REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustancian y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2016-000527
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: WEN NAM HUNG MARCANO Y NORIDA JOSE BRACHO ORDOÑEZ
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Se inició el presente asunto en fecha dos (02) de febrero de 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos WEN NAM HUNG MARCANO Y NORIDA JOSE BRACHO ORDOÑEZ, titulares de la cedula de identidad No. V-16.607.768 y V-15.887.873 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.005, ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Ayacucho La Limpia avenida 82A con 79F, casa No. 69F-18 de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de febrero de 2010. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 04 de febrero de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente solicitud.
En fecha 24 de mayo de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA para el 21 de junio de 2016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos WEN NAM HUNG MARCANO Y NORIDA JOSE BRACHO ORDOÑEZ, titulares de la cedula de identidad No. V-16.607.768 y V-15.887.873 respectivamente, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.005, ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su su último domicilio conyugal en el Sector Ayacucho La Limpia avenida 82A con 79F, casa No. 69F-18 de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de febrero de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos, le corresponderá a la progenitora ciudadana NORIDA JOSE BRACHO ORDOÑEZ.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar establecieron lo siguiente: Los fines de semana serán de manera alterna para cada uno de los progenitores con derecho a que el papa como progenitor no guardador el ciudadano WEN NAN HUNG MARCANO, ya identificado, el fin de semana que le que corresponda pueda llevarse a su hija los sábados a las 10:00 a.m., y regresarlos a las 6:00 n p.m. del día domingo. Vacaciones escolares alternas para cada uno de los progenitores con s derecho que para el progenitor no guardador pueda retirar de su hogar al prenombrada niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificada, luego de transcurrida la mitad de los días de las referidas vacaciones, y regresarlos al finalizar el periodo vacacional. Para el supuesto caso con que el progenitor tenga planeadas vacaciones con la niña durante los últimos días del periodo vacacional, ambos progenitores deben llegar a un acuerdo a fin de que este pueda disfrutar la primera mitad del periodo vacacional con su hija. Vacaciones de Carnaval y Semana Santa alternas para cada progenitor, periodo durante el cual el progenitor no guardador compartirá con la prenombrada niña los días a que se contraiga el asueto correspondiente. Los días de navidad y fin de año serán compartidos alternadamente de la siguiente forma: alterna los días decembrina, el día de celebración del cumpleaños de la niña, un año compartirán con su mama y al siguiente año compartirá con el padre permitiendo que al progenitor que le corresponda pueda llevarse a la niña desde las 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.
TERCERA: En relación a la Obligación de Manutención: El padre se compromete en suministrarle a su hija una Obligación de Manutención por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) mensuales. En cuanto a los gastos escolares es decir, inscripción escolar, mensualidades, ambos progenitores acuerdan en sufragarlos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, con relación a los gastos de salud que implique consultas, medicamentitos, emergencias ambos progenitores se comprometen en sufragar igualmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%); al respecto de los gastos propios del mes de diciembre, igualmente sufragaran cada uno de los progenitores el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ocasionados-
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los hermanos de autos, dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que en fecha 16 de febrero de 2016, comparece por ante este Tribunal la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos WEN NAM HUNG MARCANO Y NORIDA JOSE BRACHO ORDOÑEZ, titulares de la cedula de identidad No. V-16.607.768 y V-15.887.873 respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.005, ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº _____
IHP/angélica
ASUNTO: VP31-J-2016-000527
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