REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 22 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº VP31-J-2016-002871
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: TATIANA KATHERINE FONT VICUÑA y EDGARDO JOSE GRIMONT MUÑOZ.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos TATIANA KATHERINE FONT VICUÑA y EDGARDO JOSE GRIMONT MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.162.005 y V-18.995.527, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la Defensa Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de llevar a efecto un convencimiento sobre OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora de su hijo la cantidad de ONCE MIL BOLIBARES (11.000 Bs) MENSUALES mediante cuenta bancaria que aperturada para el fin. Dicho dinero será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo del mencionado niño.
SEGUNDO: los gastos médicos tales como medicinas, tratamientos médicos, exámenes y consultas serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno.
TERCERO: con respecto a los gastos de educación como útiles, uniformes, gastos por concepto de inscripción, mensualidades del colegio y transporte escolar, serán cubiertos por los progenitores en un 50% cada uno, cuando el niño inicie el periodo escolar.
CUARTO: en época de navidad y fin de año los gastos de ropa, calzados serán cubiertos por el progenitor para la fecha de 31 de diciembre y 01 de enero, incluyendo juguete alusivo a la navidad, y la progenitora sufragara los gastos de ropa, calzado, para la fecha de 24 y 25 de diciembre, mas el juguete alusivo de la navidad. Los gastos del vestido y calzado eventual del resto del año serán sufragados en el mes de septiembre por el progenitor.
QUINTO: los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-002871. Admitiéndola en fecha 13 de junio de 2016.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convencimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convencimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el presente convencimiento celebrado entre las partes.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza primera de primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de primera instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 22 días del mes de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 728
LA SECRETARIA,
IHP/nama-.-*
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