REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 17 de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO N° VP31-J-2016-002724
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: GLADYS ALEXANDRA NAVARRO LAINEZ Y FRANCISCO JOSE MOLLANO ROJAS
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, GLADYS ALEXANDRA NAVARRO LAINEZ Y FRANCISCO JOSE MOLLANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.804.870 Y V-10.696.709, respectivamente, acudieron ante la, UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: “El progenitor” aportara la cantidad de ocho mil bolívares (Bs 8000.00) Mensuales a razón de cuatro mil bolívares (4.000.00) quincenales, los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del banco provincial a nombre “LA PROGENITORA”. Asimismo dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el artículo 369 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que infiere “... En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
SEGUNDO: En relación a los gastos de salud nuestro hijo, es beneficiario de la póliza de seguro del ministerio de educación, y los demás gastos que por este rubro se presenten, serán cancelados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) POR CADA PROGENITOR.
TERCERO: Referente a los gastos escolares de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) los útiles escolares serán aportados por “EL PROGENITOR” y los uniformes escolares serán cancelados por “LA PROGENITORA” y los gastos por inscripción y mensualidades escolares y demás gastos que se generen serán cancelados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor, en relación a los gastos escolares de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) serán cancelados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
Asimismo “EL PROGENITOR” se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs4.000.00) a cada uno de sus hijos, los días veinticinco (25) de cada mes para cubrir los gastos de Transporte de cada uno de ellos.
CUARTO: En relación a la época navideña 2016, vestimenta, calzado y juguete de los días veinticuatro (24), veinticinco (25) treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero para (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) serán aportados por “EL PROGENITOR” y los gastos de vestimenta, calzado y juguete para los días veinticuatro (24) , Veinticinco (25) , Treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero de F(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) los aportara “LA PROGENITORA” esto será de manera alternada cada año sucesivo.
QUINTO: DE LA REVISION este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestros hijos , asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas, y , si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación.

SEXTO: HOMOLOGACION Y APROBACION DEL CONVENIMIENTO: Las partes piden al tribunal homologue este convenimiento por no ser contrario al interés superior de nuestros hijos y lo apruebe dándole el carácter de cosa juzgada formal.
SEPTIMO: DE LAS COPIAS CERTIFICADAS, ambas partes pedimos al tribunal se nos expida dos (02) ejemplares de copia certificada de este convenimiento y de la sentencia de homologación.


Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2016-002786. Admitiéndola en fecha 17 de junio de 2016.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los 17 días del mes de Junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA,


IHP/ED
ASUNTO N° VP31-J-2016-0002724