REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000707
ASUNTO : VP02-S-2014-000707
Resolución No. 025-2016
Sentencia No. 16-2016
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 35° NADIA PEREIRA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB
VICTIMA: (se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
IMPUTADO: RICHARD JOSE COSTANTI SAEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-09-1982, DE PROFESION U OFICIO CONSTRUCTOR, DE ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE ANA SAEZ Y JOSE COSTANTI, RESIDENCIADO EN: BARRIO JAGUEY SABANA SECTOR SAN ISIDRO, A UNA CUADRA DE LA CARPINTERIA VIRGEN DEL CARMEN, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: NO POSEE.
DELITO: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente.-
I
SENTENCIA CONDENATORIA
Vista la celebración del Juicio Oral y Privado en la causa signada con la nomenclatura VP02-S-2014-000707, incoada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público en contra del acusado RICHARD JOSE COSTANTI SAEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE 14 AÑOS DE EDAD, todos en concordancia con la agravante genérica prevista en el artículo 217 ejusdem; Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó formal acusación en contra del acusado: RICHARD JOSE COSTANTI SAEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE 14 AÑOS DE EDAD, admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos planteados por la victima al momento de la denuncia: “…Resulta que el día de ayer lunes a eso de las 9:00 horas de la noche cuando me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio Los Pinos N° 1, cerca al deposito de Licores “Los González”, cuando en ese momento mi abuela me dice que vaya a comprar queso y de una vez aprovechar de llevar un cargador de un celular a casa de una amiga la cual vive cerca de la casa, al momento de yo ir a comprar el queso que me había encargado mi abuela cuando estoy en la tienda me llega el exnovio de mi hermana de nombre RICHARD JOSE y me dice que fuera hasta su casa cuando llega a casa de RICHARD JOSE, el tranca la puerta de su casa y me empieza a dar besos por la parte del cuello es cuando yo le dije que parara que no siguiera besándome que yo lo que vine es hablar contigo, es cuando me dice que me dejara llevar ya que el quería estar conmigo fue que me empezó a quitar la ropa y me empezó a tocar mis partes hasta que me introdujo su parte y fue en ese momento que le dije que parara que me estaba doliendo diciéndome que aguantara que el dolor se me iba a pasar, fue cuando se presento mi mama a la casa de richard, y me llamo fue que Salí y me fui con mi mama hasta mi casa fue que el día de hoy a eso de las 11:00 horas de la mañana mi mama se pone a conversar conmigo y fue cuando me estaba preguntando que era lo que había sucedido anoche fue que le dije que Richard me había quitado la ropa y que estuvo conmigo fue cuando mi mama se pone a llorar y me dice que no puede ser que yo tan solo soy una niña y el es un hombre…”
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano acusado: RICHARD JOSE COSTANTI SAEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE 14 AÑOS DE EDAD.-
III
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Abril del 2014, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado RICHARD JOSE COSTANTI SAEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE 14 AÑOS DE EDAD; en fecha 12 de Mayo de 2014 fue recibido por parte de la Defensa Publica, Abog. Adib Dib escrito de contestación y oposición a la acusación proponiendo como alternativa para la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien en relación a la acusación realizada por el Ministerio Publico se promovieron las siguientes pruebas:
EXPERTOS:
• Declaración Testimonial de la Doctora EVA FLORES, Médico Forense Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Región Zulia.
• Declaración Testimonial del funcionario OFICIAL SUPERVISOR AGREGADO GERARDO DUNO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
• Declaración Testimonial del funcionario OFICIAL JEFE (CPBEZ) JORGE PORTILLO N° 3537, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
TESTIMONIALES:
• Declaración de la ciudadana (se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 años de edad, victima del presente caso.
• Declaración testimonial de la ciudadana ADRIANA INES ORTIZ ORTEGA, de 31 años de edad, colombiana titular de la cedula E- 22.588.781.
DOCUMENTALES:
• ACTA POLICIAL de fecha 12/02/2013 suscrita por el OFICIAL SUPERVISOR AGREGADO GERARDO DUNO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA fecha 12/02/2013 suscrita por el OFICIAL JEFE (CPBEZ) JORGE PORTILLO N° 3537, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
• EXAMEN MEDICO FORENSE N° 97000-168-1696, realizado en fecha 22/02/2013 practicado a la adolescente (se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 años de edad, por la Dra. EVA FLORES, Médico Forense Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Región Zulia.
En fecha 12 de Agosto de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar mediante la cual se admitió totalmente la acusación, las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 3 de Septiembre de 2014, se le dio entrada a la causa en este Tribunal Segundo de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándose el juicio oral para el día MARTES TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 02:00 PM.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y LAS INCIDENCIAS
En fecha 4 de Marzo de 2016, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos en la presente causa incoada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público en contra del acusado RICHARD JOSE COSTANTI SAEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE 14 AÑOS DE EDAD.
Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del ciudadano RICHARD JOSE COSTANTI SAEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE 14 AÑOS DE EDAD, solicitando se evacuaran todas las pruebas admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra de la acusada de autos.
Finalizada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a LA DEFENSA PUBLICA ABG. YASMELY FERNANDEZ (EN COLABORACION DEL ABG. ADIB DIB): “En el día de hoy en el cual se inicia el juicio en contra del ciudadano Richard Costanti, esta defensa espera luego de haberse evacuado cada una de las pruebas testimoniales y documentales se demostrará que mi defendido no tiene responsabilidad en ninguno de los hechos que se le acusan y el delito por el cual se interpuso en el escrito acusatorio…”
En este estado, se impuso al acusado RICHARD JOSE COSTANTI SAEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-09-1982, DE PROFESION U OFICIO CONSTRUCTOR, DE ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE ANA SAEZ Y JOSE COSTANTI, RESIDENCIADO EN: BARRIO JAGUEY SABANA SECTOR SAN ISIDRO, A UNA CUADRA DE LA CARPINTERIA VIRGEN DEL CARMEN, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: NO POSEE, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación y los elementos que configuran el delito endilgado, quien, siendo las (11:00 AM) expone lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo.”
Procedentemente, antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde éste debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y explicando el tribunal al acusado las consecuencias jurídicas en caso de hacerlo de su libre y espontánea voluntad, manifestando éste a viva voz lo siguiente: “No admito los hechos”.
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los méritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
1. En fecha 9 de Marzo de 2016 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:
1.1 Declaración de la Adolescente Victima del presente asunto (se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE 14 AÑOS DE EDAD a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en el artículo 242 y 245 del Código Penal, la mima manifestó no tener parentesco con el acusado a quien se le pone de vista y manifiesto las actas y expone lo siguiente: “Yo el día de lo que paso salí a comprar un queso que mi abuela me mandó y a llevar un cargador a una amiga y me llega un mensaje de Richard que quería hablar conmigo y yo le dije que si y fui a su casa ya yo lo conocía porque me lo presentó mi hermana yo llegué y el centro la puerta y me comenzó a besar en el cuello y yo le decía que no que no quería y me llevó al cuarto y cerró la puerta y se me tiró encima y comenzó a quitarme la ropa y como yo tenía un short y una blusa fácil de quitar me la quitó y me hizo tener relaciones con él, si nos conocíamos antes y tuvimos una relación y estuve 2 veces con él, porque quise pero ese día ya no teníamos nada y él me obligó a estar con él y yo le decía que me dejara porque me dolía y él me decía que me quedara tranquila que el dolor iba a pasar yo hasta le mordí la boca para que me soltara y mi mamá ya sabía que teníamos algo porque le llegaron rumores pero ya no teníamos nada y mi mamá le dijeron que yo había agarrado por ahí y me fue a buscar y le tocó la ventana que si yo estaba ahí y el decía que no y mi mamá insistía y entró y me encontró y me vistió y me llevó a la casa y me lavó y yo tenía eso hasta irritado de que él me obligó, Es todo”.
1.2 La Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público ABG. NADIA PEREIRA manifestó lo siguiente: Ciudadana Jueza en este Acto RENUNCIO a la testimonial promovida de la ciudadana ADRIANA INES ORTIZ en razón de que la progenitora de la víctima manifestó que la misma se encuentra en Colombia, Es todo.
2. En fecha 14 de Marzo de 2016 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:
2.1 Documental: se incorpora y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 de la Norma Adjetiva Penal: ACTA POLICIAL de fecha 12-02-2013; suscrita por el OFICIAL SUPERVISOR AGREGADO GERARDO DUNO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, el cual corre inserto en el folio veintitrés (23) de la Causa Principal donde se verifica la denuncia de la adolescente victima representada por su progenitora DAMERIS MONTIEL URDANETA.
3. En fecha 17 de Marzo de 2016 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:
3.1 Documental: se incorpora y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 de la Norma Adjetiva Penal: ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 12-02-2013; suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE N° 3537 JORGE PORTILLO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, el cual corre inserto en el folio veinticinco (25) de la Causa Principal donde se verifica el lugar en el cual sucedieron los hechos.
4. En fecha 29 de Marzo de 2016 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:
4.1 Documental: se incorpora y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 de la Norma Adjetiva Penal: EXAMEN MEDICO FORENSE No. 97000-168-1696 de fecha 22-02-2013; suscrita por la Dra. EVA FLORES médico Forense experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto en el folio cuarenta y cuatro (44) de la Causa Principal donde se deja constancia de la evaluación efectuada a la víctima.
5. En fecha 4 de Abril de 2016 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:
5.1 Declaración de DRA. LORENA LORUSSO en calidad de EXPERTA en colaboración de la Dra. EVA FLORES, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en el artículo 242 y 245 del Código Penal, el mismo manifestó no tener parentesco con el acusado quien se le pone de vista y manifiesto las actas y expone lo siguiente: “El 13 de febrero se realizó la experticia a la ciudadana (se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, Es todo”.
