REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 28 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-005709
ASUNTO : VP02-S-2014-005709
Resolución No. 022-2016
Sentencia No. 14-2016
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL N° 2° ABG. FREDDY REYES
VICTIMA: (SE OMITE IDENTDAD)
DEFENSA PUBLICA TERCERA: ABOG. ADIN GABRIEL DIB
IMPUTADO: HECTOR RAMON ROJAS ROMERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 30-01-1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TRABAJA EN UNA PLATANERA CAPITAN DE LANCHA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 15.982.546, RESIDENCIADO SECTOR SAN ISIDRO CERCA DEL LICEO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO NO TIENE,
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 375 ejusdem, en relación a la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos, que se decretare en la celebración de la Apertura de Juicio, en fecha 27 de junio de 2016. La acusación fue presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano HECTOR RAMON ROJAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.982.546, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana (SE OMITE IDENTDAD). En este mismo orden, la presente decisión se dicta siguiendo los principios y garantías constitucionales previstas en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
HECTOR RAMON ROJAS ROMERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 30-01-1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TRABAJA EN UNA PLATANERA CAPITAN DE LANCHA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 15.982.546, RESIDENCIADO SECTOR SAN ISIDRO CERCA DEL LICEO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO NO TIENE.
II
DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación presentada que los hechos se circunscriben a lo que se dejó constar en la denuncia, lo siguiente: “El día 14 de septiembre del año 2014, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana (SE OMITE IDENTDAD), transitaba por las adyacencias del Barrio Dios es Amor, calle 95ª-03, momento en el cual fue abordada por el ciudadano HECTOR ROJAS, quien es vecino del sector y a quien la ciudadana antes mencionada solo conocía por el seudónimo PIRAÑA, el cual le manifestó que él tenía días tratando de hablar con ella y que se le había hecho muy difícil, es cuando en ese momento llegó al sitio la ciudadana ADA MARISELA PALMAR, quien manifestó ser tía política de la víctima, y le solicitó a la ciudadana (SE OMITE IDENTDAD) un dinero que ésta le adeudaba producto de la venta de una comida, para luego retirarse del lugar. Posterior a ello, al percatarse de la situación el ciudadano HECTOR ROJAS le manifestó que él se dedicaba a prestar dinero y que podría entregarle el dinero que ella necesitaba, para lo cual deberían trasladarse a su residencia, ubicada a escasas 5 casas de la residencia de la víctima, donde al llegar el ciudadano HECTOR ROJAS ingresó al inmueble y pasados unos minutos salió sin el dinero prometido a la ciudadana (SE OMITE IDENTDAD), y de forma violenta la tomó por uno de sus brazos y la introdujo a la residencia, específicamente a una de las habitaciones, en donde se quitó la ropa y tomó un objeto que a la vista de la víctima fungía ser un arma de fuego tipo revólver y le indico a la ciudadana (SE OMITE IDENTDAD) que debía despojarse de su ropa para sostener relaciones sexuales con el mismo, tomándola por una de sus piernas y la lanzó hacia un colchón que se encontraba en el piso, donde la despojó de su ropa interior y pantalón, e inclusive trató de despojarla de su blusa (tipo franelilla), hecho al cual la ciudadana se negó y procedió en principio a introducir sus dedos en loa vagina de la víctima, para posteriormente introducirle su pene, lo que le causo excoriaciones en el área externa de dicha región anatómica. Posteriormente, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del mismo día 14 de septiembre del presente año, los ciudadanos RAMIRO VILCHEZ Y NURIS PATRICIA VILCHEZ, preocupados ante la ausencia de su hija (SE OMITE IDENTDAD), procedieron a realizar la búsqueda de la misma en el sector, siendo informados por la ciudadana ADA MARISELA PALMAR que cuando eran las 06:00 horas de la tarde, ella había observado a la ciudadana (SE OMITE IDENTDAD) en compañía del ciudadano HECTOR ROJAS (alias EL PIRAÑA) en las inmediaciones de su inmueble y que esa había sido la última vez que la había victo por el sector, Por lo que los ciudadanos NURIS VILCHEZ Y RAMIRO VILCHEZ se dirigieron a la residencia del ciudadano