REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 22 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº VP31-J-2016-001592
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES ROSELIN DEL VALLE ESPINA GUERRERRO y SAMER BADDOUR.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos ROSELIN DEL VALLE ESPINA GUERRERRO y SAMER BADDOUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 17.682.574 y V-12.761.318, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la Defensa Publica de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de llevar a efecto un convencimiento sobre OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de las adolescentes y las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15), doce (12), cinco (05) y siete (07) años de edad, nacidas en fecha 27 de noviembre de 2001, 28 de enero de 2004, 24 de noviembre de 2011 y 04 de febrero de 2009, respectivamente. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: el progenitor de las adolescentes y las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ciudadano: SAMER BADDOUR, ya identificado, se obliga a suministrar medio salario mínimo por concepto de Manutención, los cuales otorgara la mitad de quince de cada mes y la otra mitad los últimos de cada mes lo cual será entregado a la progenitora bajo acuse de recibo, hasta tanto la progenitora apertura una cuenta bancaria, adicional a esto el progenitor entregara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00BS), para sufragar los gastos de traslado de la adolescente HALTAIR BADDOUR, al centro educativo, asimismo, dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal como lo está pautado en la ley.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de la Salud, el progenitor aportara el 50% de los gastos generados por medicamentos y exámenes médicos.
TERCERO: en relación a la educación, será cubierto en un 50% por cada progenitor la matricula escolar de la adolescente HALTAIR, quien se encuentra inmersa en la educación privada, así mismo por cuanto en la actualidad se adeuda la cantidad de bs. 4.500,00, el progenitor se compromete con la cantidad de bs. 2.500,00, para cubrir dicha deuda, en el lapso no mayor a 5 días. Por otro lado el progenitor aportara el 100% de uniformes escolares para lo cual entregara 3 uniformes para cada una incluyendo el de educación física y calzado.
CUARTO: en relación a la fiesta decembrinas, el progenitor aportara 4 salarios mínimos más juguetes para dos de las niñas. .
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-001592. Admitiéndola en fecha 03 de Mayo de 2.016.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convencimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convencimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Orgánica el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el presente convenimiento celebrado entre las partes.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza primera de primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de primera instancia de Mediación, y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 22 días del mes de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 732
LA SECRETARIA,
IHP/nama-.-*
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