En esta misma fecha se presenta la presente INCIDENCIA en la cual la Defensa Pública ABG. ADIB DIB manifestó lo siguiente: “PROMUEVO COMO PRUEBA NUEVA UNOS MENSAJES DE TEXTO DE LA SUPUESTA VICTIMA A MI DEFENDIDO, A LOS FINES DE QUE SEAN EXPUESTOS Y SE REALICE UN VACIADO, LOS CUALES SON CONSIGNADOS EL DIA DE HOY, ES TODO”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Publico ABG. DULDANIA CHARRIS quien manifestó lo siguiente: “EN CASO DE QUE SEAN ADMITIDOS DICHOS MENSAJES SOLICITO SEAN EVACUADOS CON LA LEGALIDAD QUE AMERITA EL CASO Y QUE SEA VACIADO POR EL CICPC, ES TODO”. ACTO SEGUIDO LA JUEZA MANIFIESTA ACOGERSE AL LAPSO PROCESAL PARA RESOLVER LO SOLICITADO.
A los fines de resolver la presente incidencia 6 de abril de 2016, la Jueza Segunda en Funciones de Juicio mediante resolución 004-2016 bajo los presentes fundamentos:
Dispone el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.
Asimismo establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 111 “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso Penal
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. (…omissis…)
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. (…omissis…)
Las normas ut supra citadas establecen la facultad del Ministerio Publico de dar inicio a la investigación al tener conocimiento que se ha cometido un delito de acción publica, ordena el inicio de la averiguación penal a los fines de recabar los elementos de convicción que sirvan para demostrar el delito cometido y la responsabilidad en la comisión del mismo.
A lo largo de esta fase el Ministerio Público como director de la acción penal ordena la práctica de diligencias y actuaciones de investigación al órgano de Policía de Investigaciones Penales para hacer constar la comisión del delito investigado. Dentro de las diligencias de investigación se encuentran las inspecciones, reconocimientos de lugares, cosas, personas, registros, allanamientos, interceptación de correspondencia y comunicaciones, prácticas de experticia de toda naturaleza, identificación de testigos y demás personas que puedan tener conocimiento de los hechos a quienes se les toma declaración que consta en el acta de entrevistas, pudiendo también recibir solicitud por parte de la Defensa de la evacuación de alguna diligencia promovida por ella, concluyendo la fase con la presentación del acto conclusivo.
Observa este Tribunal que la Defensa Pública promueve como prueba nueva unos mensajes de texto de la supuesta victima a su defendido, a los fines de que sean expuestos en el juicio oral. Ahora bien, una vez presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, como es la acusación, se fijó el acto de Audiencia Preliminar, teniendo la defensa hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración del acto la presentación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
De la trascripción de este articulo se pueden evidenciar las facultades y cargas que tienen las partes en el acto de celebración de la audiencia preliminar como lo son la de promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, observándose en el presente caso que la defensa no promovió prueba alguna en el acto de audiencia preliminar como está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que precluyó su oportunidad para promover las pruebas, no pudiendo la Jueza de Juicio ordenar la práctica de las diligencias solicitadas, en este caso la solicitud de vaciado de unos mensajes de texto de la supuesta victima a su defendido.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública del acusado RICHARD JOSE COSTANTI SAEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón a esto el Tribunal en dicha oportunidad declaró SIN LUGAR dicha solicitud y por ende se da por resuelta dicha incidencia.
6. En fecha 7 de Abril de 2016 se presentó la presente INCIDENCIA:
LA FISCALA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DULDANIA CHARRIS, COMO PUNTO PREVIO SOLICITA LA PALABRA Y EXPONE: “Esta representación fiscal como punto previo en vista de la falta de recepción de órgano de prueba solicita e invoca de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal la ampliación de la Acusación fiscal por modificación de la calificación jurídica con motivo al surgimiento de un nuevo hecho basado en la declaración de la victima adolescente (se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual en sala de juicio manifestó en fecha 09 de marzo de 2016 que la misma si mantenía una relación de noviazgo con el acusado que habían tenido relaciones sexuales en dos oportunidades de forma voluntaria o consensual sin embargo en una tercera y ultima oportunidad la obligó a mantener relación con el que incluso botó sangre. Posterior a esto, en la continuación del juicio oral de fecha 04 de Abril de 2016 se escuchó el testimonio de la DRA LORENA LORUSSO en colaboración de la DRA. LILIA SPERANDIA, la misma ratifico la desfloración en la parte vaginal de la victima así como refirió de que la ciudadana victima tenia signos de violencia en la cara anterior del cuello la cual era de carácter leve lo cual ambos testimonios tanto de la victima como el de la medico forense a criterio de esta representación fiscal confirman que la victima fue obligada a sostener relaciones sexuales con el acusado en esa ultima oportunidad, por la cual fue formulada la denuncia, siendo entonces fundamento legal para solicitar el cambio de calificación que al inicio se había acusado por acto carnal de conformidad con el articulo 378 del Código Penal en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217de la LOPNNA por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION establecido en el articulo 260 de la referida ley especial en concordancia con la agravante del artículo 217 ejusdem, por lo que surgiendo este nuevo hecho esta Representación fiscal solicita a esta representación fiscal resuelva muy respetuosamente le sea practicado evaluación psicológica con carácter de extrema urgencia ya que nos encontramos en juicio a la adolescente victima y de acordar lo solicitado oficiar a la medicatura forense de esta localidad, notificando de esto a la victima, Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. ADIB DIB QUIEN EXPUSO: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Publico por cuanto de actas se evidencia que la victima en su denuncia del 12 de febrero del año 2013 manifiesta que sostuvo relaciones con mi defendido, manifiesta igualmente que se encontraba enamorada del mismo y que había tenido relaciones en 2 oportunidades con mi defendido supuestamente en la casa del mismo a lo cual reitero en la audiencia celebrada en fecha 06 de Marzo de 2016 y siendo que el Ministerio Publico en fecha 25 de Abril de 2014 presenta escrito de Acusación por el delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal como pretende el Ministerio Publico ya en fase de juicio agravar la situación del defendido en virtud de lo declarado por la victima en el mismo es por lo que esta defensa ratifica la solicitud de oposición al cambio de calificación solicitado por el Ministerio Publico aunado al hecho de que el Ministerio Publico tuvo control del resultado de Medicatura Forense desde un principio para imputar los delitos en su oportunidad, es todo”.
Vista la incidencia que se presenta en este acto, este Tribunal Segundo de Juicio pasa a resolverla inmediatamente conforme al articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido visto que el Ministerio Publico solicita el cambio de calificación que al inicio se había acusado por acto carnal de conformidad con el articulo 378 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217de la LOPNNA, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, establecido en el articulo 260 de la referida ley especial, en concordancia con la agravante del artículo 217 ejusdem, por lo que solicita igualmente le sea practicado a la víctima evaluación psicológica, , y analizada la exposición por parte del Defensor Público del acusado, este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto en la denuncia formulada por la adolescente víctima (se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 12 de febrero de 2013, la misma de manera voluntaria y procediendo ni falsa ni maliciosamente, expuso: “Resulta que el día de ayer lunes a eso de las 09:00 horas de la noche cuando me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio Los Pinos No. 1, cerca del depósito de licores “Los González”, cuando en ese momento mi abuela me dice que valla a comprar queso y que de una vez aprovechar de llevar un cargador de un celular a casa de una amiga la cual vive cerca de la casa, al momento de yo ir a comprar el queso que me había encargado mi abuela cuando estoy en la tienda me llega el exnovio de mi hermana de nombre RICHAR JOSE, y me dice que fuera hasta su casa cuando llego a casa de RICHARD JOSE el tranca la puerta de su casa y me empieza a dar beso por la parte del cuello es cuando yo le dije que parara que no siguiera besándome que yo lo que vine es hablar contigo, es cuando me dice que me dejara llevar ya hasta que me introdujo su parte y fue en ese momento que le dije que parara que me estaba doliendo, diciéndome que aguantara que el dolor se me iba a pasar, fue cuando se presentó mi mamá a la casa de RICHARD y me llamó, fue que salí y me fui con mi mamá…”. Asimismo, a la quinta pregunta que le hiciera el funcionario a la víctima de autos “DIGA USTED, APARTE DEL DÍA DE AYER EN LA NOCHE QUE ÉL ESTUVO CONTIGO HAS ESTADO OTRAS VECES CON ÉL Y EN DONDE HAN ESTADO?, a lo cual la víctima respondió: “Si hemos estado dos veces y han sido en su casa”, lo que advierte la necesidad de descartar cualquier otra versión de los hechos distinta a la inculpadora; además, el Ministerio Público tuvo control del resultado de del informe de la Medicatura Forense desde un principio para imputar los delitos en su oportunidad. Se debe tener claro que es una facultad propia del Juez de dar a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público una adecuada correspondencia con determinado tipo descrito en la ley, lo cual es una operación lógica y jurídica en virtud de lo cual dados unos hechos como probados por el juzgador, éste ha de encontrar la disposición legal a la cual correspondan, lo cual es una facultad privativa de los jueces de mérito en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, la de apreciar soberanamente los hechos de la causa y de calificarlos, aplicándoles las disposiciones legales pertinentes. Para mas abultamiento se cita una decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, sentencia Nº 641, en fecha 10-12-09, en el expediente Nº C08-473, en la cual se estableció lo siguiente: “…..El Juez de instancia tiene la facultad, luego de concluida la etapa de recepción de Pruebas y en aquellos casos en los cuales observe la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no tomada en cuenta hasta ese momento por alguna de las partes, de advertir a las mismas sobre tal posibilidad, de manera que el acusado prepare su defensa y no sea sorprendido en el curso del juicio y, el Ministerio Público, por su parte, pueda defender su pretensión. El juez de juicio tiene la posibilidad de advertir un cambio de calificación jurídica cuando así lo considere, facultad esta que está igualmente supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones por parte del Juez, a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la defensa y de igualdad de todos los actores del proceso. El artículo 350 del COPP contempla una facultad que puede ser ejercida por el juez si así lo estimare, más no queda obligado o atado el Juez a acoger un cambio de calificación jurídica que haya sido advertida durante el juicio, de manera que puede regresar a la calificación jurídica primaria, si así lo considerarse. El artículo 350 del COPP confiere una facultad al juez de juicio de acoger o no la calificación del delito otorgada por el Ministerio Público….”