REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 13 de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO N° VP31-J-2016-002843
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA TRAMITES.
PARTES: GUSTAVO ALBERTO MARRUFO CALDERON Y ERIKA MARGARITA NAVA LUDOVIC
NIÑO. GERARDO ANDRES MARRUFO NAVA
Consta de los autos, solicitud de Homologación, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO MARRUFO CALDERÓN y ERIKA MARGARITA NAVA LUDOVIC, titulares de las cédulas de identidad No. 13.741.905 y 14.134.152, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GERSIRÉ MARRUFO CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el 198.706, en beneficio de su hijo, en el cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:
- Que por cuanto el progenitor ciudadano GUSTAVO ALBERTO MARRUFO CALDERÓN estará fuera del país por motivos de trabajo desde el mes de junio del presente año, sin tener una fecha especifica de retorno permanente al país, por medio del presente documento AUTORIZA plena, suficientemente y sin limitación alguna a la ciudadana ERIKA MARGARITA NAVA LUDOVIC, ya identificada, en su carácter de progenitora del niño G.A.M.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y/o Adolescentes (en adelante LOPNNA); a ejercer en su nombre y representación, los derechos, deberes y obligaciones, en la parte que le corresponde, del cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo ya antes identificado, por lo que en consecuencia podrá tomar las decisiones que considere pertinentes en beneficio e interés del mismo.
- La ciudadana ERIKA MARGARITA NAVA LUDOVIC, podrá tomar cualquier tipo de decisiones concernientes a la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, en igual sentido queda plenamente facultada para decidir acerca de la residencia o habitación, también podrá tomar decisiones en nombre del progenitor ciudadano GUSTAVO ALBERTO MARRUFO CALDERÓN en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño.
- En el ejercicio de la presente autorización queda plenamente facultada la ciudadana ERIKA MARGARITA NAVA LUDOVIC, para solicitar, tramitar, gestionar y obtener ante cualquier autoridad del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal ya sea, Ejecutivo, Legislativo o Judicial, cualquier tipo de documentación necesaria para llevar a cabo las facultades conferidas en la presente autorización en relación con el niño G.A.M.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y en fin hacer todo aquello cuanto considere pertinente en beneficio del niño, sin limitación alguna, pues las facultades aquí conferidas tienen carácter meramente enunciativo y por ningún aspecto taxativo o limitativo.
- En lo que respecta específicamente a permisos para viajar con su madre ERIKA MARGARITA NAVA LUDOVIC, solo o con cualquier persona que pudiere determinar ésta, ya sean concedidos tales permisos para trasladarlo dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y/o en el Exterior, aun cuando es de conocimiento de las partes que en la actualidad no es posible la tramitación de autorizaciones para viajar dentro y fuera del país de forma amplia o abierta por motivos de seguridad de los niños, niñas y adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela, las partes aquí intervinientes a los fines de suplantar de alguna forma tal negativa y de facilitar la tramitación de eventuales autorizaciones para viajar durante la ausencia del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MARRUFO CALDERÓN, CONVIENEN en este acto que la ciudadana ERIKA MARGARITA NAVA LUDOVIC queda total y plenamente facultada, para solicitar en nombre del progenitor ya mencionado, los referidos permisos para viajar ante las autoridades competentes en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando en tal solicitud: 1) Lugar de destino o destinos a visitar durante el viaje, 2) Forma de traslado (aérea, terrestre, marítima, etc.) y, 3) fecha de salida y retorno del viaje.
