REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 27 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-005094
ASUNTO : VP02-S-2015-005094

Resolución No. 020-2016
Sentencia No. 12-2016


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: DRA YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA.
SECRETARIA: ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA.

CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YHOVANA MARTINEZ Y MICHAEL FERNANDEZ.
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARILYN HUERTA, ABG. MARYELIN HUERTA Y ABG. JAZMIN URDANETA.

ACUSADO: ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.738.428, de 30 años de edad, hijo de: Carmen Hernández y Luis Camacho, con domicilio en la Urbanización La Pomona, El Pinar, Edificio Pino Cembro II, Apartamento PBC, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 04246718443.

DELITO: ACTA CARNAL CONSENTIDO CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA, prevista y sancionada el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PRIVADO:

III. I.- ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 28 de agosto de 2015, la Dra. DULCE DE JESUS ARAUJO y MICHAEL FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera, consignan formal ACUSACION en contra del ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de Septiembre de 2015, se celebra AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y ultimo aparte del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENERICA del artículo 217 ejusdem, aunado al artículo 99 del Código Penal, a cargo de la Jueza CAROLINA GRACIELA MOGOLLON por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha, la Jueza CAROLINA GRACIELA MOGOLLON, ordena realizar AUTO DE APERTURA A JUICIO, según Resolución Nro. 1959-2015 en contra del Ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENERICA del artículo 217 ejusdem, aunado al artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD).
En fecha 15 de octubre de 2015, se recibe causa signada con el número VP02-S-2015-5094, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de Octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial del Estado Zulia, a Cargo del Dr. GUILLERMO INFANTE, según Resolución Nro. 049-15, otorga medida cautelar sustitutiva de la libertad, como fue ARRESTO DOMICILIARIO, al acusado de autos.
En fecha 18 de Enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, del Circuito Judicial del Estado Zulia, a cargo del Dr. GUILLERMO INFANTE, ordenó su aprehensión, por instrucciones de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la decisión Nº 002-16 de fecha 05 de enero de 2016, mediante la cual revocan la decisión 049-15 de fecha 27-10-2015 y acuerdan su reingreso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVANTE Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte y Art. 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 217 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD).
III.II.- INICIO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO:
En el día de hoy, Jueves (03) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 minutos de la mañana (11:30 AM), previo lapso de espera siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto signado con el No. VP02-S-2015-005094, seguido en contra del ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte y Art. 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 217 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del estado Zulia, en la Sala de Juicio No. 8 destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA DE JUICIO, DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. ALBA CASTILLO.
Acto seguido, la Jueza solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MICHAEL FERNANDEZ, el ACUSADO de actas ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ en compañía de su defensa privada ABG. JAZMIN URDANETA Y ABG. MARILYN HUERTA, la representante de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD).
FORMALIDADES DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO:
Inmediatamente el acusado es informado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y específicamente de la Institución Procesal referida a la ADMISIÓN DE HECHOS e impuesto del contenido de la misma consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se le concede el derecho de palabra al acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, quien manifestó “que no desea admitir los hechos y que quería que se le continuara con el debate.”
Por último el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto y el deber que tienen de mantener la compostura durante el desarrollo del juicio, que deben litigar con buena fe, lealtad, probidad y sin temeridad, prohibición de realizar preguntas impertinentes, subjetivas o capciosas, y evitar planteamientos dilatorios, de conformidad con el artículo 105 ejusdem y se le advierte al acusado que debe permanecer en la Sala, no ausentarse de la misma sin autorización de la Jueza Profesional.
III.III.- APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO:
De seguidas SE DECLARA ABIERTO EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO.
DISCURSOS DE APERTURA:
Se procede a ceder el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus discursos de apertura. EN ESTE SENTIDO EXPONE EL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MICHAEL FERNANDEZ: “Buenos días a todos los presentes, el caso en concreto inicia en fecha 05 de junio de 2015, se basa en 3 hechos ocurridos, el primero ocurrió el mismo día 5 de junio, la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD)manifestó que ese día ella se dirigió a la casa de ERICK CAMACHO y éste le pidió que le practicara sexo oral ella le dijo que no que ella nunca había hecho eso y sin embargo en la denuncia ella manifiesta que la obligó a practicarle sexo oral, asimismo en el mes de octubre se efectuó una reunión familiar donde asistieron varios miembros de la familia, y el ciudadano Erick le manifiesta que se vayan a la residencia del mismo y son llevados por otro familiar y estando allí igualmente la sentó en el sofá y la obligó nuevamente a que le practicara sexo oral, en fecha 8 de abril en conversaciones de la adolescente con el ciudadano ERICK CAMACHO éste le manifiesta que va a quitarse la vida por problemas personales y ella le manifiesta que no lo haga y él le dice que vaya a su residencia y ésta accede y es cuando por tercera vez la obliga a practicarle sexo oral, razón por la cual se acusó al ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO por el delito de abuso sexual a adolescente y se probará con las pruebas que fueron ofertadas la culpabilidad del ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNÁNDEZ, Es todo”.
DE SEGUIDAS EXPONE SU DISCURSO DE APERTURA LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, ABG. MARILYN HUERTA: “Los hechos narrados por el Ministerio Publico distan totalmente de la realidad que ocurrió, se refiere a un hecho ocurrido en el mes de octubre de 2014 y mi defendido se encuentra en estado de indefensión ya que no puede demostrar qué día exactamente ocurrieron y mi defendido no puede indicar que estaba haciendo el ese día, esos hechos presuntamente ocurrieron en casa de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien es tía tanto de la víctima como de mi defendido, los hechos ocurridos el 8 de abril de 2015, donde señala que fueron ocurridos en la residencia de un familiar cabe destacar que mi defendido no se encontraba solo sino con mas familiares y al momento de salir fue acompañado tanto por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)como por el ciudadano DARWIN OBERTO, en razón de ello se pregunta esta Defensa cómo pudo el ciudadano obligar a la adolescente a practicarle sexo oral estando presente un tercero, asimismo en cuanto a la relación de llamadas se podrá demostrar que no existe una experticia que demuestre dicha comunicación, en cuanto a la supuesta comunicación entre mi defendido y la presunta víctima no existe un número telefónico, por lo cual en el transcurso de este juicio esta defensa demostrará que mi defendido no cometió ni es partícipe en ninguno de los hechos por los cuales se celebra este juicio, Es todo”.
IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Seguidamente, la Jueza de conformidad con los artículos 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan.
Asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el recaigan, la Jueza le explicó al acusado detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le advirtió al acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta.
Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.738.428, de 30 años de edad, hijo de: Carmen Hernández y Luis Camacho con domicilio en la Urbanización La Pomona, El Pinar, Edificio Pino Cembro II, Apartamento PBC, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia teléfono: 04246718443.
Siendo las (11:45AM) expone lo siguiente: “Yo lo que puedo declarar este día es que yo con mi prima (SE OMITE IDENTIDAD) nunca la he violado ni he tenido nada con ella, ella manifiesta que en una fecha entre semana en casa de mi tía la obligué a practicarle sexo oral lo cual es mentira porque yo trabajo y entre semana yo no voy a ir a casa de mi tía (SE OMITE IDENTIDAD), ella puede manifestar los hechos, porque ella es ama de casa y siempre está en su casa, yo solicito en este acto que mi tía venga como testigo porque a ella no la promovieron como testigo no entiendo por qué, los otros hechos que supuestamente ocurrieron el 14 de noviembre un día después del baby shower de mi prima EMILY y yo me ofrecí a buscar en mi casa porque iba a buscar el pollo y otras cosas para hacer una sopa, fuimos a mi casa mi tío DARWIN OBERTO que es esposo de mi tía, y (SE OMITE IDENTIDAD)fue y buscamos lo que íbamos a buscar y no duramos más de 5 minutos, el 29 de mayo colocaron una denuncia de que en fecha 8 de abril ella había ido a mi residencia y yo la había obligado a tener relaciones sexuales, y yo haciendo memoria ese día estaba realizando unos depósitos en el banco banesco por lo que no estaba en mi casa, ella manifiesta que no me trataba y no es así, pueden ver en mi facebook y en google ya que mi teléfono es android y allí se guardan las fotos y sale ella conmigo el 11 de abril en casa de su abuela y como si yo la obligué a que me hiciera sexo oral ella va a estar con su presunto agresor y es totalmente absurdo que yo me quería suicidar por problemas económicos ya que yo tengo varios negocios comerciales, quisiera que revisaran mi facebook, mis estados de cuenta de banesco, ya que lo que manifiesta mi prima (SE OMITE IDENTIDAD)no es real, es todo.”
Acto seguido la Fiscalía del Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas: 1) ¿DESDE CUANDO CONOCE A LA CIUDADANA (SE OMITE IDENTIDAD)? toda la vida. 2) ¿COMO ERA SU RELACION CON ELLA? era el mismo trato como con todos mis primos, porque mi familia es muy unida. 3) ¿HUBO ALGUNA VEZ ALGUN TRATO AMOROSO ENTRE USTEDES? de parte mía no pero se rumoraba en la familia que ella estaba enamorada mío. 4) ¿ELLA TE HIZO ALGUNA PROPOSICION? si una vez me causó un problema yo estaba con mi esposa en unos 15 años y ella se sentó a mi lado a rumorearme que ella estaba enamorada de mi y que yo dije que ella era bonita. 5) ¿EN ALGUNA OPORTUNIDAD LLEGO A EXISTIR ALGUN VINCULO SENTIMENTAL ENTRE USTEDES? No. 6) ¿EN ALGUN MOMENTO HUBO ALGUNA RELACION SEXUAL ENTRE USTEDES? No. 7) ¿EN RELACION A LOS HECHOS QUE OCURRIERON EL PRIMERO DE ELLOS RECUERDAS COMO FUE? en verdad no porque eso fue entre semana y que yo me metí en un cuarto con ella y yo no recuerdo eso en ningún momento estuve con ella y porque entre semana yo no voy a que mi tía. 8) ¿CON QUE FRECUENCIA VAS A CASA DE TU TIA DONDE OCURRIO EL HECHO? 1 semana si 1 semana no ya que mi familia se reúnen mucho a hacer parrillas y eso. 9) ¿NUNCA ESTUVISTE SOLO CON ELLA EN ESA RESIDENCIA? no porque siempre nos reunimos hay 20 30 personas, yo nunca cometí ningún hecho con ella. 10) ¿EN RELACION AL SEGUNDO HECHO QUE ESTABAN EN UN SITIO Y FUERON A OTRO CUANTAS PERSONAS FUERON A BUSCAR LAS COSAS? 3 personas María José Huerta mi tío Darwin Oberto y mi persona. 11) ¿QUIEN IBA MANEJANDO? mi tío Darwin yo de copiloto y ella atrás yo me baje abrí la nevera busque lo que iba a buscar y nos fuimos. 12) ¿QUE BUSCARON? un pollo 2 kilos de costilla y un helado que ella dijo que quería para su mama. 13) ¿CUANDO LLEGARON QUIENES SE BAJARON? Los 3 y duramos 5 minutos. 14) ¿EN RELACION AL TERCER HECHO ESOS HECHOS OCURRIERON EN TU APARTAMENTO? no ella dice que fue para allá y que fue obligada, ese día yo estaba haciendo unos depósitos bancarios en banesco. 15) ¿QUIENES VIVIAN ALLA? yo vivía solo pero yo me estaba mudando para esos tiempos como me separé de mi esposa le dije a mi mamá que para construir en su casa para mudarme. 16) ¿PORQUE CREES QUE TE ESTAN DENUNCIANDO EN ESTE MOMENTO? bueno yo recibí una llamada de su madre como que ella le contó a una amiga que yo la había obligado a practicarle sexo oral y los padres lo supieron eso fue un desastre, yo llamé a su papa y él me dijo que no tenía nada que hablar conmigo que yo tenía que pagar hasta que me denunciaron, Es todo.”
Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JAZMIN URDANETA quien procede a realizar las siguientes preguntas: 1) ¿PUEDE DECIR DONDE RESIDE LA CIUDADANA (SE OMITE IDENTIDAD)? haticos por arriba calle 19c, barrio san Rafael. 2) ¿QUE TIPO DE PARENTESCO TIENE LA CIUDADANA RITA ALICIA CAMACHO CON USTED Y LA VICTIMA? es tía. 3) ¿DONDE RESIDE EL CIUDADANO DARWIN OBERTO? en el barrio Altamira sur. 4) ¿EL DIA QUE OCURRIERON LOS HECHOS QUE MANIFIESTA LA VICTIMA PUEDE INDICAR LA DIRECCION DEL APARTAMENTO? urbanización el pinar, apto planta baja edificio cembro 2. 5) ¿LA VICTIMA (SE OMITE IDENTIDAD) RESIDE EN EL APARTAMENTO DE LA CIUDADANA (SE OMITE IDENTIDAD)? No. 6) ¿DONDE RESIDE LA VICTIMA? con su mamá en haticos por arriba cerca del CDI corito. 7) ¿EL DIA QUE MENCIONA QUE SE TRASLADARON AL APARTAMENTO A BUSCAR UNOS INSUMOS CUANTO SE TARDARON? 5 minutos. 8) ¿QUIENES INGRESARON AL APARTAMENTO? María José, Darwin Oberto y mi persona. 9) ¿A UNA DE LAS PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO USTED MANIFESTO QUE HABIAN PRESTADO LA CAMIONETA QUIEN ES EL DUEÑO? Manuel David Camacho que es tío de ambos. 10) ¿AL MINISTERIO PUBLICO USTED MANIFESTO QUE EL DIA 8 DE ABRIL USTED SE ENCONTRABA HACIENDO UNOS DEPOSITOS BANCARIOS, DONDE QUEDA UBICADO EL BANCO? en la Av. 76 detrás del pin Zulia. 11) ¿DE LO QUE USTED EXPUSO USTED MANIFIESTO QUE REVISARAN SU FACEBOOK AL IGUAL QUE EL DE MARIA JOSE PUEDE APORTAR USTED LA CLAVE DE DICHO FACEBOOK? el usuario es erickface0210@gmail.com y la clave es muntes85 y el de google es sonidomaracaibo@gmail.com y la clave es erick0210 opción fotos, fotos picassa. 12) ¿MENCIONO QUE SE TRASLADARON HASTA EL APARTAMENTO EN UNA CAMIONETA CUANTAS PERSONAS? 3. 13) ¿EN QUE POSICION SE ENCONTRABA LA CIUDADANA MARIA JOSE HUERTA EN LA CAMIONETA? en la parte de atrás. 14) ¿VENIA ELLA SOLA EN LA PARTE DE ATRÁS? si ella sola. 15) ¿EN CUANTO A LOS HECHOS DEL 8 DE ABRIL DONDE LA CIUDADANA MANIFIESTA QUE FUE ABUSADA DONDE SE ENCONTRABA USTED? en el banco. 16) ¿EN ALGUN MOMENTO USTED LE PRACTICO LLAMADAS A LA CIUDADANA (SE OMITE IDENTIDAD)? no mi teléfono fue confiscado y a eso debe haberse practicado una experticia de vaciado, eso fue lo que me dijeron los del CICPC cuando me lo quitaron, Es todo.”
El Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: 1) ¿USTED DICE QUE LA CIUDADANA MARIA JOSE HUERTA LE CAUSO PROBLEMAS CON SU ESPOSA, PORQUE USTED NO EVITABA EL ACERCAMIENTO CON LA CIUDADANA (SE OMITE IDENTIDAD)? porque después que me dejé de mi esposa fue que eso salió a relucir y su mamá me dijo que dejara eso así porque yo la trataba diferente y la mamá me dijo que dejara eso así y que la trataba igual que los demás y que lo olvidara que eso era cosas de niños. 2) ¿LA FIESTA EN DONDE SE ENCONTRABAN Y TE OCASIONO EL PROBLEMA CON TU ESPOSA CUANDO OCURRIO? Hace tiempo no recuerdo exactamente la fecha. 3) ¿Y ESO FUE LO QUE HIZO QUE USTED SE SEPARARA DE SU ESPOSA? no eso no fue pero eso me ocasionó un problema. 4) ¿COMO SE COMUNICABA USTED CON LA CIUDADANA (SE OMITE IDENTIDAD)? solo en las reuniones familiares. 5) ¿Y CADA CUANTO ERAN QUE SE REUNIAN? eso era de vez en cuando, cuando habían cumpleaños parrilladas reuniones y a veces ella no iba. 6) ¿ELLA SE PRESENTO EN SU RESIDENCIA DONDE USTED ESTABA SOLO? No nunca. 7) ¿PORQUE EL DIA QUE SE TRASLADARON A SU CASA A BUSCAR UNOS ELMENTOS PORQUE ELLA FUE? porque ella insistió en ir que ella no conocía el apartamento y quería ir y por eso fue, Es todo”.
TRAMITE DE INCIDENCIA:
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARILYN HUERTA quien expuso: “Esta defensa solicita basándose en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sean admitidas como pruebas nuevas las testimoniales de los ciudadanos: (SE OMITE IDENTIDAD), son útiles y pertinentes en virtud de que los mismos estuvieron presentes en cada uno de los hechos manifestados en el escrito acusatorio por el fiscal del Ministerio Público, asimismo esta defensa solicita el vaciado de facebook y de google ya que mi defendido aportó la clave y el usuario, asimismo solicito la testimonial del ciudadano DAVID MANUEL CAMACHO, de igual forma esta defensa que estos testigos sean escuchados y se realice el vaciado para que podamos llegar a la finalidad de demostrar el hecho que es la finalidad de todo proceso penal y verificar que fue lo que ocurrió, igualmente le solicito que oficie a la entidad bancaria banesco ubicada en los niveles a los fines de que indique si existe una planilla de depósito de fecha 08 de abril de 2015 y si existe remita una copia certificada del mismo o en su defecto los datos de quien aparece como depositante, es todo”.
Se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ABG. MICHAEL FERNANDEZ quien expuso lo siguiente: “esta representación no tiene objeción en cuanto a la solicitud de que se admitan las testimoniales ya que se podrían esclarecer algunos hechos, en cuanto al vaciado de facebook y google, esta representación considera que no es pertinente ya que se está debatiendo un delito de abuso sexual y no sería necesario verificar la relación que existe entre el ciudadano ERICK CAMACHO y la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)”.
Acto seguido el Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento: Se declaran con lugar las testimoniales promovidas por la defensa, sin lugar el vaciado de facebook y con lugar el vaciado de google a los fines de verificar la fotografía de fecha 11 de abril de 2015, se declara sin lugar la solicitud de oficiar a la entidad bancaria banesco en virtud de que cualquiera puede realizar un deposito y eso puede realizarse a cualquier hora del día.
Se declara ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERA AUDIENCIA:
Se ordenó incorporar el testimonio de la de la Representante de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), testigo promovida por el Ministerio Publico, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y el Tribunal.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano NESTOR SOTO FERNANDEZ quien es testigo referencial promovido por el Representante del Ministerio Público, previa formalidades de Ley expuestas por el Tribunal.
TRAMITE DE INCIDENCIA:
En este mismo acto interviene la Defensa Privada ABG. MARILYN HUERTA quien expone: “Solicito de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Nacional y de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, la objeción del testigo NESTOR SOTO en razón de que en el escrito acusatorio el mismo aparece como testigo referencial de los hechos y consta en actas solicitud de copias de toda la causa por parte de dicho ciudadano las cuales fueron proveídas y por lo que el mismo conoce de toda la causa y no consta en acta que el mismo es el representante legal de la victima de autos, ni su progenitor. Es todo”.
Se deja constancia que el Ministerio Publico se opone de la petición de la defensa privada y pide que se declare al testigo.
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL REALIZA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a objetar al testigo NESTOR SOTO FERNANDEZ en razón de que el mismo conoce la causa en su totalidad por haber obtenido copia simple de la misma. ASI SE DECIDE.
El tribunal no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspender el debate para el día MARTES 08 de marzo de 2016 a las 10:00AM, dando cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Asimismo, se solicita a la representante fiscal colaborar con la asistencia de los órganos de prueba. Concluyó el acto siendo las 03:30 PM. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
SEGUNDA AUDIENCIA:
En el día de hoy, Martes ocho (08) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), previo lapso de espera en el día y hora fijadas por este Tribunal Segundo de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, a los fines de continuar el JUICIO ORAL Y PRIVADO, seguido en contra del acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD).
Se constituye el Tribunal y se solicita a la secretaria que verifique la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La fiscala trigésima tercera del Ministerio Público ABG. JHOVANA MARTINEZ, la defensa privada. ABOG. MARILYN HUERTA, ABG. MARYELIN HUERTA Y ABG. JAZMIN URDANETA, el acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Representante de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 03 de marzo de 2016, una vez verificada la presencia de las partes, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Se impone nuevamente al acusado de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no rendir declaración.
Se continúa con la recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala.
Se ordena incorporar el testimonio del ciudadano promovido por la fiscalía del Ministerio Publico ALBERTO URDANETA en calidad de testigo referencial quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el tribunal.
El tribunal no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspender el debate para el día VIERNES 11-03-2016 a las 10:00AM, dando cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se acuerda notificar a los órganos de pruebas y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Certificas, Penales y Criminalísticas a fin de que realicen el traslado. Es todo. Concluyo el acto siendo las 03:30 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
TERCERA AUDIENCIA:
En el día de hoy, Viernes (11) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y ocho de la mañana (11:08AM), previo lapso de espera en el día y hora fijadas por este Tribunal Segundo de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, a los fines de continuar JUICIO ORAL Y PRIVADO seguido en contra del imputado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
Se constituye este Tribunal y se solicita a la secretaria que verifique la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La fiscala trigésima tercera del Ministerio Público ABG. JHOVANA MARTINEZ, la defensa privada ABG. MARILYN HUERTA, ABG. MARYELIN HUERTA Y ABG. JAZMIN URDANETA, el acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ y la representante de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 08 de marzo de 2016.
IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Se impone nuevamente al acusado de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no rendir declaración.
Se continúa con la recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, alterando el orden de recepción de pruebas.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano promovido por la Defensa Privada DARWIN GREGORIO OBERTO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V-11.288.256 en calidad de testigo quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el tribunal.
Se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana promovida por la Defensa Privada (SE OMITE IDENTIDAD), titular de la cedula de identidad v-7.834.755 en calidad de testigo quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y se deja constancia que el tribunal no interrogó.
El tribunal no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspender el debate para el día MIERCOLES 16-03-2016 a las 11:00AM, dando cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se acuerda notificar a los órganos de pruebas y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Certificas, Penales y Criminalísticas a fin de que realicen el traslado. Es todo. Concluyó el acto siendo las 12:30 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
CUARTA AUDIENCIA:
En el día de hoy, Miércoles (16) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y treinta de la mañana (11:30AM), previo lapso de espera en el día y hora fijadas por este Tribunal Segundo de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, a los fines de continuar JUICIO ORAL Y PRIVADO seguido en contra del imputado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
Se constituye este Tribunal y se solicita a la secretaria que verifique la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La fiscala trigésima tercera del Ministerio Público ABG. JHOVANA MARTINEZ, la defensa privada ABG. MARILYN HUERTA, ABG. MARYELIN HUERTA Y ABG. JAZMIN URDANETA, el acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ y la representante de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 11 de marzo de 2016,
IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Se impone nuevamente al acusado de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no rendir declaración.
Se continúa con la recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano promovido por el Ministerio Público DAGOBERTO ROMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en calidad de testigo, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano promovido por el Ministerio Público JONATHAN ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en calidad de testigo, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano promovido por el Ministerio Público JUAN MONTIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en calidad de testigo, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.
El tribunal no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspender el debate para el día VIERNES 18 de marzo de 2016 a las 10:00 AM. dando cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se acuerda notificar a los órganos de pruebas y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Certificas, Penales y Criminalísticas a fin de que realicen el traslado. Es todo. Concluyo el acto siendo las 12:30 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
QUINTA AUDIENCIA:
En el día de hoy, Viernes (18) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40AM), previo lapso de espera en el día y hora fijadas por este Tribunal Segundo de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, a los fines de continuar JUICIO ORAL Y PRIVADO seguido en contra del imputado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
Se constituye este Tribunal y se solicita a la secretaria que verifique la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La fiscala trigésima tercera del Ministerio Público ABG. JHOVANA MARTINEZ, la defensa privada ABG. MARILYN HUERTA, ABG. MARYELIN HUERTA Y ABG. JAZMIN URDANETA, el acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ y la representante de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 16 de marzo de 2016.
IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Se impone nuevamente al acusado de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no rendir declaración.
Se continúa con la recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala.
Se ordenó incorporar alterando el orden de recepción de pruebas, el testimonio del ciudadano promovido por la Defensa Privada ALEJANDRO CAMACHO, en calidad de testigo, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.
Se ordenó incorporar alterando el orden de recepción de pruebas, el testimonio del ciudadano promovido por la Defensa Privada MAYKEL CAMACHO, en calidad de testigo, quien previa formalidades de Ley, y autorizado por su progenitor ALEJANDRO CAMACHO, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.
PETICION DE LAS PARTES:
Acto seguido la Defensa Privada ABG. JAZMIN URDANETA solicita la palabra y expone: “Solicito copias de todas las actas del juicio celebrados hasta el día de hoy, Es todo.
El tribunal se pronuncia, e indica que se tramitarán por Secretaría.
El tribunal no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspender el debate para el día MIERCOLES 30 de marzo de 2016 a las 10:00 AM. dando cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se acuerda notificar a los órganos de pruebas y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Certificas, Penales y Criminalísticas a fin de que realicen el traslado. Es todo. Concluyó el acto siendo las 12:45 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
SEXTA AUDIENCIA:
En el día de hoy, Miércoles (30) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y cuarenta de la mañana ( 11:40 AM), previo lapso de espera en el día y hora fijadas por este Tribunal Segundo de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, a los fines de continuar JUICIO ORAL Y PRIVADO seguido en contra del imputado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
Se constituye este Tribunal y se solicita a la secretaria que verifique la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La fiscala trigésima tercera del Ministerio Público ABG. JHOVANA MARTINEZ, la defensa privada ABG. MARILYN HUERTA, ABG. MARYELIN HUERTA Y ABG. JAZMIN URDANETA, el acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ y la representante de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 18 de marzo de 2016.
IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Se impone nuevamente al acusado de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no rendir declaración.
