REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustancian y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2016-001042
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: EDWIN ALEXANDER TRUJILLO EMONET Y LORENA DEL VALLE URDANETA BRACHO
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Se inició el presente asunto en fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos EDWIN ALEXANDER TRUJILLO EMONET Y LORENA DEL VALLE URDANETA BRACHO, titulares de la cedula de identidad No. V-12.591.513 y V-10.431.553 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de mayo de 2.007, ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Buena Vista, sector San José, avenida principal casa No. 29-114 de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de diciembre de 2008. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijos.
En fecha 25 de febrero de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente solicitud.
En fecha 13 de junio de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA para el 20 de junio de 2016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos EDWIN ALEXANDER TRUJILLO EMONET Y LORENA DEL VALLE URDANETA BRACHO, titulares de la cedula de identidad No. V-12.591.513 y V-10.431.553 respectivamente, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de mayo de 2.007, ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su su último domicilio conyugal en el Barrio Buena Vista, sector San José, avenida principal casa No. 29-114 de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de diciembre de 2008, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos, le corresponderá a la progenitora ciudadana LORENA DEL VALLE URDANETA BRACHO.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acuerdan lo siguiente: El padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana empezando el día viernes a partir de las 06:00 pm, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Asimismo ambos padres de mutuo acuerdo convienen que en las épocas de vacaciones escolares, el día del padre, cumpleaños, fiestas decembrinas, serán alternados para ambos padres, procurando siempre el bienestar emocional, psicológico y espiritual de sus hijos.
TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrara la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) semanales, los cuales hacen un total mensual de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo). En cuanto a los gastos escolares ambos progenitores acuerdan en sufragarlos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, con relación a los gastos de salud ambos progenitores se comprometen en sufragar igualmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%); al respecto de los gastos propios del mes de diciembre, igualmente sufragaran cada uno de los progenitores el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ocasionados.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los hermanos de autos, dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la niña no compareció por cuanto consignaron constancia la cual se agrega a las actas que la misma se encontraba con quebrantos de salud.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos EDWIN ALEXANDER TRUJILLO EMONET Y LORENA DEL VALLE URDANETA BRACHO, titulares de la cedula de identidad No. V-12.591.513 y V-10.431.553 respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha cuatro (04) de mayo de 2.007, ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 723
IHP/angélica
ASUNTO: VP31-J-2016-001042
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