REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2015-000158
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: ALCIDES JOSE JIMENEZ PACHECO y DALIANY SOLEY GALUE BARRETO
Niña: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Consta de los autos que en fecha 18/03/2015 este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ALCIDES JOSE JIMENEZ PACHECO y DALIANY SOLEY GALUE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-17.586.749 y V-18.507.791, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ANTONIO MORALES y ABRAHAM OJEDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 228.282 y 203.589, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 293, Acta de Nacimiento Nº 140, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24/05/2016, los ciudadanos ALCIDES JOSE JIMENEZ PACHECO y DALIANY SOLEY GALUE BARRETO, anteriormente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 228.282, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes.

PARTE MOTIVA

Consta en actas que en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2016, los ciudadanos ALCIDES JOSE JIMENEZ PACHECO y DALIANY SOLEY GALUE BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº Nº V.-17.586.749 y V-18.507.791, respectivamente, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Al Respecto, el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Por lo tanto debe prosperar en derecho la solicitud planteada. Así se declara.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En tal sentido, ”PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, quedando la niña bajo la custodia de la madre. SEGUNDO: Con respecto a la obligación de manutención el progenitor se compromete en aportar la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETESCIENTOS CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1686,741) mensuales. TERCERO: Acordamos un régimen de visitas amplio para nuestra hija, es decir, el padre visitará a su hija en la residencia de su madre, cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, la podrá llevar de pasep, todo previo conocimiento y consentimiento de la madre. La niña alternara con sus padres tanto la navidad como el año nuevo, dia de reyes, y tanto la semana santa como el Carnaval, alternándose de la siguiente forma: un año pasara navidad y carnaval con el padre y semana santa año nuevo y Reyes con la madre y el año siguiente será alternado, el día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, el día del cumpleaños del padre lo pasará con el papa y el cumpleaños de la madre con la mamá, el día del cumpleaños de la niña, lo pasará en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebra ese día. Cuando la niña llegue a edad escolar, las vacaciones escolares será divididas por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre., es todo”

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera mediación y sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

A. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos ALCIDES JOSE JIMENEZ PACHECO y DALIANY SOLEY GALUE BARRETO, titulares de la cédula de identidad Nº V.-17.586.749 y V- 18.507.791 respectivamente.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ALCIDES JOSE JIMENEZ PACHECO y DALIANY SOLEY GALUE BARRETO ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Diciembre de 2011, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 293, expedida por la mencionada autoridad.
C. Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
D. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA


Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº


LA SECRETARIA

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