REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 29 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-004543
ASUNTO : VP02-S-2014-004543

Resolución No. 024-2016


Se recibió en este Despacho Judicial solicitud formulada por el abogado: MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le sea acordada prórroga de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano: LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº V-4.530.007, RESIDENCIADO EN EL PARCELAMIENTO LOMAS DEL VALLE, AV. 69ª, CASA N° 85-41, ENTRANDO POR LOS PASTELITO JUNIOR, PROLONGACIÓN AMPARO DE LA PARROQUIA RAÚL LEONI, DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0424-6783373, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA establecido en el primer y ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD); este Tribunal emite pronunciamiento sobre la base de los siguientes argumentos jurídicos:

DE LA PETICION DE LA FISCALIA 33 DEL MINISTERIO PUBLICO

Dentro de sus argumentos, el fiscal MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS refiere que el justiciable se encuentra privado de la libertad desde el 16 de agosto de 2014, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado la decretó, encontrándose actualmente detenido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, señalando además que las causas por las cuales no se ha realizado el Juicio Oral NO SON IMPUTABLES AL PROCESADO, NI AL TRIBUNAL, NI AL MINISTERIO PÚBLICO. Por tales razones, y tomando en cuenta los principios que rigen el proceso penal venezolano, tales como el debido proceso, la celeridad procesal y la igualdad de las partes, y atendiendo a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al acusado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, por cuanto a su criterio, las circunstancias y causas que motivaron su imposición no han variado en lo absoluto.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En relación a este planteamiento, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

Articulo 230: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público, o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. (…)”

De su contenido se observa que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del lapso de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma ha sido desarrollada por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, indicó que:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…” (Resaltado del Tribunal.)
Cabe recalcar, que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la ineludible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que en la norma se excluyen los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Así las cosas, se evidencia que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

‘En relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.’ (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente criterio:

“…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.(…)

Asimismo, corresponderá al Tribunal Competente el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09).”

Desde esta perspectiva, revisada y analizada como ha sido la petición fiscal así como las actas que conforman el expediente, esta Sentenciadora logró verificar que se encuentra aún vigente el lapso de dos (02) años desde que fuere decretada por el Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, en la audiencia de presentación por orden de aprehensión celebrada en fecha 16 de agosto de 2014, la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del acusado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, lo cual determina que en tiempo hábil el representante del Ministerio Público ha realizado su solicitud, y en razón a ello, ACUERDA la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de la libertad del acusado de autos, por un lapso de vigencia de dos (02) años, contados a partir del día 16 de agosto de 2014, tal y como lo prevé el articulo 230 del Código Adjetivo Penal antes citado. ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se calificó la presunta existencia de un hecho punible grave como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA establecido en el primer y ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, ejecutado presuntamente en contra de una niña, es indudable que la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al acusado no es desproporcionada al hecho, pues el delito impone una pena mínima de quince años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tal medida de coerción necesaria para garantizar la comparecencia del acusado LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS al proceso.

Cabe acotar, que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida precautelar de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia del acusado en los actos del proceso, y más aún en el juicio que se viene desarrollando, tomando como indicador la magnitud del daño y la entidad del delito atribuido, así como las circunstancias procesales que han rodeado al caso sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito endilgado, así como las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el abogado: MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se concede una prórroga de dos (02) años de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, contados a partir del día 16 de agosto de 2014, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA


POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el abogado: MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en razón de ello, se concede prórroga por un lapso de vigencia de dos (02) años contados a partir del día 16 de agosto de 2014, de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado, en la audiencia por presentación por orden de aprehensión celebrada en fecha 16 de agosto de 2014, en contra del ciudadano: LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº V-4.530.007, RESIDENCIADO EN EL PARCELAMIENTO LOMAS DEL VALLE, AV. 69ª, CASA N° 85-41, ENTRANDO POR LOS PASTELITO JUNIOR, PROLONGACIÓN AMPARO DE LA PARROQUIA RAÚL LEONI, DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0424-6783373, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA establecido en el primer y ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD), todo ello a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA


ABG. LILIANA YANCEN URDANETA


SECRETARIA