REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 15 de Junio de 2016
206º y 157º


Consta de los autos demanda de IMPUGANACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano JULIO CESAR CHAVEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.429.515, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la defensora pública sexta (6ta) IRIMAR PRIETO COLINA, en contra de los ciudadanos SOLEIVIS ROSA PEREZ Y RHONAR ALFREDO MARTINEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-14.822.441 Y V-12.697.150 y del mismo domicilio, conjuntamente con el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente con dos (02) año de edad.
Recibida la anterior demanda, este Tribunal, mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2015, ordenó darle entrada y formar expediente, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando, asimismo, la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se ordeno la notificación de los respectivos demandados
En fecha 30 de Marzo de 2015, mediante auto se procedió a fijar audiencia preliminar en su fase de sustanciación, quedando fijada para el día Martes dos (02) de Junio de 2015 a las dos (02:00 p.m) de la tarde.
En fecha 02 de Junio de 2015, se celebro audiencia preliminar en fase de sustanciación, compareciendo a la misma la parte demandante e incompareciendo la parte demandada
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

De las actas que integran el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, que no se verificado el nombramiento de curador ad hoc al niño de autos que defienda y represente los derechos del mismo, en iguales términos en el presente procedimiento se ha obviado el libramiento del edicto correspondiente al artículo 507 del Código Civil, no obstante, haberse realizado actuaciones, como son la citación del demandado, así como la contestación de la demanda, promoción de pruebas y la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 208 del código Civil del Código Civil, así como el artículo 507 del Código Civil, que a la letra rezan:

1. Artículo 208 código Civil: “la acción de impugnación de paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.
Si el hijo está entredicho, el tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad hoz que lo represente en el juicio”.

2. Artículo 507 código Civil: “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”

SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO.

Según se evidencia de las actas, nombramiento de curador ad hoc al niño de autos que defienda y represente los derechos del mismo, en iguales términos en el presente procedimiento se ha obviado el libramiento del edicto correspondiente al artículo 507 del Código Civil, ordenado en el auto de fecha 06 de octubre de 2004, llevándose a efecto los actos sucesivos correspondientes al presente proceso, es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió cumplirse con lo previsto en los artículos anteriores y ordenado por este Tribunal en el mencionado auto, con respecto al nombramiento de curador ad hoc y el libramiento del edicto correspondiente al artículo 507 del Código Civil, de lo contrario se quebranta el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

En este sentido, señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.

Ahora bien, en el caso de autos, las formas procedimentales, a juicio de este Tribunal, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.
Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer al estado de librar el edicto correspondiente al artículo 507 del código civil, así como al estado de designar curador ad hoc al niño de autos por lo que se oficiara a la Unidad de Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, a los efectos de que le sea designado un defensor que represente y defienda los derechos del niño de autos, por su parte una vez que conste en autos la publicación del correspondiente edicto así como el nombramiento del curador ad hoc (defensor publico), este tribunal fijará mediante auto día y hora en que se llevará acabo la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación debiendo consignar la parte demandada y el curador ad hoc escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas, de igual forma la parte demandada deberá consignar escrito de promoción de pruebas dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de la fijación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
REPONER el presente juicio de IMPUGANACIÓN DE PATERNIDAD intentado por el ciudadano JULIO CESAR CHAVEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.429.515, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la defensora pública sexta (6ta) IRIMAR PRIETO COLINA, en contra de los ciudadanos SOLEIVIS ROSA PEREZ Y RHONAR ALFREDO MARTINEZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-14.822.441 Y V-12.697.150 y del mismo domicilio, conjuntamente con el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente con dos (02) años de edad al estado al estado de LIBRAR el edicto correspondiente al artículo 507 del código civil, así como de designar curador ad hoc al niño de autos, una vez publicado el correspondiente edicto así como el nombramiento del curador ad hoc (defensor publico), este tribunal fijará mediante auto día y hora en que se llevará acabo la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación debiendo consignar la parte demandada y el curador ad hoc escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas, de igual forma la parte demandada deberá consignar escrito de promoción de pruebas dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de la fijación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

Se revoca el auto de egreso dictado en fecha 30 de Marzo de 2016 y se deja sin efecto el oficio número 16-896 emitido en la misma fecha.-

Se Ordena oficiar bajo el numero 16-1305, a la Unidad de Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo.-

Se libra el edicto correspondiente.

No hay costas por tratarse de una sentencia de reposición para corregir errores in procedendo.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La juez


Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,


Abog. Lorenys Portillo Albornoz.
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
IHP/dasv