REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.


ASUNTO: VP31-J-.2016-001010
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JORGE EDUARDO GONZALEZ VALLES Y JOANNA DELGADO MOLINA
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Se inició el presente asunto en fecha Veintitrés (23) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por el ciudadano JORGE EDUARDO GONZALEZ VALLES, venezolano, mayor de edad y portador de las Cédula de Identidad Nº V-12.999.950, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido, en contra de la ciudadana JOANNA DELGADO MOLINA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad No. V-14.783.191, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de Marzo de 2002, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 01 de Septiembre de 2008. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas.

En fecha 02 de Marzo 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JORGE EDUARDO GONZALEZ VALLES Y JOANNA DELGADO MOLINA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.999.950 Y V-14.783.191, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de Marzo de 2002, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 01 de Septiembre de 2008, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: PRIMERO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8000 Bs.) mensuales por concepto de alimentación, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares, asistencia medica, gastos de medicina, gastos recreacionales, y gastos decembrinos. En todo caso por el rubro de útiles escolares el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL (20.000) Bolívares mensuales y para el mes de Diciembre el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares mensuales (50.000 Bs.). SEGUNDO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Las Hijas pueden viajar 15 días en el periodo de vacaciones escolares Colombia, bien sea en compañía de su progenitora o de cualquier familiar que este designe para compartir con su progenitor. Las hijas pueden viajar en las vacaciones decembrinas desde el día 10 de Diciembre hasta el 20 del mismo mes cada año. El progenitor compartirá con sus hijas los dias de sus cumpleaños, 24 y 31 de Diciembre en un horario de 10:00 am a 6:00 pm. TERCERO: En Cuanto LA CUSTODIA de las adolescentes las misma permaneceran con la ciudadana Joanna Delgado Molina, No obstante la responsabilidad de crianza corresponde ambos progenitores.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JORGE EDUARDO GONZALEZ VALLES y JOANNA DELGADO MOLINA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.999.950 Y V-14.783.191, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha DOS (02) de Marzo de 2002, ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., que contrajeran los ciudadanos JORGE EDUARDO GONZALEZ VALLES y JOANNA DELGADO MOLINA.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº

IHP/dasv
ASUNTO: VP31-J-2016-001010