República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición

Asunto: VI31-V-2012-000007
Causa: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Demandante: MARTHA LORENA ESPINOZA MERCADO
Demandada: LEVY JOSE ALCANTARA SOTO
EN RELACIÓN: KARELYS ALCANTARA ESPINOZA Y R.M.A.E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Consta de autos demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana MARTHA LORENA ESPINOZA MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-13.758.502, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en interés de sus hijos KARELYS ALCANTARA ESPINOZA Y R.M.A.E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la primera actualmente mayor de edad y el segundo con diez (10) años de edad; asistida por la Defensora Pública Gabriela Faria; contra el ciudadano LEVY JOSE ALCANTARA SOTO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-11.294.965, y de este domicilio.

La anterior demanda fue admitida por la suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en auto de fecha 17 de mayo de dos mil doce (2012), ordenándose: la comparecencia del ciudadano LEVY JOSE ALCANTARA SOTO; la comparecencia de ambas partes a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes; la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Estando notificado el ciudadano LEVY JOSE ALCANTARA SOTO, en fecha 11 de junio de 2012, se celebró el acto conciliatorio al cual compareció la ciudadana MARTHA LORENA ESPINOZA MERCADO y el ciudadano mencionado LEVY JOSE ALCANTARA SOTO, quienes no llegaron a acuerdo alguno. En la misma fecha el ciudadano prenombrado, presentó escrito en el cual expuso lo que ha bien tuvo sobre la solicitud que encabeza el presente procedimiento.

Consta que en fecha 16 de julio de 2012 fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 2, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

