REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.


ASUNTO: VP31-J-2016-001940
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: HEBERTO ENRIQUE OSORIO OSPINO Y SYULL DEL VALLE CUMARE PAVON
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha Cinco (05) de Abril de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos HEBERTO ENRIQUE OSORIO OSPINO Y SYULL DEL VALLE CUMARE PAVON, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-12.873.034 Y V-14.658.621, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2002, ante El Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 16 de Octubre de 2005. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija.
En fecha 13 de Abril 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos HEBERTO ENRIQUE OSORIO OSPINO Y SYULL DEL VALLE CUMARE PAVON, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-12.873.034 Y V-14.658.621, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2002, ante El Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 16 de Octubre de 2005, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: “PRIMERO: la niña permanecerá bajo la guarda y custodia de su legitima madre. SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres según lo estipulado en el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño Niña y al Adolescente TERCERO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; El padre tendrá un régimen amplio y abierto, es decir, que podrá llevársela a lugares distintos del lugar materno, compartir con ella siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares; con respecto a las vacaciones, carnavales, semana santa y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres de mutuo consentimiento. CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención; el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,oo) mensuales, así mismo, correrá por cuenta del padre los gastos de uniformes, útiles escolares vestuarios decembrinos en un cincuenta (50%) por ciento, y el otro (50%) por ciento de parte de la madre, en relación a consultas médicas y medicamentos y demás gastos que requiera la menor será compartidas entre ambos padres.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos HEBERTO ENRIQUE OSORIO OSPINO Y SYULL DEL VALLE CUMARE PAVON, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad No. V-12.873.034 Y V-14.658.621, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2002, ante El Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeran los ciudadanos HEBERTO ENRIQUE OSORIO OSPINO Y SYULL DEL VALLE CUMARE PAVON.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y adolescente de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE


Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
IHP/dasv
ASUNTO: VP31-J-2016-001940