Se continúa con la recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala.
Se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) promovida por el Ministerio Publico, en calidad de testigo, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y se deja constancia que el tribunal realizó preguntas.
El tribunal no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspender el debate para el día LUNES 04 de abril de 2016 a las 09:40 AM. dando cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se acuerda notificar a los órganos de pruebas y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Certificas, Penales y Criminalísticas a fin de que realicen el traslado. Es todo. Concluyó el acto siendo las 12:45 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
SEPTIMA AUDIENCIA:
En el día de hoy, Lunes (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y treinta y cinco de la mañana ( 11: 35 AM), previo lapso de espera en el día y hora fijadas por este Tribunal Segundo de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, a los fines de continuar JUICIO ORAL Y PRIVADO seguido en contra del imputado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
Se constituye este Tribunal y se solicita a la secretaria que verifique la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La fiscala trigésima tercera del Ministerio Público ABG. JHOVANA MARTINEZ, la defensa privada ABG. MARILYN HUERTA, ABG. MARYELIN HUERTA Y ABG. JAZMIN URDANETA, el acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ y la representante de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 30 de marzo de 2016.
IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Se impone nuevamente al acusado de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no rendir declaración.
Se continúa con la recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala a los expertos.
Se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana LORENA LORUSSO, promovida por el Ministerio Publico, en calidad de experta médico forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.
PETICION DE LAS PARTES:
Acto seguido la Defensa Privada ABG. JAZMIN URDANETA solicita la palabra y expone: “Solicito copias de todas las actas de los juicios celebrados hasta el día de hoy y de las resultas del vaciado practicado a la cuenta de google de mi defendido, Es todo”.
El tribunal se pronuncia, e indica que se proveerán por Secretaria y se verificará, porque el tribunal recibió resultas del vaciado de google realizado al correo del acusado de autos.
El tribunal no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspender el debate para el día MIERCOLES 06 de abril de 2016 a las 10:00 AM. dando cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se acuerda notificar a los órganos de pruebas y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Certificas, Penales y Criminalísticas a fin de que realicen el traslado. Es todo. Concluyó el acto siendo las 12:00 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
OCTAVA AUDIENCIA:
En el día de hoy, Miércoles (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y treinta y cinco de la mañana ( 11: 35 AM), previo lapso de espera en el día y hora fijadas por este Tribunal Segundo de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, a los fines de continuar JUICIO ORAL Y PRIVADO seguido en contra del imputado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
Se constituye este Tribunal y se solicita a la secretaria que verifique la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La fiscala trigésima tercera del Ministerio Público ABG. JHOVANA MARTINEZ, la defensa privada ABG. MARILYN HUERTA, ABG. MARYELIN HUERTA Y ABG. JAZMIN URDANETA, el acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ y la representante de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 16 de marzo de 2016.
IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Se impone nuevamente al acusado de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no rendir declaración.
Se continúa con la recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala.
Se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), (adolescente) promovida por el Ministerio Publico, en calidad de testigo, quien previa formalidades de Ley y autorización de su progenitora, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y se deja constancia que el tribunal realizó preguntas.
PETICION DE LAS PARTES:
Acto seguido la Defensa Privada ABG. JAZMIN URDANETA solicita la palabra y expone: “Solicito copias de todas las actas del juicio celebrados hasta el día de hoy, consigno informe médico a los fines de que se le permita el pase los medicamentos hasta la sede del CICPC en virtud de la patología que presenta y solicito copias certificadas de dicho informe en virtud de que consigno el original; solicito la entrega de los teléfonos celulares de mi defendido en virtud de que ya no son imprescindibles para la investigación y por último se notifique a la experto TRIANA ASIAN y RONALD LANDAETA, Es todo.”
EL TRIBUNAL SE PRONUNCIA: e indica se proveerán las copias por secretaría y se ordena oficiar al CICPC a los fines de permitir el tratamiento médico del imputado y ordena citar a los expertos solicitados, asi mismo se ordena la entrega de los teléfonos involucrados en el presente asunto.
El tribunal no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspender el debate para el día MIERCOLES 13 de abril de 2016 a las 10:00 AM. dando cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se acuerda notificar a los órganos de pruebas y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Certificas, Penales y Criminalísticas a fin de que realicen el traslado. Es todo. Concluyó el acto siendo las 02:50 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
NOVENA AUDIENCIA:
En el día de hoy, Miércoles (13 ) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y treinta de la mañana ( 11: 30 AM), previo lapso de espera en el día y hora fijadas por este Tribunal Segundo de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, a los fines de continuar JUICIO ORAL Y PRIVADO seguido en contra del imputado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
Se constituye este Tribunal y se solicita a la secretaria que verifique la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público ABG. JHOVANA MARTINEZ, la defensa privada ABG. MARILYN HUERTA, ABG. JAZMIN URDANETA, y el acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ y la representante de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 06 de abril de 2016.
IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Se impone nuevamente al acusado de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no rendir declaración.
Se continúa con la recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita que verifique si existe algún órgano de prueba por recepcionar en sala contigua, manifestando el mismo que NO.
Este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de pruebas, y se procede a evacuar una (01) prueba documental, para que no se pierda el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN establecido en el artículo 16 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre, en concordancia con la Sentencia Nro. 730, de fecha 25 de abril de 2007, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, ponente Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y previo consentimiento de las partes, en aras de la celeridad del proceso y de dilaciones indebidas.
Se ordena incorporar como prueba documental promovida por el Ministerio Publico, El RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE (GINECOLOGICO Y ANO RECTAL) realizado a la victima de auto, en fecha 04 de Junio de 2015, designado con el N° 356-2454-8461, por la DRA. LORENA LORUSSO adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo Estado Zulia; el cual corre inserto en el folio ciento cincuenta y cinco (155) del Asunto VP02-S-2015-005094, la misma se incorpora a las actas procesales y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspender el debate para el día LUNES dieciocho (18) de abril de 2016, a las once horas de la mañana (11:00 am), dando cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se acuerda notificar a los órganos de pruebas y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Certificas, Penales y Criminalísticas a fin de que realicen el traslado. Es todo. Concluyó el acto siendo las 11:50 a.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
DECIMA AUDIENCIA:
En el día de hoy, lunes (25 ) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y treinta de la mañana ( 11: 30 AM), previo lapso de espera en el día y hora fijadas por este Tribunal Segundo de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, a los fines de continuar JUICIO ORAL Y PRIVADO seguido en contra del imputado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
Se constituye este Tribunal y se solicita a la secretaria que verifique la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La fiscala trigésima tercera del Ministerio Público ABG. JHOVANA MARTINEZ, la defensa privada ABG. JAZMIN URDANETA, y el acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ y la representante de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 18 de abril de 2016.
IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Se impone nuevamente al acusado de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no rendir declaración.
Se continúa con la recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita que verifique si existe algún órgano de prueba por recepcionar en sala contigua, manifestando el mismo que SI, se encontraban presentes órganos de prueba e informando que los medios audio-visuales no se encontraban funcionando por daños que desconoce.
Acto seguido, procede la Jueza a consultar con las partes, si continuaba el debate oral con la ausencia de estos equipos, oponiéndose la defensa privada del acusado de autos, ABOG. JAZMIN URDANETA, ordenando dejar constancia que los equipos se encontraban dañados.
Este Tribunal acuerda entonces, alterar el orden de recepción de pruebas, y se procede a evacuar una (01) prueba documental, para que no se pierda el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN establecido en el artículo 16 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre, en concordancia con la Sentencia Nro. 730, de fecha 25 de abril de 2007, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, ponente Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y previo consentimiento de las partes, en aras de la celeridad del proceso y de dilaciones indebidas.
Se ordena incorporar como prueba documental promovida por el Ministerio Publico, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios DAGOBERTO ROMAN, EURO SENCIAL, JUAN MONTIEL Y JHONATHAN ROJAS; adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del Asunto VP02-S-2015-005094, la misma se incorpora a las actas procesales y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal acuerda conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspender el debate para el día JUEVES veintiocho (28) de abril de 2016, a las diez horas de la mañana (10:00 am), dando cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se acuerda notificar a los órganos de pruebas y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Certificas, Penales y Criminalísticas a fin de que realicen el traslado. Es todo. Concluyó el acto siendo las 11:50 a.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
UNDECIMA AUDIENCIA:
En el día de hoy, Jueves (28) de Abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y quince de la mañana (11:15AM), previo lapso de espera en el día y hora fijadas por este Tribunal Segundo de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, a los fines de continuar JUICIO ORAL Y PRIVADO seguido en contra del imputado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE HUERTA.
Se constituye este Tribunal y se solicita a la secretaria que verifique la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La fiscala trigésima tercera del Ministerio Público ABG. JHOVANA MARTINEZ, la defensa privada ABG. MARILYN HUERTA, ABG. MARYELIN HUERTA Y ABG. JAZMIN URDANETA, el acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ y la Representante de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 25 de abril de 2016.
IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Se impone nuevamente al acusado de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no rendir declaración.
Se continúa con la recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala al experto presente.
Se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana ALY MATA, promovida por ser el experto que realiza Prueba nueva del Google del acusado de autos, solicitada por la defensa privada MARILIN HUERTA, en calidad de experto, (alterando el orden de recepción de pruebas) quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y se deja constancia que el tribunal realizó preguntas.
El tribunal no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspender el debate para el día MARTES 03 de mayo de 2016 a las 10:00 AM. dando cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se acuerda notificar a los órganos de pruebas y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Certificas, Penales y Criminalísticas a fin de que realicen el traslado. Es todo. Concluyó el acto siendo las 12:15 a.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
DUODECIMA AUDIENCIA:
En el día de hoy, Martes (03 ) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50PM), previo lapso de espera en el día y hora fijadas por este Tribunal Segundo de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, a los fines de continuar JUICIO ORAL Y PRIVADO seguido en contra del imputado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
Se constituye este Tribunal y se solicita a la secretaria que verifique la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La fiscala trigésima tercera del Ministerio Público ABG. JHOVANA MARTINEZ, la defensa privada ABG. MARILYN HUERTA, ABG. MARYELIN HUERTA Y ABG. JAZMIN URDANETA, el acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ y la representante de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 28 de abril de 2016,
IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Se impone nuevamente al acusado de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no rendir declaración.
Se continúa con la recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita que verifique si existe algún órgano de prueba por recepcionar en sala contigua, manifestando el mismo que NO.
Este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de pruebas, y se procede a evacuar una (01) prueba documental, para que no se pierda el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN establecido en el artículo 16 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre, en concordancia con la Sentencia Nro. 730, de fecha 25 de abril de 2007, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, ponente Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y previo consentimiento de las partes, en aras de la celeridad del proceso y de dilaciones indebidas.
Se ordena incorporar como prueba documental promovida por el Ministerio Publico, COPIA CERTIFICADA DE PARTIDA DE NACIMIENTO: Signada con el N° 2720, perteneciente a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), a través de la cual se deja constancia de la fecha de nacimiento de la referida adolescente el día 30 de septiembre de 1999; la cual corre inserta en los folios doscientos setenta y seis (276) del Asunto VP02-S-2015-005094, la misma se incorpora a las actas procesales y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspender el debate para el día MARTES (10) de mayo de 2016 a las diez horas de la mañana (10:00 am). Dando cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se acuerda notificar a los órganos de pruebas y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Certificas, Penales y Criminalísticas a fin de que realicen el traslado y por último se acuerda librar Mandato de Conducción a los funcionarios DETECTIVES JOSE PEREIRA y JOSÉ CASTRO (TÉCNICO) quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo. Concluyó el acto siendo las 03:15 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
DECIMA TERCERA AUDIENCIA:
En el día de hoy, Martes ( 10 ) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y diez de la tarde (12:10 PM), previo lapso de espera en el día y hora fijadas por este Tribunal Segundo de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, a los fines de continuar JUICIO ORAL Y PRIVADO seguido en contra del imputado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
Se constituye este Tribunal y se solicita a la secretaria que verifique la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La fiscala trigésima tercera del Ministerio Público ABG. MICHAEL FERNANDEZ, la defensa privada ABG. MARILYN HUERTA, ABG. MARYELIN HUERTA Y ABG. JAZMIN URDANETA, el acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ y la representante de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 03 de mayo de 2016.
IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Se impone nuevamente al acusado de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no rendir declaración.
Se continúa con la recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita que verifique si existe algún órgano de prueba por recepcionar en sala contigua, manifestando el mismo que se encontraban presentes en la Sala de juicio el experto.
Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano RONALD LANDAETA, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.064.794, credencial 36145, promovido por el Ministerio Publico, en calidad de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.
Acto seguido, la Secretaria se dirige nuevamente al Alguacil de la Sala y solicita haga comparecer a la experta, no sin antes anunciar la CONVOCATORIA DE UN SUSTITUTO, con idéntica ciencia, según justificación dada por la Fiscalía del Ministerio Publico, por el quebranto de salud de la Psicóloga Forense GERALDINES BEUSES, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana ZUNY ELIUD BENITA MARTINEZ ARELLANO, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.767.417, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, promovido por el Ministerio Publico, en calidad de experta, quien previa formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogada por las partes y se deja constancia que el tribunal realizó preguntas.
PETICION DE LAS PARTES:
Acto seguido, el Ministerio Publico, ABOG. MICHAEL FERNANDEZ, peticiona al Tribunal, que insiste en que se cite y busque respuesta de la Medicatura Forense en lo que respecta a la declaración de la Médico Psiquiatra TRIANA ASIAN, Adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia.
El tribunal se pronuncia, y ordena se cite a la experta Médico Psiquiatra TRIANA ASIAN, Adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
El tribunal no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspender el debate para el día MARTES (17) de mayo de 2016 a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am). dando cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se acuerda notificar a los órganos de pruebas y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Certificas, Penales y Criminalísticas a fin de que realicen el traslado. Es todo. Concluyó el acto siendo las 01:55p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
DECIMA CUARTA AUDIENCIA:
En el día de hoy, Martes ( 17 ) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50PM), previo lapso de espera en el día y hora fijadas por este Tribunal Segundo de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, a los fines de continuar JUICIO ORAL Y PRIVADO seguido en contra del imputado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
Se constituye este Tribunal y se solicita a la secretaria que verifique la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La fiscala trigésima tercera del Ministerio Público ABG. YHOVANA MARTINEZ Y MICHAEL FERNANDEZ, la defensa privada ABG. MARILYN HUERTA, ABG. MARYELIN HUERTA Y ABG. JAZMIN URDANETA, el acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ y la Representante de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 10 de mayo de 2016.
IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Se impone nuevamente al acusado de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no rendir declaración.
Se continúa con la recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita que verifique si existe algún órgano de prueba por recepcionar en sala contigua, manifestando el mismo que NO. Manifiesta la secretaria que se deja constancia que para el día de hoy se convocó a la Medico Psiquiatra Dra. TRIANA ASIAN, adscrita al Servicio de la Medicatura Forense del Estado Zulia, según Oficio 671-16, recibido en fecha 12-05-2016, sin respuesta oportuna.
PETICION DE LAS PARTES:
A continuación, la fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico, ABOG. JHOVANA MARTINEZ, solicito la palabra y expuso: “Ciudadana Jueza, esta Representación Fiscal insiste en la comparecencia de la Psiquiatra TRIANA ASIAN, Adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, ya que si bien es cierto no se ha recibido respuesta, el Ministerio Publico insiste en ella, ya que la pertinencia es, por cuanto realizó el Examen Psiquiátrico a la adolescente de actas”.
Sigue peticionando, sin embargo en aras de cumplir con la celeridad procesal requerida, en virtud de que consta en el expediente que los funcionarios DETECTIVES JOSE PEREIRA y JOSÉ CASTRO (TÉCNICO) quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se encuentran en esta jurisdicción siendo trasladados a Tucacas, SE PRESCINDE del testimonio de ellos, ya que estaba basada en la Inspección Técnica, siendo satisfecha su pretensión con la Incorporación del Acta de Inspección Técnica, para su lectura.
Igualmente en cuanto a la Declaración Testimonial del funcionario EURO SENCIAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, SE PRESCINDE, por cuanto no ha comparecido y su actuación fue en forma conjunta con los detectives DAGOBERTO ROMAN Y JHONATAN ROJAS que ya fueron escuchados, considera el Ministerio Publico satisfecha su pretensión.”
Acto seguido, la defensa privada ABOG. JAZMIN URDANETA, solicita la palabra y expone: “Escuchada la exposición de la fiscalía, la defensa PRESCINDE de la declaración del testimonio de DAVID CAMACHO, ya que no se encuentra en condiciones de salud favorables, ya que tuvo un accidente y presenta traumatismo, y no me opongo a prescindir de los anteriores órganos de pruebas”.
En cuanto a la solicitud de la Representante Fiscal, de insistir en la declaración de la Psiquiatra Forense, TRIANA ASIAN, Adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, esta defensa solicita al tribunal impulse la respuesta ya que se encuentran en actas los oficios y mandato de conducción, solicito que se haga en su residencia y la representante fiscal aporte la dirección de la experta.
Finalmente solicito se ratifiquen los oficios de solicitud de Experticia a la cuenta FACEBOOK, y en cuanto a la entrega de teléfonos, solicito sea designado correo especial al ciudadano ENDRICK LUIS CAMACHO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.741.627, Es todo.
El tribunal se pronuncia, y acuerda Ratificar Oficios N° 530-2016, de fecha 7-04-2016, recibido en fecha 11-04-2016, Oficio N° 617-2016, de fecha 26-04-2016, recibido en fecha 27-04-2016, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, donde se solicitó el vaciado de contenido a la cuenta facebook del ciudadano ERICK CAMACHO, usuario erickface0210@gmail.com clave:muntes85, con la finalidad de obtener toda la información relacionada con la presente causa, debiendo remitir las resultas, para la fecha acordada junto con el experto practicante a los fines de ser escuchado en juicio. ASI SE DECIDE.
No existiendo oposición de las partes en cuanto a la prescindencia de los testigos EURO SENCIAL, JOSE PEREIRA JOSÉ CASTRO y DAVID CAMACHO se PRESCINDE de la testimonial de los anteriores órganos de prueba. ASI SE DECIDE.
Se libra nuevamente MANDATO DE CONDUCCIÓN a la Medico Psiquiatra Forense TRIANA ASIAN, Adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, así mismo se remita respuesta de su incomparecencia. ASI SE DECIDE.
Se acuerda por secretaria oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar entrega de los teléfonos al ciudadano ENDRICK LUIS CAMACHO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.741.627, designado como correo especial. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de pruebas, y se procede a evacuar una (01) prueba documental, para que no se pierda el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN establecido en el artículo 16 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre, en concordancia con la Sentencia nro. 730, de fecha 25 de abril de 2007, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, ponente Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y previo consentimiento de las partes, en aras de la celeridad del proceso y de dilaciones indebidas.
Se ordena incorporar como prueba documental promovida por el Acusado de Autos y ratificada por la defensa Privada ABOG. MARILIN HUERTA, EXPERTICIA DE EVIDENCIA FOTOGRAFICA Y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de marzo de 2016, realizada a la cuenta GMAIL, del imputado ERICK CAMACHO, en la sección Picassa, realizada por el Detective ALY MATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Zulia; la cual corre inserta en los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) de la SEGUNDA PIEZA, del Asunto VP02-S-2015-005094, la misma se incorpora a las actas procesales y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Se ordena incorporar como prueba documental promovida por el Ministerio público, Acta de Inspección Técnica y tres fijaciones fotográficas, constante de cuatro folios útiles, de fecha 04 de agosto de 2015, la cual corre inserta en el Asunto VP02-S-2015-005094, suscrita por los detectives JOSE PEREIRA y JOSE CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Inspección Técnica, la misma se incorpora a las actas procesales y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
El tribunal no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspender el debate para el día MARTES (24) de mayo de 2016 a las diez horas de la mañana (10:00 AM). dando cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se acuerda notificar a los órganos de pruebas y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Certificas, Penales y Criminalísticas a fin de que realicen el traslado y por último se acuerda librar nuevamente MANDATO DE CONDUCCIÓN Medico Psiquiatra Forense TRIANA ASIAN, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, así mismo se remita respuesta de su incomparecencia. Es todo. Concluyó el acto siendo las 03:10p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.
DECIMA QUINTA AUDIENCIA:
En el día de hoy, Martes (24 ) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y quince de la mañana (11:15AM), previo lapso de espera en el día y hora fijadas por este Tribunal Segundo de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, a los fines de continuar JUICIO ORAL Y PRIVADO seguido en contra del imputado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y último aparte Art. 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 217 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
Se constituye este Tribunal y se solicita a la secretaria que verifique la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La fiscala trigésima tercera del Ministerio Público ABG. YHOVANA MARTINEZ Y MICHAEL FERNANDEZ, la defensa privada ABG. MARILYN HUERTA, ABG. MARYELIN HUERTA Y ABG. JAZMIN URDANETA, el acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ y la representante de la víctima JAREGLI HERNANDEZ, verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 17 de mayo de 2016.
IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Se impone nuevamente al acusado de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no rendir declaración.
Se continúa con la recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita que verifique si existe algún órgano de prueba por recepcionar en sala contigua, manifestando el mismo que NO.
Manifiesta la secretaria que se deja constancia que para el día de hoy se convocó a la Medico Psiquiatra Dra. TRIANA ASIAN, adscrita al Servicio de la Medicatura Forense del Estado Zulia, según mandato de conducción y Oficio 688-16, recibido en fecha 18-05-2016, sin respuesta oportuna.
Así mismo se solicitó la experticia a la Cuenta FACEBOOK del ciudadano ERICK CAMACHO, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y no se recibió respuesta.
Seguidamente la Jueza informa a las partes que se comunicó con el numero telefónico 0414-6327271, siendo atendida por el ciudadano Dr. FREDDY RINCÓN, Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien le manifestó que actualmente la Dra. TRIANA ASIAN, se encuentra de permiso post parto, y actualmente no hay otro Médico Psiquiatra suplente. Es todo.
PETICION DE LAS PARTES:
A continuación, la fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico, ABOG. JHOVANA MARTINEZ, solicitó la palabra y expuso: “Ciudadana Jueza, esta Representación Fiscal PRESCINDE de la declaración de la Psiquiatra TRIANA ASIAN, adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, se han agotado las instancias administrativas para hacerla comparecer ya que se encuentra disfrutando de su derecho de permiso por pre y post parto, considera esta representación que la evaluación interpretada por una psicóloga forense en su oportunidad, está satisfecha la pretensión del Ministerio Publico con el testimonio de la Psicóloga que se presentó ante este Tribunal de Juicio.