( Lo subrayado por el Tribunal). De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 902, de fecha 06-07-2009, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en el expediente Nº 09-0233, en donde se estableció lo siguiente: “….El juez de juicio no puede proceder a realizar el cambio de calificación del delito contenido en la acusación fiscal sin realizar la advertencia previa a las partes a fin de que tengan la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio, o de formular alegatos en relación a la nueva calificación. El juez de juicio viola los derechos del debido proceso y la defensa tanto del imputado, la víctima como del Ministerio Público, cuando procede a realizar el cambio de calificación del delito contenido en la acusación fiscal sin realizar la advertencia previa a las partes a fin de que tengan la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio, o de formular alegatos en relación a la nueva calificación…”. Es importante traer a colación la opinión de Rivera Morales, cuando en materia de Nueva Calificación Jurídica, señala: “Debe entenderse que se trata de la calificación de los hechos, no de hechos nuevos, pues, uno de los requisitos sustanciales para proferir sentencia condenatoria es la demostración de la ocurrencia del hecho imputado en la acusación; y al referirse a la Ampliación de la Acusación, nos dice, tal como dispone el COPP, que ampliar la acusación es la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado en la acusación inicial y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. Rivera Morales agrega que, a la Nueva Calificación se le denomina en la doctrina “variación de la calificación jurídica” o “errores de calificación”. Esta Ampliación de la Acusación puede comprender varios supuestos, como circunstancias agravantes, transformación de tentativa de delito en consumado, grado de participación o alguna otra calificante, transformación del delito independiente en un delito continuado, entre otros. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, no se entenderá como una Ampliación de la Acusación, la corrección realizada durante la audiencia de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia, que no modifique en forma sustancial la imputación ni provoque indefensión del Acusado; es por ello que considero ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, todo ello porque el acusado no puede ser condenado a un precepto penal distinto a que se refiere a los hechos y mucho menos ser sorprendido con una calificación diferente a la que se inició y se culminaría el Juicio Oral y Publico, aunque solo fuera en lo referente a la participación y no al tipo penal, como lo ordena el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal
7. En fecha 2 de Mayo de 2016 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:
7.1 Declaración del ciudadano RICHARD JOSE COSTANTI SAEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-09-1982, DE PROFESION U OFICIO CONSTRUCTOR, DE ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE ANA SAEZ Y JOSE COSTANTI, RESIDENCIADO EN: BARRIO JAGUEY SABANA SECTOR SAN ISIDRO, A UNA CUADRA DE LA CARPINTERIA VIRGEN DEL CARMEN, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: NO POSEE, quien manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien siendo las (12:30M) expuso lo siguiente: “El día 12 de febrero de 2014, conocí a la ciudadana (se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por el hermano, en agosto con compañía de DAYERLIN ya que su hermano era novio de ella, a mediados de 15 de diciembre DAYMERI me comienza a escribir, yo no estaba aquí estaba viviendo en Mérida, ella me escribía de varios números porque no tenia teléfono, me preguntaba cuando regresaba a Maracaibo, y a veces me escribía por facebook o teléfono, yo me regreso el 25 de enero a Maracaibo, ella tenia como 15 días que no me escribía, como a finales de Enero me dice que cuando no vemos, nos vimos en la bomba curari, yo no sabia la edad que tenia, y le pregunte, ella me dice que tiene 14 años, y le dije que no, que eso me causaba un problema, además que yo había sido novio de su hermana, ese día hablamos como 20 minutos, ella me llamaba por el facebook, personas del barrio me ven con DAYERLIN y me dicen que pilas con ellas que son interesas, ya me iba de vacaciones para carnaval, mi papa cumplía año, yo me quedo trabajando pegando cerámicas en un baño, el 12 de febrero me llama preguntando que donde estaba, y yo le dije estaba en casa de unos vecinos viendo una película, que esperara que terminara, ella me llama y acepto, ella llega a casa como a las 7:20, le dije que si había pedido permiso, ella dice que le había dicho a su abuela que iba a comprar un queso, ella llega casi llorando y le pregunto que que le pasa, y me cuenta que tiene problemas familiares con la mama, que ella prefería a la hijastra, y al padrastro y la comencé a aconsejar, que yo iba pasado por lo mismo mi familia estaba en Puerto Ordaz, que los problemas de la familia debía aguantarlo, ella decía que no aguantaba eso, cuando eran las 8:20 de la noche, ella me dice que si no se podía quedar y yo le dije que no porque me podía causar un problema, como a las 9 llega una gente en un carro pegando gritos y era una tía de ella, le digo hay esta tu familia, su hermana DAIGERLI me dice que si no estaba la DAYMERI y le dije ella vino hace rato pero se fue, y me preguntan si pueden pasar, y pasaron y la encontraron y la mama la cacheta y un familiar que le dicen la negra le comenzó a pegarle, porque supuestamente la familia de ella la había dejado botada, me agarra la familia contra la pared y me preguntan si había pasado algo, y el digo que no, la mama, una que le dicen guajira blanca, y se queda un hermano de ella y unos primos, preguntaron y revisaron la casa, estuvieron desde esa hora como hasta la una de la mañana, me preguntaron que si tu eres el que le pasa las tarjetas a DAYMERI a mi celular, le dije que no, yo le cuento todo lo que me había dicho DAYMERI se quedan asombrados, me preguntan si había sido novio de la hermana DAYMERI le dije que si, ellos me quitaron el teléfono, diciendo para que DAYMERI no te moleste, me quitaron una memoria y se van. Me acuesto a dormir, eso fue el lunes, a las 6 de la mañana del martes me fui a trabajar, y como a las 6 de la tarde me fui a ver la serie como todos los días, en casa de los vecinos, y me dicen que me fue a buscar un carro con un viaje de guajiros, llame aun amigo de la policía y me dice que no salga porque los guajiros estaban armados, estaban revolucionado el barrio que te iban a matar, yo le digo a los muchachos llaman a 171, cuando llega la patrulla, ellos se querían meter antes, cuando llega la patrulla me sacan esposado, Adriana llama, y sale la negra y me dice tu abusaste de PAOLA, tu tuviste relaciones con DAYMERI, yo le dije no ella no pudo confesar eso porque yo no lo hice, la policía dice que pongan la denuncia y se van a la Concepción, me dejan ahí como 2 horas porque ellos no aparecían, y el Coronel dice que eso no le incumbe a nosotros, llaman y supuestamente estaban poniendo la denuncia en PTJ, al rato llega la mama con la madrina la negra, y la PTJ le dice lo mismo que eso no le convenían a ellos, y me llevan para la Curva, y me tuvieron preso como una hora y dicen que no era su zona, y me pasan para la Montañita y me tienen detenido hasta el otro día, eso paso por control 2, no procedió porque pasaba de 60 días, apelamos y paso aquí a violencia, mi familia me secuestra casi un mes, me llevan a Mérida y me esconden porque supuestamente me iban a matar, ella me vuelve a escribir por el facebook que la perdone, yo tuve contacto con su hermano de JONATHAN, yo comenzó a llamar a mi numero, que porque me hacen esto, que si querían dinero, y me dijeron que tenia que esperar al papa que estaba en Oriente, como a los dos meses apagaron o desconectaron el teléfono, ella me volvió a escribir que la perdonara, yo le dije que porque me hacían eso si el no las había tratado mal, y ella decía que la familia la obligaba a decir eso, que no era por dinero, y yo le pregunto que porque me hacia eso así, si fue ella la que llego a mi casa, me volvió a decir que me quiera, que tenia un novio de LUIS MANUEL y decía que lo amaba y que había tenido relaciones con el hace 8 meses, y le dije que hablara con la familia, y la que insiste es la negra , yo no supe mas nada de ella. Es todo.
8. En fecha 4 de Abril de 2016 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:
8.1 Declaración de JORGE EDMUNDO PORTILLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.763.211, credencial 3537, en calidad de EXPERTO adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, y se le impone de lo contenido en el artículo 242 y 245 del Código Penal, el mismo manifestó no tener parentesco con el acusado quien se le pone de vista y manifiesto en relación al ACTA POLICIAL: “ el día y hora del procedimiento así ocurrieron los hechos, la central hizo el reporte y me traslade n compañía del Oficial GERARDO DUNO, y nos trasladamos al barrio, indicaron que el señor había abusado de una niña, el señor se entrego dijo que el no había hecho nada, el señor ni se resistió y nos acompaño a la central, siempre colaboró. Es todo”. Y en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA “se realizó inspección ocular diagonal a una esquina había bastante iluminación es una trilla no tiene asfaltado nada de eso, Es todo”.
Luego de ello al haberse recepcionado las pruebas documentales, la ciudadana Juez declaró concluido el debate probatorio, y cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, quien señala: “Los hechos ocurridos en el mes de FEBRERO del año 2013, la adolescente (se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) inicia una relación sentimental con el ciudadano RICHARD JOSE COSTANTI SAEZ, en el desarrollo de la relación sentimental, la adolescente DAYMERI, en uso y conocimiento de su libertad sexual, amparado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, accede a tener relaciones con RICHARD JOSE COSTANTI, el Ministerio Publico presenta acusación el 15 de mayo de 2013, no obstante la fase de juicio se debe tomar lo que del desarrollo de ella se desprenda, la adolescente manifestó que sostuvo relaciones con RICHARD JOSE COSTANTI en dos oportunidades, consensual, no obstante manifestó que en la tercera vez fue obligada a hacerlo, testimonio este que se solicita le de pleno valor probatorio, ya que se encuentra investido de las características para ser valorado en estos casos, que hay agresión sexual, sumado a los elemento científicos, una exposición consona coherente y sostenida, a respuesta de varias partes se verifico que la adolescente estaba ubicada en tiempo y espacio, testimonio que es avalado por el informe medico forense, el cual se incorpora como prueba documental y testimonial al escucha el testimonio de la experto Lidia Sperandia, desfloración, con presencia de equimosis violáceas en el área de la victima, signos de violencia, corresponde a una agresión de índole sexual. Razone por las cuales el Ministerio Publico, en dos oportunidades amplió la acusación fiscal Declarada Sin Lugar por este Tribunal, por lo que en esta oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, amplia la acusación en esta oportunidad, en los siguientes términos; escuchamos la exposición de los funcionarios actuantes, dieron fe y avalan las circunstancia de al aprehensión, la inspección técnica del sitio en el cual se suscitaron los hechos, actuaciones que dan fe de la licitud del procedimiento, dejando plasmadas las circunstancias en la que interviene el cuerpo policía. Solicita esta representación fiscal, se verifique se constaten los elementos probatorios del caso para que emita una sentencia condenatoria acorde con los hechos tipificado en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerde MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, se deja constancia que se leyó y citó sentencia de la sala casación penal, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTINEROS, de fecha 19 febrero de 2004, que hace referencia de la voluntad de la victima cuando es adolescente, específicamente el voto concurrente de la Magistrada ROSA MÁRMOL DE LEON. Así las cosas el Ministerio Publico, sustentando en jurisprudencia, solicita al tribunal analice los elemento probatorios, se emita la sentencia condenatoria y se aplique la pena correspondiente, es todo”.”.
