REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 28 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-000367
ASUNTO : VP02-S-2014-000367

Resolución No. 023-2016
Sentencia No. 15-2016

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL N° 33° ABG. MICHAEL FERNANDEZ
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA PUBLICA SEGUNDA: ABOG. FATIMA SEMPRUM
IMPUTADO: NELSON ANTONIO BARRIOS SERRANO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-12-1990, DE ESTADO CIVILSOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MILITAR, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.861.540 HIJO DE MONICA SERRANO Y NELSON BARRIOS, CON RESIDENCIA SECTOR AMPARO CALLE 86 CASA Nº 58-168 ENTRANDO POR LICORERIA NONO Teléfono: 04246015173.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 artículo 259 con su Primer Aparte de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Niñas, en concordancia con el Artículo 217 ejusdem.-


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 375 ejusdem, en relación a la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos, que se decretare en la celebración de la Apertura de Juicio, en fecha 27 de junio de 2016. La acusación fue presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano NELSON ANTONIO BARRIOS SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.861.540, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 artículo 259 con su Primer Aparte de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Niñas, en Concordancia con el Artículo 217 ejusdem. En este mismo orden, la presente decisión se dicta siguiendo los principios y garantías constitucionales previstas en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


NELSON ANTONIO BARRIOS SERRANO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-12-1990, DE ESTADO CIVILSOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MILITAR, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.861.540 HIJO DE MONICA SERRANO Y NELSON BARRIOS, CON RESIDENCIA SECTOR AMPARO CALLE 86 CASA Nº 58-168 ENTRANDO POR LICORERIA NONO Teléfono: 04246015173.


II
DE LOS HECHOS


Se desprende de la acusación presentada que los hechos se circunscriben a lo que se dejó constar en la denuncia, lo siguiente: “En fecha 19 de enero de 2014 se presentó la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para formular una denuncia, manifestando que en horas de la mañana de ese mismo día se encontraba limpiando su casa, donde se percata en la gaveta de su hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), se encontraban unas pastillas anticonceptivas entre sus ropas, fue cuando le empezó a preguntarle que de quien eran esas pastillas, es cuando le dice que el día de ayer 18-01-2014, a las 4 de la tarde, cuando su mamá la dejó en el Centro Comercial Galerías Moll, recibe un mensaje de un muchacho que había conocido por equivocación desde hace un mes y que estaban conversando por mensajes de texto, en ese momento le dice el presunto agresor de nombre Nelson Barrio, que si podía conocerla que la iba a pasar a buscar para tomar un helado, fue cuando la adolescente accedió, y dicho ciudadano la busca en una moto y la embarca en una de las entradas del Centro Comercial Galerías Moll, cuando en viaje la víctima se da cuenta que se desvía y le pregunta para donde la llevaba, manifestándole el ciudadano Nelson que iba a buscar el dinero; al llegar a su casa la obliga por los brazos a introducirla a su cuarto, amenazándola que se dejara hacer lo que él quería, la agarró por las piernas y la tiró a la cama y la penetró tanto por su vagina como por su ano, la adolescente le decía que la dejara tranquila que le dolía mucho, la amenazó que si lo contaba no iba a ver más a su mamá, luego cuando termina le da unas pastillas indicándole que se las tomara para que no saliera embarazada, fue cuando entonces la deja nuevamente en el Centro Comercial Galerías Moll…”


III
DE LA ACUSACIÓN Y LA ADMISIÓN DE HECHOS

En la audiencia preliminar celebrada el 27 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en contra el ciudadano: NELSON ANTONIO BARRIOS SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.861.540, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 artículo 259 con su Primer Aparte de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Niñas, en concordancia con el Artículo 217 ejusdem.

Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano NELSON ANTONIO BARRIOS SERRANO, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados son los antes enunciados y los mismos configuran el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 artículo 259 con su Primer Aparte de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Niñas, en concordancia con el Artículo 217 ejusdem. Igualmente, al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admitieron en su totalidad en la oportunidad correspondiente. Igualmente se evidencia de la acusación presentada y del auto de apertura a juicio que entre las pruebas admitidas, consta: ”PRUEBAS TESTIMONIALES: A) DE LOS EXPERTOS: 1) Del Médico Forense DOCTORA LORENA LORUSSO, EXPERTO PROFESIONAL II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó examen a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) de 12 años de edad, cuyo testimonio servirá para demostrar la comisión del hecho, donde se evidencia que la adolescente presenta desfloración reciente vaginal y anal con una data menor de 48 horas. De igual manera, conforme a lo dispuesto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la incorporación del Informe y/o Reconocimiento de Examen Médico Forense, en fecha 20 de Enero del 2014, practicado a la adolescente víctima de la presente causa, suscrito por el Médico Forense Dra. Lorena Lorusso, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a los efectos de ser exhibidos al experto en la Audiencia del Juicio oral para que reconozca o informen sobre el reconocimiento médico antes mencionado; así como también sea incorporada mediante su lectura íntegra el prenombrado informe en el debate Oral. B) DE LOS FUNCIONARIOS: 1) Testimonio de los Funcionarios DETECTIVES JONATHAN CARRUYO y JOHAN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; Sub Delegación Maracaibo, testimonio útil, necesario y pertinente, por cuanto los mencionados funcionarios policiales expondrán del Acta de Investigación Penal, la aprehensión en flagrancia y la Inspección Técnica del Sitio de Suceso. Conforme a los dispuesto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la incorporación del Acta de Investigación Penal de fecha 19/01/2014 y la Inspección Técnica del Sitio de Suceso, suscrito por los mencionados funcionarios, en la cual dejaron constancia de la Aprehensión del Imputado así como las características y el lugar donde se suscitaron los hechos; a los efectos de ser exhibidos al experto en la Audiencia del Juicio oral para que reconozca o informen sobre el reconocimiento antes mencionado; así como también sea incorporada mediante su lectura íntegra el prenombrado informe en el debate Oral. C) DE LOS TESTIGOS: 1) Testimonio de la ciudadana ESMERALDA VIRGINIA AMAYA DE SANDOVAL, (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO, en consecuencia se consignaran por separado de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente), testimonio útil, necesario y pertinente, toda vez que la referida ciudadana es la progenitora de la victima y testigo referencial de los hechos investigados y servirá para demostrar con su testimonio la comisión de un hecho que atenta contra la libertad sexual de la adolescente, y por ende el presunto autor del hecho. 2) Testimonio de la Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) : de 12 años de edad, quien es la adolescente hoy victima, (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO, en consecuencia se consignaran por separado de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente), cuya necesidad, utilidad y pertinencia radica, que se trata de la victima siendo testigo presencial donde señala como sujeto activo al hoy imputado, de haber abusado sexualmente de ella. 3) Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL, (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO, en consecuencia se consignarán por separado de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente), testimonio útil, necesario y pertinente, toda vez que el referido ciudadano es progenitor de la victima y testigo referencial de los hechos investigados y servirá para demostrar con su testimonio la comisión de un hecho que atenta contra la libertad sexual de la adolescente, y por ende el presunto autor del hecho. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) ACTA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD): De la Jefatura Civil de la Parroquia Marcial Hernández, en la cual se deja constancia de la minoría de edad de la adolescente antes mencionada quien nació en fecha 01/11/2001, la cual fue presentada por el ciudadano Juan Carlos Sandoval…”.