En auto de fecha 08 de junio de 2015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la comparecencia del niño de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A tal efecto la ciudadana MARTHA LORENA ESPINOZA MERCADO expuso:
- De la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano LEVY JOSE ALCANTARA SOTO, ya identificado nacieron tres (03) quienes llevan por nombre LEVI JESÚS, KARELYS ALCANTARA ESPINOZA Y R.M.A.E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de los cuales el ultimo de los nombrados es menor de edad.
- Que en fecha 27-04-2012 el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dictó varias medidas provisionales de protección como consecuencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano LEVY JOSE ALCANTARA SOTO, progenitor de sus hijos, entre las cuales se encuentran: 1. Cuidado provisional de sus hijos KARELYS ALCANTARA ESPINOZA Y R.M.A.E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 2. Declaración de responsabilidad de los ciudadanos LEVY JOSE ALCANTARA SOTO y MARTHA LORENA ESPINOZA MERCADO con respecto a sus hijos. 2. Se ratificó la orden de evaluación psicológica e inclusión de un programa de apoyo y orientación familiar de los ciudadanos MARTHA LORENA ESPINOZA MERCADO y LEVY JOSE ALCANTARA SOTO en compañía de sus hijos KARELYS ALCANTARA ESPINOZA Y R.M.A.E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). - Que desde que fue notificada de las mencionadas medidas el progenitor se llevó el día 02-05 del mismo año a KARELYS Y ROMAN MOISES ALCANTARA ESPINOZA, regresándose a su casa su hija el día 06 de mayo sin que su progenitor se opusiera y por cuanto no tiene contacto con su hijo en virtud de las medidas de protección dictadas y en vista de la negativa del progenitor de que puedan llegar a un acuerdo en relación al derecho que le asiste de poder compartir con sus hijos, solicitó al tribunal se fije un régimen de convivencia familiar.
Al respecto el progenitor ciudadano LEVY JOSE ALCANTARA SOTO, expuso lo siguiente:
- Que por mas de 20 años ha mantenido una relación concubinaria con la ciudadana MARTHA LORENA ESPINOZA MERCADO, ya identificada, naciendo sus hijos LEVI JESÚS, KARELYS ALCANTARA ESPINOZA Y R.M.A.E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). - Que en fecha 27 de abril de 2012 el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dictando entre otras, las siguientes medidas provisionales de protección: 1. Cuidado provisional de KARELYS ALCANTARA ESPINOZA Y R.M.A.E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar del progenitor ciudadano LEVY JOSE ALCANTARA SOTO, residenciado en la Urbanización Lago Mar Beach, haciendo mayor énfasis en cuanto al cuidado, desarrollo integral a los fines de garantizarles sus derechos en especial su derecho a la integridad personal de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. 2. Declaración de Responsabilidad de los ciudadanos LEVY JOSE ALCANTARA SOTO y MARTHA LORENA ESPINOZA MERCADO, reconociendo la responsabilidad de garantizarle los derechos a sus hijos ya mencionados, en especial al derecho a la integridad personal. 3. Se instó a la ciudadana MARTHA LORENA ESPINOZA MERCADO a formular ante las instancias legales correspondientes las denuncias procedentes a fin de hacer cesar las amenazas que versan sobre la misma. Se aclaró que en el mencionado procedimiento administrativo no se discute ni se ventila la atribución o modificación de responsabilidad de crianza (custodia).
- Que el 03 de mayo de 2012 la ciudadana MARTHA LORENA ESPINOZA MERCADO solicitó la reconsideración del acto administrativo dictado y en fecha 10 de mayo de 2012 el Consejo de Protección mencionado ratificó las medidas de protección dictadas en fecha 27 de abril de 2012ordenando evaluación medica integral al niño de autos.
- Que es cierto que el 02 de mayo de 2012, con el consentimiento de la ciudadana MARTHA LORENA ESPINOZA MERCADO por haber sido notificada de las medidas, le entregó a sus hijos KARELYS ALCANTARA ESPINOZA Y R.M.A.E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
- Que es cierto que su hija KARELYS ALCANTARA ESPINOZA, tras una conversación que sostuvieron le manifestó que quería visitar a su mamá llevándola a su casa, pero que recientemente regresó con el progenitor.
- Que es falso que la ciudadana MARTHA LORENA ESPINOZA MERCADO, no tenga contacto alguno con el niño de autos, pues todos los días luego de salir de sus actividades escolares lleva al niño a visitar a su madre por espacio de tres (03) horas de lunes a viernes y únicamente los cuatro (04) fines de semana del mes de mayo porque se le dañó el vehiculo y ella ni siquiera llamó a su hijo.
-Que no tiene ningún problema en llegar a un acuerdo sobre el régimen de convivencia familiar pero que se tome en cuenta los motivos que llevaron al Consejo de Protección a dictar las medidas provisionales.

I

PUNTO PREVIO

Ahora entra este tribunal a resolver lo relativo a la mayoridad de la joven adulta KARELYS ALCANTARA ESPINOZA, antes de entrar a conocer el punto central del presente asunto:

Vista las actas que integran el presente expediente, específicamente la copia certificada de acta de nacimiento No. 540, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual se acoge y se valora como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre las parte del presente proceso con la joven adulta KARELYS ALCANTARA ESPINOZA, y en segundo lugar que la misma tiene dieciocho (18) años de edad.
Al respecto el Código Civil Venezolano en su artículo 18 establece:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

De la disposición transcrita se evidencia que la persona mayor de dieciocho (18) años es capaz para todos los actos de la vida civil, esto significa, que no requiere representación de sus padres para ningún tipo de acto.
En este orden de ideas, la LOPNNA establece en su artículo primero el ámbito de aplicación de la misma, teniendo por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio pleno de sus derechos, y en su artículo 2º ejusdem define a los niños o niñas todas personas aquellos de menores de doce (12) años de edad y adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Igualmente establece en el artículo 347 y 348 ejusdem lo relativo a la patria potestad cuando reza:
Artículo 347. Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348. Contenido. La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