De seguida se le concede el derecho de palabra a LA DEFENSA PUBLICA: ABG. ADIB DIB, QUIEN EXPUSO SUS CONCLUSIONES: “Escuchado la exposición del Ministerio Publico, corresponde a esta defensa exponer sus conclusiones, de la declaración de la victima de autos, a la cual esta defensa se refiere a las contradicciones e incongruencia, la misma refiere que mi defendido relaciones sexuales en 3 oportunidades, las 2 primeras consentidas, y la tercera fue obligada en la declaración, en la denuncia en ningún momento refirió que existía una tercera oportunidad, ni que fue coaccionada a tener relación sexual, ya que si desde un inicio se hubiese hablado de eso se estaría en otro panorama, lo cual evidencia las intenciones de la victima de perjudicar a mi defendido, ya que el mismo no tuvo ni consentida ni obligada relaciones sexuales con la victima de actas, a preguntas realizadas por el tribunal en cuanto a “como termina la relación?” ella indicó “por mensaje de texto”, a pregunta realizada por el tribunal, “si la misma no pensó que cuando RICHARD JOSE COSTANTI le envió un mensaje de texto no se imagino que podía pasar alguna situaciones?” refiriendo ella misma que no, que pensaba que era para arreglar las cosas, por que ella se había enamorado de el. Al sentirse rechazada ya que según ella mi defendido le dio alas, ella misma por rabia denuncia a mi defendido por algo que no sucedió, por lo que se solicita que no puede darse valor probatorio. En cuanto a la testimonial de la experta Lorena Lorusso, quien refiere desfloración antigua mas de 8 días. Ahora bien ciudadana Jueza, se practicó el examen el día 13 de febrero, la victima en su declaración refiere que los hechos fueron el 11 de febrero, la medicatura la revisa el 13, es decir dos días después, ¿como se explica que exista una data de 8 días en adelante?, si fue evaluaron dos días después que fue obligada a tener relaciones sexuales, evidencia pues, que el día 11 de febrero no ocurrió nada, la victima mintió, y se evidencia las intenciones de la victima de perjudicar a mi defendido, ya que si mintió en esa tercer oportunidad, no reflejado en el examen forense, pudo haber mentido en las otras oportunidad, en cuanto a la declaración del oficial JORGE POTILLO, manifestó que mi defendido en ningún momento opuso resistencia, colaboro al momento de la aprehensión, ni que se entrevisto ni con la victima ni con la progenitora, en relación con la declaración de mi defendido, ha sido consistente, en que en ningún momento cometió el hecho, razón por la cual se evidencia que el Ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, en virtud de las incongruencia que se evidenciaron, a mi defendido, lo ampara el principio indubio pro reo , ante la duda, por lo que solicito se decrete sentencia absolutoria, y se ordene una investigación a la victima (se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que la misma aportó una falsa declaración ante un funcionario publico. Es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL A LOS FINES DE REALIZAR LA REPLICA CORRESPONDIENTE, ASI LA DRA. NADIA PEREIRA EXPONE: “Se observa que la defensa habla de la valoración, disparidad entre los hechos denunciados y la denuncia, y lo depuesto, es el valor probatorio en el desarrollo del juicio, considera el Ministerio Publico, mal podría valorar la denuncia interpuesta por la adolescente, ya que no fue promovida, no tiene característica de prueba documental, se promueve la testimonial de la victima, en el juicio oral y privado, es tan rico, es la manera de observar lo que considere de acuerdo a la exposición de la victima, los hechos denunciados por la victima fueron cónsono, y verificados por una experticia con conocimiento científico en el área, lesión fuera de la esfera genital, la misma no especifica que tiene una data de 8 días, especifica que sana en 8 días, no hace referencia al tiempo de la sesión, desfloración antigua por no poder precisar data de consumación. Solicito al tribunal sentencia condenatoria por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo entrego un acta de delegación a la Fiscalia del Ministerio Público en febrero. Es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA “A esta defensa reitera que la victima (se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de exponer su declaraciones en el debate, el tercer supuesto hecho ocurrió el 11 de febrero, cuando supuestamente mi defendido la obligó a tener relaciones sexuales, la experta Lorena Loruso realizó el examen el 13 de febrero dos días después de supuesto hecho, no existe una lógica en cuanto a lo denunciado por la victima con el resultado, la medico forense no se verifica la consumaciones de mas de 8 días en su data, no evidencio desgarro ni lesión en su conclusión, es decir el 11 de febrero no pudo ocurrir algún hecho relación sexual, dicha experto fue muy clara al momento de su conclusión.”, Es todo
Acto seguido, la ciudadana Juez declaró concluido el debate y procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ejusdem.
V
FUNDAMENTOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Antes de hacer mención a los medios probatorios que esta Juzgadora considera pertinentes y legales, se hace mención a los delitos que le fue imputado por la Vindicta Pública al ciudadano RICHARD JOSE COSTANTI SAEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-09-1982, DE PROFESION U OFICIO CONSTRUCTOR, DE ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE ANA SAEZ Y JOSE COSTANTI, RESIDENCIADO EN: BARRIO JAGUEY SABANA SECTOR SAN ISIDRO, A UNA CUADRA DE LA CARPINTERIA VIRGEN DEL CARMEN, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: NO POSEE, como lo es:
ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Privado. Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:
*(se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le tomó el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en el artículo 242 y 245 del Código Penal, el mismo manifestó no tener parentesco con el acusado quien se le puso de vista y manifiesto las actas y expone lo siguiente procede a declara: “Yo el día de lo que pasó salí a comprar un queso que mi abuela me mandó y a llevar un cargador a una amiga y me llega un mensaje de Richard que quería hablar conmigo y yo le dije que si y fui a su casa ya yo lo conocía porque me lo presento mi hermana yo llegue y el centro la puerta y me comenzó a besar en el cuello y yo le decía que no que no quería y me llevo al cuarto y cerro la puerta y se me tiro encima y comenzó a quitarme la ropa y como yo tenia un short y una blusa fácil de quitar me la quito y me hizo tener relaciones con el si nos conocíamos antes y tuvimos una relación y estuve 2 veces con el porque quise pero ese día ya no teníamos nada y el me obligo a estar con el y yo le decía que me dejara porque me dolía y el me decía que me quedara tranquila que el dolor iba a pasar yo hasta le mordí la boca para que me soltara y mi mama ya sabia que teníamos algo porque le llegaron rumores pero ya no teníamos nada y mi mama le dijeron que yo había agarrado por ahí y me fui a buscar y le toco la ventana que si yo estaba ahí y el decía que no y mi mama insistía y entro y me encontró y me vistió y me llevó a la casa y me lavó y yo tenía eso hasta irritado de que el me obligo, Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 35 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NADIA PEREIRA FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) ¿Cuál ES TU NOMBRE COMPLETO Y TU EDAD? RESPONDIÓ: (se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 17 años. 2) ¿QUE EDAD TENIAS PARA ESE MOMENTO? RESPONDIÓ: 14. 3) ¿ESTUDIAS? RESPONDIÓ: no ya me gradué de bachillerato. 4) ¿DESDE CUANDO CONOCIAS A RICHARD? RESPONDIÓ: desde diciembre de 2012 hasta el 2013. 5) ¿CUANDO SE SUSCITARON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: eso fue el 11 de febrero de 2013 las veces que yo quise fueron unos meses antes de febrero pero la vez que me obligo fue el 11 de febrero. 6) ¿QUE RELACION TENIAS CON RICHARD? el me propuso que fuera su novia y yo acepte. 7) ¿EN ESAS OPORTUNIDADES QUE TU DICES QUE FUERON CONCIENTES Y LA OTRA QUE FUE OBLIGADA FUERON RELACIONES SEXUALES] RESPONDIÓ: 2 veces tuve relaciones porque quise pero la tercera vez no quise. 8) ¿TU ESTAS HABLANDO DE 3 OPORTUNIDADES EN LAS 2 PRIMERAS VECES Y LA ULTIMA EN CUAL TUVIERON RELACIONES SEXUALES? RESPONDIÓ: Si estuve con el las primeras 2 veces y la tercera vez yo bote sangre y todo mi mama le levo y todo. 9) ¿LA ULTIMA VEZ QUE TE OBLIGO TE AMENAZO? RESPONDIÓ: Me dijo que ya nuestra relación termino y que el quería estar conmigo. 10) ¿SI LA RELACION YA HABIA TERMINADO PORQUE FUISTE A SU CASA? RESPONDIÓ: Porque el me paso un mensaje. 11) ¿TU DIJISTE QUE EL TE DECIA QUE EL DOLOR IBA A PASAR CUAL DOLOR ERA ESE? RESPONDIÓ: Cuando el se empujaba hacia mi a mi me dolía el vientre y el me decía que me quedara tranquila. 12) ¿CUANTO TIEMPO ESTUVISTE ESE DIA QUE PASO ESO EN SU CASA? RESPONDIÓ: Era como las 9 de la noche y mi mama llego como a las 10 y media. 13) ¿HABIA ALGUIEN EN LA CASA? RESPONDIÓ: No. 14) ¿EL VIVIA SOLO? RESPONDIÓ: Si. 15) ¿DESPUES QUE PASO ESTO EL LLEGO A AMENAZARTE? No porque después de esto yo no lo volví a ver mas. 16) ¿CON RICHARD SUCEDIÓ TU PRIMER CONTACTO DE INDOLE SEXUAL? RESPONDIÓ: si, Es todo. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PÚBLICA ABG. ADIB DIB REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿INDICALE AL TERIBUNAL QUE DIA OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: 11 de febrero de 2013. 2) ¿EN QUE VIVIENDA OCURRIO EL HECHO? RESPONDIÓ: En casa de Richard el decía que la casa era alquilada pero yo lo conocí ahí por medio de mi hermano. 3) ¿CUAL ES LA DIRECCION? RESPONDIÓ: Eso es por el curarire por el depósito a 5 6 cuadras de que mi abuela antes del barrio los pinos. 4) ¿A QUE DISTANCIA ESTA TU CASA DE LA DE RICHARD? RESPONDIÓ: Como entre 6 o 7 cuadras. 5) ¿TU DIJISTE QUE CONOCISTE A RICHARD POR TU HERMANO ELLOS TENIAN UNA RELACION? RESPONDIÓ: Yo le pregunte a mi hermano y me decía que no que eran conocidos y medio amigos. 6) ¿DONDE TE PRESENTO RICHARD A TU HERMANO? RESPONDIÓ: En su casa porque mi hermano fue a buscar un trabajo que el le hizo. 7) ¿ESTUDIABAN JUNTOS? RESPONDIÓ: No pero el hacia trabajos y le hizo y mi hermano me dijo que lo acompañara a buscarlo. 