Ahora bien, en la audiencia de APERTURA DEL JUICIO ORAL, celebrada en fecha 27/06/2016, el acusado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, de la presunción de inocencia que lo ampara y de las alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y solicitó le fuera impuesta su pena con la rebaja correspondiente. Asimismo, se dejó constancia de que la representación fiscal ejerció la representación de la víctima.

En relación a lo peticionado por el acusado, la Sentencia N° 1161 de fecha 08 de Agosto de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art. 64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.

Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas. Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena. Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado del Tribunal)

Es por esas mismas razones que el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, remite expresamente a la norma adjetiva penal a los fines procedimentales, siendo así, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Admisión de Hechos, implica una alternativa a la prosecución del proceso, que debe explicarse detalladamente al acusado, quien puede libremente, acogerse a ella en el juicio hasta antes de la recepción de las pruebas, cumpliendo con los requisitos correspondientes.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y EL DERECHO


El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente al procedimiento por admisión de los hechos, el cual se debe evaluar concatenado con el artículo 43 ejusdem, que establece los requisitos para que se haga procedente o no la Suspensión Condicional del Proceso y el artículo 109 de la Ley Especial.

El dispositivo del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos de la Suspensión Condicional del Proceso, es del tenor siguiente:

“Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Resaltado del Tribunal)

En relación a la norma citada observa quien juzga que cuando se le informó al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, se verificó que se trata de un delito de naturaleza sexual en perjuicio de una adolescente, razón por la cual, se encuentra dentro de las materias excluidas de ser objeto de esa alternativa, tal como lo ordena el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, sólo se hacía procedente la admisión de los hechos con la rebaja de un tercio de la pena, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el precitado artículo 107 de la Ley Especial y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla la circunstancia agravante.

Es en virtud de lo anterior que se procede a reseñar el contenido de la norma aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos:

“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Como se desprende lo anterior legislador especial en materia de género, agrega los delitos de naturaleza sexista como aquellos a los cuales solo podrá aplicársele rebaja de un tercio de la pena, según lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Tribunal en Audiencia de Apertura de Juicio Oral, luego de verificar que el escrito acusatorio admitido llena los requisitos formales y materiales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a sentenciar conforme a lo establecido en los artículos 345 y 375 ejusdem, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 artículo 259 con su Primer Aparte de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Niñas, en concordancia con el Artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD).

De este modo, este Juzgado debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, presenta una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el termino inferior atendiendo Criterio Jurisprudencial, tomando en cuenta que no presenta antecedentes penales, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10), AÑOS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de NELSON ANTONIO BARRIOS SERRANO, siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el cómputo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. Se RATIFICAN las mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la consideración de la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa esta juzgadora que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 del Código Penal ”No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que en sí mismas constituyeron un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse” y es por tal razón que en el caso particular del abuso sexual a niña, a pesar de estar dada la circunstancia del artículo 217 de la LOPNNA, la misma no afecta el quantum de la pena a aplicar.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano NELSON ANTONIO BARRIOS SERRANO, antes identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 artículo 259 con su Primer Aparte de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Niñas, en concordancia con el Artículo 217 ejusdem. Así mismo se le condena a las penas accesorias de la ley especial contenidas en el artículo 69 numerales 1, 2 y 3. Y así se decide. No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: NELSON ANTONIO BARRIOS SERRANO, …, a cumplir la pena en abstracto de DIEZ (10) AÑOS de prisión, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de NELSON ANTONIO BARRIOS SERRANO, siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el cómputo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. TERCERO: Se RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se designa como centro de reclusión para el penado la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución decida el sitio donde el penado cumplirá la pena impuesta. SEXTO: Se publico el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación dentro del lapso establecido en la Ley Especial. SÉPTIMO: Y una vez vencido el lapso establecido en la ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad y Concentración. Terminó, se leyó y conformen firman. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo el día veintiocho (28) del mes de junio de 2016. Años: 206° y 157°
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA