REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 17 de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO N° VP31-J-2016-002786
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MARIYEINIS RAFAELA GARCIA VILLEGAS Y LUIS ENMANUEL HERNANDEZ ROMAN,
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA AREA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, MARIYEINIS RAFAELA GARCIA VILLEGAS Y LUIS ENMANUEL HERNANDEZ ROMAN , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.763.924.Y V-19.936.077, respectivamente, acudieron ante la, UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA AREA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: Ambos progenitores acuerdan que el progenitor, el ciudadano LUIS ENMANUEL HERNANDEZ ROMAN, se compromete a suministrar el equivalente al treinta y cinco (35) por ciento del salario integral como empleado grupo MAP, adicional a ello el cincuenta (50) por ciento del beneficio de alimentación, los cuales depositara de manera quincenal, en la cuenta de ahorro del banco fondo común, cuenta numero 01510141564002708120. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en los artículos 369 y 375 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de salud (consultas médicas, exámenes de laboratorio, hospitalización, emergencia, medicamentos, etc). Serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, acuerdan en cuanto a las colaboraciones eventuales que la institución académica solicite por actividades curriculares y extracurriculares aportaran cada una un cincuenta por ciento (50%) . Adicional a ello se compromete el progenitor en ese acto en dotar de manera permanente, los uniformes escolares, constante de dos pantoles escolares, tres suetres, seis pares de media, seis pares de bóxer, correa escolar, mono de educación física y su franela de deporte y los dos tipos de calzado escolares. La progenitora comprara la lista escolar con morral y ponchera de cada año.
CUARTO: En la época navideña, el progenitor se compromete en comprar la vestimenta con su calzado para satisfacer los gastos propios de los días 25 y 31 de diciembre de cada año, adicional a los juguetes de navidad, la fecha tope para entregar la ropa serán los primeros quince (15) días de diciembre de cada año, correspondiéndoles a la progenitora la compra de la ropa de los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año.
QUINTO: El progenitor se compromete a comprar en los meses Mayo, julio de cada año, (01) cambio de vestimenta de salir y uno de uso diario, con un (01) calzado de salir y uno de uso diario para el niño de auto.
SEXTO: Ambos progenitores dejan constancia que la progenitora será quien ejerza la custodia del niño del auto.
SEPTIMO: En este acto indicamos como domicilio procesal de los interviniente, a los efectos de ser tenidos en cuenta en caso de ejecuciones de sentencia, para el progenitor, la siguiente dirección barro 24 de julio calle 173 casa 49-49 del municipio san francisco del estado Zulia, indica para la progenitora, la siguiente dirección: Sector la popular calle 171 sector 12, casa 37 del San Francisco estado Zulia.
OCTAVO: Finalmente solicitamos a este tribunal de primera instancia de mediación , sustanciación , con funciones de ejecución del circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes, de la circunscripción judicial del estado Zulia, una vez aprobado y homologado el presente convenimiento de obligación de manutención, a favor del niño : (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nos sean expendidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa. Es justicia que esperamos en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia a la fecha cierta de su presentación.


Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-002786. Admitiéndola en fecha 17 de junio de 2016.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:


Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA (16ª) DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 17 días del mes de Junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA,
IHP/ED
ASUNTO N° VP31-J-2016-0002786