8) ¿TU HERMANO SABIA QUE TENIAS UNA RELACON CON RICHARD? RESPONDIÓ: No. 9) ¿NADIE SABIA? RESPONDIÓ: no porque si lo decía mi mama se iba a enterar y el me decía que no le dijera a nadie. 10) ¿CUANTO DURO LA RELACION? RESPONDIÓ: Nosotros empezamos a hablar desde diciembre y nos hicimos novios en febrero. 11) ¿COMO ERA LA VIVIENDA? RESPONDIÓ: Era grande con 2 cuartos y 1 año no estaba terminada. 12) ¿HABIAN CASAS ALREDEDOR? RESPONDIÓ: No era monte había una y estaba muy retirada. 13) ¿TU REFIERES QUE EN 3 OPORTUNIDADES TUVISTE RELACIONES CON EL DONDE OCURRIERO LAS PRIMERAS 2? RESPONDIÓ: En la casa de el. 14) ¿TU DICES QUE LA TERCERA VEZ YA NO TEIAN NADA PORQUE TERMINO LA RELACION? RESPONDIÓ: Porque a mi mama le llegaron rumores y yo decidí terminar con la relación para que mi mama no se enterara que yo estaba con y el estuve con el porque me podía regañar. 15) ¿ESTABAS ENAMORADA DE EL? RESPONDIÓ: Si porque el me decía muchas cosas que me quería me prometió muchas cosas que siempre iba a estar con el y yo caí en su juego, Es todo”. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL A CARGO DE LA JUEZA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿TU CONOCISTE A RICHARD EN DICIEMBRE DE 2012 SE INICIARON DE NOVIOS DE UNA VEZ? Respondió: No hablábamos desde diciembre y nos hicimos novios en enero. 2) ¿Y UNA VEZ QUE INICIO LA RELACION TUVIERON RELACIONES? RESPONDIÓ: No porque el me dijo que estaba de viaje y hablábamos por mensaje y por teléfono y a mediados de enero yo le dije que lo quería ver y el ultimo de enero fue que estuve con el que si quise y después en febrero fue que no quise y después de todo eso yo no lo vi mas hasta que el me dijo por el facebook que me había visto por el colegio por la concepción. 3) ¿COMO SE TERMINO LA RELACION? RESPONDIÓ: Por mensaje de texto yo le dije que termináramos y me respondió que esta bien. 4) ¿CUANDO TE ENVIO EL MENSAJE QUE QUERIA HABLAR CONTIGO NO PENSASTE QUE ERA PARA QUE PASARA ESTO? RESPONDIÓ: No yo pensé que era para hablar de nosotros para arreglar las cosas, y yo me enamore de el porque me dijo muchas cosas bonitas y yo le creí y yo estuve con el porque quise el me lo propuso y yo quise. 5) ¿PORQUE TERMINO LA RELACION? RESPONDIÓ: Porque el me dijo que yo no era virgen para el porque yo no bote sangre y la ultima vez que me lo hizo fue para verificar si botaba sangre y o bote, Es todo.
Declaración que proviene de la víctima, quien señala al Tribunal entre otras cosas que el ciudadano imputado la besó en el cuello y ella le decía que no quería, o no le gustaba esa acción mencionando que “… me llevó al cuarto y cerró la puerta y se me tiró encima y comenzó a quitarme la ropa y como yo tenia un short y una blusa fácil de quitar me la quitó y me hizo tener relaciones con el si nos conocíamos antes y tuvimos una relación y estuve 2 veces con el porque quise pero ese día ya no teníamos nada y el me obligo a estar con el y yo le decía que me dejara porque me dolía y el me decía que me quedara tranquila que el dolor iba a pasar yo hasta le mordí la boca para que me soltara y mi mama ya sabia que teníamos algo porque le llegaron rumores pero ya no teníamos nada y mi mama le dijeron que yo había agarrado por ahí y me fui a buscar y le toco la ventana que si yo estaba ahí y el decía que no y mi mama insistía y entro y me encontró y me vistió y me llevó a la casa y me lavó y yo tenía eso hasta irritado de que el me obligo…”, informó al preguntarle en qué momento terminó la relación expreso primero: “Porque a mi mama le llegaron rumores y yo decidí terminar con la relación para que mi mama no se enterara que yo estaba con y el estuve con el porque me podía regañar…”, y luego en otra pregunta “…Porque el me dijo que yo no era virgen para el porque yo no bote sangre y la ultima vez que me lo hizo fue para verificar si botaba sangre y no bote …”.
Dicho este al que el Tribunal le otorga valor probatorio, ya que si bien es cierto proviene de la víctima representa la principal declaración que debe ser considerada, al analizar ésta se debe admicular con el resto de las pruebas en virtud que a juicio de esta Juzgadora representa gran importancia, primero respecto al hecho es evidente la consumación de coito sexual, primero por la declaración de la victima en la que infiere que en esa oportunidad el ciudadano la desnudó, la penetró y tuvo relaciones con ella, dicha declaración que enmarca la culpabilidad del ciudadano en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, en pleno debate la Representante del Ministerio Publico solicitó el cambio de calificación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, establecido en el articulo 260 de la referida ley especial en concordancia con la agravante del artículo 217 ejusdem, aludiendo en esa oportunidad que la victima en su declaración expresó que el hecho que es objeto de debate fue sin el consentimiento de la victima, estando ella obligada a tener dicha relación sexual; para el momento la jueza entre fundamentos sustentó que existía disparidad en la declaración de la victima y la denuncia formulada por ésta, haciendo énfasis especialmente que al preguntársele en audiencia de juicio si la había obligado o amenazado a tener relaciones ésta mencionó “Me dijo que ya nuestra relación terminó y que el quería estar conmigo”, dejando la pregunta sin respuesta, demostrando que no existe en esta la idea certera con respecto a la amenaza, obligación o no consentimiento de la consumación del acto sexual preponderado, también en dicha sustanciación se hizo énfasis al principio indubio proreo, explicando que la posible Ampliación de la Acusación puede comprender varios supuestos, como circunstancias agravantes, transformación de tentativa de delito en consumado, grado de participación o alguna otra calificante, transformación del delito independiente en un delito continuado, entre otros. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, no se entenderá como una Ampliación de la Acusación, la corrección realizada durante la audiencia de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia, que no modifique en forma sustancial la imputación ni provoque indefensión del acusado, sin embargo considerar esta ampliación representaría en su oportunidad la detención del ciudadano imputado aun existiendo la duda sobre la declaración efectuada por la victima en el Tribunal. Sin embargo, en las conclusiones la Representante Fiscal reitera “se verifique, se constaten los elementos probatorios del caso para que emita una sentencia condenatoria acorde con los hechos tipificado en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerde MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD”; esta juzgadora en relación a esta solicitud, que es importante acotar, ya ha sido resuelta, no procedía en su momento por la duda existente referida a que el hecho haya ocurrido en consentimiento o no de la victima, o bajo amenazas, sin embargo en esta oportunidad existe la certeza de un vicio en la declaración de la victima ante este Tribunal, demostrado en las declaraciones realizadas, mencionando por ejemplo, que la relación con el imputado terminó por miedo a su representante, y posteriormente mencionó que terminó porque el ciudadano no confiaba en la virginidad de ésta, demostrando así disparidad e incongruencia en su dicho, generando desconfianza en esta juzgadora con respecto a la recalificación del delito intentado por la fiscalia, el mismo que de haberse declarado con lugar hubiese coaccionado el Derecho Humano a la Libertad, así como los derechos y garantías constitucionales del que goza el ciudadano acusado en esta fase intermedia. Es tan evidente el vicio en declaración, que menciona el imputado que la familia lo coaccionó de sus derechos, le quitó un teléfono celular, e incluso hostigó por la presunción que se tenia, de manera que la victima en el tiempo existente entre la denuncia y la declaración ante este Tribunal fue prudencial, y por ende en búsqueda de perjudicar la integridad del imputado pudo existir la mala intención de ésta. De igual forma, la victima nunca mencionó sentirse presionada, obligada, amenazada u hostigada por el ciudadano, tanto que ella misma se dirigió a la casa del ciudadano con la idea de mejorar el estado de la relación, estando allá en el desarrollo del acto sexual demostró incomodidad, propia de la naturaleza del acto sexual, pero no expresó resistencia, esto convalidado por el examen médico forense que no hace alusión a lesiones corporales, e incluso explica la Profesional del área que al practicarse el examen existía “una lesión en la cara anterior del cuello de carácter leve y sana en 8 días”, también explicó que “Hubo una desfloración antigua y ya existía una cicatriz y las mismas sanan en 8 días es decir que ya estaba sanada como era antigua no se puede precisar”; todo esto demuestra que si se llevó a cabo el acto sexual, pero que dichas lesiones son comunes de ésta, descartando la posibilidad de un acto sexual consumado sin consentimiento o con agresión, por cuanto la respuesta común y las máximas de experiencia lo indican, es que si una persona está siendo abusada debe demostrar resistencia, incomodidad, y deben existir lesiones por dichos abusos. Todo esto, advierte la necesidad de descartar cualquier otra versión de los hechos distinta a la inculpadora; además, el Ministerio Público tuvo control del resultado del informe de la Medicatura Forense desde un principio para imputar los delitos en su oportunidad, considerando además la declaración de la victima. A fines de fundamentacion, se debe tener claro que es una facultad propia del Juez de dar a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Privado una adecuada correspondencia con determinado tipo descrito en la ley, lo cual es una operación lógica y jurídica en virtud de lo cual dados unos hechos como probados por el juzgador, éste ha de encontrar la disposición legal a la cual correspondan, lo cual es una facultad privativa de los jueces de mérito en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, la de apreciar soberanamente los hechos de la causa y de calificarlos, aplicándoles las disposiciones legales pertinentes. Para esto, se cita nuevamente una decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, sentencia Nº 641, en fecha 10-12-09, en el expediente Nº C08-473, en la cual se estableció lo siguiente: “…..El Juez de instancia tiene la facultad, luego de concluida la etapa de recepción de Pruebas y en aquellos casos en los cuales observe la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no tomada en cuenta hasta ese momento por alguna de las partes, de advertir a las mismas sobre tal posibilidad, de manera que el acusado prepare su defensa y no sea sorprendido en el curso del juicio y, el Ministerio Público, por su parte, pueda defender su pretensión. El juez de juicio tiene la posibilidad de advertir un cambio de calificación jurídica cuando así lo considere, facultad esta que está igualmente supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones por parte del Juez, a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la defensa y de igualdad de todos los actores del proceso. El artículo 350 del COPP contempla una facultad que puede ser ejercida por el juez si así lo estimare, más no queda obligado o atado el Juez a acoger un cambio de calificación jurídica que haya sido advertida durante el juicio, de manera que puede regresar a la calificación jurídica primaria, si así lo considerarse. El artículo 350 del COPP confiere una facultad al juez de juicio de acoger o no la calificación del delito otorgada por el Ministerio Público….”