAYARES
BENEFICIARIO: D.Z.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2015, escrito suscrito por la ciudadana YAQUELINE ROMERO PAYARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.25.292.170, asistida por la abogada GABRIELA FARIA, defensora Pública cuarta, en beneficio de la adolescente D.Z.R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 23 de enero de 2014, se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho y se realizaron todos los tramites procesales respectivos.

En fecha dos (02) de mayo de 2016, este tribunal fijó la audiencia única a que se contrae el presente procedimiento.

Siendo el día y hora fijado, se realizó la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección.

Con estos antecedentes, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Consta suficientemente en actas que la solicitante: ciudadana YAQUELINE ROMERO PAYARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.25.292.170, domiciliada en La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, manifestó: Que consta de acta de nacimiento No. 1058 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá así como su duplicado asentado en el Registro Principal del Estado Zulia que en fecha 09 de diciembre de 2002 nació la adolescente de autos, según la copia certificada de las actas que anexó; que al momento de la presentación ante la autoridad civil indicada y ante la oficina de Registro mencionada fue identificada con la nacionalidad Colombiana y asimismo en el mismo momento no documento de identificación, sin embargo, consta de Gaceta Oficial No. 5.793 de fecha 14/12/2005 que obtuvo la nacionalidad Venezolana y que le fue otorgada la cédula de identidad No. 25.292.170. Por las razones expuestas de conformidad con lo expuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al Derecho de Identidad en concordancia con el artículo 516 de la LOPNNA y los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a fin de se corrijan los datos de la partida de nacimiento de la adolescente mencionada relacionados con la identificación de su persona como progenitora de la misma, ya que las afecta directamente toda vez que no podrá materializarse la entrega de su cédula de identidad y de cualquier otro documento de identidad, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de la adolescente prenombrada a fin de que se agregue la nacionalidad como Venezolana de la ciudadana YAQUELINE ROMERO PAYARES y se agregue su numero de cédula de identidad No. 25.292.170 en la misma.
Asimismo consta en autos: A) Copia Certificada de acta de nacimiento No. 1058, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como el duplicado de la misma expedido por el Registro Principal del estado Zulia. B) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.793 extraordinario, según la cual se expido carta de naturalización a la ciudadana YAQUELINE ROMERO PAYARES. C) Comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la cual se evidencia DATOS FILIATORIOS de la ciudadana YAQUELINE ROMERO PAYARES, informando que el serial de cédula No. 25.292.170 se encuentra registrado en ese Servicio a nombre de la mencionada ciudadana, nacida el 29/08/76, de estado civil soltero, cedulada por primera vez en la MOVIL MIS IDENT MM32 el día 20/12/2005, padres: Portillo José y Castillo Zenaida. D) Publicación de Edicto; E) Opinión de la adolescente de autos.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:

Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

La presente solicitud de INSERCIÓN DE NOTA MARGINAL DE ACTA NACIMIENTO, es competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por razón de la materia y la edad del niño de autos lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento consignada.

• Que es voluntad de la solicitante que se inserte la nacionalidad venezolana y numero de cedula de la misma, el cual corresponde al Nº V-25.292.170, en el acta de nacimiento de la adolescente expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estado Zulia.
• Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que su nueva nacionalidad y su numero de Cedula de Identidad corresponde al N° 25.292.170, que puede modificar el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 1058, correspondiente a la adolescente de autos, documentos estos que no fueron impugnados por los terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud.
• Que de no hacer dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad de la adolescente y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no incluir el nuevo numero de cedula de su progenitor en el acta de nacimiento que se pretende rectificar, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Que el derecho a la identidad de la adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE NOTA MARGINAL DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana YAQUELINE ROMERO PAYARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.25.292.170, a favor de su hija la adolescente de autos actualmente de trece (13) años de edad, del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 1058, del Libro Original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de insertar la nacionalidad venezolana y numero de cedula de identidad de la progenitora YAQUELINE ROMERO PAYARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.25.292.170, el cual corresponde al N°25.292.170.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, En Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio Dos Mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 175º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABOG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 742. La Secretaria.