Acto seguido, la defensa privada ABOG. MARILIN HUERTA, solicita la palabra y expone: “Ciudadana Jueza, esta defensa PRESCINDE de la experticia de la cuenta facebook solicitada por la defensa y del funcionario que la hubiese practicado. Es todo”.

INMEDIATAMENTE SURGE UN TRÁMITE DE INCIDENCIA:
Seguidamente la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico, ABOGADA YHOVANA MARTINEZ, solicito la palabra y expuso: Ciudadana Jueza, las pruebas ofertadas en el debate, específicamente en el discurso de apertura por la defensa, que ya fueron incorporadas como lo son los testimonios de (SE OMITE IDENTIDAD), así como el vaciado de la cuenta FACEBOOK y GOOGLE, y la declaración testimonial del funcionario ALY MATA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicita que sea DESESTIMADA y no sea valorada al momento de emitir su fallo, ya que éstas fueron admitidas extemporáneamente y relajando las lapsos, por cuanto no son pruebas nuevas, ya que se tenía conocimiento de la investigación y el acusado siempre estuvo asistido, debió ser promovida en su oportunidad legal por la defensa, el conocimiento de los testigos, las fotografías mostradas vulneran el debido proceso, invoco la Sentencia 83, de fecha 4 de abril de 2013 de la Sala Casación Penal, referida a que los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes, sobre todo en los procesos tan importantes en nuestra sociedad. Es todo.”

A continuación, la defensa privada, ABOG YAZMIN URDANETA; conforme al artículo 329 del Codigo Orgánico Procesal Penal, solicita la palabra y expone: “Considera la defensa que en el momento de la apertura del debate se solicitaron estas pruebas en aras de buscar la verdad; en esa oportunidad en el acto, el Ministerio Publico, representado por el Dr. MICHAEL FERNÁNDEZ, no se opuso, que era la oportunidad legal para hacerlo, se puede verificar que no se dejó constancia en el acta de ello, por el contrario admitió cada una de las pruebas que el tribunal aceptó, si se hubiese dado la disconformidad por parte del Ministerio Publico hubiese interpuesto el RECURSO DE REVOCACIÓN en el momento legal. Es todo.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIA, PARA RESOLVER LA INCIDENCIA PRESENTADA: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Publico, por cuanto estas pruebas que solicita se desestimen, no fueron refutadas en su oportunidad por la representación fiscal y este Tribunal consideró su utilidad, pertinencia y necesidad para establecer y aclarar la veracidad de los hechos, de las actas del debate del juicio oral y privado se evidencia que cuando se recepcionaron las declaraciones de los ciudadanos (SE OMITE IDENTIDAD) y la documental de los resultados de la cuenta GOOGLE del acusado de autos y la testimonial del experto ALY MATA, que para ese momento no se sabía quién iba a ser el experto designado para practicar el vaciado correspondiente, testigos promovidos por la defensa y así admitidas por esta juzgadora, el Ministerio Publico no se opuso para las testimoniales, si lo hizo en la cuenta google, sin embargo no se opone a la declaración de los testigos y formula sus respectivas repreguntas en aras de esclarecer los hechos que dieron origen al presente proceso penal. ASI SE DECIDE.

INTERPOSICION DE RECURSO DE REVOCACION:

Seguidamente la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico, ABOG. YHOVANA MARTINEZ, solicito la palabra y expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Revocación, a los fines de que sea revisada la decisión, por cuanto las normas de admisión de pruebas son de orden público, y esta nulidad puede solicitarse en los actos de audiencia desde el principio de la audiencia hasta las conclusiones, solicita se tome en consideración que se trata de normas de orden público. El artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el tribunal en la recepción de pruebas, cuidará las actuaciones propias de las partes, que tuvo su oportunidad en la investigación o en el escrito acusatorio, que se ofrecieran tales pruebas, y testimoniales de los expertos, por este motivo se apela en revocación de esa decisión, y ratifico mi solicitud, de desestimar estas pruebas, y solicito que se deje constancia que son normas de orden público y pueden ser anunciadas desde el inicio hasta sus conclusiones. Es todo.”

A continuación, la defensa privada, ABOG. JAZMIN URDANETA, solicita la palabra y expone, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal: “En uso de la réplica a lo expuesto por la representante del Ministerio Publico, esto debe dejarse para las conclusiones, además se actúa como la Unidad del Ministerio Publico, en su oportunidad en la audiencia de apertura aceptó todas las pruebas y no ejerció el recurso en su momento, mal puede el Ministerio Publico oponerse en la presente audiencia. Esta defensa peticiona el procedimiento de la mala fe y falta de probidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, hay mala fe y falta de probidad por parte del Ministerio Publico, en cuanto a lo que hoy peticiona, en la oportunidad que debía hacerlo en la primera audiencia de apertura, considere el procedimiento de mala fe y falta de probidad procesal. Es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIA, PARA RESOLVER LA INCIDENCIA PRESENTADA: Se declara sin lugar el recurso de revocación presentado por la Representante Fiscal, por cuanto fueron pruebas declaradas con lugar por este Tribunal y ya fueron evacuadas, y no hubo objeción por parte de la representación fiscal en su oportunidad. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA TOMA LA PALABRA NUEVAMENTE Y SE PRONUNCIA CON RESPECTO A LA PETICION DE LAS PARTES SURGIDA ANTES DE LA INCIDENCIA. No existiendo oposición de las partes en cuanto a la prescindencia de la experta TRIANA ASIAN adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, y la evacuación del vaciado del facebook del acusado de autos y la del experto, se PRESCINDE de la testimonial y la documental del vaciado del facebook y la testimonial de la experta TRIANA ASIAN. ASI SE DECIDE.

Seguidamente el tribunal se pronuncia nuevamente y ADVIERTE EL CAMBIO DE CALIFICACION de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito acusado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, como es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte y Art. 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 217 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes.

Acto seguido el Tribunal Especializado DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES.

INCIDENCIA PRESENTADA:

Seguidamente la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico, ABOG. YHOVANA MARTINEZ, solicito la palabra y expuso: “En cuanto al cambio de calificación anunciado, esta Representación se opone, en virtud si bien es cierto del debate han surgido nuevos elementos, el consentimiento dado por parte de la víctima, considera que los hechos deben ser encuadrados en el articulo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en razón del parentesco entre la víctima y el acusado. En caso de los nuevos elementos, considera esta representación que se ajusta más a los hechos el delito tipificado en el artículo 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Ministerio Publico se opone al cambio de calificación, y solicita al Tribunal se otorgue el lapso legal para promover las pruebas. Es todo.”

A continuación, la defensa privada, ABOG. JAZMIN URDANETA, solicita la palabra y expone: “El Ministerio Publico de manera errada se opone al cambio de calificación, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es dable al Ministerio Publico oponerse, porque es una facultad que le otorga el legislador al jurisdicente, ya escuchado el debate, mal podría peticionar el Ministerio Publico, ya que no adecuó en su oportunidad la calificación del delito, ya que acusó con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, mal podría hablar del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Inmediatamente la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico, ABOG. YHOVANA MARTINEZ, solicito la palabra y expuso: “Solicito se inste a la defensa a dirigirse con respeto al Ministerio Publico como unidad del proceso, y no como a la fiscalía, como en lo personal, esta representación no actúa por un interés particular, realizando mi trabajo como Ministerio Publico, y se trate como Fiscal del Ministerio Publico Especializada en la materia, con respeto. Es todo.”

A continuación, la Defensa Privada, ABOG. MARILIN HUERTA, solicita la palabra y expone: “En relación con lo expuesto por el Ministerio Publico, en ningún momento se ha faltado el respeto, la defensa ha señalado cuestiones de derecho, cuando se expresó que erróneamente el Ministerio Publico ha solicitado oponerse a la calificación jurídica, se hace mención al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, no se está refiriendo a cuestiones personales, solo han sido cuestiones de derecho, no se ha tratado con descalificativo. Es todo.”

EL TRIBUNAL SE PRONUNCIA Y PASA A RESOLVER LA INCIDENCIA PRESENTADA: “Se insta a la Defensa Privada a tener otra actitud personal de respeto y con ética hacia el Ministerio Público, ya que en este caso se actúa como unidad en la administración de justicia y no con referencias personales o particulares.” ASI SE DECIDE.

Y acuerda ratificar EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN anunciado por el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Seguidamente, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, le impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan.

Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle al acusado si deseaba declarar por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesta como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.738.428, de 30 años de edad, hijo de: CARMEN HERNANDEZ y LUIS CAMACHO, con domicilio en la Urbanización La Pomona, El Pinar, Edificio Pino Cembro II, Apartamento PBC, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del estado Zulia teléfono: 04246718443, quien expone lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”

PETICION DE LAS PARTES:

Acto seguido, la Defensa Privada, ABOG. JAZMIN URDANETA, solicita la palabra y expone: “Visto el posible cambio de calificación anunciado al delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que han variado las circunstancias, solicito se otorgue la libertad y pase la causa a un juez de ejecución. Es todo”.

Seguidamente la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico, ABOG. YHOVANA MARTINEZ, solicito la palabra y expuso: “Esta representación fiscal apela con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal, numerales segundo y quinto del articulo 430 ejusdem, con especial mención a Sentencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 2 mayo de 2016, Sentencia N° 069, donde insta a los jueces de instancia que se tramite de conformidad con el 430 en el lapso legal correspondiente, reservándose presentar el escrito de apelación posteriormente. Es todo.”

A continuación, la Defensa Privada, ABOG. JAZMIN URDANETA, solicita la palabra y expone: “lo expuesto por la Representante del Ministerio Público no le corresponde, esperar que se emita la sentencia, posteriormente se ejerce la decisión, se le está solicitando la libertad. En cuanto al recurso con efecto suspensivo 430 del Código Orgánico Procesal, si bien es cierto está establecido, no es menos cierto que el Juez debe considerar la pena a imponer y los delitos establecidos en el parágrafo único, lo cual con el posible cambio de calificativo no está previsto como uno de los delitos, por lo que ratifico la solicitud de libertad de mi representado, es todo.”

Seguidamente la jueza impone al acusado del contenido de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la ADMISIÓN DE HECHOS, exponiendo el acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.738.428, de 30 años de edad, hijo de: Carmen Hernández y Luis Camacho con domicilio en la Urbanización La Pomona, El Pinar, Edificio Pino Cembro II, Apartamento pbc, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia teléfono: 04246718443 lo siguiente: “admito los hechos por el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes. Es todo.”

EL TRIBUNAL SE PRONUNCIA: Vistas las exposiciones de las partes, se acuerda otorgar receso a los fines de decidir, siendo las 11:48 horas de la mañana, convocando nuevamente para las dos y treinta de la tarde (02:30pm).

SE CONSTITUYE NUEVAMENTE EL TRIBUNAL, solicita a la secretaria que verifique la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La fiscala trigésima tercera del Ministerio Público ABG. YHOVANA MARTINEZ Y MICHAEL FERNANDEZ, la defensa privada ABG. MARILYN HUERTA, ABG. MARYELIN HUERTA Y ABG. JAZMIN URDANETA, el acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ y la representante de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), verificada la presencia de las partes y una vez culminado el receso, siendo las cuatro de la tarde (04:00 pm),

SE PRONUNCIA EL TRIBUNAL: Acuerda declarar inadmisible por extemporáneo el RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, por cuanto hasta el momento no ha decidido en esta causa la libertad o no del acusado. A continuación, dada la complejidad de las actas, se leerá la parte dispositiva de dicha sentencia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 110 Literal e de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se publicará el cuerpo íntegro de la sentencia definitiva en el término establecido en el último aparte del artículo antes mencionado de la referida ley. ASI SE DECIDE.
De seguida el tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.

IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se pasa a leer la parte dispositiva de la sentencia.