En consecuencia, el mayor de 18 años por ser capaz para ejercer todos los actos de la vida civil, queda excluido de la patria potestad de sus padres y por ende de la responsabilidad de crianza de sus progenitores y de la custodia como atributo de la referida responsabilidad de crianza y más aun de la institución familiar de la convivencia familiar.
Por las razones expuestas, esta sentenciadora considera que la joven adulta mencionada KARELYS ALCANTARA ESPINOZA, por ser mayor de edad ha alcanzado la capacidad plena para ejercer por sí misma todos los actos en los cuales se hallen involucrados sus derecho e intereses, por lo tanto debe quedar excluida del ámbito de aplicación de la LOPNNA y mas específicamente del Régimen de Convivencia a que se contrae el presente procedimiento, ratificándose la competencia de este Tribunal para seguir conociendo del mismo en relación al niño de autos ROMAN MOISES ALCANTARA ESPINOZA. ASI SE DECIDE.-

II

CON ESOS ANTECEDENTES, ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL PASA A DETERMINAR SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE SOLICITUD, PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
- Copia certificada de acta de nacimiento No.350, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se valora como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre las partes del presente proceso ciudadanos MARTHA LORENA ESPINOZA MERCADO y LEVY JOSE ALCANTARA SOTO con el niño de autos, y en segundo lugar que este Tribunal es competente para conocer de la presente causa.
- Actuaciones de expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación a la hoy joven adulta KARELYS ALCANTARA ESPINOZA y al niño R.M.A.E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como consecuencia de la denuncia formulada por el ciudadano LEVY JOSE ALCANTARA SOTO, en la cual se dictaron las siguientes medidas de protección: 1. Cuidado provisional de KARELYS ALCANTARA ESPINOZA Y R.M.A.E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar del progenitor ciudadano LEVY JOSE ALCANTARA SOTO, residenciado en la Urbanización Lago Mar Beach, haciendo mayor énfasis en cuanto al cuidado, desarrollo integral a los fines de garantizarles sus derechos en especial su derecho a la integridad personal de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. 2. Declaración de Responsabilidad de los ciudadanos LEVY JOSE ALCANTARA SOTO y MARTHA LORENA ESPINOZA MERCADO, reconociendo la responsabilidad de garantizarle los derechos a sus hijos ya mencionados, en especial al derecho a la integridad personal. 3. Se instó a la ciudadana MARTHA LORENA ESPINOZA MERCADO a formular ante las instancias legales correspondientes las denuncias procedentes a fin de hacer cesar las amenazas que versan sobre la misma. Se aclaró que en el mencionado procedimiento administrativo no se discute ni se ventila la atribución o modificación de responsabilidad de crianza (custodia).

III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño de autos, dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales. (Subrayado del Tribunal).

Este Tribunal, observa que en virtud de que el progenitor de autos ciudadana LEVY JOSE ALCANTARA SOTO, que es quien reside el niño de autos, tal como quedó probado en autos, no compareció ante este Tribunal en compañía del niño mencionado a fin de que éste ejerciera el derecho mencionado de opinar y ser oído en la presente causa, en virtud de que se encuentran involucrados sus derechos e intereses, tal como fue ordenado en auto de fecha 08 de junio de 2015, y transcurrido un lapso prudencial sin que se verificara la comparecencia de los mismo, se prescinde de la opinión del niño mencionado por la razón expuesta. Así se decide.-

IV
PARTE MOTIVA

Es muy conocido los beneficios y las bondades que representa para el niño, niña y adolescente el mantener contacto frecuente y permanente con sus padres, con la finalidad de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, muy especialmente cuando estos se encuentran separados, en virtud de que no se trata, solo del derecho que tiene el padre no custodio del hijo de relacionarse con él, sino que también implica el derecho del hijo de relacionarse con su padre o madre y establecer una vida afectiva proporcionada con ambos progenitores con el fin de que se desarrolle plenamente hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado.

