REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo; 16 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2016-002895
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: SAMIRA DJOUMBLAT NASSER
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Se recibió solicitud intentada por la ciudadana SAMIRA DJOUMBLAT NASSER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.211.799, actuando en beneficio, de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, nacido el 17 de noviembre de 2011, manifestando que en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciséis (27-03-2016) falleció ab-intestato, el ciudadano RIMSKI ANGEL RAMIREZ VILLALOBOS, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-14.895.198, quien en vida fuera progenitor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, nacido el 17 de noviembre de 2011. Es por lo que solicita les declare como sus Únicos y Universales Herederos.
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana SAMIRA DJOUMBLAT NASSER, acompaña su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de de defunción Nº 66,correspondiente al causante RIMSKI ANGEL RAMIREZ VILLALOBOS, expedida por las autoridades del Consejo Nacional Electoral Comisión del Registro Civil y Electoral (CNE), por intermedio de la jefatura civil de la parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , de cinco (05) años de edad, expedidas por la Unidad de Registro Civil Parroquia Olegario Villalobos Municipio Maracaibo del Estado Zulia; d) Justificativo de testigo evacuado por el por ante la oficina de la notaria publica segunda de Maracaibo del Estado Zulia, donde testifico los ciudadanos, MASSIMO PAGNONI GATTI y JORGE LUIS GARCIA SANCHEZ, el primero de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del documento de identidad cedula E-952.087, el segundo venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad bajo el N° V.- 13.244.745, respectivamente. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, RIMSKI ANGEL RAMIREZ VILLALOBOS, su vínculo paterno filial con el niño ANTHONY RAMIREZ VILLALOBOS, de cinco (05) años de edad.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante RIMSKI ANGEL RAMIREZ VILLALOBOS. Así se declara.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, a la justicia, al debido proceso y derecho de defensa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: RIMSKI ANGEL RAMIREZ VILLALOBOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.895.198 y que falleció Ab-Intestato en fecha Veintisiete (27) de marzo de 2016, según se evidencia de copia certificada del acta de defunción Nº 66 expedida por las autoridades del Consejo Nacional Electoral Comisión del Registro Civil y Electoral (CNE), por intermedio de la jefatura civil de la parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 713
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
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