( Lo subrayado por el Tribunal). De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 902, de fecha 06-07-2009, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en el expediente Nº 09-0233, en donde se estableció lo siguiente: “….El juez de juicio no puede proceder a realizar el cambio de calificación del delito contenido en la acusación fiscal sin realizar la advertencia previa a las partes a fin de que tengan la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio, o de formular alegatos en relación a la nueva calificación. El juez de juicio viola los derechos del debido proceso y la defensa tanto del imputado, la víctima como del Ministerio Público, cuando procede a realizar el cambio de calificación del delito contenido en la acusación fiscal sin realizar la advertencia previa a las partes a fin de que tengan la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio, o de formular alegatos en relación a la nueva calificación…”. Es importante traer a colación la opinión de Rivera Morales, cuando en materia de Nueva Calificación Jurídica, señala: “Debe entenderse que se trata de la calificación de los hechos, no de hechos nuevos, pues, uno de los requisitos sustanciales para proferir sentencia condenatoria es la demostración de la ocurrencia del hecho imputado en la acusación; y al referirse a la Ampliación de la Acusación, nos dice, tal como dispone el COPP, que ampliar la acusación es la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado en la acusación inicial y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. Rivera Morales agrega que, a la Nueva Calificación se le denomina en la doctrina “variación de la calificación jurídica” o “errores de calificación”. Por los fundamentos ya expresos, este Tribunal se niega nuevamente al cambio de calificación del delito solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, y con respecto a la solicitud de valoración adecuada de las pruebas la Jueza fundamenta que su evaluación se efectuara bajo los principios legales pertinentes, en la cualidad que le ofrece el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 33 Exp. C12-382 de fecha 14-02-2013 donde se menciona que “…la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que en el debate oral es donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación…”, es por esto, que la jueza expresa que la valoración efectuada se encuentra en el marco legal pertinente, esto a fin de dar cumplimiento con dichos principios. Así se decide
*DRA. LORENA LORUSSO en calidad de EXPERTA a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en el artículo 242 y 245 del Código Penal, el mismo manifestó no tener parentesco con el acusado quien se le pone de vista y manifiesto las actas y expone lo siguiente procede a declara: “El 13 de febrero se realizo la experticia a la ciudadana (se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13 años de edad, Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 35 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DULDANIA CHARRIS FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) ¿DE ACUERDO A LOS RESULTADOS CUANDO SE HABLA DE UN DESGARRO DE LAS HORAS 3 Y 6 DE LAS AGUJAS DEL RELOJ QUE SIGNIFICA? RESPONDIO: Se verifica según las horas 3 y 6 para verificar donde estaba el desgarro al momento de la consumación. 2) ¿SE VERIFICARON LESIONES? RESPONDIO: Si en la cara anterior del cuello de carácter leve y sana en 8 días. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PÚBLICA ABG. ADIB DIB REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿EN QUE FECHA FUE PRACTICADO EL EXAMEN? RESPONDIO: El día 13 de febrero de 2013. 2) ¿SE PUDO PRECISAR LA DATA DE CONSUMACION? ESPONDIO: Hubo una desfloración antigua y ya existía una cicatriz y las mismas sanan en 8 días es decir que ya estaba sanada como era antigua no se puede precisar. 3) ¿SE PODRIA DECIR QUE ERA DE MAS DE 8 DIAS? RESPONDIO: Si de más de 8 días, Es todo”. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL A CARGO DE LA JUEZA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿USTED VISUALIZA UNA ESQUIMOSIS EN EL AREA GENITAL? RESPONDIO: Eso se verifica de lo externo a lo interno donde la hemoglobina se rompe y se ve en la piel que puede ser por succiones, o por presiones que se impregnan en la piel en el cuello anterior, es una lesión física. 2) ¿DE CUANTO TIEMPO? RESPONDIO: Puede ser de hace 8 días o después de 8 días, es decir que se ocasiono una lesión física en contra de la persona
Declaración que proviene de DRA. LORENA LORUSSO, Medico Forense Experto Profesional, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Región Zulia, en colaboración de la Dra. EVA FLORES, Medico Forense Experto Profesional II, adscrita al Departamento ya mencionado, la misma expone entre otras cosas que “Se verifica según las horas 3 y 6 para verificar donde estaba el desgarro al momento de la consumación” y “Hubo una desfloración antigua y ya existía una cicatriz y las mismas sanan en 8 días es decir que ya estaba sanada como era antigua no se puede precisar”.
Dicho este al que el Tribunal le otorga valor probatorio, ya proviene de una profesional del área forense en materia sexual, quien explicó en sala que existía una evidente lesión leve que demuestra la consumación de un acto sexual en cuestión, pero el desgarro es leve, ya estaba sano para el día de su revisión, considerando que fue dos días después del hecho, y que no existía otro tipo de lesiones, lo que demuestra que si se efectuó un acto sexual pero que el mismo no se efectuó con violencia, afirmando entonces las fundamentaciones expresas anteriormente con respecto a la declaración de la victima; para esta juzgadora existió un evidente acto sexual, sin embargo fue consentido y con aprobación de la victima, que luego de verse abordada por la familia, y bajo presión de ésta para vengarse del ciudadano, vició su declaración, es por esto que el delito de Acto Carnal queda afirmado y validado para este Tribunal. Así se decide
*RICHARD JOSE COSTANTI SAEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-09-1982, DE PROFESION U OFICIO CONSTRUCTOR, DE ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE ANA SAEZ Y JOSE COSTANTI, RESIDENCIADO EN: BARRIO JAGUEY SABANA SECTOR SAN ISIDRO, A UNA CUADRA DE LA CARPINTERIA VIRGEN DEL CARMEN, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: NO POSEE, quien expuso lo siguiente: “El día 12 de febrero de 2014, conocí a la ciudadana (se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por el hermano, en agosto con compañía de DAYERLIN ya que su hermano era novio de ella, a mediados de 15 de diciembre DAYMERI me comienza a escribir, yo no estaba aquí estaba viviendo en Mérida, ella me escribía de varios números porque no tenia teléfono, me preguntaba cuando regresaba a Maracaibo, y a veces me escribía por facebook o teléfono, yo me regreso el 25 de enero a Maracaibo, ella tenia como 15 días que no me escribía, como a finales de Enero me dice que cuando no vemos, nos vimos en la bomba curari, yo no sabia la edad que tenia, y le pregunte, ella me dice que tiene 14 años, y le dije que no, que eso me causaba un problema, además que yo había sido novio de su hermana, ese día hablamos como 20 minutos, ella me llamaba por el facebook, personas del barrio me ven con DAYERLIN y me dicen que pilas con ellas que son interesas, ya me iba de vacaciones para carnaval, mi papa cumplía año, yo me quedo trabajando pegando cerámicas en un baño, el 12 de febrero me llama preguntando que donde estaba, y yo le dije estaba en casa de unos vecinos viendo una película, que esperara que terminara, ella me llama y acepto, ella llega a casa como a las 7:20, le dije que si había pedido permiso, ella dice que le había dicho a su abuela que iba a comprar un queso, ella llega casi llorando y le pregunto que que le pasa, y me cuenta que tiene problemas familiares con la mama, que ella prefería a la hijastra, y al padrastro y la comencé a aconsejar, que yo iba pasado por lo mismo mi familia estaba en Puerto Ordaz, que los problemas de la familia debía aguantarlo, ella decía que no aguantaba eso, cuando eran las 8:20 de la noche, ella me dice que si no se podía quedar y yo le dije que no porque me podía causar un problema, como a las 9 llega una gente en un carro pegando gritos y era una tía de ella, le digo hay esta tu familia, su hermana DAIGERLI me dice que si no estaba la DAYMERI y le dije ella vino hace rato pero se fue, y me preguntan si pueden pasar, y pasaron y la encontraron y la mama la cacheta y un familiar que le dicen la negra le comenzó a pegarle, porque supuestamente la familia de ella la había dejado botada, me agarra la familia contra la pared y me preguntan si había pasado algo, y el digo que no, la mama, una que le dicen guajira blanca, y se queda un hermano de ella y unos primos, preguntaron y revisaron la casa, estuvieron desde esa hora como hasta la una de la mañana, me preguntaron que si tu eres el que le pasa las tarjetas a DAYMERI a mi celular, le dije que no, yo le cuento todo lo que me había dicho DAYMERI se quedan asombrados, me preguntan si