CAPITULO IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, de forma precisa y circunstanciada, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe previamente proceder al análisis, congruencia, concatenación, coherencia, comparación, racionalización y relación de todo el acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Privado, como elementos existentes en el mundo del juez.
Partiendo de la premisa que en la prueba judicial descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable, es por lo que el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que las pruebas sean apreciadas y valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En efecto, la sana crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales del derecho, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, que no es más que la motivación que debe contener toda sentencia como piedra angular del proceso penal venezolano, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Constituyendo de esta manera la motivación, un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y derecho que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos, e inclusive la hermenéutica jurídica a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones consignadas por las partes y admitidas en la etapa procesal correspondiente, plasmadas en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, guía para esta juzgadora, las cuales se eslabonan entre sí, que al ser apreciadas jurisdiccionalmente y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Por consiguiente, las pruebas incorporadas y debatidas en todo juicio penal, deben apreciarse y valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando y razonando todas y cada una de estas pruebas conforme a los principios generales, la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Ahora bien, de los antes citados, se da una relación precisa y circunstanciada.
IV.I.- DE LOS HECHOS, QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
PRIMERO: De acuerdo al desarrollo del juicio Oral y Privado, el cual se evidencia de todas las actas del debate realizadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal, así como de los videos recepcionados en cada audiencia; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en los artículos 14 y 16 de la norma adjetiva penal, relacionado a la oralidad, inmediación, que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto penal escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la incorporación de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y oído, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y privado, de las cuales obtiene su convencimiento o convicción judicial.
Lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, tal como se menciono anteriormente.
SEGUNDO: En fecha Jueves (03) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:30 minutos de la mañana (11:30 AM), previo lapso de espera siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, inicia el JUICIO ORAL Y PRIVADO en el asunto signado con el No. VP02-S-2015-005094, seguido en contra del ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte y Art. 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, en perfecta concordancia con lo dispuesto en el Artículo 217 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente (VICTIMA) (SE OMITE IDENTIDAD).
Se abre el debate con la Declaración de la Representante de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD) que dice textualmente “Yo soy la mamá de la víctima en una oportunidad el imputado le pasó un mensaje a mi hija ella lo enfrentó delante de mí y el dijo que no era así él le dijo que estaba grande que estaba bonita que estaba grande y yo le dije a el que me la dejara tranquila que se metiera con el diablo pero no con mi hija, incluso yo le pedí prestada la camioneta a mi tío para llevarlo a su casa y un año después me enteré por una amiga que tenemos en común mi hija y yo que ella le contó a mi amiga de los actos lascivos y mi amiga me llamó y me lo dijo y yo se lo dije a mi esposo y hablamos con María y ella nos dijo que si y de allí pusimos la denuncia en el CICPC, mi hija tuvo 2 intentos de suicidio primero intentó cortarse las venas y la segunda vez se tomó unas pastillas y cuando iba por la pastilla 10 comenzó a vomitar y fue que me lo dijo, porque la tenía amenazada que si decía algo la iba a matar a ella y a nosotros, …” y de esta manera responde la progenitora las preguntas del MINISTERIO PUBLICO; 1) ¿QUE PARENTESCO TIENE CON USTEDES ERICK CAMACHO? es mi primo hermano primo segundo de mi hija. 2) ¿DESDE CUANDO TIENE COMUNICACIÓN CON USTED Y CON SU HIJA? desde chiquito conmigo y con mi hija en las reuniones familiares mi familia siempre se reúne. 3) ¿DESDE CUANDO SE SUSCITA EL PROBLEMA? eso fue el 9 de marzo en los 15 años de una prima. 4) ¿QUE FUE LO QUE PASO ESE DIA? Ese día él le envió un mensaje a mi hija que estaba bonita grande y una prima se lo comentó a la esposa de el y se lo dijeron a mi hermana y él lo negó en todo momento me dijo que como él iba a ser capaz de eso y si lo creo capaz porque él estuvo enredado con una prima hermana de él. 5) ¿RECUERDA USTED EL NUMERO DEL CUAL EL LE ENVIO EL MENSAJE A SU HIJA? Es de un 0412 pero no se el numero. 6) ¿SE CONSERVO EL MENSAJE O FUE BORRADO? No porque mi hija lo borró. 7) ¿QUE DECIA EL MENSAJE? No se porque no lo vi. 8) ¿CUAL ERA EL NUMERO DE TELEFONO DE SU HIJA? 04146804938. 9) ¿QUIEN LE DIJO A LA ESPOSA DE ERICK CAMACHO DEL MENSAJE QUE LE ENVIARON A SU HIJA? Mi prima Aliana Camacho. 10) ¿Y QUE LE DIJO? Que él le había enviado un piropo y ella quiso indagar más pero mi prima no sabia nada. 11) ¿CUANTOS MENSAJES FUERON? En un tiempo no hubo mas mensajes, hasta después que la molestaba que me lo dijo mi hija cuando me dijo todo que él la llamaba en las madrugadas le enviaba mensajes que una vez hasta le preguntó que si le había gustado eso, cuando eso ocurrió mi hija hasta empezó a cambiar y yo se lo achaqué a la edad, ella solo quería dormir, no comía se tornaba callada. 12) ¿USTED HABLA DE UNOS ACTOS LASCIVOS COMO FUE ESO? A mi me llamó Mari Luz, y me dijo que mi hija le había contado y cuando mi hija me dijo que ellos estaban en la casa de mi tía Rita Alicia donde nos criamos, ellos estaban en uno de los cuartos con él y otro primo y él le dijo que la llama Alicia y ella salió y le dijo que estaba en el último cuarto y ella siguió y cuando abrió que no había nadie e iba a cerrar la puerta él la empujó hasta adentro y que le hiciera sexo oral y ella decía que no sabía y le dijo que la iba a enseñar y la obligó porque sino la iba a matar a ella y a su hermano. 13) ¿EN RELACION AL PRIMER HECHO PORQUE EN ESE MOMENTO SU HIJA NI PIDIO AUXILIO? Ella dice que ella tenía mucho miedo de que cumpliera su amenaza de matarla a ella y a mí. 14) ¿POSTERIOR A ESA AMENAZA COMO FUE LA RELACION ENTRE ELLA Y EL? Desde esa vez hubo mucha apatía de parte de ella ya no la saludaba de beso ni nada como a los demás. 15) ¿EN RELACION AL SEGUNDO HECHO QUE USTED MANIFIESTA QUE EL LA INVITO AL APARTAMENTO PORQUE ELLA NO SE NEGO? Porque se sentía acorralada amenazada por lo que él le decía de que la iba a matar. 16) ¿USTED ESTABA EN LA REUNION DONDE ESTABA? Yo estaba en la casa pero estaba en el cuarto. 17) ¿QUIEN MAS LO ACOMPAÑO? Mi tío DARWIN OBERTO. 18) ¿USTED VIO CUANDO SE MONTARON EN LA CAMIONETA? No. 19) ¿USTED SABE CUANTO SE TARDARON? No. 20) ¿QUIENES ESTABAN EN ESA CASA? Alicia yo mis primos. 21) ¿USTED TUVO CONOCIMIENTO DE ALGUN OTRO HECHO OCURRIDO? Si el día 8 de abril mi hija se estaba alistando pata el colegio y él la molestaba por mensajes y le dijo que fuera a su apartamento porque se había hecho un daño y ella fue y paso y allí la obligó de nuevo. 22) ¿SI YA EXISTIAN 2 HECHOS OCURRIDOS PORQUE SU HIJA VOLVIO A IR A LA CASA DE ERICK CAMACHO? Porque se sentía acorralada por eso se quería suicidar estaba asustada por las amenazas de él. 23) ¿USTED MANIFIESTA QUE SU HIJA QUISO QUITARSE LA VIDA ESO OCURRIO ANTES DEL ABUSO SEXUAL POR PARTE DE ERICK O DESPUES? Después. 24) ¿USTED TUVO CONOCIMIENTO DE DICHOS HECHOS? No, yo soy enfermera y tengo varias cosas que se usan enfermería, cuando yo llegue del trabajo un día ella tenía una venda y yo le pregunté que por qué y me dijo que le dolía la mano y yo en verdad no la revisé ni le revisé la venda, la segunda vez ella me preguntó qué pastillas tomaba yo para el dolor de cabeza porque a una amiga le daba muchos dolores y yo le dije y ella fue a la farmacia y compró una caja y cuando ya se había tomado varias en una noche se vino en vómito y ella me contó todo después de que lo denunciamos. 25) ¿USTED SABE SI ADEMAS DE LOS ACTOS VIA ORAL HUBO ALGUNO VIA VAGINAL O ANAL? Ella me dijo que en el último hecho que ella fue a su apartamento y allí él la penetró vía vaginal y él se saca su pene y se echa la cosa en la mano y se va al baño y cuando regresa él trata de penetrarla por atrás pero ella pegó un grito tan fuerte que él le dijo que se callara porque los vecinos la iban a escuchar, Es todo. Acto seguido la Defensa Privada ABG. JAZMIN URDANETA, procede a realizar las siguientes preguntas: 1) ¿USTED MENCIONA QUE SU HIJA RECIBIO UN MENSAJE DEL SEÑOR ERCIK RECUERDA LA FECHA? No recuerdo. 2) ¿PUEDE INDICAR SI USTED LEYO EL MENSAJE QUE LE ENVIARON? No. 3) ¿EL MENSAJE FUE RECIBIDO ANTES DE LOS HECHOS DENUNCIADOS? Si eso fue el día 9 de marzo de 2014. 4) ¿EN LAS RESPUESTAS DADAS AL MINISTERIO PUBLICO USTED MANIFIESTA QUE SU HIJA INTENTO SUICIDARSE 2 VECES RECUERDA LA FECHA? No no recuerdo pero fue después de los hechos denunciados. 5) ¿SU HIJA MANIFESTÓ CORTARSE LAS VENAS FUE ASÍ? ella dice que lo intentó pero al pasarse el bisturí sintió mucho ardor. 6) ¿EL SEGUNDO SUICIDIO FUE CON UNAS PASTILLAS COMO SE LLAMAN LAS PASTILLAS? Fludil de 10miligramos. 7) ¿USTED ES ENFERMERA SABE PARA QUE SIRVEN ESAS PASTILLAS? Es para personas que sufren de migraña. 8) ¿DE LOS 2 INTENTOS DE SUICIDIO QUE MANIFIESTA USTED QUE REALIZO SU HIJA ESTUVO USTED PRESENTE? No, no estuve presente. 8) ¿DONDE ESTABA USTED CUANDO OCURRIERON EXACTAMENTE ESTOS HECHOS? No se exactamente pero si no es en la casa fue en el trabajo. 9) ¿DE LOS 2 INTENTOS DE SUICIDIO LA LLEVO A UN CENTRO HOSPITALARIO? No porque yo supe después de que ocurrieron. 10) ¿USTED NO TIENE NINGUN RECIPE MEDICO QUE DEMUESTREN DICHOS SUIDICIOS? No, no tengo. 11) ¿PUEDE INDICAR EL NUMERO DE TELEFONO AL CUAL ENVIARON EL MENSAJE? 04146804938. 12) ¿Y DE DONDE ENVIARON EL MENSAJE? Solo se que es de un 0412. 13) ¿LE MANIFESTARON AL MINISTERIO PUBLICO LA EXISTENCIA DE ESE MENSAJE? No porque mi hija lo borró. 14) ¿EN ALGUN MOMENTO USTED REVISABA LOS DATOS TELEFONICOS DE SU HIJA, LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y MENSAJES? Había un momento que si lo revisaba. 15) ¿USTED MANIFIESTA QUE HUBO 3 HECHOS EN EL PRIMERO QUE HUBO ACTOS LASCIVOS USTED SE ENCONTRABA PRESENTE? No me encontraba trabajando. 16) ¿DESDE QUE HORA SE QUEDARON EN CASA DE SU TIA HASTA QUE HORA? Desde el medio día porque mi esposo es taxista y los dejaba allá para que mi tía los vigilara. 17) ¿CUAL ES SU HORARIO DE TRABAJO? Si agarro guardias en la noche a las 6 de la tarde hasta las 7 am y sino de 7am hasta las 6 de la tarde. 18) ¿TIENE CONOCIMIENTO DE LA PRIMERA FECHA DE OCURRENCIA DEL PRIMER HECHO? No se la fecha pero fue en octubre. 19) ¿EN EL SEGUNDO HECHO USTED ESTUVO PRESENTE? Yo estaba en casa de mi tía y ella me fue a pedir permiso con el mismo que la dejara ir que le iba a dar unos helados y eso fue el 9 de noviembre porque fue el cumpleaños de mi mamá y el baby shower de mi sobrina. 20) ¿USTED SE REUNIA CON SUS FAMILIARES TODO EL TIEMPO? a veces porque toman muy seguido. 21) ¿PORQUE SU HIJA SE QUEDABA EN LAS REUNIONES SIN USTED? No siempre porque yo estaba trabajando y si mi esposo no trabajaba se quedaba con ellos. 22) ¿EL DIA DEL SEGUNDO HECHO USTED ESTABA? Si. 23) ¿LOS CIUDADANOS VICTOR Y LUIS DONDE VIVEN? Victor Manuel vive en casa de RITA Y LUIS vive con mi hermana. 24) ¿LOS CIUDADANOS SON ADOLESCENTES O ADULTOS? Adolescentes. 25) ¿QUIENES ESTABAN EN EL SEGUNDO HECHO? ALICIA, ENMANUEL, VICTOR, MARIANNY, DARWIN. 26) ¿DONDE RESIDEN USTEDES? Haticos por arriba barrio el progreso calle 113b. 27) ¿LE MANIFESTO SU HIJA COMO SE TRASLADO DESDE SU CASA A LA CASA DE ERICK CAMACHO? No. 28) ¿DEL LUGAR DONDE USTED RESIDE A LA RESIDENCA DEL CIUDADANO ERICK SE PUEDE IR A PIE O QUEDA RETIRADO? Queda retirado tuvo que haber agarrado un taxi. 29) ¿LE MANIFESTO SU HIJA QUE DIA OCURRIERON LOS HECHOS DEL ABUSO SEXUAL? El 8 de abril. 30) ¿DONDE SE ENCONTRABA USTED? Trabajando yo trabajaba en 2 partes en el universitario y en la clínica san isidro. 31) ¿USTED MANIFIESTA QUE SU HIJA SE ESTABA PREPARANDO PARA IR A CLASE A QUE HORAS ASISTE? De 1 a 6 de la tarde. 32) ¿FUE A CLASES? No porque ella me dijo y fuimos al colegio. 33) ¿QUE ROPA CARGABA ESE DIA? El uniforme escolar porque su papá la vio. 34) ¿QUE AÑO CURSABA SU HIJA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? 4to año. 35) ¿CUAL ERA SU DESEMPEÑO ESCOLAR? Ella bajó mucho las notas en el segundo lapso. 36) ¿SU HIJA RECIBE TRATAMIENTO? Si psiquiátrico, en especialidades pediátricas la ve una psiquiatra y por aparte otra doctora psicóloga para que ella mejore su ansiedad y depresión porque hubo un momento que no comía ni dormía. 37) ¿ALGUNA VEZ FUE INTERNADA EN UN CENTRO POR LA DEPRESION? No. 38) ¿USTED COMO PROFESIONAL CREE QUE A LOS ADOLESCENTES LE PUEDEN VENDER ESE TIPO DE MEDICAMENTO? no pero antes no se necesitaba récipe ahora si y como las adolescentes ahora se vuelven mamás supongo que por eso lo venden. 39) ¿EL DIA 8 DE ABRIL QUE HORARIO TUVO USTED? De 7 de la mañana a 6 de la tarde. 40) ¿A QUE HORA LLEGO A SU CASA EL DIA 8 DE ABRIL SU HIJA? Como a las 4:30 5 de la tarde. 41) ¿Y COMO SABE A QUE HORA LLEGO? Porque mi esposo la vio y le preguntó y dijo que salió antes. 42) ¿CUANTO DINERO LE DA USTED A SU HIJA, PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? 100 bolívares o su papá le daba 200 dependiendo de cómo estuviera el día. 43) ¿COMO ES SU RELACION CON SU HIJA? Para el momento de los hechos no teníamos muy buena comunicación pero ahora sí y ella dice que no me va a ocultar nada, es todo. Acto seguido el TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) ¿SU HIJA EN EL ULTIMO HECHO ESTABA SOLA A QUIEN LE PIDE ELLA PERMISO PARA AUSENTARSE? Ella iba a colegio y en ese momento no tenia transporte y ella supuestamente iba a clase que queda como de aquí al saladillo. 2) ¿COMO SUPO USTED QUE ESE DIA ELLA NO ESTUVO EN EL COLEGIO LO VERIFICO? No solo porque ella nos dijo. 3) ¿EN LOS 2 INTENTOS DE SUICIDIO NO HUBO NINGUN TESTIGO? No ella me lo dijo a mí después de que ocurrió todo esto, el día que yo coloqué la denuncia en el CICPC y ella llegó comió y se acostó y yo llamé a su mejor amiguita y me dijo y yo después le pregunté a ella. 4) ¿Y COMO SUPO USTED DE LOS ACTOS LASCIVOS? Por medio de MARI LUZ porque estaba chateando con ella y la notó como deprimida y la empezó a interrogar y ella se lo dijo. 5) ¿CUANTOS AÑOS TIENE MARILUZ? Como 62 63 años. 6) ¿Y QUIEN ERA ELLA? Era esposa de mi tío hace muchos años y después yo me mudé a un edificio y ella fue mi vecina y allí se retomó mas la amistad y ella chateaba con ella y le preguntaba por la familia que porque no la visitábamos, Es todo. Este tribunal estima acreditado que ocurrió un acercamiento o contacto sexual entre la víctima y acusado de manera consentida, que según versión de la progenitora ocurrió el día 08 de abril de 2015, ya que tuvo conocimiento de este hecho mediante su amiga (SE OMITE IDENTIDAD), quien conminó a la victima (SE OMITE IDENTIDAD), para que pusiera en conocimiento a su progenitora JAREGLI HERNANDEZ, del supuesto acto sexual oral, unido que se entera del supuesto acto sexual violento el día 29 de mayo de 2015, después que formula denuncia. Desconociendo su progenitora que no había ido al colegio el día 08 de abril de 2015, al igual que su padrastro la vio llegar ese día a las 04:30 de la tarde y no comentó que supuestamente había sido abusada, es decir que miente a su progenitora y padrastro, que la misma señala que fue al colegio para ver la falta del 08 de abril de 2015 y luego niega mencionando que fue la hija la que le dice que no fue, y de igual forma ratifica que es su hija en dos momentos de la declaración que fue al apartamento del acusado de autos, y se estima el hecho ya que la progenitora ratifica como igual lo hace su amiga MARI LUZ, que fue la que informó todo lo sucedido.
Seguidamente es tomada la declaración del ciudadano ALBERTO URDANETA en calidad de testigo referencial procede a declarar: “Yo vengo a exponer sobre unas palabras que me dijo Erick a mí que pasaron con María que es mi prima un día yo fui a su casa y me dijo que fuéramos a tomarnos uso tragos y ese día el estaba raro y yo le pregunté qué le pasaba y él me dijo que le pasaba algo y me dijo que él había besado a mi sobrina María … pero él me dijo que se había besado con María José … pero yo no vi nada raro ya que todos siempre estábamos juntos y mi hermana y su esposo y María iban siempre nosotros no reuníamos a tomar y eso y ellos no siempre iban. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JHOVANA MARTINEZ FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿USTED MENCIONA QUE EL CIUDADANO LE DIO UNA INFORMACION DE UNOS HECHOS, CUANDO OCURRIERON ESOS HECHOS, CUANDO RECIBIO LA INFORMACION? RESPONDIÓ: eso fue como en mayo abril de 2015. 2) ¿TIENE USTED ALGUNA RELACION CON EL SEÑOR ERICK? RESPONDIÓ: somos primos. 3) ¿USTED MANIFIESTA QUE EL TENIA UNA ACTITUD EXTRAÑA CUAL ERA ESA ACTITUD? RESPONDIÓ: se sentía mal osea tenia culpa. 4) ¿LE MANIFESTO EL CIUDADANO ERICK QUE SENTIA CULPA? RESPONDIÓ: si. 5) ¿PORQUE SENTIA CULPA? RESPONDIÓ: porque tenía problemas con mi hermana porque ella le dijo que porque había hecho eso con María. 6) ¿QUIEN ES SU HERMANA? RESPONDIÓ: JAREGLI. 7) ¿QUE PROBLEMA TENIA CON ELLA? RESPONDIÓ: Que él había abusado de su hija. 8) ¿COMO SUPO SU HERMANA? RESPONDIÓ: su hija se lo dijo. 9) ¿QUE LE CONTO MARIA A SU HERMANA? RESPONDIÓ: que el le había quitado la virginidad sin su consentimiento. 10) ¿ESO SE LO CONTO MARIA A USTED U OTRA PERSONA? RESPONDIÓ: Eso me lo contó mi hermana. 11) ¿QUE LE CONTO SU HERMANA? RESPONDIÓ: que ERICK había abusado sexual y oral de María. 12) ¿Quiénes ESTABAN EL DIA QUE ERICK LE COMENTO ESO A USTED? RESPONDIÓ: Estaban JOSÉ ENMANUEL y yo. 13) ¿QUE LE DIJO ERICK? RESPONDIÓ: que a él le reclamó JAREGLI porque había abusado de María y él me dijo que él no había abusado de ella sino que se besó con ella pero que había estado era con ANABEL y se había besado con WILLIANYS. 14) ¿USTED DICE QUE YA SABIA ANTES DE QUE EL LE CONTARA COMO SUPO? RESPONDIÓ: Porque me lo dijo mi hermana. 15) ¿QUIEN ES ANABEL? RESPONDIÓ: Es mi prima. 16) ¿QUE RELACION TIENE CON ERICK? RESPONDIÓ: Ninguna son primos. 17) ¿QUIEN ES WILLIANYS? RESPONDIÓ: Otra prima. 18) ¿TIENE UNA RELACION CON ERICK? RESPONDIÓ: No. 19) ¿EN QUE CASA SE REUNIAN? RESPONDIÓ: En casa de mi tía cecilia. 20) ¿QUIENES SE REUNIAN? RESPONDIÓ: Varios de la familia. 21) ¿ERICK ESTABA AHÍ? RESPONDIÓ: Si. 22) ¿MARIA JOSE ESTABA? RESPONDIÓ: A veces. Es todo. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA ABG. JAZMIN URDANETA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿DE LA DECLARACION QUE USTED ACABA DE DAR AL TRIBUNAL QUE LE DIJO EL CIUDADANO ERICK? RESPONDIÓ: que él había besado a María y se había acostado con ANABEL y había besado a WILLIANYS. 2) ¿EN ALGUN MOMENTO MARIA LE AVISO QUE ERICK LA HABIA BESADO? RESPONDIÓ: No. 3) ¿A USTED LE CONSTA QUE ERICK HAYA BESADO A MARIA? RESPONDIÓ: No. 4) ¿QUE ES MARIA JOSE DE USTED? RESPONDIÓ: Sobrina. 5) ¿QUIENES ESTABAN PRESENTES EL DIA QUE ERICK LE INDICO QUE HABIA BESADO A MARIA JOSE? RESPONDIÓ: Nadie él y yo. 6) ¿RECUERDA LA FECHA EN QUE ERICK LE DIJO QUE HABIA BESADO A MARIA JOSE? RESPONDIÓ: Eso no me lo dijo él. 7) ¿CUANDO ERICK LE DIJO QUE HABIA BESADO A MARIA JOSE USTED SE LO DIJO A SU HERMANA INMEDIATAMENTE? RESPONDIÓ: No se lo dije al otro día. 8) ¿AL OTRO DIA QUE USTED LE DIJO ESO A SU HERMANA ELLA SE TRASLADO A ALGUN ORGANISMO POLICIAL? RESPONDIÓ: No. 9) ¿SABE USTED EN QUE FECHA DENUNCIO MARIA JOSE AL CIUDADANO ERICK? RESPONDIÓ: No. 10) ¿USTED MENCIONO AL TRIBUNAL LOS EVENTOS QUE SE RELIZABAN EN CASA DE SU TIA USTED COMPARTIA ESOS EVENTOS? RESPONDIÓ: Si. 11) ¿ESTUVO UISTED EN EL BABY SHOWER QUE SE REALIZO EN LA CASA DE RITA ALICIA CAMACHO? RESPONDIÓ: No. 12) ¿DESPUES QUE ERICK LE MANIFESTO QUE HABIA BESADO A MARIA JOSE CUANDO SE REUNIO NUEVAMENTE CON EL? RESPONDIÓ: No me reuní mas yo llegaba a que mi tía y el llegaba. 13) ¿EN ALGUN MOMENTO MARIA JOSE LE COMENTO QUE ERICK LA HABIA BESADO? RESPONDIÓ: No. 14) ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO SI SU SOBRINA TENIA NOVIO? RESPONDIÓ: No tenia novio. 15) ¿COMO ES EL CARÁCTER DE SU HERMANA JAREGLI HERNANDEZ? RESPONDIÓ: No es dócil pero es tranquila. 16) ¿HABLO USTED DE QUE CUANDO COMPARTIAN NO HABIA NADA EXTRAÑO A QUE SE REFIERE? RESPONDIÓ: Pensaba que no habría extremos de suceder cosas en los cuartos entre familia. 17) ¿LE CONSTA A USTED QUE HAYA SUCEDIDO ALGO EN ESOS CUARTOS ENTRE FAMILIA? RESPONDIÓ: No me consta. 18) ¿TIENE CONOCIEMIENTO USTED DE QUE MARIA JOSE HUERTA HAYA ESTADO HOSPITALIZADA? RESPONDIÓ: Cuando estaba pequeña pero actualmente no. 19) ¿CUANDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE USTED CONVERSO CON SU SOBRINA MARIA JOSE? RESPONDIÓ: Esta mañana. 20) ¿TIENE CONOCIEMITNO DE QUE SU SOBRINA MARIA TOME ALGUN MEDICAMENTO? RESPONDIÓ: No. 21) ¿TOMA USTED ALGUN MEDICAMENTO? RESPONDIÓ: No. 22) ¿TUVO USTED CONOCIMIETO DE CUANDO APREHENDIERON A ERICK? RESPONDIÓ: Si. 23) ¿USTED SE REUNIO CON ERICK EL DIA DEL PADRE EN LA RESIDENCIA DE CANTA CLARO? RESPONDIÓ: Si. 24) ¿CUANDO FUE ESO? RESPONDIÓ: En junio el día del padre. 25) ¿FUE ANTES DE QUE LE DIJERA LO DE MARIA O ANTES? RESPONDIÓ: Fue después. 26) ¿USTED DIJO QUE ERICK LE DIJO QUE HABIA TENIDO RELACIONES CON ANABEL QUE ES ADOLESCENTE EXISTE ALGUNA DENUNCIA DE ELLA? RESPONDIÓ: No. 27) ¿EXISTE ALGUNA DENUNCIA DE WILLIANYS? RESPONDIÓ: No. 28) ¿TIENE CONOCIMIENTO DE A QUE SE DEDICA (SE OMITE IDENTIDAD)? RESPONDIÓ: Estudia. 29) ¿GENERALMENTE MARIA JOSE HUERTA VISITA A RITA ALICIA CAMACHO? RESPONDIÓ: No. 30) ¿ASISTIA CONSTANTEMENTE A LAS REUNIONES EN CASA DE ALICIA CAMACHO? RESPONDIÓ: no. 31) ¿EN LA REUNION DEL DIA DEL PADRE QUIENES ESTABAN? RESPONDIÓ: Alejandro, Enrique que es allegado a la familia y la familia de Erick. 32) ¿ESTABA SU HERMANA Y SU ESPOSO? RESPONDIÓ: no. 33) ¿ESTABA MARIA JOSE? RESPONDIÓ: No. 34) ¿TIENE CONOCIEMIENTO DE QUE NESTOR SOTO HAYA CRIADO A SU SOBRINA? RESPONDIÓ: Si desde pequeña. 35) ¿CUAL ES EL NOMBRE DE ADRIAGNY? RESPONDIÓ: Adriagny Pernia Camacho. 36) ¿CUAL ES EL NOMBRE DE WILLYANYS? RESPONDIÓ: WILLIANYS Rafaela Camacho Oberto. 37) ¿EXISTE UN NEXO DE AMISTAD ENTRE USTED Y ERICK? RESPONDIÓ: somos primos. Es todo. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL A CARGO DE LA JUEZA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿EN ESAS REUNIONES DONDE USTED ESTABA USTED NOTO ALGUNA CONDUCTA EXTRAÑA ENTRE ERICK Y SUS PRIMAS? RESPONDIÓ: Si con ARIAGNY que con ella tenía más frecuencia la hostigaba y la acosaba en varias oportunidades de hecho de allí se formó un pleito una vez por el acoso que le tenía a ARIAGNY. 2) ¿NO HUBO ALGUNA DENUNCIA SOBRE ESOS HECHOS? RESPONDIÓ: No. Es todo. Este tribunal estima acreditado que con la declaración de este testigo referencial se aprecia que solo habla de un beso que ocurrió entre víctima y acusado, que no habla en ningún momento que haya sido un acto sexual violento, solo a criterio de este comentado por el acusado de autos, por lo cual resulta a este Tribunal que con la declaración de un testigo referencial se pueda apreciar, para fundar una condena o una absolución.
