REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
ASUNTO N° VP31-J-2016-002603
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: WUILIDER GABRIEL BELTRAL AÑEZ Y LUCINAY DEL VALLE FERNANDEZ GONZALEZ
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
ÓRGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos WUILIDER GABRIEL BELTRAL AÑEZ Y LUCINAY DEL VALLE FERNANDEZ GONZALEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.623.138 Y V-16.016.273, respectivamente, acudieron ante la Fiscalía Trigésima Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de las hermanas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) y tres (03) años de edad, mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha diez (10) de mayo de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“El progenitor sufragara por concepto de obligación de manutención en la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.500,00) mensuales, a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500 00) pagaderos los diez de cada mes y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00) pagaderos los días 25 de cada mes, y los cuales depositare en una Cuenta de Ahorro que será aperturada en el Banco Occidental de Descuento de esta ciudad, a nombre de la madre de las aludidas niñas en serial de mi cumplimiento a la obligación de Manutención, que serán depositados a partir del 25 de mayo de 2016. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por mi, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtengo como docente en la unidad educativa estadal Las Guardias, ubicada en la avenida principal troncal del Caribe, vía a Praguaipoa. Parroquia Sinamaica. Municipio Guajira del Estado Zulia y la seguiré suministrando aunque mis referidas hijas adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios. Asimismo, el progenitor cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se susciten cuando mis hijas presenten enfermedad o quebrantos de salud, lo que equivale a asistencia medica y medicamentos. Durante el mes de Agosto de cada año suministrare el CIEN POR CIENTO (100%) de los uniformes escolares. La progenitora cubrirá los útiles escolares, pudiendo alternar cada año estos conceptos. Asimismo el progenitor se compromete a dotar a mis referidas hijas de vestido y calzado una vez al año, durante el mes de Julio de cada año, a partir del 2016, equivalente a dos (2) mudas de ropas completas para cada una de mis hijas. En época de navidad a partir de este ano 2016 y los siguientes, durante la segunda quincena del mes de noviembre, específicamente el día 30 de noviembre de 2016 suministrara tres mudas de ropas completas para cada una de mis hijas mas su regalo para el disfrute de las fiestas decembrinas. Es todo".
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-002603. Admitiéndola en esta misma fechas, omitiéndose la boleta del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por ser quien asiste a las partes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de abril de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la FISCALIA TRIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de mayo de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ 1° DE MSE, LA SECRETARIA
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 722
LA SECRETARIA,
IHP/angélica*
ASUNTO N° VP31-J-2016-002603
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