Al respecto, la autora Georgina Morales en su Libro “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes”, estableció lo siguiente:

“(…) Sabemos de sobra, porque así nos lo transmiten en la psicología y las corrientes psicoanalíticas, que el niño tiene necesidad de su padre y de su madre, independientemente de la separación sobrevenida de ellos, así como también lo nefasto que resulta la perdida o ausencia de uno de ellos, en el proceso de desarrollo hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado. De manera que, oficialmente, pareciera que el padre no tuviera nada que temer ante la ruptura de la vida conyugal o marital y la frecuentación de sus hijos, ya que todos le reconocen su papel protagónico en la vida de ellos. Sin embargo, la realidad es otra, muchos niños se ven privados de la vinculación afectiva paterna regular que les corresponde, y muchos padres no pueden relacionarse libremente con sus hijos como lo desearían (…)

(…) El niño y el progenitor con quien no reside, tienen de mantener lazos permanentes de manera de no perderse, afectivamente hablando (…)

La Convención sobre los Derechos del Niño, regula como uno de sus ejes fundamentales, la relación del niño-familia y en particular de la relación niño-padres, destacando el rol fundamental de la familia y el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a ser criados en una familia, así como los deberes de los padres respecto a la crianza. Dicha Convención ha establecido en su artículo 9.3 el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a frecuentar al o a los padres con quien o quienes no convive, cuando dispone:

“Los Estados Partes respetaran el derecho del niño que este separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

Igualmente el artículo 18.1, establece la co-parentalidad como derecho de los hijos:

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.”

La co-parentalidad la encontramos igualmente prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando dispone en el artículo 76:

“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo, La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también dispone el derecho de convivencia familiar cuando en su artículo 27 expresa:

“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su enteres superior.”

Asimismo, la convivencia familiar se encuentra definida en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, como el derecho que tienen el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña y adolescente tiene el mismo derecho, el cual comprende no solo el acceso a la residencia donde este resida sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si se ha autorizado para ello, así como cualquier otro tipo de contacto entre este y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, como por ejemplo, por vía telefónica, telegráficas, epistolares o computarizadas. Igualmente, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la forma que se debe proceder para fijar el régimen de convivencia familiar, que en primera instancia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, escuchando previamente al hijo, y de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la custodia del niño, niña y adolescente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere mas adecuado.

De la normativa transcrita se infiere la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación, y en el caso de los padres separados no debe limitarse a una simple frecuentación, dado que en virtud de la co-parentalidad, según la cual ambos padres tienen derechos y obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de los hijos; esa comunicación debe extenderse a una presencia cotidiana del padre o madre no custodio en la vida de su hijo o hijos, que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, a los fines de que cuente y disfrute de ambas figuras parentales durante todo su desarrollo.

En el caso que nos ocupa, quedó plenamente probado el vínculo de filiación existente entre las partes del presente proceso ciudadanos MARTHA LORENA ESPINOZA MERCADO y LEVY JOSE ALCANTARA SOTO, plenamente identificado en actas, con el niño de autos, tal como se evidenció de la copia certificada del acta de nacimiento que corre insertas en autos y cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo.