había sido novio de la hermana DAYMERI le dije que si, ellos me quitaron el teléfono, diciendo para que DAYMERI no te moleste, me quitaron una memoria y se van. Me acuesto a dormir, eso fue el lunes, a las 6 de la mañana del martes me fui a trabajar, y como a las 6 de la tarde me fui a ver la serie como todos los días, en casa de los vecinos, y me dicen que me fue a buscar un carro con un viaje de guajiros, llame aun amigo de la policía y me dice que no salga porque los guajiros estaban armados, estaban revolucionado el barrio que te iban a matar, yo le digo a los muchachos llaman a 171, cuando llega la patrulla, ellos se querían meter antes, cuando llega la patrulla me sacan esposado, Adriana llama, y sale la negra y me dice tu abusaste de PAOLA, tu tuviste relaciones con DAYMERI, yo le dije no ella no pudo confesar eso porque yo no lo hice, la policía dice que pongan la denuncia y se van a la Concepción, me dejan ahí como 2 horas porque ellos no aparecían, y el Coronel dice que eso no le incumbe a nosotros, llaman y supuestamente estaban poniendo la denuncia en PTJ, al rato llega la mama con la madrina la negra, y la PTJ le dice lo mismo que eso no le convenían a ellos, y me llevan para la Curva, y me tuvieron preso como una hora y dicen que no era su zona, y me pasan para la Montañita y me tienen detenido hasta el otro día, eso paso por control 2, no procedió porque pasaba de 60 días, apelamos y paso aquí a violencia, mi familia me secuestra casi un mes, me llevan a Mérida y me esconden porque supuestamente me iban a matar, ella me vuelve a escribir por el facebook que la perdone, yo tuve contacto con su hermano de JONATHAN, yo comenzó a llamar a mi numero, que porque me hacen esto, que si querían dinero, y me dijeron que tenia que esperar al papa que estaba en Oriente, como a los dos meses apagaron o desconectaron el teléfono, ella me volvió a escribir que la perdonara, yo le dije que porque me hacían eso si el no las había tratado mal, y ella decía que la familia la obligaba a decir eso, que no era por dinero, y yo le pregunto que porque me hacia eso así, si fue ella la que llego a mi casa, me volvió a decir que me quiera, que tenia un novio de LUIS MANUEL y decía que lo amaba y que había tenido relaciones con el hace 8 meses, y le dije que hablara con la familia, y la que insiste es la negra , yo no supe mas nada de ella. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa PUBLICA ABG. ADIB GABRIEL DIB quien procede a realizar las siguientes preguntas: 1) INDIQUE AL TRIBUNAL EL NOMBRE DE LA HERMANA DE (se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Dayerlin. 2) ¿QUE TIPO DE RELACIÓN TUVISTE CON DAYERLIN? como 4 meses porque luego me entero que tenía un novio de 4 años. 3) EN QUE AÑO FUE ESO.? 2013. 4) ¿EN QUE MOMENTO TE CONOCES A DAYMERI? en agosto cuando yo fui a su casa ha hacer un trabajo, DAYERLIN me presenta a PAOLA. 5) CUANTO TIEMPO TRANSCURRIÓ DESDE QUE TERMINO LA RELACIÓN CON DAYERLIN CUANDO SU HERMANA LA BUSCABA? . Como 2 meses, terminamos en agosto y ella comenzó a escribirme en diciembre. 6) INDIQUE AL TRIBUNAL QUE TE ESCRIBÍA EN LOS MENSAJES?. en diciembre me decía que me quería conocer que quería salir conmigo, que como estaba el trabajo mis cosas, yo le preguntaba por la hermana y ella me decía que si quería saber de ella le preguntara directamente a ella, me preguntaba si estaba en el barrio y le decía que no que estaba en Mérida que cuando volvía le dije que en vacaciones. 7) INDIQUE AL TRIBUNAL QUE PROBLEMA TE REFIERE DAYMERI QUE TENIA CON SU PROGENITORA?. Que ella preferida al señor y a la hijastra y que le dio su cama a la hijastra y a ella la tiro a la colchoneta, que le quito la cesta de ropa y que la tenían como sirvienta, que su mama prefería el padrastro que a ella, y que se quería ir de su casa. 8) ESO TE LO REFIERE EL DÍA QUE ELLA SE TRASLADO A TU VIVIENDA? Si 9) CUANTO DURO ESA CONVERSACIÓN? como 2 horas ella llego a las 7:20 como hasta las 9 que llego la familia. 10) CUAL CREES TU QUE ES EL MOTIVO POR QUE ELLA REFIERE QUE TUVIERON RELACIONES?. No se, bastante veces se lo pregunte, el motivo fue porque sus familiares la obligaron. Hace como un año no se como consiguieron mi numero y me llamaron que supuestamente DAYMERI se había perdido que yo me la había llevado, y supuestamente se había ido a rumbear con una muchacha y había aparecido a los dos días, y me llamaron para pedir disculpa. 11) REFIERES QUE TUVISTE CONOCIMIENTO ANTE DE CONOCERTE TENIA UNA RELACIÓN?, no después a los 3 meses que tenia una relación con alguien y había tenido relaciones con el. Acto seguido la Fiscalía del Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas: 1) CUANTO TIEMPO TENIAS CONOCIENDO A LA VICTIMA DAYMERI? como un mes, por que yo la vi en agosto. Por teléfono un mes, en persona una semana. 2) A QUE HORA LLEGO ELLA A TU CASA? a las 7:20 pm. 3) MANIFESTASTE QUE HABÍA UNOS MUCHACHOS QUE ESTABAN CONTIGO, QUIENES ERAN? Felix, Adrian, la señora de la casa colombiana, el colombiano, y la esposa del colombiano. 4) RATIFICAS NO HAS TENIDO NINGUNA RELACIÓN AMOROSA SENTIMENTAL CON DAYERLIN? yo fui novio de DAYMERI. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a realizar las siguientes preguntas: 1) QUE EDAD TENIA DAYMERI? 20 años 2) QUE EDAD TENIA DAYERLIN? 14 años. 3) CONOCÍAS A LA MAMA DE ELLAS DOS? no. No tuve contacto con ella. Tuve contacto con la familia cuando paso el problema. Es todo
Declaración que proviene del ciudadano acusado de narras, quien señaló que “ella llega a casa como a las 7:20, le dije que si había pedido permiso”, “ella me dice que si no se podía quedar y yo le dije que no porque me podía causar un problema”, “como a las 9 llega una gente en un carro pegando gritos y era una tía de ella, le digo hay esta tu familia, su hermana DAIGERLI me dice que si no estaba la DAYMERI y le dije ella vino hace rato pero se fue, y me preguntan si pueden pasar, y pasaron y la encontraron y la mama la cacheta y un familiar que le dicen la negra le comenzó a pegarle”, “me agarra la familia contra la pared y me preguntan si había pasado algo, y el digo que no”, “me preguntan si había sido novio de la hermana DAYMERI le dije que si”,”me dicen que me fue a buscar un carro con un viaje de guajiros, llame aun amigo de la policía y me dice que no salga porque los guajiros estaban armados, estaban revolucionado el barrio que te iban a matar”.
Dicho este al que el Tribunal le otorga valor probatoriol, ya que proviene del imputado del presente asunto, en razón a esto los elementos principales que esta juzgadora extrae y consideran pertinentes, es que la victima y el imputado se encontraban juntos en la hora del hecho, que el ciudadano intentó mantener a la victima (quien con su consentimiento no intentó escapar o llamar la atención de sus familiares, aludiendo además que no estaba presionada) en su cuarto, por lo que permite comprender que ambos estaban juntos, tranquilos, y con consentimiento, hasta llegar la familia de esta que luego de intentar, lograron sacarla de la residencia del imputado. Por otra parte, queda demostrado que la familia guajira de la victima hostigó al ciudadano, y lo amenazó, infiriendo que la familia pudo viciar la coartada de la misma induciéndola a mentir ante esta juzgadora a fin de perjudicar al ciudadano imputado, todo esto a fin de concatenar, relacionar, y admicular lo expreso en la fundamentancion de la declaración de la victima. Así se decide
*JORGE EDMUNDO PORTILLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.763.211, credencial 3537, en calidad de EXPERTO adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, y se le impone de lo contenido en el artículo 242 y 245 del Código Penal, el mismo manifestó no tener parentesco con el acusado quien se le pone de vista y manifiesto: “ el día y hora del procedimiento así ocurrieron los hechos, la central hizo el reporte y me traslade n compañía del Oficial GERARDO DUNO, y nos trasladamos al barrio, indicaron que el señor había abusado de una niña, el señor se entrego dijo que el no había hecho nada, el señor ni se resistió y nos acompaño a la central, siempre colaboró. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 35 DEL MINISTERIO PUBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) USTED INFORMÓ QUE LA COLECTIVIDAD LE INDICÓ QUE HABÍA HECHO ALGO? Si, la gente creía que había hecho algo el, nosotros preguntando luego nos dimos cuenta que lo estaban acusando por violación, lo detuvimos lo llevamos al comando. 2) EL CIUDADANO OPUSO RESISTENCIA? no. 3) QUE LE COMENTO? que las declaraciones el dijo que no había hecho nada, que no tenia que esconderse, el mismo salio de su casa se metió en la patrulla colaboro con todo. 4) SE ENTREVISTO CON ALGUIEN MAS O LA GENTE LE DIJO?. La gente todo el mundo dice, nosotros entrevistamos personas, pero no se quisieron identificar por temor. 5) FUE ABORDADO POR LA VICTIMA? No, por la ciudadanía que supuestamente había hecho eso. 6) RECONOCE COMO SUYA UNA DE LA FIRMA QUE LE SUSCRIBE EN EL ACTA?. Si es mi firma. La inferior. 4) RATIFICA EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL?. Si. ES TODO”. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PUBLICA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) INDIQUE AL TRIBUNAL EL LUGAR DONDE FUE APREHENDIDO EL CIUDADANO RICHARD JOSE CONSTANTI SAEZ?. Barrio Jagüey De Monte, Parroquia San Isidro. 2) CON QUIEN PRACTICO LA APREHENSIÓN? Con el Supervisor Agregado GERARDO DUNO. 3) ACTUO CON OTRO FUNCIONARIO?. No. 4) DONDE VISUALIZO AL APREHENDIDO?. En una vivienda, cuando tocamos la puerta estaba viendo televisión salio y dijo que no había hecho nada. 5) QUE PERSONAS SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR? el solo. 6) Y FUERA DE LA VIVIENDA? bastante personas. 7) QUE LE MANIFESTÓ AL CIUDADANO APREHENDIDO?. Que estaba siendo requerido por el delito de violación y dijo que no había hecho nada. 8) TUVO CONTACTO CON LA VICTIMA O PROGENITORA DE LA VICTIMA?. No 9) LO APREHENDE POR EL DICHO DE LA COMUNIDAD? Si. 10) DESCRIBA AL TRIBUNAL LA VIVIENDA DONDE FUE APREHENDIDO EL CIUDADANO RICHARD JOSE CONSTANTI SAEZ? una casita de bloques. 11) COMO FUE LA ACTITUD DEL CIUDADANO APREHENDIDO?. Se le manifestó porque lo iban a aprehender que lo acusaron de violación, y dijo que el no había hecho nada, colaboró con nosotros donde lo llevábamos estaba tranquilo. ES TODO”.
