REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2014-000232
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ MEDINA y ALBERTO JAVIER MORALES MAVO
Consta de los autos que en fecha 14/10/201A este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ MEDINA y ALBERTO JAVIER MORALES MAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-16.622.624 y V- 17.183.948, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 83.245, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 432, Acta de Nacimiento Nº 231, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. Asimismo, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 2016, los ciudadanos ALBERTO JAVIER MORALES MAVO, titular de la cédula de identidad No. V-17.183.948 debidamente asistido, y el ciudadano ANGEL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.990.241,, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 53.588, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ MEDINA, anteriormente identificada, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ya ha transcurrido mas de un (01) año que fue decretada la separación de cuerpos y bienes.
PARTE MOTIVA
Consta en actas que en fecha Nueve (09) de Mayo de 2016, ALBERTO JAVIER MORALES MAVO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 17.183.948 y ANGEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 4.990.241, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 53.588, procediendo en el character de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.622.624, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio. Al Respecto, el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Por lo tanto debe prosperar en derecho la solicitud planteada. Así se declara.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acoge lo acordado por las partes en el escrito presentado en fecha Nueve (09) de mayo de 2016. En tal sentido, PRIMERO: La patria potestad del hijo de la pareja, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza del hijo será compartida por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los Artículos 358 y siguientes de la LOPNNA. Inicialmente se había convenido que el niño permanecería bajo la custodia de su progenitora, ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ MEDINA, conforme a lo dispuesto en los Artículos 359 y 360 de la precitada ley, pero como quiera que por razones de estudio de postgrado la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ MEDINA, tendrá su domicilio de manera temporal en 10370 SW 150 TH CT APARTAMENTO 9104 MIAMI FLORIDA 33196, la misma CEDE DE MANERA TEMPORAL la custodia de su hijo ALBERTO JAVIER MORALES ALBORNOZ al progenitor del mismo, ciudadano ALBERTO JAVIER MORALES MAVO, quien garantizara el derecho de convivencia con la familia materna de su hijo y con la misma progenitora. Queda expresamente convenido que al regreso de la Ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ MEDINA al país, entre ambos progenitores determinaran los lineamientos y formalidades para establecer la custodia del niño a partir de ese momento, por consiguiente, EN NINGUN CASO, el retorno de la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ MEDINA al país, implica la modificación automática de la custodia establecida en el presente acuerdo, haciéndose necesario en esa oportunidad, para modificar la custodia aquí acordada, analizar todos los elementos y circunstancias involucrados en la vida del niño. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 385 y siguientes de la LOPNNA, la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ MEDINA, gozara de un régimen de convivencia amplio, donde podrá disfrutar y compartir con su hijo cada vez que venga a Venezuela, pudiendo compartir con su hijo de manera inter diaria durante el tiempo que dure su estadía, debiendo garantizar al progenitor ciudadano ALBERTO JAVIER MORALES MAVO, el contacto físico también inter diario durante el mismo periodo a fin de mantener la estabilidad emocional del niño, para el caso que la estadía de la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ MEDINA, en Venezuela sea muy breve, es decir, de menos de siete días, podrá previo convenio con el progenitor ciudadano ALBERTO JAVIER MORALES MAVO, compartir con el niño por días continuos, debiendo garantizarle también, el contacto físico diario o inter diario durante el mismo periodo a fin de mantener la estabilidad emocional del niño. Si durante la estadía de la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ MEDINA en los Estados Unidos de Norteamérica, existe la posibilidad de llevar al niño de vacaciones para compartir con su progenitora, ya sea que esta lo busque en Venezuela, lo lleve con ella y luego lo devuelva, o que el niño sea trasladado hasta los Estados Unidos por cualquiera de sus abuelos maternos, el ciudadano TRINO ALBORNOZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.272.154, o la ciudadana ESMERALDA CHIQUINQUIRA MEDINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.969.414, el ciudadano ALBERTO JAVIER MORALES MAVO, se compromete a firmar los permisos correspondientes. Igualmente, la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ MEDINA, se compromete por si misma o por intermedio de su representante legal, a otorgar los permisos correspondientes para el caso que el ciudadano ALBERTO JAVIER MORALES MAVO, requiera viajar con su hijo fuera del país. En caso de que el progenitor del niño, ciudadano ALBERTO JAVIER MORALES MAVO planifique emigrar y establecer su domicilio fuera del país conjuntamente con su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), deberá acordar con la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ MEDINA los trámites y permisos correspondientes, debiendo redefinirse de común acuerdo la custodia del niño. Con la finalidad de mantener el contacto físico y garantizar los lazos maternos filiales mientras duran los estudios de postgrado de la progenitora, ambos padres acuerdan establecer un régimen de convivencia para la abuela y bisabuela materna, ciudadanas ESMERALDA CHIQUINQUIRA MEDINA VARGAS, anteriormente identificada y MATILDE RAMONA VARGAS MACHO venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.828.549, quienes podrán compartir con el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), los días martes y jueves de cada semana, pudiendo retirarlo del hogar paterno a las cinco de la tarde (5:00 PM) y debiendo retornarlo a su hogar el mismo día a las siete de la noche (7:00 PM), igualmente podrán compartir con el niño el ultimo sábado de cada mes, pudiendo retirar al niño del hogar a las ocho de la mañana (8:00 AM) debiendo retornarlo su hogar el mismo día antes de las ocho de la noche (8:00 PM), lo que no seria limitante para que durante cualquier fin de semana las precitadas ciudadanas puedan compartir con el niño, previo acuerdo con el progenitor. CUARTA:. El ciudadano ALBERTO JAVIER MORALES MAVO, asumirá el pago mensual del colegio y los gastos de alimentación en su totalidad, la ciudadana ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ MEDINA, pagará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos a: inscription escolar, útiles escolares, uniformes, y todos aquellos relacionados con el inicio del año escolar. Igualmente los gastos propios de la época de navidad y fin de año, y los gastos médicos y de medicamentos serán compartidos en partes iguales por ambos progenitors, es todo”.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declararon expresamente que durante la existencia de la comunidad conyugal no se adquirieron bienes, salvo las prestaciones sociales generadas en los respectivos trabajos de cada solicitante, y sobre las cuales acordaron, que serían adjudicadas en plena propiedad al cónyuge que las produjo en consecuencia no hay bienes que liquidar.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera mediación y sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
A. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, formulada por los ciudadanos ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ MEDINA y ALBERTO JAVIER MORALES MAVO, titulares de la cédula de identidad Nº V.-16.622.624 y V- 17.183.948 respectivamente.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ANDREA DE LOS ANGELES ALBORNOZ MEDINA y ALBERTO JAVIER MORALES MAVO ante el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Octubre de 2209, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 432, expedida por la mencionada autoridad.
C. Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
D. CON RESPECTO A LA COMUNIDAD DE BIENES, se mantiene vigente lo acordado por las partes.-
E. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los Dieciseis (16) días del mes de Junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA
IHP/fp
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