HECTOR ROJAS, donde al escuchar el llamado de los progenitores de la ciudadana (SE OMITE IDENTDAD), el ciudadano HECTOR ROJAS le manifestó que él iba a salir y que si ella gritaba la iba a golpear duro, saliendo al llamado de los progenitores de la víctima el ciudadano HECTOR ROJAS a quien le solicitaron información sobre el paradero de la ciudadana (SE OMITE IDENTDAD), indicándole éste que ella se había marchado a una fiesta con una amiga la cual desconocía, por lo que los progenitores de la víctima se retiraron del sitio hacia su residencia sin obtener esa noche noticias sobre la situación en la cual se encontraba su hija. Luego el ciudadano HECTOR ROJAS procedió a indicarle a la ciudadana (SE OMITE IDENTDAD) que volviera a sostener relaciones sexuales con ella, hecho al cual se negó, y en vista de tal situación el imputado le indicó que en esta oportunidad debía elegir si le iba a introducir su pene por la región ano rectal o por vía oral, por lo que la víctima no encontró otra salida pasa satisfacer sus bajos instintos de su agresor, que practicarle sexo oral. Finalmente siendo las 06:00 horas de la mañana, el ciudadano HECTOR ROJAS le indicó a la ciudadana (SE OMITE IDENTDAD) que se retirara del inmueble y que no fuera a comentar lo ocurrido, puesto que el mismo acudiría al sector para estar pendiente de ella. Una vez que la ciudadana (SE OMITE IDENTDAD) se presentó en su residencia, fue abordada por sus progenitores quienes les preguntaron que le había ocurrido, manifestándole la misma los hechos antes narrados, por lo que realizaron llamada telefónica a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del CPBEZ y se dirigieron en compañía de varios vecinos del sector hasta la residencia del agresor donde procedieron a retenerlo, hasta tanto se apersonaron los funcionarios CARLOS VERA y ERITZA RAMIREZ, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del CBPEZ, a quienes les denunciaron lo ocurrido y verificando los mismos que se encontraban llenos los extremos de la flagrancia, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano HECTOR ROJAS, notificándole de sus derechos y garantías constitucionales”.
III
DE LA ACUSACIÓN Y LA ADMISIÓN DE HECHOS
En la audiencia preliminar celebrada el 12 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en contra el ciudadano: HECTOR RAMON ROJAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.982.546, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en contra de la ciudadana (SE OMITE IDENTDAD).
Revisado el escrito acusatorio presentado por la HECTOR RAMON ROJAS ROMERO, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados son los antes enunciados y los mismos configuran el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, se admitieron en su totalidad en la oportunidad correspondiente. Igualmente se evidencia de la acusación presentada y del auto de apertura a juicio que entre las pruebas admitidas, consta A.- TESTIMONIALES: 1.-TESTIMONIO DE LA CIUDADANA (SE OMITE IDENTDAD), 2.- TESTIMINIO DEL CIUDADANO RAMIRO VILCHE, 3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA NURIS PATRICIA VILCHEZ, 4.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ADA MARISELA PALMAR. B.- EXPERTOS: 4.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO CARLOS VERA Y ERITZA RAMIREZ, ADSCRITOS A LA COORDINACION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE VEHICULAR DEL CPBEZ, 5.- DECLARACION DE LA DOCTORA MARY PACHECO, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, 6.- DECLARACION DE LOS EXPERTOS DAYHANA DEBOURG E IRAI PLIDAN, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MARACAIBO, C.- DOCUMENTALES: 7.- ACTA POLICIAL DE FECHA 15/09/2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CARLOS VERA Y ERITZA RAMIREZ, ADSCRITOS A LA COORDINACION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE VEHICULAR DEL CPBEZ, 8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA 15/09/2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CARLOS VERA Y ERITZA RAMIREZ, ADSCRITOS A LA COORDINACION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE VEHICULAR DEL CPBEZ, 9.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO NRO. 356-2454-8500, DE FECHA 22/09/2014 SUSCRITO POR LA DOCTORA MARY PACHECO, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, 10.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL NRO. 9700-242-AM, DE FECHA 09/10/2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DAYHANA DEBOURG E IRAI PLIDAN, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MARACAIBO”.
Ahora bien, en la audiencia de APERTURA DEL JUICIO ORAL, celebrada en fecha 27/06/2016, el acusado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, de la presunción de inocencia que lo ampara y de las alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y solicitó le fuera impuesta su pena con la rebaja correspondiente. Asimismo, se dejó constancia de que la representación fiscal ejerció la representación de la víctima.
En relación a lo peticionado por el acusado, la Sentencia N° 1161 de fecha 08 de Agosto de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art. 64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.
Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas. Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena. Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado del Tribunal)
Es por esas mismas razones que el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, remite expresamente a la norma adjetiva penal a los fines procedimentales, siendo así, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Admisión de Hechos, implica una alternativa a la prosecución del proceso, que debe explicarse detalladamente al acusado, quien puede libremente, acogerse a ella en el juicio hasta antes de la recepción de las pruebas, cumpliendo con los requisitos correspondientes.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y EL DERECHO
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente al procedimiento por admisión de los hechos, el cual se debe evaluar concatenado con el artículo 43 ejusdem, que establece los requisitos para que se haga procedente o no la Suspensión Condicional del Proceso y el artículo 107 de la Ley Especial.
El dispositivo del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos de la Suspensión Condicional del Proceso, es del tenor siguiente:
“Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Resaltado del Tribunal)
En relación a la norma citada observa quien juzga que cuando se le informó al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, se verificó que se trata de un delito de naturaleza sexual, razón por la cual se encuentra dentro de las materias excluidas de ser objeto de esa alternativa, tal como lo ordena el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, sólo se hacía procedente la admisión de los hechos con la rebaja de un tercio de la pena, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el precitado artículo 109 de la Ley Especial.
Es en virtud de lo anterior que se procede a reseñar el contenido de la norma aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Como se desprende de lo anterior, el legislador especial en materia de género, agrega los delitos de naturaleza sexista como aquellos a los cuales solo podrá aplicársele rebaja de un tercio de la pena, según lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal en Audiencia de Apertura de Juicio Oral, luego de verificar que el escrito acusatorio admitido llena los requisitos formales y materiales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a sentenciar conforme a lo establecido en los artículos 345 y 375 ejusdem, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTDAD).
De este modo, este Juzgado debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros:
Para delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presenta una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el termino inferior atendiendo Criterio Jurisprudencial, tomando en cuenta que no presenta antecedentes penales, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en abstracto a cumplir en SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de HECTOR RAMON ROJAS ROMERO, siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el cómputo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. Se RATIFICAN las mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano HECTOR RAMON ROJAS ROMERO, antes identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES de prisión, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se le condena a las penas accesorias de la ley especial contenidas en el artículo 69 numerales 1, 2 y 3. Y así se decide. No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: HECTOR RAMON ROJAS ROMERO, a cumplir la pena en abstracto de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTDAD). SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de HECTOR RAMON ROJAS ROMERO, siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el cómputo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. TERCERO: Se RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se designa como centro de reclusión para el penado la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución decida el sitio donde el penado cumplirá la pena impuesta. SEXTO: Se publico el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación dentro del lapso establecido en la Ley Especial. SÉPTIMO: Y una vez vencido el lapso establecido en la ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad y Concentración. Terminó, Se leyó y conformen firman Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo el día veintiocho (28) del mes de junio de 2016. Años: 206° y 157°
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
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