- Igualmente el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MARRUFO CALDERÓN, da su autorización a la ciudadana ERIKA MARGARITA NAVA LUDOVIC, para que sostenga y represente en forma individual los derechos e intereses de su hijo G.A.M.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ante la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, con sede en la Ciudad de Caracas para la solicitud y respectiva tramitación de y todo lo relativo a la obtención y/o renovación de la VISA AMERICANA, a favor de nuestro prenombrado hijo, en consecuencia, se entiende facultada la mencionada progenitora, para firmara documentos, actas, protocolos y realizar todo cuanto sea necesario e imprescindible para materializar los fines atribuidos en la presente.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Se evidencia de las actas que integran el presente asunto que los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO MARRUFO CALDERÓN y ERIKA MARGARITA NAVA LUDOVIC, antes identificados, realizaron Convenimiento contentivo de autorización para gestionar trámites relacionados con la obtención del pasaporte, VISA, permiso de estadía o residencia en beneficio y demás documentos de su hija. Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 39, literales “b y d”, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:
Artículo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”
Artículo 63: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
Igualmente la LOPNNA (2007) en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, visa, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNNA (2007) y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, este Juzgador considera que los acuerdos celebrados entre los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO MARRUFO CALDERÓN y ERIKA MARGARITA NAVA LUDOVIC, antes identificados, transcritos en la parte narrativa del presente fallo, deben ser aprobados y homologados en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
Siendo por tanto, forzoso concluir, que este Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos antes señalados de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcritos, concede la autorización requerida en tal sentido se Autoriza a la ciudadana ERIKA MARGARITA NAVA LUDOVIC, para que gestione todos los tramites pertinentes y necesarios para actos de representación y/o administración que exijan el consentimiento y/o autorización del progenitor, así como autorización para gestionar trámites relacionados con la obtención de la VISA o permiso de estadía o residencia, así como todos y cada uno de los actos relacionados con los aspectos antes señalados y en general, cualquier otro que sea necesario al crecimiento integral del niño. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 07 de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO N° VP31-J-2016-002843
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN PARA TRAMITES.
PARTES: GUSTAVO ALBERTO MARRUFO CALDERON Y ERIKA MARGARITA NAVA LUDOVIC
NIÑO. GERARDO ANDRES MARRUFO NAVA
Consta de los autos, solicitud de Homologación, presentada por los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO MARRUFO CALDERÓN y ERIKA MARGARITA NAVA LUDOVIC, titulares de las cédulas de identidad No. 13.741.905 y 14.134.152, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GERSIRÉ MARRUFO CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el 198.706, en beneficio de su hijo, en el cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:
- Que por cuanto el progenitor ciudadano GUSTAVO ALBERTO MARRUFO CALDERÓN estará fuera del país por motivos de trabajo desde el mes de junio del presente año, sin tener una fecha especifica de retorno permanente al país, por medio del presente documento AUTORIZA plena, suficientemente y sin limitación alguna a la ciudadana ERIKA MARGARITA NAVA LUDOVIC, ya identificada, en su carácter de progenitora del niño G.A.M.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y/o Adolescentes (en adelante LOPNNA); a ejercer en su nombre y representación, los derechos, deberes y obligaciones, en la parte que le corresponde, del cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo ya antes identificado, por lo que en consecuencia podrá tomar las decisiones que considere pertinentes en beneficio e interés del mismo.
- La ciudadana ERIKA MARGARITA NAVA LUDOVIC, podrá tomar cualquier tipo de decisiones concernientes a la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, en igual sentido queda plenamente facultada para decidir acerca de la residencia o habitación, también podrá tomar decisiones en nombre del progenitor ciudadano GUSTAVO ALBERTO MARRUFO CALDERÓN en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño.
- En el ejercicio de la presente autorización queda plenamente facultada la ciudadana ERIKA MARGARITA NAVA LUDOVIC, para solicitar, tramitar, gestionar y obtener ante cualquier autoridad del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal ya sea, Ejecutivo, Legislativo o Judicial, cualquier tipo de documentación necesaria para llevar a cabo las facultades conferidas en la presente autorización en relación con el niño G.A.M.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y en fin hacer todo aquello cuanto considere pertinente en beneficio del niño, sin limitación alguna, pues las facultades aquí conferidas tienen carácter meramente enunciativo y por ningún aspecto taxativo o limitativo.
