REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución

Maracaibo, 13 de Junio de 2016
206° y 157°
Asunto: VI31-V-2015-000017.-

Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 17 de Febrero de 2016, presentada por la ciudadana: NIDIA CAROLINA LABARCA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 20.529.611, asistido por el abogado en ejercicio ERNESTO RÍOS, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 238.238, en su carácter de demandada reconviniente. Contra el ciudadano: CARLOS ENRIQUE RONDON CASTILLO, en su carácter demandante reconvenido, este Juzgado Primero de primera instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, le da entrada, la anota en los libros respectivos. No obstante, esta Juzgadora reflexiva del rol de directora del proceso, y garante del principio de tutela judicial efectiva así como del derecho al debido proceso inherente a los sujetos procesales intervinientes en la litis, advierte que el tratamiento jurídico y procesal para la admisiones de reconvenciones, debe ceñirse a las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la Ley especial que rige en la materia. En tal sentido, se procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la reconvención propuesta, por la demandada reconviniente en los siguientes términos:

Revisadas minuciosamente las actas este tribunal, observa que la parte demandada reconviniente señala lo siguiente argumentos:

“Por otro lado ocurrimos en esta oportunidad procesal para presentar demanda de fijación de obligación de manutención a favor de la menor MARIANA VALENTINA RONDON LABARCA. En virtud de las siguientes disposiciones legales, todas de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente:
Articulo 376° Legitimados Activos. La solicitud para la fijación de la obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerzan la guarda, por el Ministerio Publico y por el Consejo de Protección.
Articulo 379° Carácter de Crédito Privilegiado. Las cantidades que deben cancelarse por concepto de obligación alimentaría a un niño, niña o adolescente son créditos privilegiados y gozaran de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.
Articulo 381° Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

Articulo 382° Medios que Pueden ser Autorizados para el Pago de la obligación. El juez puede autorizar, a solicitud del obligado, oída la opinión del Ministerio Publico y siempre que resulte manifiestamente favorable al interés superior del niño, que el cumplimiento de la obligación se haga efectivo a través de otros medios, tales como:
a) Constitución de usufructo sobre un bien del obligado, el cual debe encontrarse libre de toda deuda y gravamen y totalmente saneado. En su condición de usufructuario, el niño o adolescente no queda sujeto a las obligaciones previstas por la Ley para tales casos;
b) Designación del niño o adolescente como beneficiario de los intereses que produzcan un determinado capital, o las utilidades, rentas o beneficios que produzcan acciones, participaciones y cualquier titulo valor.
Articulo 369° Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés general del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, tendiendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Articulo 373° Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a el, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos.
Basamentos legales en virtud de los cuales basamos nuestra pretensión”.

PARTE MOTIVA.
Ahora bien antes de examinar a profundidad el caso que nos ocupa resulta imperioso revisar las disposiciones legislativas que regula el contenido de los hechos anteriormente planteado.

Artículo 474 LOPNNA: …“En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso con el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquél en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional”.

Del contenido del artículo 474 de la LOPNNA se desprende el régimen jurídico a través del cual se regula la institución procesal de la reconvención en sede de protección, no obstante el mencionado artículo no reúne todos los presupuestos procesales, en tal sentido por remisión del artículo 452 ejusdem se observaran las normas prescritas en materia de reconvención contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto no sean contrarias al contenido de las disposiciones de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente.

Artículo 452 LOPNNA: Materias y normas supletorias aplicables.- “El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Artículo 366 CPC: “el Juez, a solicitud de parte y aun de oficio declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”

Artículo 78 CPC: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”Subrayado nuestro.

Al efecto cabe destacar que en la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida que se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas. Por su parte, el autor A. Rengel-Romberg, al respecto señala:

“…Que hay inepta acumulación de pretensiones, cuando ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento, y por tanto, la acumulación prohibida, o inepta acumulación, es un defecto de la demanda, que hace procedente…”

Ahora bien, del escrito de contestación de la demanda se puede observar que la reconviniente, contra demanda por Fijación de obligación de manutención no obstante el presente asunto signado bajo el número VI31-V-2015-000017, es contentivo de demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en tal sentido y como se observa de los planteamiento previamente esbozados resulta imperioso para este tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente reconvención propuesta toda vez que la misma resulta incompatible con la solicitud inicialmente efectuada, es decir, las pretensiones son excluyentes entre sí, vale decir, se contra demanda pretensiones que se contraponen, son totalmente contradictorias una con las otras que no pueden ser satisfechas de manera simultánea, sino en procedimiento por separados. En general es importante destacar la falta de conexidad entre ambas pretensiones es por ello que resulta imperioso para este tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente reconvención.



PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• Inadmisible la presente Reconvención de fijación de obligación de manutención, intentada por la ciudadana NIDIA CAROLINA LABARCA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 20.529.611, asistido por el abogado en ejercicio ERNESTO RÍOS, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 238.238, en contra de la ciudadano CARLOS ENRIQUE RONDON CASTILLO, Titular de la cedula de identidad No. V-11.462.412, en su carácter demandante reconvenido En consecuencia, se le emplaza a realizar dicho pedimento bajo una nueva solicitud.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 13 días del mes de Junio de 2016 Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Abg. Inés Hernández Piña Abg. Lorenys Portillo Albornoz
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
La Secretaria,
IHP/dasv