TERCERO: En el día de hoy, Viernes (11) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), DARWIN GREGORIO OBERTO GUTIERREZ titular de la cedula de identidad v-11.288.256 en calidad de testigo presencial, declara: “De los hechos ocurridos ese día que yo trasladé a la niña María José y Erick fuimos en la camioneta ahí nos bajamos los 3 y entramos al apartamento ahí estuvimos 5, 6 minutos ella salió con un helado y nos montamos en la camioneta y nos fuimos, de hecho ese día llegamos directamente a la casa de los tíos de haber sucedido algo ella tenía que haber llegado y dicho algo y no pasó nada en presencia mía nada. LA DEFENSA PRIVADA ABG. JAZMIN URDANETA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) ¿USTED INDICA QUE SE TRASLADO CON LA ADOLESCENTE MARIA JOSE Y ERICK CAMACHO DIGA EL DIA Y LA HORA ¿ RESPONDIÓ: La fecha exacta no recuerdo pero eso fue como a las 11 de la noche pero exactamente la hora no la recuerdo, salimos, fuimos al apartamento nos bajamos buscamos lo que íbamos a buscar y nos devolvimos delante de mi no paso nada. 2) ¿EN QUE SE TRASLADARON AL APARTAMENTO? RESPONDIÓ: En la camioneta. 3) ¿QUIEN ES EL PROPIETARIO DE LA CAMIONETA? RESPONDIÓ: MANUEL CAMACHO. 4) ¿DE DONDE SE TRASLADARON Y HASTA DONDE LLEGO? RESPONDIÓ: Desde el barrio san Rafael hasta el pinar desde la casa de su abuelo al apartamento. 5) ¿INDIQUE DONDE QUEDA EL BARRIO SAN RAFAEL? RESPONDIÓ: Haticos por arriba. 6) ¿INDIQUE QUE TIEMPO DURO ESE TRASLADO HASTA EL APARTAMENTO? RESPONDIÓ: De 8 a 10 minutos. 7) ¿USTED MENCIONA QUE IBAN 3 PERSONAS EN QUE LUGAR DE PUESTO IBA MARIA JOSE? RESPONDIÓ: En la parte de atrás. 8) ¿EN QUE PARTE VENIA ERICK? RESPONDIÓ: En la parte de adelante. 9) ¿Y USTED? RESPONDIÓ: Manejando. 10) ¿EN QUE PISO ESTA UBICADO EL APARTAMENTO? RESPONDIÓ: Planta baja. 11) ¿QUE TIEMPO PERMANECIERON EN EL APARTAMENTO? RESPONDIÓ: 5 6 minutos. 12) ¿INGRESO CON ELLOS AL APARTAMENTO? RESPONDIÓ: Detrás de ellos. 13) ¿INDIQUE SI VECINOS O PERSONAS VIERON QUE USTEDES ENTRARON AL APARTAMENTO? RESPONDIÓ: No que yo viera no. 14) ¿QUE DIA DE LA SEMANA FUE ESE DIA? RESPONDIÓ: Domingo. 15) ¿INDIQUE QUE HORAS ERAN? RESPONDIÓ: Como las 11, 11 y dale ya iba a ser medio día. 16) ¿DEL APARTAMENTO SE TRASLADARON A DONDE? RESPONDIÓ: Hacia la casa del abuelo. 17) ¿QUIENES SON LOS ABUELOS DE MARIA JOSE? RESPONDIÓ: BRAULIA CAMACHO. 18) ¿QUE PARENTESCO TIENE CON MARIA JOSE? RESPONDIÓ: La conozco desde que nació es sobria de mi esposa la he visto desde niña. 19) ¿CUANDO LLEGARON A LA CASA DEL ABUELO QUIENES SE ENCONTRABAN? RESPONDIÓ: Su abuelo, su tío, MANUEL CAMACHO, sus tías, sus primos estábamos todos reunidos. 20) ¿INDIQUELE AL TRIBUNAL LOS NOMBRES DE ALGUNOS QUE SE ENCONTRABAN ALLI? RESPONDIÓ: ISBELIA CAMACHO, MANUEL CAMACHO, ALEJANDRO CAMACHO, ARGENIS CAMACHO, ALICIA CAMACHO, JOSÉ CAMACHO, EMMANUEL CAMACHO, TRINO CAMACHO. 21) ¿TUVO CONOCIMIENTO A QUIEN MARIA JOSE LE SOLICITO PERMISO PARA IR CPN USTEDES AL APARTAMENTO? RESPONDIÓ: A su mama. 22) ¿ESTUVO PRESENTE CUANDO ELLA LE PIDIO PERMISO A SU MAMA? RESPONDIÓ: No presente no pero estuve al tanto. 23) ¿EN ESA REUNION SE ENCONTRABAN OTROS ADOLESCENTES? RESPONDIÓ: Si habían varios mi hijo y otros de la familia. 24) ¿CUADO MARIA JOSE LLEGO LE COMENTO ALGO A SUS ABUELOS O A SU PROGENITORA DE QUE HABIA SUCEDIDO ALGO? RESPONDIÓ: No en presencia mía no y no escuche ningún cometario. 25) ¿EN EL TRANSCURSO DEL DIA USTED VIO A MARIA JOSE DE MANERA DIFERENTE? RESPONDIÓ: No normal ni asustada ni con lágrimas normal. 26) ¿GENERALMENTE MARIA JOSE SE REUNE CON USTEDES? RESPONDIÓ: Muy poco. 27) ¿LA MAMA DE MARIA JOSE SE REUNE CON USTEDES? RESPONDIÓ: Muy poco cuando tenía chance. 28) ¿TENIA CONOCIMIENTO DE QUE EL 8 DE NOVIEMBRE SE CELEBRO UN BABY SHOWER EN DONDE LA AGASAJADA ERA EMILY? RESPONDIÓ: Si tuve conocimiento. 29) ¿PARTICIPO EN EL AGASAJO? RESPONDIÓ: No. 30) ¿TIENE CONOCIMIETO DE QUE EN ALGUN MOMENTO SE HAYA PRESENTADO EL CICPC EN LA CASA DE LOS ABUELOS DE MARIA JOSE? RESPONDIÓ: Si. 31) ¿CONOCE AL CIUDADANO ALBERTO URDANETA Y QUE PARENTESCO TIENE? RESPONDIÓ: Si lo conozco y hay amistad. 32) ¿QUE PARENTESCO HAY ENTRE ALBERTO Y ERICK? RESPONDIÓ: Son amigos salían juntos. 33) ¿EL SEÑOR ALBERTO URDANETA SE REUNIA CON USTEDES? RESPONDIÓ: Si casi siempre. 34) ¿QUE PARENTESCO TIENE ALBERTO URDANETA CON MARIA JOSE? RESPONDIÓ: Es su tío. 35) ¿A TODAS LAS REUNIONES QUE USTEDES HACIAN IBA ERICK CAMACHO? RESPONDIÓ: A la mayoría solo por asuntos personales no asistía pero siempre estaba con nosotros. 36) ¿DIGA USTED EL APARTAMENTO QUE MENCIONA SE ENCONTRABA AMOBLADO? RESPONDIÓ: Si. 37) ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO QUE FUNCIONARIOS DEL CICPC SE PRESERNTARON EN SU APARTAMENTO? RESPONDIÓ: Fue cuando lo agarraron. 38) ¿TIENE CONOCIMIENTO DE QUE LA CIUDADANA JAREGLI HERNANDEZ HAYA REALIZADO DENUNCIA ANTE EL CICPC? RESPONDIÓ: Si. 39) ¿RECUERDA LA FECHA DE ESA DENUNCIA? RESPONDIÓ: No. 40) ¿DIGA USTED CUAL FUE EL COMPORTAMIETO DE ERICK CAMACHO AL LLEGAR DEL APARTAMENTO? RESPONDIÓ: Normal muy normal dejamos la bolsa de lo que trajimos no hubo nerviosismo ni de parte de él ni de ella, Es todo. LA FISCALA 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JHOVANA MARTINEZ FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿USTED DICE QUE SE TRATABA DE UN DIA DOMINGO QUE FECHA ERA ESE DOMINGO? RESPONDIÓ: No la fecha exacta no porque eso fue en el mes de noviembre. 2) ¿SE CELEBRABA ALGO EN PARTICULAR? RESPONDIÓ: No un domingo normal. 3) ¿COMUNMENTE SE REUNIAN LOS DOMINGOS? RESPONDIÓ: Si. 4) ¿A QUE HORAS? RESPONDIÓ: Temprano al medio día. 5) ¿QUIENES SE ENCONTRABAN? RESPONDIÓ: ISBELIA CAMACHO, ALICIA CAMACHO, MARLENE CAMACHO, MANUEL CAMACHO, ALEJANDRO CAMACHO. 6) ¿ESTABAN INGIRIENDO BEBIDAS ALCOHOLICAS? RESPONDIÓ: No eso fue en la tarde. 7) ¿QUE COMIERON ESE DIA? RESPONDIÓ: Sopa. 8) ¿HASTA QUE HORA DURO LA REUNION? RESPONDIÓ: No lo se porque yo siempre me marcho temprano. 9) ¿A QUE HORA SE MARCHO DE LA REUNION? RESPONDIÓ: 6 7 de la noche. 10) ¿A QUE SE DEDICA USTED? LA DEFENSA PRIVADA OBJETA LA PREGUNTA Y LA JUEZA LA DECLARA CON LUGAR. 11) ¿DIGA LAS CARACTERISTICAS DE LA CAMIONETA? RESPONDIÓ: Es una gran vitara verde. 12) ¿A DONDE SE TRASLADARON? RESPONDIÓ: Residencias el pinar al llegar a mano derecha al entrar esta el edificio. 13) ¿CUALES SON LAS CARACTERISTICAS DEL APARTAMENTO? RESPONDIÓ: Su sala comedor y los 3 cuartos metidos en el pasillo. 14) ¿DE QUE COLOR ERAN LOS MUEBLES? RESPONDIÓ: Son negros. 15) ¿RECUERDA OTRA COSA? RESPONDIÓ: La cocina la nevera. 16) ¿QUE HICIERON ERICK Y MARIA JOSE EN EL APARTAMENTO? RESPONDIÓ: Recogimos lo que buscábamos y ella agarro un heladito y nos fuimos. 17) ¿PORQUE FUERON AL APARTAMENTO? RESPONDIÓ: A buscar un pollo y costilla para hacer sopa. 18) ¿LLEVARON ESO A LA CASA DONDE ERA LA REUNION? RESPONDIÓ: Si claro en una bolsa. 19) ¿DONDE ESTACIONO? RESPONDIÓ: Al frente del apartamento. 20) ¿CUANTO TIEMPO TRANSCURRIO DESDE LA CASA DE LA REUNION AL APARTAMENTO? RESPONDIÓ: De 8 a 10 minutos. 21) ¿QUE RELACION TIENE USTED CON EL CIUDADANO ERICK? RESPONDIÓ: Amigos. 22) ¿QUE RELACION TIENE CON MANUEL CAMACHO? RESPONDIÓ: Mi cuñado. 23) ¿ES COMUN QUE SU CUÑADO LE PRESTE LA CAMIONETA? RESPONDIÓ: Si. 24) ¿QUE RELACION TIENE CON MARIA JOSE? RESPONDIÓ: La estoy viendo desde chiquita. 25) ¿A QUE HORA SALIERON? RESPONDIÓ: Como a las 11:30. 26) ¿A QUE HORA REGRESARON? RESPONDIÓ: Como 15 minutos. 27) ¿DONDE ESTA UBICADA LA CASA DEL ABUELO DE MARIA JOSE? RESPONDIÓ: En el barrio san Rafael haticos por arriba. 28) ¿LE CONSTA A USTED QUE MARIA JOSE HAYA PERDIDO PERMISO? RESPONDIÓ: Si. 29) ¿LE CONSTA A USTED QUE EL CICPC NO ASISTIO A LA CASA DEL ABUELO DE MARIA JOSE? RESPONDIÓ: Si no fueron. 30) ¿LE CONSTA A USTED QUE EL CICPC NO ASISTIO AL APARTAMENTO DEL PINAR? RESPONDIÓ: solo cuando a el lo agarraron. 31) ¿CUANTAS BOLSAS HABIAN? RESPONDIÓ: 1. 32) ¿QUE LLEVABAN LAS BOLSAS? RESPONDIÓ: Una costilla. 33) ¿QUIEN SUSTRAJO EL HELADO DE LA NEVERA? RESPONDIÓ: Lo saco ERICK cuando saco la costilla, Es todo. ACTO SEGUIDO LA JUEZA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO PROCEDE A REALIZAS LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) ¿PORQUE CREE QUE (SE OMITE IDENTIDAD) LOS ACOMPAÑO AL APARTAMENTO DONDE FUERON A BUSCAR LAS COSAS? RESPONDIÓ: Solo sé que la mamá le dio permiso, llegamos entramos sacamos la costilla el helado y para atrás. 2) ¿EN ESAS REUNIONES DONDE SIEMPRE CELEBRAN O HACEN ALGUNA ACTIVIDAD USTED HA OBSERVADO DE MANERA MALICIOSA IRRESPETUOSA AL CIUDADANO ERICK CAMACHO? RESPONDIÓ: Nunca con ninguna de sus primas ni sobrinas delante de mí jamás, Es todo. Este tribunal estima acreditado que con la declaración de este testigo se aprecia el hecho que realmente se trasladaron al apartamento donde residía el acusado de autos, la adolescente y su persona, que no puede dar certeza que sucedió lo que la adolescente menciona que estuvo sola con el acusado y le practicaron el segundo sexo oral, ya que estuvo presente también este testigo, que la víctima fue espontáneamente y voluntariamente por permiso otorgado por su progenitora, que tienen conocimiento de este permiso los testigos (SE OMITE IDENTIDAD)y el declarado.
Seguidamente la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), titular de la cedula de identidad V-……, en calidad de testigo, declara: “La señora (SE OMITE IDENTIDAD) que es mi sobrina dice que uno de los hechos de actos lascivos que le hizo ERICK a su hija fue en mi casa, yo soy la dueña la ama de casa la representante de esa casa yo le puedo asegurar que allí nunca sucedió nada yo nunca vi nada entre ellos 2 y yo en mi casa nunca vi nada que yo dijera que estuviera pasando algo entre ellos 2 es mas ella me dijo que iba a ir el CICPC a mi casa y yo le dije que sí que estaba a la orden y me quedé esperando porque nunca fue nadie yo quisiera saber el día y la hora cuando sucedió eso. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA ABG. JAZMIN URDANETA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿QUE PARENTESCO TIENE CON ERICK CAMACHO? RESPONDIÓ: Soy su tía. 2) ¿QUE PARETESCO TIENE CON (SE OMITE IDENTIDAD)? RESPONDIÓ: Resobrina hija de mi sobrina JAREGLI HERNÁNDEZ. 3) ¿RECUERDA FECHA Y HORA DE LOS HECHOS? RESPONDIÓ: No se ella puso la denuncia el 28 de mayo y unos días antes ella se presento en mi casa y me dijo del problema. 4) ¿PUEDE DECIR AL TRIBUNAL DE CUALES HECHOS LE DIJO? RESPONDIÓ: Que ERICK había abusado de María José y que uno de esos hechos habían sido en mi casa en el tercer cuarto. 5) ¿QUE LE CONTO QUE PASO EN SU CASA? RESPONDIÓ: Bueno que ERICK había abusado de María José y yo le dije que bueno que sea lo que DIOS quiera pero yo de verdad nunca vi nada en mi casa. 6) ¿COMO ESTA DIVIDIDA SU CASA? RESPONDIÓ: Tiene porche sala y comedor que están juntos y tiene 3 cuartos, el primero da con el porche el segundo con la sala y el último con un corredor. 7) ¿TIENEN PUERTAS Y VENTANAS? RESPONDIÓ: Si todos. 8) ¿DONDE SE REUNEN USTEDES? RESPONDIÓ: En la parte de atrás o a veces en el comedor y siempre hay mucha gente porque somos 10 hermanos. 9) ¿QUIENES SE REUNEN? RESPONDIÓ: Los hermanos yo vivo con mi hermana y siempre iban 5 6. 10) ¿MARIA JOSE Y SU FAMILIA SE REUNIAN CONSTANTEMENTE? RESPONDIÓ: Si iban pero a veces porque la señora JAREGLI trabaja de enfermera. 11) ¿QUIEN LE DIJO QUE EN EL TERCER CUARTO HABIA PASADO ALGO ANORMAL? RESPONDIÓ: JAREGLI. 12) ¿Y LE DIJO LA FECHA? RESPONDIÓ: No. 13) ¿MARIA JOSE LE COMENTO ALGO A USTED? RESPONDIÓ: NO. 14) ¿COMO ES SU RELACION CON ELLA? RESPONDIÓ: Esa es una niña tranquila desde los 3 meses la mantuve conmigo yo la ayude a criar si necesitaban que los cuidaran yo la cuidaba a ella y a su hermanito con ellos no quiero nada son mis ojos a los sobrinos que mas quiero es una muchachita alegre a veces se cohibía de contar las cosas guachafitera. 15) ¿DE ALGUNA DE ESAS VISITAS USTED LA VIO TRSITE O CAMBIADA? RESPONDIÓ: No si le pasaba algo no se pero nunca la vi. 16) ¿SI HUBIESE PASADO ALGO EN ESE CUARTO HABIA FORMA DE QUE SE DIERAN CUENTA? RESPONDIÓ: Claro si ese es el cuarto de mi hijo y con tanta gente por dios. 17) ¿EN ESA REUNION SE REUNE OTROS NIÑOS Y ADOLESCENTES? RESPONDIÓ: Si muchos. 18) ¿DIGA NOMBRES? RESPONDIÓ: Siempre va MIREYA MARLENIS que lleva a su nieta ANABEL a veces. 19) ¿CUANTO MIDE ESE CUARTO? RESPONDIÓ: Como 2 POR 2 metros y medio es el cuarto más pequeño. 20) ¿CON QUE AREA DA EL CUARTO? RESPONDIÓ: Con el corredor donde tengo 2 neveras y una mesa con una silla. 21) ¿Y POR ATRÁS? RESPONDIÓ: Con la enramada el patio. 22) ¿QUE TIENE EL CUARTO? RESPONDIÓ: Una cama una computadora un aire. 23) ¿TIENE BAÑO? RESPONDIÓ: No. 24) ¿A QUIEN LE CORRESPONDE ESE CUARTO? RESPONDIÓ: A SAMUEL mi hijo. 25) ¿SE QUEDABA MARIA JOSE A DORMIR ALLI? RESPONDIÓ: Si pocas veces. 26) ¿CUANDO MARIA JOSE SE QUEDABA DONDE DORMIA? RESPONDIÓ: En la de su tía o en la mía. 27) ¿MARIA JOSE ERA CONVERSADORA ERA IGUAL CON LAS DEMAS PERSONAS? RESPONDIÓ: Igual. 28) ¿Y CON SU MAMA? RESPONDIÓ: Igual. 29) ¿Y EL TRATO DE SU MAMA CON MARIA JOSE? RESPONDIÓ: Cuando ella estaba pequeña se le quemo con una jarra y a consecuencia de la quemada nosotros le agarramos mas cariño ella estuvo grave era la consentida de mi mamá, de ver malos tratos de ella para su hija físicamente y verbalmente nosotros le decíamos que esos no eran tratos para esa niña chiquita salíamos de pleito con ella porque le pegaba mucho le daba palizas y moralmente la trataba mal le decíamos que así no se cría a los hijos y al varón también, yo la puse en la LOPNA por eso pero ella misma le creo esos problemas a la niña por como la criaba. 30) ¿DE QUIEN ERA ESA CASA? RESPONDIÓ: De mis papas. 31) ¿SUS PADRES SON ABUELOS DE MARIA JOSE? RESPONDIÓ: Bisabuelos. 32) ¿EN SU MEDIO FAMILIAR SE CELEBRO UN BABY SHOWER? RESPONDIÓ: Eso fue el 8 de noviembre de 2014 si no me equivoco. 33) ¿MARIA JOSE ASISTIO A ESE BABY SHOWER Y SU MAMA? RESPONDIÓ: Si las 2. 34) ¿DONDE SE CELEBRO? RESPONDIÓ: En un salón de fiesta. 35) ¿CUAL ERA EL SALON DE FIESTA? RESPONDIÓ: Sol zuliano. 36) ¿QUIEN ERA LA AGASAJADA? RESPONDIÓ: Emily Díaz. 37) ¿ESTUVO ERICK CAMACHO? RESPONDIÓ: No. 38) ¿ESTUVO ALBERTO URDANETA? RESPONDIÓ: No. 39) ¿ESTUVO DARWIN CAMACHO? RESPONDIÓ: No. 40) ¿QUE ES ALBERTO URDANETA DE USTED? RESPONDIÓ: Sobrino. 41) ¿AL SALIR DE LA RESIDENCIA SE TRASLADARON A DONDE? RESPONDIÓ: A mi casa toda mi familia. 42) ¿QUE CELEBRARON? RESPONDIÓ: El cumpleaños de la mama de JAREGLI EGLY CAMACHO mi hermana, estando ahí recibí una llamada de su vecina diciéndome que su marido estaba alzado y le iba a tumbar la casa y yo dije que yo no iba para allá porque eso no era mi problema porque siempre habían esos shows en esa casa yo le dije a su hermana que me trajera a los niños pero que yo no iba y se fueron MARLENIS y mi hermana para y que tenían un pleito armado y ella se vino a dormir en mi casa con los hijos porque tenían que trabajar al otro día. 43) ¿QUIENES LOS FUERON A BUSCAR? RESPONDIÓ: MARLENIS y la hermana de ella. 44) ¿AL OTRO DIA SE REUNIERON EN SU CASA? RESPONDIÓ: Mis hermanos. 45) ¿FUE ERICK CAMACHO A SU CASA? RESPONDIÓ: Si. 46) ¿COMO ERA LA CODUCTA DE ERICK CAMACHO CON USTEDES Y SUS PRIMAS? RESPONDIÓ: Un muchacho educado te ayuda al que necesita lo ayuda pero de que sea mal educado o falta de respeto para nada. 47) ¿AL DIA SIGUIENTE MARIA JOSE Y SU MAMA SE QUEDARON EN SU CASA? RESPONDIÓ: Ella tenía que trabajar. 48) ¿QUE DIA FUE ESO? RESPONDIÓ: El 9 de noviembre. 49) ¿ESE DIA QUIEES ESTABAN TOMADO BEBIDAS ALCOHOLICAS? RESPONDIÓ: Mis hermanos eso empezó como a las 11 12 del día. 50) ¿TUVO CONOCIMIENTO DE QUE ERICK SALIO A BUSCAR UNOS INSUMOS? RESPONDIÓ: Si. 51) ¿Y FUE (SE OMITE IDENTIDAD)? RESPONDIÓ: Si con permiso de su mama. 52) ¿QUIENES FUERON? RESPONDIÓ: MARIA JOSÉ DARWIN Y ERICK. 53) ¿QUE FUERON A BUSCAR? RESPONDIÓ: Unas costillas unos limones porque se iba a hacer una sopa. 54) ¿CUANTO TARDARON? RESPONDIÓ: 5 10 minutos. 55) ¿QUIEN LE DIJO A USTED QUE HABIA OCURRIDO ALGO EN EL TERCER CUARTO Y QUE OCURRIO? RESPONDIÓ: Uno de los actos lascivos. 56) ¿Y CUAL ACTO LASCIVO ERA ESE? RESPONDIÓ: Que ERICK la había puesto a hacerle sexo oral. 57) ¿PORQUE MOTIVO MARIA JOSE FUE CON ERICK A BUSCAR LOS INSUMOS? RESPONDIÓ: No sé porque ella quiso ir ella fue con permiso de la mama porque si no pedía permiso no podía salir. 58) ¿USTED NOTO A (SE OMITE IDENTIDAD) AL SALIR COMO SI ESTUVIERA COACCIONADA? RESPONDIÓ: NO PARA NADA. 59) ¿CON QUE FRECUENCIA REALIZAN ESAS REUNIONES? RESPONDIÓ: Toda la vida. 60) ¿QUIENES PARTICIPAN? RESPONDIÓ: Los familiares de mis hermanos y mis hermanos. 61) ¿COMPARTE CON USTEDES ALBERTO URDANETA? RESPONDIÓ: No mucho porque ahorita esta recluido en un centro de rehabilitación por alcohol y droga. 62) ¿QUE ES DE USTED DARWIN OBERTO? RESPONDIÓ: mi cuñado esposo de mi hermana. 63) ¿TIENE DARWIN OBERTO HIJOS MENOSRES? RESPONDIÓ: Si tiene uno de 14 años. 64) ¿TIENE CONOCIMIENTO DE QUE LUEGO DE QUE JAREGLI LE COMENTO DE LOS HECHOS QUE PASARON EN SU CASA PUSO UNA DENUNCIA? RESPONDIÓ: Si el 29 de mayo luego de un viaje que hizo MARÍA JOSÉ con NESTOR y su hermano. 65) ¿PORQUE JAREGLI NO FUE AL VIAJE? RESPONDIÓ: Porque estaba trabajando. 66) ¿CUANDO FUE EL VIAJE? REPSONDIÓ: En el mes de abril. 67) ¿EN ALGUN MOMENTO SE PRESENTRO EL CICPC EN SU CASA? No yo me quede esperando. 68) ¿MARIA JOSE LE COMENTO A USTED SI LE PRACTICO EL SEXO ORAL? RESPONDIÓ: No. 69) ¿EN EL MES DE SEPTIEMBRE SE CELEBRO ALGO EN SU CASA A LO QUE ASISTIO MARIA JOSE? RESPONDIÓ: El 3 de octubre que cumplió años María José. 70) ¿FUE EN SU CASA? RESPONDIÓ: No en una granja. 71) ¿OBSERVO ALGO EXTRAÑO EN ERICK Y ELLA? RESPONDIÓ: No nada normal. 72) ¿MARIA JOSE TIENE TELEFONO? RESPONDIÓ: Ella tenia pero ahorita no. 73) ¿EL SEÑOR ALBERTO URDANETA VISITA LA CASA DE MARIA JOSE? RESPONDIÓ: No. 74) ¿EL SEÑOR NESTOR SE REUNIA CON USTEDES? RESPONDIÓ: Se reunía poco. 75) ¿EL 9 DE NOVIEMBRE ESTABAN ALBERTO Y DARWIN CON USTEDES? RESPONDIÓ: Si. 76) ¿DE TODOS LOS NIÑOS QUE FRECUENTAN SU CASA ALGUNO LE HA DICHO QUE ERICK HA TEIDO PRETENCIONES INDECOROSAS CON ALGUNO? RESPONDIÓ: No para nada. 77) ¿TIENE CONOCIMIENTO DE QUE MARIA JOSE LE HAYA DICHO QUE EL 8 DE ABRIL ERICK HAYA ABUSADO DE ELLA? RESPONDIÓ: No. 78) ¿EL DIA QUE MARIA JOSE REGRESO DE LA REUNION DEL 8 DE OVIEMBRE MARIA JOSE ESTABA EXTRAÑA? RESPONDIÓ: No. 79) ¿EL DIA 8 DE ABRIL TENIAN MUSICA PUESTA? RESPONDIÓ: No el equipo está dañado. 80) ¿DESDE CUANDO SE DAÑO? RESPONDIÓ: Desde hace tiempo. 81) ¿SIGUEN TENIENDO PROBLEMAS EL SEÑOR NESTOR CON LA SEÑORA JAREGLI? RESPONDIÓ: Si a mi me consta porque una vez fui a su casa y ese señor quemo toda su ropa. 82) ¿TIENE CONOCIMIENTO DE QUE MARIA JOSE HAYA INTENTADO SUICIDARSE? RESPONDIÓ: No nunca supe nada. 83) ¿TIENE CONOCIMIENTO DE QUE MARIA JOSE HAYA ESTADO HOSPITALIZADA ALGUNA VEZ? RESPONDIÓ: No. 84) ¿TIENE CONOCIMIENTO DEL RENDIMIENTO ESCOLAR DE MARIA JOSE? RESPONDIÓ: Buena estudiante. 85) ¿SE QUEDABA ERICK CAMACHO A DORMIR EN SU CASA? RESPONDIÓ: Si dormía en el último cuarto con mi hijo. 86) ¿ESTABA MARIA JOSE CUANDO ERICK DORMIA EN SU CASA? RESPONDIÓ: No. 87) ¿CONVERSABAN MUCHO MARIA JOSE Y ERICK? RESPONDIÓ: No. 88) ¿VIO UN ACERCAMIENTO ENTRE ELLOS? RESPONDIÓ: No. 89) ¿FUE ENTREVISTADA EN EL MINISTERIO PUBLICO? RESPONDIÓ: Si. 90) ¿FUE ALLI DONDE SE DIO CUENTA DE LA DENUNCIA? RESPONDIÓ: Más o menos el marido de ella me dijo que me iban a llamar de allá. 91) ¿RECUERDA USTED LA ULTIMA REUNION EN LA QUE ESTUVIERON (SE OMITE IDENTIDAD) Y ERICK? RESPONDIÓ: No el día de las madres fue donde nos reunimos, el año pasado en mayo estuvimos en casa de mi hermano. 92) ¿EL DIA DE LAS MADRES FUE DESPUES DEL BABY SHOWER? RESPONDIÓ: Si. 93) ¿DONDE FUE LA REUNION? RESPONDIÓ: En casa de mi hermano trino segundo Camacho, Es todo. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JHOVANA MARTINEZ FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿DONDE QUEDA SU RESIDENCIA? RESPONDIO: En haticos por arriba barrio san Rafael. 2) ¿DESPUES DEL BABY SHOWER QUE JAREGLI SE QUEDO EN SU CASA AL OTRO DIA FUE A TRABAJAR? RESPONDIÓ: Si. 3) ¿A QUE HORA SALIO A TRABAJAR? RESPONDIÓ: Al medio día si mal no recuerdo. 4) ¿ERICK CAMACHO VISITA SU CASA? RESPONDIÓ: Si. 5) ¿CON QUE FRECUENCIA? RESPONDIÓ: Los fines de semana. 6) ¿QUIEN ES EMILY DIAZ? RESPONDIÓ: Es mi sobrina. 7) ¿USTED VIO EN ALGUN MOMENTO COMPARTIR A ERICK Y MARIA JOSE? RESPONDIÓ: Poco ella frecuentaba en mi casa poco porque ella no salía si no era con su mama sino no la dejaba. 8) ¿QUE RELACION TIENEN ERICK Y MARIA JOSE? RESPONDIÓ: Primos segundos. 9) ¿COMPARTIAN O NO? RESPONDIÓ: Juntos juntos no con todos eran familiar las reuniones. 10) ¿COMO ERA LA RELACION ENTRE DARWIN Y MARIA JOSE? RESPONDIÓ: Entre tío y sobrina el es como su tío. 11) ¿PORQUE MARIA JOSE DECIDIO IR AL APARTAMENTO CON ERICK? RESPONDIÓ: No se porque nadie la obligo ella le pidió permiso a su mama. 12) ¿AL MOMENTO DE SALIR MARIA JOSE JAREGLI NO SE HABIA IDO A TRABAJAR? RESPONDIÓ: No. 13) ¿EN ESAS REUNIONES SE INGIEREN BEBIDAS ALCOHOLICAS Y ALIMENTOS? RESPONDIÓ: Si. 14) ¿DESDE CUANDO VIVE NESTOR CON JAREGLI? RESPONDIÓ: Desde que María José tenía como 6 meses un añito. 15) ¿SIEMPRE HA HABIDO VIOLENCIA EN ESA RELACION? RESPONDIÓ: Toda la vida. 16) ¿USTED DIJO QUE POR ESO PASO LO QUE PASO QUE ES LO QUE PASO? RESPONDIÓ: Yo digo que los hijos hacen lo que los padres crían los hijos son lo que los padres quieren que sean. 17) ¿QUE EDADES TIENEN SUS HIJOS? RESPONDIÓ: 22 y 17. 18) ¿COMO SE LLAMAN? RESPONDIÓ: ARIANNY Y SAMUEL. 19) ¿VIVEN CON USTED? RESPONDIÓ: ARIANNY si SAMUEL está viviendo ahorita con su tío LUIS el papa de ERICK. 20) ¿TIENEN UNA RELACION ERICK Y MARIA JOSE? RESPONDIÓ: No. 21) ¿USTED DICE QUE MARIA JOSE TENIA MIEDO DE DECIR LAS COSAS PORQUE? RESPONDIÓ: Por que no le tenía confianza a su mama. 22) ¿EN QUE CENTRO DE REHABILITACION SE ENCUENTRA ALBERTO URDANETA? RESPONDIÓ: no se el nombre. 23) ¿ESTA FUERA DE LA CIUDAD? RESPONDIÓ: Si. 24) ¿ASISTIO A LA GRANJA DE CUMPLEAÑOS DE (SE OMITE IDENTIDAD) ERICK CAMACHO? RESPONDIÓ: Si, Es todo. Este tribunal estima acreditado que con la declaración de esta testigo se aprecia el hecho que realmente se trasladaron al apartamento el día 09 de noviembre de 2014, donde residía el acusado de autos, la adolescente y DARWIN OBERTO, que pueda dar certeza que sucedió lo que la adolescente menciona que estuvo sola y le practicaron el segundo sexo oral, ya que todo el núcleo familiar Camacho e inclusive su progenitora dio permiso para que se trasladara con el acusado de autos y DARWIN OBERTO al apartamento ubicado en el pinar, “CEMBRO II” a petición de permiso solicitado por la adolescente víctima, que luego de su regreso se comportó de manera normal, quedando estimado el hecho que existe desconfianza de la hija hacia su progenitora y violencia intrafamiliar, como también el hecho que la adolescente se halla reunido con ERICK CAMACHO el día 03 de octubre de 2014 y después el día de las madres, que según experiencia siempre se celebra en el MES DE MAYO.
CUARTO: El día MIERCOLES (16) DE MARZO DE 2016 continuando con el juicio oral y privado comparece el ciudadano promovido como funcionario actuante de la aprehensión del acusado de autos, por el Ministerio Público DAGOBERTO ROMAN ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, procede a declarar: “Se nos hizo entrega en fecha 14 de julio de 2015 de un oficio de orden de aprehensión seguidamente me constituí con los demás funcionarios hacia la residencia del ciudadano ERICK CAMACHO una vez en la residencia hicimos varios llamados el mismo se identifica y le notificamos que existía una orden de aprehensión y que el mismo iba a ser detenido le hicimos la revisión corporal y lo llevamos hasta el comando y luego fue puesto a la orden de este despacho, Es todo. A CONTINUACIÓN, EL FISCAL 35 DEL MINISTERIO PUBLICO 3) HABLENOS UN POCO DE SU ACTUACION RESPONDIÓ: Recibí el oficio de orden de aprehensión nos constituimos en su residencia se hizo el llamado el mismo se identifico le manifestamos que existía una orden de aprehensión y que iba a ser detenido se le informo sobre sus derechos él estaba solo y no mostró resistencia alguna. 4) ¿EN QUE DIRECCION PRACTICO LA APREHENSION? RESPONDIÓ: Urbanización la Pomona, el pinar, edificio pino cembro 2, apartamento PBC. 6) ¿COMO FUE LA ACTITUD DEL CIUDADANO ERICK CAMACHO? RESPONDIÓ: Fue tranquila. 7) ¿SE COLECTARON 2 TELÉFONOS CELULARES CUALES SON LAS CARACTERISTICAS? RESPONDIÓ: El no los entrego, uno es Samsung dúo y el otro y blackberry Q10. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA ABG. JAZMIN URDANETA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿PRACTICARON INSPECCION TECNICA? RESPONDIÓ: Si. 12) ¿LA PRACTICO USTED? RESPONDIÓ: No la practicó Jonathan Rojas. 13) 25) ¿EXISTE TRANSPORTE PUBLICO ALLI? RESPONDIÓ: Existe una vía principal pasa por un lado del edificio como a 100 metros pero no sé si pasa transporte público. 26) ¿SI UNA PERSONA VIENE A PIE CUANTAS VIAS DE ACCESO DEBE PARA ENTRAR AL EDIFICIO? RESPONDIÓ: Si llega no es tan lejos. Este tribunal estima acreditado que con la declaración de este testigo y funcionario aprehensor se aprecia el hecho que realmente el ciudadano ERICK CAMACHO, reside o residía en el apartamento ubicado en el pinar, “CEMBRO II” y que se aprecia la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido, según orden de aprehensión emanada de un tribunal de control el día 14 de julio de 2014, actuación realizada en compañía de los funcionarios del CICPC JUAN MONTIEL Y JHONATAN ROJAS y de manera pacífica se sometió a la aprehensión de la cual fue objeto y la constancia y ratificación según acta de investigación de los dos objetos colectados como evidencias Samsung dúo y el otro y blackberry Q10.
Continuando con la declaración del ciudadano JONATHAN ROJAS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS a quien se le pone de vista y manifiesto las actas y expone lo siguiente “Recibimos una orden del inspector de una orden de aprehensión, nos dirigimos a la dirección y nos identificamos le realizamos la inspección corporal la cual la hice yo colectando un teléfono blackberry Q10 y lo llevamos al despacho. LA FISCALIA 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MICHAEL FERNANDEZ FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 5) ¿COMO FUE LA ACTITUD DEL CIUDADANO? RESPONDIÓ: Tranquila. 6) ¿INGRESARON AL APARTAMENTO? RESPONDIÓ: No él salió. 7) ¿HABIAN OTRAS PERSONAS? RESPONDIÓ: No. 8) A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARILYN HUERTA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿INDICA LA FECHA? RESPONDIÓ: El 14 de julio de 2015. 5) ¿COMO FUE LA ACTITUD DEL CIUDADANO ERICK CAMACHO? RESPONDIÓ: Colaboró en todo momento. 6) ¿DE LOS FUNCIONARIOS QUE SE TRASLADARON A PRACTICAR LA DETENCION REALIZARON ALGUNA INSPECCION AL SITIO? RESPONDIÓ: No. 13) ¿QUE DEBE CONTENER LA CADENA DE CUSTODIA? RESPONDIÓ: Debe contener la firma de que la entrega y el funcionario que recibe. 14) ¿TIENE LA FIRMA DE QUIEN LA RECIBE? RESPONDIÓ: No. 18) ¿PARA ACCEDER AL EDIFICIO HABIAN RUTAS DE TRANSPORTE PÚBLICO? RESPONDIÓ: No, nosotros entramos y nos perdimos porque todos los edificios son iguales. 19) ¿QUE DISTANCIA QUEDA EL EDIFICIO DE LA VIA PUBLICA? RESPONDIÓ: Queda retirado como 5 bloques y luego ese. Este tribunal estima acreditado que con la declaración de este testigo y funcionario aprehensor se aprecia el hecho que realmente el ciudadano ERICK CAMACHO, reside en el apartamento ubicado en el pinar, “CEMBRO II” y que se aprecia la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido, según orden de aprehensión emanada de un tribunal de control el día 14 de julio de 2014, actuación realizada en compañía de los funcionarios del CICPC JUAN MONTIEL Y DAGOBERTO ROMAN y de manera pacífica se sometió a la aprehensión de la cual fue objeto y la constancia y ratificación según acta de investigación de los dos objetos colectados como evidencias Samsung dúo y el otro y blackberry Q10.
De igual manera rinde declaración el ciudadano JUAN MONTIEL, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a quien se le pone de vista y manifiesto las actas y expone lo siguiente “Ese día llegamos a la casa del ciudadano mis compañeros y yo con una orden de aprehensión el nos atendió no hizo resistencia en ningún momento le manifestamos que estaba siendo requerido por un juzgado lo revisamos y luego lo llevamos al despacho eso es todo. CONTINUACIÓN, LA FISCALIA 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MICHAEL FERNANDEZ FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 4) ¿DONDE SE PRACTICO LA DETENCION? RESPONDIÓ: En la Pomona edificio el pinar. 5) ¿COMO FUE LA ACTITUD DEL CIUDADANO? RESPONDIÓ: Tranquila colaboró con la comisión. 6) ¿SE RECABÓ ALGUNA EVIDENCIA? RESPONDIÓ: El cargaba su teléfono celular un Q10. LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARILYN HUERTA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) ¿EN QUE FECHA SE REALIZO LA DETENCION? RESPONDIÓ: El 14 de julio. 7) ¿DE ESE TELÉFONO SE REALIZO UNA CADENA DE CUSTODIA? RESPONDIÓ: Si Jonathan rojas. 8) ¿QUIEN RECIBE LA CADENA DE CUSTODIA? RESPONDIÓ: No dice quien la recibió. 9) ¿DE ACUERDO A SU EXPERIENCIA QUE DEBE CONTENER LA CADENA DE CUSTODIA? RESPONDIÓ: Se deja constancia del funcionario que realiza el embalaje y luego el que la realiza la entrega en el despacho al funcionario receptor. 16) ¿SE LE REALIZO UNA INSPECCIÓN TÉCNICA AL APARTAMENTO? RESPONDIÓ: No. 17) ¿RECUERDA USTED SI CERCA DEL EDIFICIO HABIA UNA LINEA DE TAXI? RESPONDIÓ: No se. 18) ¿COMO SE ACCEDIA AL APARTAMENTO QUEDABA RETIRADO DE LA VIA PUBLICA? RESPONDIÓ: Cerca de la vía pública como 100 o 200 metros. 20) ¿PUEDE VERIFICAR SI LA CADENA DE CUSTODIA TIENE LA FIRMA Y SELLO DE QUIEN LA RECIBE? RESPONDIÓ: No posee. Este tribunal estima acreditado que con la declaración de este testigo y funcionario aprehensor se aprecia el hecho que realmente el ciudadano ERICK CAMACHO, reside en el apartamento ubicado en el pinar, “CEMBRO II” y que se aprecia la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido, según orden de aprehensión emanada de un tribunal de control el día 14 de julio de 2014, actuación realizada en compañía de los funcionarios del CICPC JHONATAN ROJAS Y DAGOBERTO ROMAN y de manera pacífica se sometió a la aprehensión de la cual fue objeto y la constancia y ratificación según acta de investigación de los dos objetos colectados como evidencias Samsung dúo y el otro y blackberry Q10.
QUINTO: Prosiguiendo con el juicio oral y privado, el día viernes (18) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), se recepciona la declaración del ciudadano promovido por la Defensa Privada ALEJANDRO CAMACHO en calidad de testigo. “En este caso vengo por el caso de Erick Camacho de abuso de la niña María Huerta el día que Erick llevó a María hacia el apartamento nos reunimos en casa de mi tía Alicia Camacho el día antes de eso María y su mamá durmieron a que mi tía porque su mamá tuvo un problema con su esposo nosotros llegamos ese día a que mi tía a hacer comida y eso y Eric tenía en su casa carne para hacer la sopa y llegó Darwin Oberto para llevarlos y María estaba allí y dijo que quería ir y le fue a pedir permiso a su madre, ellos salen y en cuestión de 15 a 20 minutos llegaron allá con una bolsa de helados y una bolsa de carne pasamos todo el día en la casa reunidos y en ningún momento vi a Erick raro con María ni a María rara con él y eso fue cuestión de ir y venir y vengo a decir que en ningún momento yo he visto a Erick con nada raro con ninguna de sus primas yo tengo una hija de 15 años y con ninguna he visto nada de parte de el ofreciéndole a ninguna de sus primas nada, nos reunimos en casa de mi tía de forma familiar lo que he visto es que él les ofrece para que se sequen el pelo o las uñas y él se los pagaba y les ofrecía comida si llegaban pero yo nunca vi nada sospechoso del hecho del 8 de abril donde supuestamente Erick la llevó a su apartamento a hacerle lo que le hizo y el 11 nos reunimos en la casa de la abuela de maría donde ella sale en una fotos con todos nosotros y la granja donde fue el cumpleaños de María se la regaló Erick y Alejandro unos meses antes ella tuvo un problema con Erick porque y que le decía cosas a María y luego de unos meses se arreglaron porque venían los 15 años de maría cuando yo también he visto guachafitas con su marido porque he ido a la casa y el señor en bóxer delante de la niña y otros problemas quemo su ropa y le cayó a martillazos a la casa porque lo he visto y he vivido yo crecí con ella porque somos primos y así pare de contar muchas cosas, Es todo. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA ABG. JAZMIN URDANETA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 12) ¿USTED ESTABA PRESENTE CUANDO (SE OMITE IDENTIDAD) LE PIDIO PERMISO A SU MAMA PARA IR AL APARTAMENTO? RESPONDIÓ: Si estábamos Darwin Erick y yo. 13) ¿ESA MANIFESTACION DE MARIA FUE ESPONTANEA? RESPONDIÓ: Si. 14) ¿ESCUCHO USTED QUE ERICK LE HAYA DICHO QUE LO ACOMPAÑARA? RESPONDIÓ: No.18) ¿EL ULTIMO CUARTO CON QUE DA? RESPONDIÓ: Con la enramada del patio donde nosotros nos reunimos. 19) ¿TIENE VENTANAS? RESPONDIÓ: Si. 20) ¿DAN HACIA ATRÁS? RESPONDIÓ: Si. 21) ¿ESTAN ABIERTAS O CERRADAS? RESPONDIÓ: Cerradas por el aire. 22) ¿CUANTO TARDARON DE IR AL APARTAMENTO Y VOLVER? RESPONDIÓ: Como 15 20 minutos. 23) ¿CUANDO MARIA REGRESO DEL APARTAMENTO SU CONDUCTA FUE EXTRAÑA? RESPONDIÓ: No normal estaba contenta por los helados y los empezó a repartir. ¿ESA VENTANA QUE USTED DICE QUE DA A LA ENRAMADA DA TIENE VISIBILIDAD? RESPONDIÓ: Si porque no tiene cortina y ahí se escucha todo. 38) ¿USTED VIO QUE ERICK TRATARA DE MANERA INDECENTE A MARIA JOSE? RESPONDIÓ: No. 39) ¿QUE PROBLEMA TUVO ERICK CON JAREGLI EN OTRA OPORTUNIDAD? RESPONDIÓ: De que y que él, le estaba diciendo cosas a MARÍA Y JAREGLI fue a su casa y le dijo que lo iba a denunciar y lo insultó y luego a los meses le volvió a hablar por lo de la fiesta. 48) ¿EN ALGUN MOMENTO MARIA JOSE LE COMENTO A USTED QUE ERICK LA IRRESPETABA? RESPONDIÓ: No. 49) ¿EN ALGUN MOMENTO LE DIJO MARIA QU ERICK LA PONIA A PRACTICARLE SEXO ORAL? RESPONDIÓ: No. 50) ¿EN ALGUN MOMENTO MARIA LE DIJO A USTED QUE ERICK ABUSO DE ELLA? RESPONDIÓ: No. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MICHAEL FERNANDEZ FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿QUE VINCULO TIENE CON LAS PARTES? RESPONDIÓ: Soy primo hermano de Erick primo de Jaregli y primo segundo de María José. 3) ¿HA TENIDO PROBLEMAS CON JAREGLI Y CON SU PAREJA? RESPONDIÓ: Hemos tenido problemas comentarios y luego se han resuelto. 4) ¿TUVO PROBLEMAS CON EL SEÑOR NESTOR? RESPONDIÓ: Si una vez y me dejo de hablar y yo le llegué y le dije que dejáramos eso así que éramos amigos y volvimos a hablar. 10) ¿USTED DIJO QUE MARIA JOSE LE PIDIO PERMISO A SU MAMA A QUE HORA FUE ESO? RESPONDIÓ: Fue como a las 11. 11) ¿USTED ESTABA CUANDO MARIA DIJO QUE QUERIA IR? RESPONDIÓ: Si estábamos en la enramada. 12) ¿SE PERCATO DE QUE HUBIERA UNA CONVERSACION PREVIA ENTRE ERICK Y MARIA? RESPONDIÓ: No. 13) ¿COMO FUE LA ACTITUD DE MARIA? RESPONDIÓ: Bien normal se acercaba a todos. 15) ¿QUE TIEMPO SE TARDO ERICK EN COMPAÑÍA DE DARWIN Y MARIA? RESPONDIÓ: de 15 a 20 minutos. 16) ¿QUE DISTANCIA QUEDA DE LA VIVIENDA AL PINAR? RESPONDIÓ: Como 7 minutos. 17) ¿QUIENES SE TRASLADARON AL APARTAMENTO? RESPONDIÓ: Erick Darwin y maría. 20) ¿USTED MENCIONO UNA MUDANZA CON ERICK USTED LO AYUDO? RESPONDIÓ: Si. 21) ¿CUAL FUE LA ULTIMA FECHA QUE EL ESTUVO EN EL APARTAMENTO? RESPONDIÓ: En febrero o marzo. ¿COMO ERA LA ACTITUD DE MARIA AL VOLVER DEL APARTAMENTO? RESPONDIÓ: Normal porque venía comiendo helado. 26) ¿COMO ES EL CUARTO? RESPONDIÓ: Tiene una cama la puerta no tiene cerradura solo un pasador afuera y una ventana de uno por uno de vidrio transparente. 27) ¿A QUE ALTURA ESTA LA VENTANA DEL PISO? RESPONDIÓ: Como un metro de altura. 28) ¿TIENE CORTINA? RESPONDIÓ: No. 29) ¿ES ANTIGUA O DE AHORA? RESPONDIÓ: Es antigua de romanilla tiene vidrios lisos y corrugados. 30) ¿QUE TIPO DE VISIBILIDAD SE TIENE DE ADENTRO HACIA AFUERA Y VICEVERSA? RESPONDIÓ: Se ve porque no abre tanto y se oye todo. 33) ¿USTED MENCIONA QUE ERICK LE DABA DINERO A MARIA Y A OTRAS? RESPONDIÓ: No dinero no yo no dije dinero dije que él le pagaba las uñas y el cabello. 42) ¿USTED MENCIONA QUE JAREGLI GOLPEO A MARIA CUANDO FUE ESO? RESPONDIÓ: No se eso lo contó su abuela y cuando la vi con el pelo corto fue que me dijeron que ella se lo había cortado. 43) ¿OBSERVO USTED ALGUN MALTRATO? RESPONDIÓ: Si maltrato verbal y si es de pegarle le pegaba y le decíamos que no le pegara así y en sus ataques de ira ella nos decía que nos calláramos la boca. En casa de su mamá en casa de su tía. Este tribunal estima acreditado que con la declaración de este testigo se aprecia el hecho que se encontraba presente el día que la progenitora (SE OMITE IDENTIDAD), le dio permiso a la victima (SE OMITE IDENTIDAD), solicitada de manera espontánea y voluntaria para que fuera con el acusado de autos y el ciudadano DARWIN OBERTO, al apartamento ubicado en el pinar, “CEMBRO II” y se aprecia la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se fueron y medio de transporte utilizado para trasladarse al mismo, y del tiempo de regresó y que no surgió nada que pudiera dar certeza que ocurrió un acto sexual oral el día 09 de noviembre de 2014 y de igual manera se aprecia el entorno familiar de la familia Camacho y en particular el medio conflictivo y violento que rodea a la victima (SE OMITE IDENTIDAD) con su progenitora y padrastro NESTOR SOTO.
De igual forma en la misma audiencia oral, se procede a tomar declaración al adolescente promovido por la Defensa Privada MAYKEL CAMACHO en calidad de testigo a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en el artículo 242 y 245 del Código Penal y se le solicita autorización a su progenitor ALEJANDRO CAMACHO, CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA ABG. JAZMIN URDANETA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿QUE PARENTESCO TIENE CON MARIA? ESPONDIÓ: Es mi prima por parte de padre. 2) ¿QUE RELACION TIENE CON ERICK? RESPONDIÓ: Es mi primo. ¿TIENE CONOCIMIENTO DE QUE ERICK HAYA IDO A SU CASA A BUSCAR ALGUNOS INSUMOS? RESPONDIÓ: Si. 24) ¿QUIENS FUERON’ RESPONDIÓ: Darwin María José y Erick. 25) ¿LE PIDIO PERMISO A SU MAMA? RESPONDIÓ: Si. 26) ¿USTED ESTABA? RESPONDIÓ: Si. 27) ¿COMO ESTABA? RESPONDIÓ: Feliz como es ella. 28) ¿EN ALGUN MOMENTO LE MANIFESTO QUE ERICK LA PRESIONARA PARA QUE FUERA CON EL? RESPONDIÓ: No. 29) 38) ¿LA VIO USTED EXTRAÑA CUANDO REGRESO]’ RESPONDIÓ: No normal ella llegó con unos helados y comimos y ya. 399 ¿A QUE ALTURA QUEDA LA VENTANA DEL PISO? RESPONDIÓ: Es mediana mide como casi un metro del piso y se ve la mitad del cuerpo hacia fuera. 53) ¿LE CONTABA SUS COSAS CON SUS PADRES? RESPONDIÓ: Si que su mama le pegaba pero yo no le preguntaba. 54) ¿VIO QUE SU MAMA LE PEGARA’ RESPONDIÓ: Si varias veces. 55) ¿EN ALGUN MOMENTO USTED LE INSINUO TENER RELACIONES SEXUALES? RESPONDIÓ: Si. 56) ¿Y ELLA A USTED? RESPONDIÓ: También. 60) ¿Y QUE PASO AHÍ HASTA DONDE LLEGARON? RESPONDIÓ: Nos besamos y nos manoseamos. 66) ¿EN ALGUN MOMENTO (SE OMITE IDENTIDAD) LE COMENTO QUE HABIA TENIDO RELACIONES CON OTRA PERSONA? RESPONDIÓ: No. 68) ¿MARIA TOMABA? RESPONDIÓ: Si escondida. 69) ¿COMO ESCONDIDA? RESPONDIÓ: Que no la viera nadie. 72) ¿TIENE CONOCIMIENTO DE QUE (SE OMITE IDENTIDAD) HAYA TOMADO PASTILLAS PARA SUICIDARSE? RESPONDIÓ: No. 73) ¿Y QUE SE HAYA CORTADO SU BRAZO? RESPONDIÓ: No. 74) ¿MARIA JOSE LE DIJO QUE ERICK LE FALTABA EL RESPETO? RESPONDIÓ: No. 75) ¿ (SE OMITE IDENTIDAD) LE DIJO QUE ERICK LE ENVIABA MENSAJES INDECOROSOS? RESPONDIÓ: No. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MICHAEL FERNANDEZ FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿QUE CONOCIMIENTO TIENES DEL CASO QUE ESTAMOS VENTILANDO? RESPONDIÓ: Ella cuando nos reuníamos en familia algunas se secaban el pelo y eso y Erick le daba a ella para arreglarse sé que ella estuvo enamorada de Erick por mi hermana. 2) ¿EN QUE TIEMPO SUPO QUE ESTABA ENAMORADA DE ERICK? RESPONDIÓ: Hace tiempo no recuerdo la fecha. 3) ¿DESCRIBE LA HABITACION DE QUE TU TIA? RESPONDIÓ: Es de mi primo Samuel hay una cama y tiene la ventana como de 1 metro y medio y la puerta no tiene cerradura porque esta dañada. 4) ¿PERO ESTA EL HUECO O LA CERRADURA? RESPONDIÓ: Esta la cerradura pero no cierra. 5) ¿QUE SISTEMA DE SEGURIDAD TIENE? RESPONDIÓ: No tiene nada. 6) ¿Y QUIEN SE LA PASA AHÍ? RESPONDIÓ: El mismo en su cuarto. 7) ¿SI TU VAS A ENTRAR SE CIERRA? RESPONDIÓ: Si pero cualquiera que la empuje se abre. 8) ¿QUE DISTANCIA TIENE LA PUERTA DE LA VENTANA? RESPONDIÓ: Ahí mismo como un metro. 9) ¿LA VENTANA COMO SON LOS VIDRIOS? RESPONDIÓ: Son transparentes. 10) ¿TIENE CORTINA? RESPONDIÓ: A veces si y a veces no. 11) ¿COMO ES EL VIDRIO DE LA VENTANA? RESPONDIÓ: Hacia arriba y se ve todo hacia la enramada. 12) ¿COMO ES EL VIDRIO? RESPONDIÓ: Corrugado. 13) ¿LE FALTAN VIDRIOS? RESPONDIÓ: Si abajo porque a veces al abrirla se rompen. 20) ¿QUE PASO EL DIA QUE MARIA ACOMPAÑO A ERICK’ RESPONDIÓ: Ellos fueron buscaron la comida y volvieron. 21) ¿ELLA PIDIO PERMISO? RESPONDIÓ: Si fue sola. 22) ¿QUIENES SALIERON DE LA VIVIENDA? RESPONDIÓ: DARWIN, ERICK Y MARÍA. 23) ¿HACIA DONDE FUERON? RESPONDIÓ: Al apartamento de ERICK. 24) ¿CUANTO SE TARDARON? RESPONDIÓ: Como 10 minutos. 25) 27) ¿TU MENCIONAS QUE MARIA FUE TU NOVIA CUANDO FUE ESO COMO INICIO? RESPONDIÓ: Eso inicio en la familia hablábamos y se fue dando ella tenía 13 y yo 15. 28) ¿CUANTO DURO ESA RELACION’ RESPONDIÓ: Casi un año. 29) ¿DONDE SE VEIAN? RESPONDIÓ: En casa de mi tía o en casa de mi abuela porque ella cuidaba a su hermano. 36) ¿TU MANIFESTASTE QUE TU HERMANA TE MANIFESTO ALGO DE UN NOVIO DE MARIA QUE FUE LO QUE TE DIJO’ RESPONDIÓ: Que tenía un novio llamado Kevin y un día ella llegó tarde y su mamá la regañó y le pegó y le cortó el pelo. 37) ¿ESO FUE CUANDO? RESPONDIÓ: Cuando estaba en cuarto año. 41) ¿QUE SABES DE ESE MALTRATO DE SU MAMA? RESPONDIÓ: Eso fue por lo del novio que había estado allá. 42) ¿QUIEN LE DIJO DEL MALTRATO? RESPONDIÓ: Ella llegó con el pelo cortado. 43) 48) ¿TU MENCIONASTE QUE INGERIAN BEBIDAS CUANDO FUE ESO? RESPONDIÓ: A veces en casa de mí tía no era siempre. 49) ¿EL DIA QUE INGERISTE BEBIDAS BEBIO ALGUIEN MAS? RRESPONDIÓ: Nada mas ella y yo. 50) ¿QUIEN LE SUMINITRO LAS BEBIDAS? ESPONDIÓ: Siempre las ponían para agarrar y yo iba y agarraba o mandaba a mi primo y decíamos que era para mi papá. 51) ¿CUANDO FUE LA PRIMERA VEZ QUE INGIRIERON BEBIDAS ALCOHOLICAS’ RESPONDIÓ: No recuerdo. 55) ¿TIENES CONOCIMIENTO DE CÓMO HA SIDO LA RELACION DE MARIA CON SUS PADRES? RESPONDIÓ: Mal porque su mama siempre le ha gritado y la ha maltratado. Este tribunal estima acreditado que con la declaración de este testigo se aprecia el hecho que se encontraba presente el día que la progenitora (SE OMITE IDENTIDAD), le dio permiso a la victima (SE OMITE IDENTIDAD), solicitada de manera espontánea y voluntaria para que fuera con el acusado de autos y el ciudadano DARWIN OBERTO, al apartamento ubicado en el pinar, “CEMBRO II” y se aprecia la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo y medio de transporte de cómo se trasladaron al mismo, y del tiempo de regreso y que no surgió nada que pudiera dar certeza que ocurrió un acto sexual oral el día 09 de noviembre de 2014 y de igual manera se aprecia el entorno de la familia Camacho y en particular el medio conflictivo y violento que rodea a la victima (SE OMITE IDENTIDAD)con su progenitora y padrastro NESTOR SOTO, se observa en los hechos narrados por este testigo que la victima de autos estaba enamorada de Erick Camacho, como así mismo este testigo describe la casa de habitación de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de la cual se desprende que la habitación que refiere la progenitora de la victima ocurrió el primer acto sexual oral, en fecha incierta, no puede esta juzgadora verificar la certeza del lugar, solo que los testigos (SE OMITE IDENTIDAD), la describen de igual forma, lo cual resulta forzoso determinar si ocurrió el mencionado primer acto sexual oral, como uno de los hechos que dan origen a la acusación fiscal.