- En lo que respecta específicamente a permisos para viajar con su madre ERIKA MARGARITA NAVA LUDOVIC, solo o con cualquier persona que pudiere determinar ésta, ya sean concedidos tales permisos para trasladarlo dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y/o en el Exterior, aun cuando es de conocimiento de las partes que en la actualidad no es posible la tramitación de autorizaciones para viajar dentro y fuera del país de forma amplia o abierta por motivos de seguridad de los niños, niñas y adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela, las partes aquí intervinientes a los fines de suplantar de alguna forma tal negativa y de facilitar la tramitación de eventuales autorizaciones para viajar durante la ausencia del ciudadano GUSTAVO ALBERTO MARRUFO CALDERÓN, CONVIENEN en este acto que la ciudadana ERIKA MARGARITA NAVA LUDOVIC queda total y plenamente facultada, para solicitar en nombre del progenitor ya mencionado, los referidos permisos para viajar ante las autoridades competentes en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando en tal solicitud: 1) Lugar de destino o destinos a visitar durante el viaje, 2) Forma de traslado (aérea, terrestre, marítima, etc.) y, 3) fecha de salida y retorno del viaje.
- Igualmente el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MARRUFO CALDERÓN, da su autorización a la ciudadana ERIKA MARGARITA NAVA LUDOVIC, para que sostenga y represente en forma individual los derechos e intereses de su hijo G.A.M.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ante la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, con sede en la Ciudad de Caracas para la solicitud y respectiva tramitación de y todo lo relativo a la obtención y/o renovación de la VISA AMERICANA, a favor de nuestro prenombrado hijo, en consecuencia, se entiende facultada la mencionada progenitora, para firmara documentos, actas, protocolos y realizar todo cuanto sea necesario e imprescindible para materializar los fines atribuidos en la presente.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Se evidencia de las actas que integran el presente asunto que los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO MARRUFO CALDERÓN y ERIKA MARGARITA NAVA LUDOVIC, antes identificados, realizaron Convenimiento contentivo de autorización para gestionar trámites relacionados con la obtención del pasaporte, VISA, permiso de estadía o residencia en beneficio y demás documentos de su hija. Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 39, literales “b y d”, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:
Artículo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”
Artículo 63: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
Igualmente la LOPNNA (2007) en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, visa, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNNA (2007) y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, este Juzgador considera que los acuerdos celebrados entre los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO MARRUFO CALDERÓN y ERIKA MARGARITA NAVA LUDOVIC, antes identificados, transcritos en la parte narrativa del presente fallo, deben ser aprobados y homologados en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
Siendo por tanto, forzoso concluir, que este Tribunal, haciendo uso de las atribuciones conferidas por los artículos antes señalados de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente transcritos, concede la autorización requerida en tal sentido se Autoriza a la ciudadana ERIKA MARGARITA NAVA LUDOVIC, para que gestione todos los tramites pertinentes y necesarios para actos de representación y/o administración que exijan el consentimiento y/o autorización del progenitor, así como autorización para gestionar trámites relacionados con la obtención de la VISA o permiso de estadía o residencia, así como todos y cada uno de los actos relacionados con los aspectos antes señalados y en general, cualquier otro que sea necesario al crecimiento integral del niño. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO los acuerdos suscritos por las partes ciudadanos GUSTAVO ALBERTO MARRUFO CALDERÓN y ERIKA MARGARITA NAVA LUDOVIC, transcritos en la parte narrativa del presente fallo, en relación al niño G.A.M.C. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se Autoriza a la ciudadana ERIKA MARGARITA NAVA LUDOVIC, para que gestione todos los tramites pertinentes y necesarios para actos de representación y/o administración que exijan el consentimiento y/o autorización del progenitor, así como autorización para gestionar trámites relacionados con la obtención de la VISA o permiso de estadía o residencia, del niño de autos, así como todos y cada uno de los actos relacionados con los aspectos antes señalados y en general, cualquier otro que sea necesario al crecimiento integral del niño. Asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 677
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 677
|