REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 13 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2015-000055
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JOSE JESUS ALVAREZ RINCON Y RINA LIZ AMUNDARAIN URDANETA.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Se inició el presente asunto en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil quince (2015) mediante solicitud presentada por los ciudadano JOSE JESUS ALVAREZ RINCON Y RINA LIZ AMUNDARAIN URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.301.684, y V- 12.949.306, respectivamente, asistidos en este por la abogada SARINA AÑEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo lo No. 115.617, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió el presente asunto.-

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos JOSE JESUS ALVAREZ RINCON Y RINA LIZ AMUNDARAIN URDANETA anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil dos (2002), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 241 Así mismo manifiestan que su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Sector Lago Azul, Urbanización Lago Azul, edificio Zulia, apartamento numero 4D, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el diez (10) de Enero del año 2009, situación que ha persistido hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de doce (12) y seis (06) años de edad, bajo los siguientes términos PRIMERO: la Patria Potestad de nuestros menores hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida por ambos padres de conformidad con la ley. Así pedimos sea declarado. SEGUNDO: La Guarda será compartida, la custodia de los niños, permanecerá en la figura de la Madre RINA LIZ AMUNDARAIN URDANETA. Así pedimos sea declarado. TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia los padres acordamos lo siguiente: A) El progenitor podrá retirar los niños los viernes en la casa de habitación de la madre y regresarlo el día domingo al mismo lugar, a las seis de la tarde (6:00pm); sin embargo previo acuerdo con la madre, podrá visitarlos durante la semana de manera amplia y siempre en acuerdo con la madre de los niños B)Durante las vacaciones escolares, los niños podrán compartir con su padre durante quince (15) días del mes de Agosto y C)Con respecto al asueto navideño, ambos padres compartirán con sus hijos de manera alternada, el 24 y 25 de Diciembre de cada año con uno y el 31 de Diciembre y primero de Enero con el otro, iniciándose este régimen durante el mes de Diciembre del presente año, en la persona de su progenitora. Con respecto a los días que corresponda compartir con su progenitor, éste podrá buscar al niño en el lugar donde convive con su madre el día fijado, a las seis de la tarde (6:00pm) para regresarlo el día siguiente a la misma hora. D)Con respecto a los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores con los niños de manera alternada, comenzando el carnaval del próximo año, el que compartirá con su progenitor, correspondiéndole compartir semana santa con su progenitora. E) El cumpleaños de los niños lo compartirán con ambos progenitores a la hora y en el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración. F) De manera especial queda establecido que los niños permanecerá con cada uno de sus progenitores el día del cumpleaños de cada uno de ellos, al igual que el día que se
conmemora la celebración de los respectivos días del padre y, de la madre. G)De igual manera ambos progenitores acuerdan mantener en todo momento, la comunicación necesaria para poder cumplir con los deberes derivados de la responsabilidad de crianza, en aras de garantizar el mejor desarrollo y afianzamiento de las relaciones con sus padres y sus respectivas familias. CUARTO: La obligación de manutención tal como expresa la ley ha sido establecida en forma conjunta al Cincuenta (50%) por Ciento para cada progenitor, y en este sentido ha sido fijada de común acuerdo, para el progenitor JOSÉ JESÚS ALVAREZ RINCÓN en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (BS.6,200, 00), los cuales será entregados a la progenitora RINA LIZ AMUNDARAIN URDANETA divididos en dos (02) quincenas cada mes y dicho monto será depositado o transferido en cuenta bancaria de la progenitura, dicha cantidad comprende los gastos de alimentación. En materia de educación el progenitor JOSÉ JESÚS ALVAREZ RINCÓN, se compromete igualmente a sufragar el cincuenta (50%) y acordar para el mes de Agosto lo necesario para la adquisición de uniformes escolares, lista de útiles escolares, adicionalmente el progenitor cancelara el cincuenta (50%) por ciento de la mensualidad del colegio. Durante el mes de Diciembre, el progenitor JOSÉ JESÚS ALVAREZ RINCÓN se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos propios ocasionados por la temporada navideña, tanto en juguetes como en vestuario para el uso propio de esas fechas. En materia de salud las partes acuerdan cancelar igualmente al cincuenta (50%) las medicinas que requieran los menores (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Todo este acuerdo no obstaculiza ni interfiere a cualquier aporte sobrevenido en cualquier circunstancia y su actualización de conformidad con el incremento de los ingresos del progenitor o los indicadores económicos del país. En relación a los bienes adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal, los cuales consta de un bien inmueble (apartamento), un vehículo y varios bienes muebles, los mismos serán liquidados de común acuerdo en la oportunidad procesal correspondiente y se deja manifiesto que tal liquidación se procederá a la venta de todos los bienes y la distribución de dicha venta en partes ¡guales de porcentaje es decir CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo vendido para ambos. ASI SE DECIDE.-

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por JOSE JESUS ALVAREZ RINCON Y RINA LIZ AMUNDARAIN URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.301.684, y V- 12.949.306, respectivamente.-

• DISUELTO el vínculo matrimonial que fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil dos (2002), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos JOSE JESUS ALVAREZ RINCON Y RINA LIZ AMUNDARAIN URDANETA, anteriormente identificados.-

• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (13) días de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,
ABOG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 684

IHP/rjjm*