SEXTO: El día miércoles (30) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), se presenta la ciudadana promovida por el Ministerio publico (SE OMITE IDENTIDAD) en calidad de TESTIGO, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en el artículo 242 y 245 del Código Penal, manifestó no tener parentesco con el acusado; “Bueno ante el juicio que se ha sometido el joven Eric se que María me hizo como parte de su confidente ella, nos comunicábamos vía facebook nos comunicábamos por varias vías yo soy muy pegada con ellos, los conozco desde que nació vivíamos en la misma comunidad éramos muy pegadas yo tengo varones y la convivencia con ellos era bastante por eso siento que mi testimonio tiene veracidad conozco a ambas partes de hecho yo la miré y supe que me quería decir algo pero yo tenía el Internet malo y le comenté a mi esposo que quería hablar con María porque vi en su mirada que me quería contar algo y a los días me arreglaron el Internet y nos contactamos ella es una buena estudiante y muy apegada a los estudios por la confianza que había yo le preguntaba si tenía noviecitos y eso y ella me decía bueno María por allí siempre hay alguien, a los días nos conectamos y me dijo que por la confianza que me tenia me iba a contar que si había alguien por allí que lo veía de manera diferente, bueno a los días me escribió y me dijo que se había armado de valor y me iba a contar que si había alguien que la estaba abusando la insiste a que me contara y me contó que había un joven que la había besado y le dije que era normal pero que lo que no era normal era que era de familia y ella me dijo que él la ponía hacerle sexo oral y yo le creo estoy conmocionada por lo sucedido por que era una familia unida y le dije que creo que tienes que hablar con tu mama, la mamá es lo más importante y me dijo que iba a buscar el momento y tomara valor para decírselo y me pidió que no se lo dijera a su mamá que ella buscaría valor para hacerlo desde allí mi angustia creció por temor a que no fuera solo un encuentro oral sino que pasara otras cosas desde allí comencé a hablar más con ella y ella me contaba lo que iba sucediendo y yo le puse un plazo para que hablara con su mama sino lo iba hacer yo por que la veía angustiada ya estaba más involucrada afectivamente y me preocupa esto porque conozco a la familia y sé lo que aquí se está juzgado se que María es una víctima al menos yo le veo así pienso que a una de mis hijas o hijos le pasara eso y yo me pongo en el lugar de su madre y eso no es nada bueno al ver que pasó el tiempo de la prórroga ella no habló y yo llamé a yare y le dije que por la amistad no creo que deba callar porque eso sería traición y le dije que si veía a María rara, y ella me dice que la veía angustiada que no se quería vestir ni comida ni nada entonces le dije lo que estaba pasando y le dije que buscara la manera de hablar con ella que le contara que la escuchara así como me contó a mi ella me dijo bueno Mari lo voy hacer, perdimos como una semana el contacto y llamé y me contestó María y le pregunté que como estaba la cosa y me dijo que nada bien que su mamá me contaría la segunda parte que a mí o me había contado y me dijo que no solo fue abuso oral solamente sino que la había obligado a tener relaciones sexuales yo antes de pedir esta declaración hablé con María y le pedía que me dijera la verdad que si era sincera porque se estaba involucrando el futuro de ella y del joven Eric que fuera sincera porque me estaba involucrando al tener que contar lo que ella me confesó y no me quería ganar enemigos de gratis…LA FISCALA 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOVHANNA MARTINEZ FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.-¿SRA MARILUZ ESPECIFICAMENTE QUE FUE LO QUE LE PREGUNTO A MARIA JOSE? R: BUENO LE PREGUNTE QUE MAS HABIA PASADO EN LA ULTIMA CONVERSACION QUE TUVE ME DIJO QUE PASO ALGO MAS PERO QUE SU MAMA ME LO IBA A CONTAR. OTRA. 2.- ¿RECUERDA LA FECHA EL MES O EL AÑO CUADO MARIA JOSE LE CONTO LO QUE ESTABA PASANDO? R: FECHA NO SE EXACTAMENTE PERO FUE EL AÑO 2014. 5.- ¿LE INFORMA MARIA CUANTAS VECES SUCEDIERON LOS HECHO COMETIDOS EN CONTRA DE ELLA? R: NO TANTAS PERO SI PARA SENTIRME COMPROMETIDA. OTRA. 6.- ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO SI MARIA JOSE TENIA ALGUNA RELACION AMOROSA CON ERIC? R: CUANDO YO LE PREGUNTE A ELLA QUE SI ESTABA ENAMORANDO DE EL, ELLA ME DIJO QUE SI CREIA QUE SE ESTABA ENAMORANDO DE EL. Es todo. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARILIN HUERTA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- ¿QUE NEXO O RELACION TIENE USTED CON LA JOVEN MARIA JOSE HUERTA? R: UNA RELACION DE AMISTAD DE TODA LA VIDA DESDE QUE NACIO ME HE SENTIDO INVOLUCRADA EN LA FAMILIA DESDE ENTONCES. OTRA. 4.- ¿COMO SE COMUNICABA CON LA ADOLESCENTE MARIA JOSE HUERTA? R: ME COMUNICABA EN REITERADA OPORTUNIDADES CUANDO NOS REUNIAMOS EN LA FAMILIA, POR TELEFONO PERO LA MAYORIA DE LAS VECES EN LAS REDES SOCIALES. OTRA. 8.- ¿DIGA USTED TIENE USTED UNA AMISTAD MANIFIESTA CON LA PROGENITORA DE LA ADOLESCENTE YARE HERNANDEZ? R: SI COMO DESDE LOS 5 AÑOS DE YARE. OTRA 9.- ¿COMO TUVO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE HOY RELATO? R: OBVIAMENTE MARIA ME LO TUVO QUE HABER CONTADO ELLA ME LO COMUNICO LA VICTIMA. OTRA. 10 ¿DIGA USTED AL MOMENTO QUE LA JOVEN MARIA JOSE HUERTA USTED SE LO COMUNICO A LA PROGENITORA JAREGLI HERNANDEZ? R: NO, NO SE LO COMUNIQUE LE DI UN PLAZO PARA QUE ELLA SE LO DIJERA COMO NO LA CUMPLIO YO HABLE CON SU MAMA. OTRA. 11.- ¿NOS PUEDE INDICAR QUE LE SEÑALO O QUE LE COMUNICO LA JOVEN MARIA JOSE HUERTA? R: BUENO FUE QUE ELLA HABIA TENIDO UN ENCUENTRO CON ERIC EN EL APARTAMENTO EN LAS RESIDENCIAS EL PINAR IBAN A BUSCAR UNAS BEBIDAS Y ALLI TUVIERON EL PRIMER ENCUENTRO SEXUAL FUE CUANDO LA BESO ESO FUE LA PRIMERA MANIFESTACION DE ELLA. OTRA. 12.- ¿LE INDICO MARIA JOSE HUERTA LA FECHA EN LA QUE OCURRIO LOS HECHOS QUE RELATA? R: NO. OTRA. 15.- ¿INDIQUE LA TESTIGO SI LA ADOLESCENTE MARIA JOSE HUERTA LE COMUNICO COMO TENIA CONTACTO CON EL CIUDADANO ERICK CAMACHO? R: NUNCA ME DIJO COMO SE COMUNICABA PUEDO INTUIR QUE ERA POR TELEFONO SI RECUERDO QUE ELLA ME DIJO QUE EL LE DIJO QUE QUERIA TENER UN ENCUENTRO PERSONAL CON ELLA MAS INTIMO 18.- ¿NOS PUEEDE INDICAR SI LA JOVEN LE INDICO CUANTOS ENCUENTROS TUVO CON EL JOVEN ERICK? R: CON NUMERO EXACTO NO PERO UNA VEZ ME DIJO QUE SI LAS SUFICIENTES PARA QUE SE SINTIERA INVOLUCRADA. OTRA. 19.- ¿EN ALGUN MOMENTO LA ADOLESCENTE MARIA JOSE HUERTA LE COMENTO QUE ESTABA ENAMORADA DE ERIC CAMACHO? R: BUENO ELLA ME DIJO EN UNA OPORTUNIDAD QUE ELLA CREIA QUE SE ESTABA ENAMORANDO DE EL YO LE PREGUNTABA MARIA QUE SIENTES POR EL JOVEN Y ELLA ME DIJO QUE YO CREO QUE ME ESTOY ENAMORANDO DE EL POR QUE EL ES MUY ESPECIAL Y ME DICE QUE EL ME VA REGALAR COSAS Y LE DIJE QUE NO RECIBIERA NADA HASTA QUE HABLARA CON SU MAMA Y QUE NO SABIA CON QUE INTERES VENIA ESO UNA VEZ ME DIJO QUE QUERIA REGALARLE UN CELULAR Y YO LE DIJE QUE NO PODIA RECIBIR POR QUE LE IBA A DECIR A SU MADRE Y ELLA ME DIJO SI POR ESO ELLA ME REVISA TODO SE DA CUENTA SI ME REGALAN UN LAPIZ ESA CONNOTACION SI LA QUIERO HACER. OTRA. 20.- ¿ESA CONVERSACION QUE ACABA DE SEÑALAR LA TUVO PERSONAL O TELEFONICA? R: TELEFONICA. OTRA. 26.- ¿DIGA LA TESTIGO LE MANIFESTO LA ADOLESCENTE MARIA JOSE HUERTA COMO SE TRASLADO AL APARTAMENTO DEL CIUDADANO ERICK CAMACHO LUGAR DONDE REFIERE EL PRIMER ENCUENTRO QUE SOSTUVO CON EL CIUDADANO ERICK CAMACHO? R: APARENTEMENTE FUE EN UNA CAMIONETA IBAN TRES ERICK EDUIN Y ELLA MARIA. OTRA. 27.- DIGA LE MANIFESTO LA ADOLESCENTE MARIA JOSE HUERTA EL TIEMPO QUE DURO DENTRO DEL APARTAMENTO DEL CIUDADANO ERICK CAMACHO? R: EN REALIDAD NO ME LO MANIFESTO. OTRA. 28.- ¿DIGA LA TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE MANIFIESTA TENER DE LOS HECHOS COMO EL RENDIMIENTO ESCOLAR DE LA ADOLESCENTE MARIA JOSE HUERTA? R: EL RENDIMIENTO MARIA EN LAS COVERSACIONES QUE TENIAMOS SIEMPRE LE PREGUNTABA COMO IBA EN SUS ESTUDIOS Y ME DECIA BIEN Y A VECES PUBLICABA LAS NOTAS Y ERAN EXCELENTES. 31.- ¿TUVO LA TESTIGO CONOCIMIENTO SI LA ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD)SE ENCUENTRA SOMETIDA A TRATAMIENTO PSICOLOGICO O PSIQUIATRICO ACTUALMENTE? R: ANTES NUNCA QUE YO HUBIESE TENIDO CONOCIMIENTO PSICOLOGICO DESPUES SI ME ENTERE POR SU MAMA QUE SI TENIA UN TRATAMIENTO POR APERTURA DE LA SALA SUPUESTAMENTE MANDARON A MARIA AL PSICOLOGO. 33.-¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LA ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD) HALLA INTENTADO SUICIDARSE? R: SI TENIA CONOCIMIENTO DESPUES DE LA EVIDENCIA DEL CASO QUE TRATO DE TOMARSE ALGO. OTRA. 34.- DIGA USTED SI TUVO CONOCIMIENTO SI EN CASO EN PARTICULAR QUE REFIERE LA ADOLESCENTE MARIA JOSE HUERTA HALLA SIDO TRASLADADA ALGUN CENTRO ASISTENCIAL? R: POR EL INCIDENTE DE HABER INTENTADO CONTRA SU VIDA DE VERDAD QUE NO. 37.- ¿EN LOS ENCUENTROS PERSONALES QUE TENIA CON LA JOVEN (SE OMITE IDENTIDAD) USTED LE PUDO EVIDENCIAR ALGUN SIGNO DE VIOLENCIA EN ALGUNA PARTE DEL CUERPO? R: NO NUNCA LE NOTE EVIDENCIA DE NINGUNA VIOLENCIA POR LO MENOS FISICA. Este tribunal estima acreditado que con la declaración de este testigo se aprecia el hecho que la adolescente victima de autos le contó varios episodios a la amiga manifiesta de su progenitora y de ella en el cual menciona que la misma estaba enamorada del acusado de autos y la manifestación espontánea de la victima de la propuesta del acusado de querer tener un contacto personal intimo con ella, y la presencia de dos elementos importantes para que se diera el acto sexual consentido, la atracción entre ambos, el enamoramiento de ella confesado a la testigo y la petición de aceptar tener un encuentro personal con el acusado de autos a escondidas de la progenitora de la víctima, quien se entera de todo lo sucedido por esta testigo, porque la misma víctima no fue quien se lo dijo, esta testigo de lo confesado por la victima da certeza que lo narrado por la victima que sucedió el día 09 de noviembre de 2014, fue un beso entre acusado y victima de autos, y fue la primera vez que la besó según la testigo, también se observa que la testigo estuvo involucrada con la familia Camacho, ya que estuvo casada con el tío de la progenitora de la víctima de autos, nunca le notó violencia física, resulta forzoso saber si realmente la víctima se trasladó y que medio o forma utilizó para el traslado al apartamento y si realmente fue el 08 de abril de 2015, si no lo comunicó a su progenitora, ni a su amiga (SE OMITE IDENTIDAD), ni a su prima cercana (SE OMITE IDENTIDAD), que no puede acreditarse los dos intentos de suicidios mencionados, que no estuvo recluida en algún sitio de salud, que en este tribunal no queda acreditado de qué manera se trasladó la victima presuntamente al apartamento del acusado, particular importancia tiene este testimonio que la declarante sabiendo todos los hechos como se desarrollaban entre la víctima y el acusado, que ambos son parientes en sexto grado de consanguinidad en línea colateral, no haya prevenido a la progenitora de esta, si realmente existía una amistad y parentesco anterior entre ella y un tío de la progenitora de la víctima. (Grado de afinidad)
SEPTIMA: En el día de hoy, Lunes (04) de Abril de dos mil dieciséis (2016) la ciudadana promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico DRA. LORENA LORUSSO en calidad de experto a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en el artículo 242 y 245 del Código Penal, el mismo manifestó no tener parentesco con el acusado quien se le pone de vista y manifiesto las actas y expone lo siguiente procede a declara: “Se realizó una experticia en la Medicatura Forense de Maracaibo a la adolescente MARIA JOSE HUERTA, Es todo. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JHOVANA MARTINEZ FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿RECONOCE USTED EL CONTENIDO Y FIRMA DEL INFORME? RESPONDIO: Si. 2) ¿USTED MANIFIESTA QUE EXISTEN LESIONES DE MAS DE 8 DIAS A QUE SE REFIERE? RESPONDIO: Si hay una cicatriz la misma cicatriza en 8 días, 10 días 12 días, en este caso estaba la cicatriz. 3) ¿ESA CICATRIZ PUEDE SER DE LESIONES QUE HAYAN SIDO CON UN OBJETO DURO, PENE, EN VARIAS OPORTUNIDADES? RESPONDIO: Después que hay desfloración puede haber relaciones con violencia o sin violencia y no deja huella, Es todo. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA ABG. JAZMIN URDANETA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿CON RESPECTO AL NUMERAL 4 DEL INFORME PUEDE INDICAR A QUE SE REFIERE? RESPONDIO: En este caso no hay lesiones en ninguna parte del cuerpo ni en el área genital. 6) ¿EN CUANTO A SU EXPERIENCIA SI HAY DESFLORACION DE MAS DE 8 DIAS PUEDE SER POR ALGUN OBJETO O PENE? RESPONDIO: Por pene en erección o palo o dedo. 8) ¿DE ACUERDO CON EL INFORME QUE SIGNIFICA CICATRIZ POR DESGARRO? RESPONDIO: Que tiene más de 8 días de cicatrizada. 10) ¿SEGÚN SU EXPERIENCIA CUAL ES EL ELEMENTO PRINCIPAL PARA DETERMINAR QUE UNA PERSONA HA SIDO VIOLADA? RESPONDIO: En medicina legal solo se verifica si hay lesiones, el himen y fuera del área genital. 11) ¿SI EN ESTE CASO SE HUBIESEN PRESENTADO LESIONES EN OTRA PARTE DEL CUERPO SE DEJA CONSTANCIA EN EL INFORME? RESPONDIO: Si, en este caso no se observan lesiones. 13) ¿PUEDE DETERMINAR SI DESPUES DE ESTE INFORME LA EXAMINADA TUVO OTRAS RELACIONES SEXUALES? RESPONDIO: Después de un desgarro se pueden tener relaciones sexuales sin dejar huella. 16) ¿USTED SEÑALA ANO RECTAL NORMAL ESO SIGNIFICA QUE NO HAY LESIONES EN EL ANO? RESPONDIO: Si. 19) ¿HAY LESIONES GENITALES, EXTRAGENITALES, Y PARAGENITALES? RESPONDIO: No. Este tribunal estima acreditado que con la declaración de este testigo se aprecia el hecho que la adolescente victima de autos, fue examinada en fecha 04 de junio de 2015, por la experta y se aprecia en su exposición después que hay desfloración antigua puede haber relaciones con violencia o sin violencia y no deja huella y no hay lesiones en ninguna parte del cuerpo ni en el área genital, ni hay lesiones en el ano y en este caso estaba la cicatriz y tiene más de ocho días.
OCTAVO: Miércoles (06) de Abril de dos mil dieciséis (2016) Presente en esta sala de juicio la ciudadana promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico ANABEL ALBAKIAN en calidad de testigo a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en el artículo 242 y 245 del Código, quien fue autorizada por su progenitora presente en esta sala en virtud de que la misma es adolescente y expone lo siguiente: “El estaba detrás de ella la llamaba y le enviaba mensajes también se que ella fue a su casa porque él la amenazó de que se iba a suicidar, a mí también me pedía cosas que fuera a su casa sola que saliéramos solos que perdiera mi virginidad con él y dijo que yo lo había hecho una vez mi tía me vio en algo con él y me lo dijo, Es todo. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JHOVANA MARTINEZ FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿QUE TE PROPONIA ERICK? RESPONDIO: Me pedía ir a su casa sola su propósito no lo sé y me pidió perder mi virginidad con él. 2) ¿CUANDO TE LO PROPUSO? RESPONDIO: En el 2014. 4) ¿QUE PARENTESCO TIENES CON EL? RESPONDIO: Somos primos. 6) ¿VISTE A MARIA REUNIRSE CON ERICK? RESPONDIO: No. 7) ¿MARIA TE DIJO QUE FUE A DONDE ERICK? RESPONDIO: Si que le pidió que fuera a su casa. 8) ¿SABES SI PASO ALGO EN SU CASA? RESPONDIO: No. 9) ¿SABES SI LE OFRECIA COSAS A MARIA? RESPONDIO: No. ¿SABES SI LE PROPUSO ALGO A OTRA DE TUS PRIMAS? RESPONDIO: No. 13) ¿SABES SI MARIA INTENTO SUICIDARSE? RESPONDIO: No. 14) ¿NOTASTE ALGUN CAMBIO EN MARIA JOSE? RESPONDIO: Si la vi un poco triste pero no fue más de eso. 15) ¿MARIA TE CONTO ALGO QUE PASO CON ERICK? RESPONDIO: Ella un día se fue a dormir a mi casa y el llamó a mi teléfono y yo no contesté y después la llamó a ella y puso el altavoz y oí que le dijo que yo había perdido mi virginidad con él. 17) ¿RECUERDAS QUE DECIA EN LA LLAMADA? RESPONDIO: No. 18) ¿SABES SI MARIA TUVO ALGUNA RELACION SENTIMENTAL CON ERICK? RESPONDIO: No. 19) ¿SABES SI WILLIANY TUVO UNA RELACION SENTIMENTAL CON ERICK? RESPONDIO: No especulaban que si pero no fue así, Es todo. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA ABG. MARILYN HUERTA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿QUE RELACION TIENES CON MARIA Y ERICK? RESPONDIO: Somos primos. 2) ¿QUE TE COMENTO (SE OMITE IDENTIDAD)? RESPONDIO: Que fue a su casa porque la amenazo con suicidarse porque tenía problemas de depresión y por unas deudas. 3) ¿SABES DONDE QUEDA LA CASA DE ERICK? RESPONDIO: En el pinar. 4) ¿SABES COMO SE FUE HASTA LA CASA DE ERICK? RESPONDIO: No se. 5) ¿SABES COMO SE COMUNICABAN MARIA CON ERICK? RESPONDIO: Por llamadas mensajes, pin, whatsapp. 18) ¿TE COMENTO MARIA QUE SUCEDIÓ ESE DIA? RESPONDIO: No. 19) ¿Y A QUE HORAS? RESPONDIO: No se. 26) ¿TENIA ALGUN MOTIVO PARA ESTAR NERVIOSA? RESPONDIO: Si todo ocurrió ese día supongo pero no sé. 27) ¿QUE OCURRIO ESE DIA? RESPONDIO: Solo sé que fue a su casa nada más. 37) ¿CONOCES SI MARIA JOSE INTENTO SUICIDARSE? RESPONDIO: No. 38) ¿SABES SI (SE OMITE IDENTIDAD) HA RECIBIDO AYUDA PSICOLOGICA? RESPONDIO: No se. 39) ¿COMO FUE EL COMPORTAMIENTO DE (SE OMITE IDENTIDAD) EL DIA DE LA FIESTA? RESPONDIO: Conmigo normal no se con los demás. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS: “1) ¿ERES BUENA AMIGA DE MARIA JOSE? RESPONDIO: Si somos cercanas. 2) ¿SOLO TE COMENTO DE ESA VEZ QUE SUCEDIÓ ALGO CON ERICK O ALGUNA OTRA COSA QUE PASO CON ERICK? RESPONDIO: No solo esa vez. Este tribunal estima acreditado que con la declaración de esta testiga se aprecia el hecho que la adolescente victima de autos le contó que ERICK le pidió que fuera a su casa y no sabe que pasó en la casa del acusado de autos, no hay certeza si fue o no fue, desconoce si tuvieron una relación sentimental y se aprecia que los tres, tales como testigo declarante, victima y acusado son primos y son amigas cercanas entre ellas.