Se evidenció, que el niño de autos reside con su progenitor, tal como se observó de las actuaciones del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual se dictaron medidas de protección a favor del niño de autos -aun cuando no es un hecho controvertido toda vez que la progenitora manifestó como cierto tal hecho- y en virtud de que de actas se evidencia el interés de la progenitora de que se fije un régimen de convivencia familiar a su favor y en beneficio de sus hijo el niño de autos, aunado a la necesidad de este último de relacionarse efectivamente con su progenitora a fin de que se desarrolle hacia un ser humano equilibrado y feliz, debe establecerse el mismo, y en consecuencia, por las razones expuestas es que la pretensión de régimen de convivencia familiar debe prosperar en derecho y establecerse de la siguiente manera: PRIMERO: El niño de autos compartirá con su progenitora, los días lunes, miércoles y viernes, retirándolo a la salida de clases de la unidad educativa donde cursa estudios y retornándolo al hogar donde reside con su progenitor a las seis de la tarde (6:00 p.m). SEGUNDO: El niño de autos compartirá los fines de semanas con ambos progenitores de manera alternada, esto es un fin de semana con la progenitora y el próximo con el progenitor y así sucesivamente, en este sentido, la progenitora retirará al niño los fines de semana que le correspondan, a la salida de clases de la unidad educativa donde cursa estudios los viernes y retornándolo al hogar donde reside con su progenitor a las seis de la tarde (6:00 p.m) del día domingo. TERCERO: En vacaciones escolares, el niño de autos compartirá con la progenitora una semana completa y luego una con el progenitor y así sucesivamente hasta que culmine tal período. CUARTO: En las vacaciones de navidad, se respetará lo establecido en los particulares primero y segundo, esto es, la convivencia familiar se seguirá ejerciendo como se estableció anteriormente, pudiendo la niña pernoctar en el hogar paterno entre semana. Asimismo, en dicha época ambos padres compartirán de forma alternada con su hija, los días 24 y 31 de diciembre lo pasara con su progenitora y los días 25 de diciembre y 1 de enero lo pasara con su progenitor, luego el año siguiente al contrario y así sucesivamente en los años posteriores. QUINTO: Los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores, esto es carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor luego el año siguiente al contrario y así sucesivamente en los años posteriores. SEXTO: El día del cumpleaños de la progenitora, el niño lo pasara con la misma, aun cuando ese día le corresponda al progenitor. SEPTIMO: El día del cumpleaños y el día del niño el niño lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. EXTINGUIDO EL RÉGIMEN DE MINORIDAD de la joven adulta KARELYS ALCANTARA ESPINOZA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo;
2. CON LUGAR la FIJACIÓN DE RÉGIMEN CONVIENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana MARTHA LORENA ESPINOZA MERCADO contra el ciudadano LEVY JOSE ALCANTARA SOTO, ya identificados, a favor del niño R.M.A.E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
3. SE FIJA el RÉGIMEN CONVIENCIA FAMILIAR de la siguiente manera: PRIMERO: El niño de autos compartirá con su progenitora, los días lunes, miércoles y viernes, retirándolo a la salida de clases de la unidad educativa donde cursa estudios y retornándolo al hogar donde reside con su progenitor a las seis de la tarde (6:00 p.m). SEGUNDO: El niño de autos compartirá los fines de semanas con ambos progenitores de manera alternada, esto es un fin de semana con la progenitora y el próximo con el progenitor y así sucesivamente, en este sentido, la progenitora retirará al niño los fines de semana que le correspondan, a la salida de clases de la unidad educativa donde cursa estudios los viernes y retornándolo al hogar donde reside con su progenitor a las seis de la tarde (6:00 p.m) del día domingo. TERCERO: En vacaciones escolares, el niño de autos compartirá con la progenitora una semana completa y luego una con el progenitor y así sucesivamente hasta que culmine tal período. CUARTO: En las vacaciones de navidad, se respetará lo establecido en los particulares primero y segundo, esto es, la convivencia familiar se seguirá ejerciendo como se estableció anteriormente, pudiendo la niña pernoctar en el hogar paterno entre semana. Asimismo, en dicha época ambos padres compartirán de forma alternada con su hija, los días 24 y 31 de diciembre lo pasara con su progenitora y los días 25 de diciembre y 1 de enero lo pasara con su progenitor, luego el año siguiente al contrario y así sucesivamente en los años posteriores. QUINTO: Los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores, esto es carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor luego el año siguiente al contrario y así sucesivamente en los años posteriores. SEXTO: El día del cumpleaños de la progenitora, el niño lo pasara con la misma, aun cuando ese día le corresponda al progenitor. SEPTIMO: El día del cumpleaños y el día del niño el niño lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración
4. MODIFICADO el régimen de convivencia familiar provisional fijado en fecha 20 de junio de 2012 por la suprimida Juez Unipersonal No.2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abg. Lorenys Portillo.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 698