REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 15 de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2015-001777
MOTIVO: DIVORCIO 185A.
PARTES: FELIX JOSE ORELLANA GUERRERO Y LUISANA TERESA GALLARDO FLORES
NIÑAS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto mediante solicitud presentada por el ciudadano FELIX JOSE ORELLANA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.405.037, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que lo une a la ciudadana LUISANA TERESA GALLARDO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.229.613.
Narra el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana mencionada LUISANA TERESA GALLARDO FLORES en fecha ocho (08) de diciembre del 2006, ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo manifestó que establecieron su último domicilio conyugal en la Ciudad de San Francisco, avenida 5, Conjunto Residencial Villa Orobia I, casa 7, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indicó también que su vida conyugal fue interrumpida el día 30 de noviembre de 2010. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 12 de enero de 2.016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, ordenándose: notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público, la notificación de la ciudadana LUISANA TERESA GALLARDO FLORES, anexándole copia certificada del escrito libelar, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la certificación realizada por la secretaria sobre la notificación practicada por el alguacil, se dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA; de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la comparecencia de las niñas mencionadas a fin de que emitan.
Cumplido lo ordenado en el auto de admisión, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia única para el día miércoles 30 de marzo de 2016 a las once de la mañana (11: 00 a.m.). Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de ambas partes ciudadanos FELIX JOSE ORELLANA GUERRERO y LUISANA TERESA GALLARDO FLORES y en la misma fecha se dictó la determinación correspondiente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos FELIX JOSE ORELLANA GUERRERO y LUISANA TERESA GALLARDO FLORES, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.405.037 y V-15.229.613, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de diciembre del 2006, ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo manifiestaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Villa Orobia I, casa No. 7, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día treinta (30) de noviembre de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Igualmente, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijas, acordando lo siguiente: PRIMERO: en relación a la Custodia de las mencionadas niñas, será ejercida por su progenitora, la ciudadana LUISANA TERESA GALLARDO FLORES, antes identificada. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establecen las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 359. TERCERO: En cuanto la convivencia familiar han acordado lo siguiente correspondiente al progenitor ciudadano FELIX JOSE ORELLANA GUERRERO: a.) El progenitor compartirá con las niñas todos los días de la semana, dentro del horario comprendido desde la 05:00 p.m. hasta las 08:00 p.m. b.) El progenitor compartirá con las niñas los fines de semana desde el día viernes en horas de la tarde hasta el día domingo en horas de la tarde, con derecho de pernocta en el hogar del progenitor, de manera alternada con la progenitora. c.) El progenitor compartirá durante los días de Navidad 24 y 25 de diciembre de cada año y Fin de Año 31 de diciembre y 1o de enero de cada año de manera alterna y anualmente con la progenitora. d.) El progenitor compartirá comunicaciones y contactos telefónicos y electrónicos, dentro de un horario normal. e.) El progenitor compartirá con las niñas los períodos vacacionales escolares largos de los meses Agosto-Septiembre de cada año, dividido por mitad, con carácter alternativo con la progenitora. f.) El progenitor compartirá con las niñas las festividades cortas de Carnaval de manera alternada con la progenitora. g.) El progenitor compartirá con las niñas los días de Semana Santa de manera alternada con la progenitora. h.) El progenitor compartirá con las niñas el día de cumpleaños de ellas de manera alterna cada año, es decir un año con el progenitor, otro año con la progenitora y además los horarios en cada fecha de cumpleaños. i.) El progenitor compartirá con las niñas el día de cumpleaños del padre, asimismo frecuentar con ellas el día de cumpleaños de la madre j.) El progenitor compartirá con las niñas el día del niño de manera alterna cada año, es decir un año con el progenitor, otro año con la progenitora y además los horarios. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención han acordado lo siguiente: a.) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL ORDINARIA en beneficio de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se ha venido cumpliendo desde que separando de hecho, la obligación de manutención la ha venido aportando el progenitor mensual y constante que ha sido progresivamente incrementada, en consecuencia, se fija en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, como cantidad mínima, los cuales serán depositados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta corriente No. 0102-0315-59-0000044668, en la entidad Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana LUISANA TERESA GALLARDO FLORES, antes identificada, b.) LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS ESCOLARES ANUALES de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), correspondientes a la inscripción, los uniformes y los útiles escolares generados por el inicio de cada año escolar en el mes de septiembre de cada año, éstos han sido satisfechos por el progenitor desde que se separó de la progenitora y que al día de hoy sigue cubriendo de manera compartida, a razón de un 50% cada uno, en consecuencia, se obliga a seguir aportando el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de tales gastos. c.) LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS ANUALES destinados a satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), lo ha venido aportando el progenitor a la progenitora desde que se separaron y así lo ha venido ejecutando desde ese entonces de manera compartida, a razón de un 50% cada uno, que ha aportado anualmente durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año, en consecuencia, se obliga a seguir aportando el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de tales gastos en el mes de diciembre de cada año. d.) EL INCREMENTO AUTOMATICO Y PROPORCIONAL: Desde que se produjo la separación, el progenitor ha asumido la obligación de incrementar los conceptos dinerarios especificados a favor de sus hijas, de manera compartida, a razón de un 50% cada uno, cada vez que han sido incrementados mis ingresos económicos de manera proporcional.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por el ciudadano FELIX JOSE ORELLANA GUERRERO, contra la ciudadana LUISANA TERESA GALLARDO FLORES, , venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad No. V-14.405.037 y V-15.229.613, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha ocho (08) de diciembre del 2006, ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niñas de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
IHP/rjjm
ASUNTO: VP31-J-2015-001777
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