Declaración que proviene del ciudadano EXPERTO adscrito a la Policía Regional del estado Zulia quien expreso que “día y hora del procedimiento así ocurrieron los hechos, la central hizo el reporte y me traslade n compañía del Oficial GERARDO DUNO, y nos trasladamos al barrio, indicaron que el señor había abusado de una niña, el señor se entrego dijo que el no había hecho nada, el señor ni se resistió y nos acompaño a la central, siempre colaboró”, explico además que el ciudadano menciono “que las declaraciones el dijo que no había hecho nada, que no tenia que esconderse, el mismo salio de su casa se metió en la patrulla colaboro con todo”, y también que le manifestó porque iban a aprehenderlo [al imputado] y el menciono que lo acusaron de violación, y dijo que el no había hecho nada, colaboró con nosotros donde lo llevábamos estaba tranquilo.
Dicho este al que el Tribunal le otorga valor referencial, ya que proviene de un funcionario adscrito a un cuerpo policial del estado y que no guarda relación con el imputado, explicando las condiciones de la aprehensión dicha declaración se concatena con lo planteado por el imputado con referencia a la algarabía en el sector por el hecho mencionado que se entrevistaron varias personas, pero no se quisieron identificar por temor, también es importante inferir que el ciudadano estaba tranquilo al momento de su detención, contó incluso porque lo detenían, y colaboró con los funcionarios, esta actitud permite inferir que el ciudadano sentía no haber cometido un delito, al no reconocer que el acto sexual con una adolescente lo era, sin embargo en audiencia el imputado a sido consecuente con respecto a demostrar su inocencia por los mismos preceptos, esto afirma la idea de que se cometió dicho acto sexual pero con consentimiento. Así se decide
*JORGE EDMUNDO PORTILLO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.763.211, credencial 3537, en calidad de EXPERTO adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, y se le impone de lo contenido en el artículo 242 y 245 del Código Penal, el mismo manifestó no tener parentesco con el acusado quien se le pone de vista y manifiesto el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2013, las actas y expone lo siguiente procede a declara: “ se realizó inspección ocular diagonal a una esquina había bastante iluminación es una trilla no tiene asfaltado nada de eso, Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 35 DEL MINISTERIO PUBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) ESA INSPECCIÓN VERSA DONDE SUSCITARON LOS HECHOS O EL SITIO DE LA APREHENSIÓN?. De los hechos. 2) QUIEN LE DIJO QUE ESE ERA EL SITIO?. Supuestamente la detención fue allá, una de las señoras informo donde fueron los hechos, en la casa de la niña. 3) RECONOCE COMO SUYA LA FIRMA QUE SUSCRIBE EL ACTA?. Si, 4) RATIFICA TODO LOS PUNTOS EXPLANADOS EN ESE INFORME? si. SE REALIZÓ LA INSPECCIÓN EL MISMO DÍA DE LA APREHENSIÓN?. se realizo el 12. 5) COMO ES EL SITIO? se ve una trilla sin brocales sin asfalto, era una carretera sin asfalto. ES TODO”. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PUBLICA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) INDIQUE AL TRIBUNAL QUE DISTANCIA EXISTÍA ENTRE LA VIVIENDA DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS Y EL LUGAR DONDE FUE APREHENDIDO? como 500 metros, bastante retirado, lejos. 2) DESCRIBA AL TRIBUNAL COMO ES EL INTERIOR DE LA VIVIENDA?, bloques rojos, un solo cuarto con un baño. 3) APROXIMADAMENTE CUANTOS METROS CUADRADOS? como 4x4 O 5x5. 4) QUE HABÍA EN LA VIVIENDA?, una cama y un televisor. ES TODO”. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. 1) EN ESA VIVIENDA NO HABÍA NADIE?. Cuando hicimos la detención no había nadie. 2) DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? no había nadie. Es todo.
Declaración que proviene del ciudadano EXPERTO adscrito a la Policía Regional del estado Zulia quien expreso que “se realizó inspección ocular diagonal a una esquina había bastante iluminación es una trilla no tiene asfaltado nada de eso”
Dicho este al que el Tribunal le otorga valor referencial, ya que proviene de un funcionario adscrito a un cuerpo policial del estado y que no guarda relación con el imputado, sin embargo más que describir las condiciones contextuales del hecho con respecto a su espacio físico no aportan un elemento de relevancia para afirmar o negar las coartadas expuestas, o los fundamentos por los cuales esta juzgadora efectuara su decisión. Solo se expresa el espacio donde se cometió el hecho que corresponde a lo descrito por la victima y el imputado, de tal manera que se puede reafirmar que ambos estaba juntos en l mismo lugar. Así se decide
Así mismo, fueron recepcionadas para su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:
• ACTA POLICIAL de fecha 12/02/2013 suscrita por el OFICIAL SUPERVISOR AGREGADO GERARDO DUNO, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA fecha 12/02/2013 suscrita por el OFICIAL JEFE (CPBEZ) JORGE PORTILLO N° 3537, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.
• EXAMEN MEDICO FORENSE N° 97000-168-1696, realizado en fecha 22/02/2013 practicado a la adolescente (se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 años de edad, por la Dra. EVA FLORES, Medico Forense Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Región Zulia.
Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DETERMINADO ESTE TRIBUNAL QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público fue suficiente para determinar la culpabilidad de la hoy acusado RICHARD JOSE COSTANTI SAEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-09-1982, DE PROFESION U OFICIO CONSTRUCTOR, DE ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE ANA SAEZ Y JOSE COSTANTI, RESIDENCIADO EN: BARRIO JAGUEY SABANA SECTOR SAN ISIDRO, A UNA CUADRA DE LA CARPINTERIA VIRGEN DEL CARMEN, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: NO POSEE, plenamente identificado en actas, pudiéndose, a criterio de este Tribunal, demostrar los delitos imputados en el escrito acusatorio, ajustándose los hechos con el derecho, tal como lo es el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el primer párrafo del articulo 378 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 años de edad para la ocurrencia de los hechos.
De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a estas pruebas evacuadas, esta Juzgadora una vez analizadas y valoradas los fundamentos rehecho, procederá a fundamentar los hechos en base al derecho venezolano de conformidad al articulo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para así determinar que elementos probatorios le dieron la convicción a esta Juzgadora en el presente juicio Oral y Privado, al considerar que quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico del Estado Zulia al acusado RICHARD JOSE COSTANTI SAEZ.
VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado:
En este mismo orden de ideas, se procede a validar el delito por el cual se acusó y enjuició al ciudadano RICHARD JOSE COSTANTI SAEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-09-1982, DE PROFESION U OFICIO CONSTRUCTOR, DE ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE ANA SAEZ Y JOSE COSTANTI, RESIDENCIADO EN: BARRIO JAGUEY SABANA SECTOR SAN ISIDRO, A UNA CUADRA DE LA CARPINTERIA VIRGEN DEL CARMEN, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: NO POSEE, en este caso ACTO CARNAL previsto y sancionado en el primer párrafo del articulo 378 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 años de edad para la ocurrencia de los hechos.
Es por ello que el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal, queda sustentado por cuanto el imputado tuvo relaciones sexuales consentidas con la victima, siendo esta menor de edad y según la victima fue la primera persona con la que estuvo y la edad de esta siendo 14 años, expresa:
“Articulo 378. El que tuviere acto carnal con una persona mayor a doce y menor a dieciséis años, o ejecutare con ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie nunca circunstancia prevista en el articulo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble su el autor del delito es el primero que corrompe a persona agraviada…”
Finalmente, la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, expresa que la víctima sea niño, niña o adolescente, cualidad ya demostrada por lo que se expresa
“Artículo 217. Agravante
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.”
Todo estos planteamiento, permiten justificar los delitos ya referidos y la culpabilidad del acusado. ASI SE DECIDE.
VI
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano RICHARD JOSE COSTANTI SAEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-09-1982, DE PROFESION U OFICIO CONSTRUCTOR, DE ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE ANA SAEZ Y JOSE COSTANTI, RESIDENCIADO EN: BARRIO JAGUEY SABANA SECTOR SAN ISIDRO, A UNA CUADRA DE LA CARPINTERIA VIRGEN DEL CARMEN, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: NO POSEE, en este caso ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el primer párrafo del articulo 378 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 años de edad para la ocurrencia de los hechos, este Tribunal Segundo de Juicio Acuerda DECLARAR CULPABLE Y CONDENA al ciudadano RICHARD JOSE COSTANTI SAEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-09-1982, DE PROFESION U OFICIO CONSTRUCTOR, DE ESTADO CIVIL CASADO, HIJO DE ANA SAEZ Y JOSE COSTANTI, RESIDENCIADO EN: BARRIO JAGUEY SABANA SECTOR SAN ISIDRO, A UNA CUADRA DE LA CARPINTERIA VIRGEN DEL CARMEN, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: NO POSEE,a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION obtenido al tomar la pena inferior que es seis meses y se duplica porque el autor fue el primero en corromper a la victima agraviada, obteniéndose un total de doce meses, que es igual a un año, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
VII
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO ….., dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano RICHARD JOSE COSTANTI SAEZ…., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION obtenido al tomar la pena inferior que es seis meses y se duplica porque el autor fue el primero en corromper a la victima agraviada, obteniéndose un total de doce meses, que es igual a un año, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de cautelar sustitutiva a la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano RICHARD JOSE COSTANTI SAEZ. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° Y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. SEPTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Terminó, Se leyó y conformen firman Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo el día treinta (30) de junio de 2016. Años: 206° y 157°
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
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