NOVENO: Jueves ( 28 ) de abril de dos mil dieciséis (2016), presente en esta sala de juicio el ciudadano ALY MATA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, promovido por la defensa, en calidad de experto, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en el artículo 242 y 245 del Código Penal, la misma manifestó no tener parentesco con el acusado y quien fue autorizada por su progenitora presente en esta sala en virtud de que la misma es menor de edad y expone lo siguiente procede a declarar: “Recibimos un oficio solicitando se hiciera un vaciado de un álbum fotográfico que se encontraba en el correo del ciudadano ERICK CAMACHO, se verificaron fotos de fecha 11 de abril, existe una foto donde sale el detenido con una muchacha y unas fotos donde aparece con otras personas bien sean familiares o amigos ya que eso fue lo que se nos solicito, Es todo. LA DEFENSA PRIVADA ABG. JAZMIN URDANETA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08 DE MARZO DE 2016? RESPONDIO: Si. 2) ¿RECONOCE LA FIRMA COMO SUYA? RESPONDIO: Si. 3) ¿RECONOCE COMO EL SELLO DEL CICPC EL QUE ESTA ESTAMPADO EN EL ACTA? RESPONDIO: Si. 4) ¿RECONOCE COMO CIERTA LA FIRMA DEL JEFE DEL DESPACHO? RESPONDIO: Si. 5) ¿PUEDE INDICAR EN ESTE TRIBUNAL QUIEN ES EL JEFE DEL DESPACHO? RESPONDIO: Ahorita se encuentra el comisario jefe LEONEL RIVERA. 6) ¿DEL ACTA QUE TIENE EN SUS MANOS PUEDE INDICAR A QUE SITIO INGRESO? RESPONDIO: Al sitio Web sonidomaracaibo es el que corresponde al email que solicitan. 7) ¿INDIQUE AL TRIBUNAL LA CLAVE QUE UTILIZO? RESPONDIO: Es erick0210. 8) ¿INDIQUELE AL TRIBUNAL A QUIEN PERTENECE ESE EMAIL? RESPONDIO: Al detenido ERICK CAMACHO. 9) ¿INDIQUE LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS QUE PUDO OBSERVAR Primeramente un álbum fotográfico donde aparecen fotos con reproductores de vehículos y otras fotos específicamente de fecha 11 de abril donde aparece el detenido con una joven y una con personas familiares o amigos. 10) ¿DE LA FIJACION FOTOGRAFICA QUE APARECE AMPLIADA PUEDE INDICAR QUE FECHA SE REFLEJA? RESPONDIO: El día 11 de abril de 2015, pero no conozco muy bien ya que no estuve en la detención del ciudadano. 11) ¿PUEDE INDICAR DE LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS QUE OBSERVO SI ALGUNA TIENE ALGUN COMENTARIO? RESPONDIO: No ninguna tiene ningún comentario. 12) ¿DE LAS FOTOS AMPLIADAS PUEDE OBSERVAR AL DETENIDO? RESPONDIO: Si, Es todo. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JHOVANA MARTINEZ FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿USTED HIZO MENCION A QUE REVISO UN ALBUM FOTOGRAFICO QUE SE ENCUENTRA EN UN GMAIL PUEDE INDICAR LA FECHA DEL ALBUM FOTOGRAFICO? ESPONDIO: De fecha 11 de abril no se la fecha exactamente en que llego lo que solicitaban. 2) ¿PUDO DETERMINAR QUE USUARIO REMITIO LAS FOTOS DEL ALBUM QUE USTED OBSERVO? RESPONDIO: Desconozco solo se puede ver el álbum pero no el destinatario puede ser un teléfono, otro usuario. 3) ¿SI UNO TIENE UN ALBUM EN UN CORREO ELECTRONICO ES PORQUE PROVIENE DE OTRO USUARIO PUEDE INDICAR DE CUAL? RESPONDIO: No en el correo gmail no se puede determinar de dónde proviene. 4) ¿USTED MANIFIESTA QUE LAS FOTOS TIENEN UNA FECHA PUEDE INDICAR CUAL ES? ESPONDIO: Tienen fecha de 11 de abril de 2015. 5) ¿USTED PUEDE DETERMINAR DE ACUERDO A SU EXPERIENCIA DE CUANDO FUERON LAS FOTOS? RESPONDIO: No se puede determinar por el correo se ven las fechas pero no se determina si se capturan y se envían de una vez al correo o se pueden enviar después. 6) ¿USTED PUEDE DETERMINAR DE MANERA CERTERA EN QUE FECHA FUERON CAPTADAS O TOMADAS ESAS IMÁGENES? RESPONDIO: No. 7) ¿PUEDE DETERMINAR CON QUE OBJETO O EQUIPO ELECTRONICO FUERON TOMADAS ESAS FOTOGRAFIAS? RESPONDIO: Desconozco. 8) ¿ES DECIR QUE USTED SOLO PUEDE DAR CERTEZA DE LAS FOTOS QUE SE REFLEJAN EN EL ALBUM MAS NO DE CUANDO FUERON CAPTADAS? ESPONDIO: Si, Es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿USTED INDICA QUE LAS FOTOS SON DE FECHA 11 DE ABRIL PUEDE DETERMINAR SI LAS FOTOS SON DE ESE DIA? RESPONDIO: Si es lo que me permite ver el correo, las fotos fueron subidas en fecha 11 de abril pero cuando fueron tomadas no, allí no se refleja de donde vienen y con que equipo fueron tomadas. 2) ¿UNA VEZ QUE LAS FOTOS ESTAN SUBIDAS NO SE PUEDE MODIFICAR LA FECHA EN LA QUE SE SUBIERON? RESPONDIO: No ese registro queda así, Es todo. Este tribunal estima acreditado con la declaración de este experto, el hecho que se encuentra una fotografía de un grupo de personas entre ellas la víctima y el acusado de autos de manera armónica y compartiendo con otras personas, de manera tranquila y sonrientes, lo que aprecia esta juzgadora, el experto manifiesta que ese registro no se puede modificar y se aprecia la fotografía de fecha 11 de abril de 2015, y también se da por acreditado el hecho que el sitio Web sonidomaracaibo, cuya clave es Es erick0210, pertenece al ciudadano ERICK CAMACHO
DECIMO: En fecha Martes diez (10) de mayo de 2016, es incorporado a la sala de juicio el ciudadano RONALD LANDAETA, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.064.794, credencial 36145, en calidad de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se le impone de lo contenido en el artículo 242 y 245 del Código Penal, el mismo manifestó no tener parentesco con el acusado quien se le pone de vista y manifiesto las actas y expone lo siguiente procede a declara: “ Buenas tardes, mi nombre es RONALD LANDAETA, Detective agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informática forense, Departamento de Criminalística, “Se deja constancia que el suscrito funcionario lee el contenido del acta Nro 9700-242-DEZ-DC-2123, de fecha 20 de Julio de 2015, inserta al folio (266) al (267) y reversos, de la presente causa, relacionado con la solicitud de experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido, de conformidad con lo previsto en los articulo 223, 224, y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado según Oficio N° 2565, de fecha 14 de julio de 2015, Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento Físico, así como realizar vaciado de contenido (Agenda telefónica, llamadas entrantes/salientes/perdidas y Mensajes de texto Entrantes/salientes) al teléfono móvil celular, suministrado como evidencia. Un teléfono Movil Marca SAMNSUNG, modelo GT-I9192, Y UN TELEFONO Blackberry, modelo Q10. Es todo” A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 33 DEL MINISTERIO PUBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) DIGA EL TIEMPO LABORANDO COMO EXPERTO? 4 años y medio. 2) QUE ESTUDIO? Estudios técnico medio en investigación penal y curso de informática forense, en CICPC Caracas. 3) QUE REALIZO USTED? Experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido a dos teléfonos celulares. 4) EN SU DECLARACION MANIFESTÒ QUE UNO DE ELLOS ESTABA BLOQUEADO? Si uno de ellos estaba bloqueado, no se realizó la experticia. 4) EN EL SEGUNDO SE DEJA CONSTANCIA DE LAS LLAMADAS? si, en la segunda evidencia el directorio telefónico mostró 13 contactos, llamadas recibidas 13. 5) SE LLEGO A DISCRIMINAR LOS CONTACTOS DEL PIN? Si, 6) PUDIERAS INFORMAR LOS NOMBRES DE LOS CONTACTOS PIN?. 1 CHULI HATICO, 0426-8000005, 2 EDWIN CAMACHO 0414-9105580, 3 EDUARDO BADDEL (LA CONCEPCION) 04246234845, 4 GILBERTO DELGADO 04242257336, 5 GEOVANNY GARCIA 04247816038 6 ISSAC PONNE 04144607595 7 KARINA ÁLVAREZ 04263623184 8 MAURICIO CUSTOM. 7) EN RELACIÓN A LOS CONTACTOS PIN? Si tenia 6 contactos Pin; 1) CHIQUI G, 236DEDF0, 2) YENIFFER, 7A184952, 3) KARI AALVAREZ, 53454409, 4) EDWIN BRACHO, 55613948, 5).FREDDY MORALES, 2BF21A8, 6) DJ CARLOS, 7F1CA74B, 8) CUANDO RECIBES LA EVIDENCIA EN EL DEPARTAMENTO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SE RECIBE CON EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA? Si, 9) LE QUEDA A USTED O EN EL ORGANISMO? si la cadena original permanece en la evidencia y otra copia con la evidencia para la experticia, 10) DONDE QUEDO ESA EVIDENCIA RESGUARDADA? en ese caso fue enviado a la sala de evidencia del departamento de homicidio. Es todo. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) AL MOMENTO DE PRACTICAR LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO Y VACIADO A LOS TELÉFONOS SAMSUNG Y BLACKBERRY, TENIA CADENA DE CUSTODIA? Si, signada con el Nº DH1720-15, 2) EN EL DIRECTORIO TELEFÓNICO EXISTE CONTACTO MARÍA JOSÉ HUERTA? No. 3) EN LAS LLAMADAS PERDIDAS EXISTE ALGUNA LLAMADA PERDIDA DE NUMERO 04146804938? No. 4) EN LAS LLAMADAS REALIZADAS DE NUMERO 04146804938? no 5) EN LAS LLAMADAS RECIBIDAS? No. 6) EN LOS MENSAJES ENTRANTES? No, 7) PUDISTE DETERMINAR QUE NUMERO DE TELEFÓNICO ESTABA ASOCIADO AL BLACKBERRY? no porque la línea se encontraba inactiva, cuando tiene saldo deudor la telefonía lo suspende. 7) EN LA SOLICITUD EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO, TE INDICARON LOS DATOS FILIATORIOS DE QUIENES PERTENECÍAN LOS TELÉFONO? No. 8) EN LOS CONTACTOS DE PIN Y BLACKBERRY EXISTÍAN CONVERSACIONES? No presentaba conversaciones solo los contactos. Es todo no más preguntas. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. Es todo. Este tribunal estima acreditado el hecho que se le practicaron experticias a los teléfonos (Uno Marca SAMNSUNG, modelo GT-I9192, y un Blackberry, modelo Q10).incautados al acusado de autos, por los funcionarios que realizaron la aprehensión, en el cual se observa según la deposición del experto que no existen relaciones de llamada entre víctima y acusado, ya que en el directorio telefónico no existe el contacto (SE OMITE IDENTIDAD), no existe llamada perdida del numero 04146804938, no existe llamadas realizadas de este número al abonado 04146804938 reconocido legalmente, ni llamadas recibidas de este abonado 04146804938 y por ultimo tampoco existen mensajes entrantes de este abonado (04146804938) y el numero que se le menciona al experto que verificara entre los contactos no aparece el de la Adolescente MARIA JOSE, según el numero perteneciente a la victima aportado por la progenitora y se le pusieron a la vista la respectiva acta de experticia de reconocimiento y vaciado, y se estima acreditado la existencia física de los objetos incautados.
Seguidamente en la misma fecha es promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, la Ciudadana: ZUNY ELIUD BENITA MARTINEZ ARELLANO, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.767.417, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, en calidad de experto como Psicóloga sustituta por Psicóloga GERALDINE BEUSES, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en el artículo 242 y 245 del Código Penal, la misma manifestó no tener parentesco con el acusado y quien fue autorizada por Medicatura Forense en virtud de reposo medico de la Psicóloga GERALDINE BEUSES, quien se le pone de vista y manifiesto las actas y expone lo siguiente: Refiere la examinada: fui víctima de abuso sexual, eso pasó en abril, fue mi primo Erick Camacho, (30 años), me mantuvo amenazada, me obligaba a hacerle sexo oral y me amenazaba con matarse o hacer que mi mamá lo matara, mi mamá es muy impulsiva y yo tenía miedo porque ella le hiciera algo y fuera a la cárcel. Se lo dije a una amiga de mi mamá a quien le tengo confianza”. Antecedentes Personales, Familiares y Médicos relevantes: la examinada es hija única de sus padres. Padre fallecido hace tres años por derrame cerebral. Tiene un hermano materno y tres hermanos paternos. Convive con su madre y su padrastro con quien dice tener buenas relaciones. Área Salud: refiere varicela sin complicaciones. Fue operada de reflujo uretrovesical hace diez años en el hospital de niños, asistió a consulta psicológica en la unidad de diálisis de la alcaldía de Maracaibo para orientación vocacional. Fue vista por el Psiquiatra Diego Chirinos en el IPASME hace dos semanas, quien le indicó tratamiento psiquiátrico. Área Educacional: alcanzó el 4to año de bachillerato sin repitencia. Se desempeña como estudiante. Área Sexual: inicio en relación a los hechos. Técnicas Utilizadas: entrevista Psiquiatrita, Entrevista Psicológica, examen Mental, Observación, Test Proyectivos y Test Especiales. Resultados de la Evaluación Psicológica: en cuanto a la evaluación psicológica se trata de una adolescente femenina de quince años de edad, quien presenta un funcionamiento intelectual promedio. Posee una madurez en su integración viso-motriz acorde y esperado para su edad y nivel de instrucción sin evidenciarse indicadores de organización cerebral. En el área de personalidad se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona, presentando conciencia en su situación actual, por cuanto elabora juicios de valor pertinente y en relación a hechos de la vida cotidiana. Durante la evaluación se mostró colaboradora utilizando un tono de voz y lenguaje adecuado y una actitud coherente ante la versión de los hechos. Emocionalmente impresiona ser una persona insegura, desconfiada quien se muestra vulnerable ante las críticas provenientes del entorno que le rodea, es inhábil para afrontar situaciones nuevas e inesperadas, así como para la toma de decisiones satisfactorias, refiere sentir sentimientos de culpa, vergüenza y minusvalía así como presentar estado de tristeza con ideación e intentos suicidas, conllevándola al mismo tiempo a presentar dificultad en el apetito y dificultad para conciliar el sueño, niega alteraciones sensoperceptivas. Resultados de la Evaluación Psiquiatrita: Evalúo femenina de quince de edad quien acude a la entrevista con adecuados hábitos higiénicos, consciente, vigil, orientada, atención, concentración y memoria conservadas, pensamiento de curso normal con ideas de tristeza, minusvalía, vergüenza, refiere ideas suicidas y que posterior al hecho ha tenido dos intentos de quitarse la vida cortándose las venas. En el área afectiva se siente triste, llora con frecuencia, niega fenómenos sensoperceptivos, juicio interferido con ideación suicida, refiere insomnio y disminución del apetito. Conclusión: en base a las evaluaciones realizadas a la menos antes mencionada se concluye que existen indicadores significativos para patología psiquiatrita al momento del examen. Diagnostico: F32.2 Episodio Depresivo Grave. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 33 DEL MINISTERIO PUBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) PUEDE INFORMAR AL TRIBUNAL ESTUDIO GRADO DE INSTRUCCIÓN? soy Psicólogo, Maestría piscología clínica, 5 años de graduada, culminando la maestría en abril, tengo 9 meses como psicólogo clínico forense calidad de experto. 2) EN EL DIAGNOSTICO PSIQUIÁTRICO Y PSICOLÓGICO, QUE TÉCNICA SE UTILIZA PARA REALIZAR LA EXPERTICIA? La entrevista única a profundidad, al evaluado, observación como experto y clínica, se evalúa desde la postura del sujeto y los gestos que hace al hablar, se le realizan pruebas psicológicas de organicidad, alteración neurológica, si presenta alguna alteración cerebral puede ser congénita de nacimiento que pueda interferir en el juico. 3)LA ADOLESCENTE PRESENTÓ ALGUNA ANOMALÍA?. No acá se expresa que no hay indicio que puedan interferir en las ideas. 4) EN LAS TÉCNICAS UTILIZADAS, SE PUEDE EVALUAR SI ESTA DICIENDO MENTIRA O ESTÁ SIENDO MANIPULADA? PUEDE LLEGAR A ESA CONCLUSIÓN? Si. 5) EN RELACIÓN AL PRESENTE CASO SE PLANTEO?. No, la prueba psicológica, lo que se observa si la postura es congruente con el relato narrado, y las pruebas aplicadas como la observación, dieron como resultado que hay una depresión evidente. 6) QUE TIPO DE ACCIONES O CIRCUNSTANCIA PUDIERAN LLEVAR A UNA PERSONA A ESTOS SÍNTOMAS?. Depresión asociada a eventos fuertes que la persona no puede sobrellevar, como un duelo, o perdida violentado, cosas que no debería suceder, también depende de la edad y el contexto, no todos afrontan de la misma manera, 7) EN EL INFORME, NO SE RELATA QUE OTRO EVENTO A SUFRIDO.? No. 8) QUE SÍNTOMAS CONLLEVA A ESTE CUADRO DEPRESIVO? , se deja constancia puede llevar inducción a suicidio. Un evento muy drástico que no se sienta capaz de superarlo, en este caso hay un duelo, por ha sido violentada presuntamente, no quiere estar en este mundo por el evento que vivió, un evento, que depende de la edad adolescente. 9) Que se puede realizar para ayudarla?. Recomendaría una evaluación psicológica, psiquiatrita para bajar los niveles de orientación y inducción al suicidio, Psicológica para sobrellevar la situación y llevar una vida normal existe la posibilidad. Con mucha terapia. 10) LA ADOLESCENTE REFIERE EN LA PRIMERA DECLARACIÓN QUE LA MAMA ES IMPULSIVA? Si, que manifestó tenía miedo que le hiciera algo a la persona que abuso de ella y que su madre podría ir a la cárcel. 11) EL DIAGNÓSTICO ES EN CONJUNTO PSICÓLOGO Y PSIQUIÁTRICO?. No, se realiza en conjunto el diagnostico. La evaluación psicológica y psiquiátrica se hace aparte y luego se hace juntos el diagnostico, en este caso un episodio depresivo grave. 12) EN SU DECLARACIÓN SEÑALA A ALGUIEN? su primo Erick Camacho. 13) QUE FUE LO SUCEDIDO? la obligaba a hacerle sexo oral y la tuvo amenazada de matarse o matar a su mama. 14) EN CUANTAS OCASIONES? Fue víctima una sola vez en abril. 15) ¿ACTUALMENTE EN LA MEDICATURA REALIZA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA, QUE LAS DIFERENCIA? Psicológica soy psicólogo. Divide los expertos la psiquiátrica evalúa desde un enfoque medico que altera la conducta, por ejemplo la psiquis, esquizofrenia y pueden medicar, el psicólogo evalúa el comportamiento humano, pensamiento afectividad memoria, con terapia constante podemos hacer modificación de la conducta en la persona para que los afectos cambien en un área sensitiva. 16) SEGÚN LA MÁXIMA DE EXPERIENCIA, EL RELATO ES CIERTO O ES FALSO? el relato es cierto, el evento vivido con lo que manifiesta es congruente. ES TODO”. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) MENCIONO EN EL TRIBUNAL QUE ES PSICÓLOGA CLÍNICA, 9 MESES EN MEDICATURA FORENSE, CUANDO ES EGRESADA DE LA UNIVERSIDAD, QUE TITULO LE OTORGA? Título de psicólogo. 2) ES USTED MEDICO? No 3) el PSIQUIATRA ES UN MEDICO? Si médico Psiquiatra, 4) EL PSICÓLOGO PUEDE SER PSIQUIATRA? No. 5) PUEDE USTED EMITIR O DAR CERTEZA POR UN PSIQUIATRA FORENSE? Puedo emitir de acuerdo con los resultados dados. 6) SI USTED ES PSICÓLOGA FORENSE DE ACUERDO A LA ATRIBUCIONES DEL CICPC, DE ACUERDO A LA CIENCIA, PUEDE ACTUAR O DAR UN DICTAMEN COMO MEDICO PSIQUIATRA?. No. 7) TIENE USTED EN SUS MANOS UN INFORME ESCRITO, LE CONSTA QUE LO QUE ESTA EN EL INFORME ES CIERTO, POR QUE NO EVALUÓ A LA ADOLESCENTE?. No, no la evalué yo. El informe esta en físico en el departamento donde laboramos. 8) EVALUÓ USTED PERSONALMENTE A LA ADOLESCENTE? no. 9) HABLO USTED DE UNA TÉCNICA, DE ACUERDO A LA CIENCIA PSICOLÓGICA, HABLO DE UNA ENTREVISTA ÚNICA, A QUE SE REFIERE?. En la entrevista única, está dividida en varias partes, relato, abordaje, antecedentes familiares, médicos, escolares, laborales y sexuales, cotidianidad, lo que siente lo que vive, en relaciona a toda la cotidianidad y a los hechos, falta de apetito, sueño, socialización, área familiar entre otras cosas, 10) ESA ENTREVISTA QUE SE REALIZA, ES UN DOCUMENTO APARTE DEL INFORME QUE TIENE EN SUS MANOS? No el único documento en físico tipiado es este. Nosotros tenemos otro formato donde se recopila la información de la persona. 11) ESA ENTREVISTA O FORMATO DONDE MENCIONA, FUE REMITIDA A LA FISCALÍA QUE LA REQUIRIÓ. ESE FORMATO FUE REMITIDO?. No son para uso personales internos. Tiene el mismo formato del informe, los antecedentes, resultado psicológico, 12) ESE INSTRUMENTO DONDE REPOSA EL QUE LLAMO FORMATO? en medicatura forense Maracaibo. 13) ESE FORMATO DE ACUERDO A SU CIENCIA. SI LA PACIENTE LO REQUIERE PARA SU ESTUDIO LO ENTREGA? no, se encuentra en expediente si requiere otra evaluación se utiliza otro formato. 14) ESE FORMATO ES UN ELEMENTO OCULTO AL MINISTERIO PUBLICO?, no 15) POR QUE NO LO REMITE? porque es manuscrito tiene tachaduras, y es donde se recopila la información, que posterior es organizada y se plasme en el informe final. 16) HABLÓ DE OTRA TÉCNICA, ENTREVISTA ÚNICA Y OBSERVACIÓN EN QUE CONSISTE?. Si, los test psicológico y los test especiales, en esa observación desde la postura de la evaluada, el lenguaje verbal y no verbal. 17) NO LE CONSTA LA OBSERVACIÓN POR QUE NO FUE USTED QUE EVALUÓ?. No, La observación se realiza con los ojos, pero como experta hay una formación hay detalles únicos, los colocamos en la actitud de la persona, el tono la manera, el movimiento de las manos lo llamamos no verbal. 18) EL TEST PROYECTIVO EN QUE CONSISTE¿. Evaluaciones pruebas de medición de la personalidad, afectividad que se realiza a través de dibujos, como ciencia aporta mayor información de la formación de la persona de forma no verbal, existen técnicas para corregir esos test y en función de eso da resultados, 19) ESOS DIBUJOS FUERON REMITIDOS?, no son parte de la evaluación psicológica y el psicólogo es el único que puede corregir los test. 20) SOLO EL PSICÓLOGO HACE LOS TEST? Si solo el psicólogo, es el experto la entrevista y observación psicológica y Psiquiátrica, esta técnica varía según los pacientes. No es único de la figura humana. 21) DE ACUERDO A SU CIENCIA, PUEDE UN PSIQUIATRA Y UNA PSICÓLOGA REALIZAR UN INFORME ÚNICO? si, el informe es único, la mitad de la información dada es única, la información dada es la misma, en cuanto a los antecedentes familiares, médicos, escolares, etc, los resultados son individualizados, los antecedentes son los mismo la observación es diferente. 22) CUANTOS RESULTADOS HAY?. Hay dos, un resultado psicológico y psiquiátrico, hay una sola conclusión como es congruente se discute y los dos partes tienen que estar de acuerdo con lo planteado los resultados son los mismos pese a que no se evalúa el mismo día. 23) DE ACUERDO A SU EXPERIENCIA, QUE APROXIMACIÓN DE TIEMPO SE UTILIZA PARA REALIZAR LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA? Entre 40 a 45 minutos. 24) CONTINUA USTED EMITIENDO CONSULTAS O LE DA UN SEGUIMIENTO A LA EVALUADO? no es una evaluación forense única, entrevista única, 25? EN 45 MINUTOS ES SUFICIENTES PARA DETERMINAR UN TRASTORNO MENTAL? Si, cuando es evidente si, y en muchas ocasiones si, estamos formados para eso. 26) HABLO USTED DE PRUEBAS NEUROLÓGICAS, SEGÚN SU CIENCIA ES UTILIZADA PARA EVALUACIÓN? Todo lóbulo local, evalúa la inteligencia y resolución de conflicto el test de Bender especial evalúa la capacidad viso motora. la escala de maduración Infantil, evalúa la organicidad visual, nosotros los psicólogos estamos entrenado para realizar esta prueba neuropsicológica. 27) TIENE ALGÚN SOPORTE O AYUDA?. El Instrumento de Bender, consta de 9 láminas, dibujos en una hoja formato de corrección, y da un resultado. 28) NECESITA LA AYUDA DE UN MEDICO NEURÓLOGO?. No. 29) DE ACUERDO AL DICTAMEN HABLA DE ESA PRUEBA? Si. En la parte donde dice Test especiales, habla de test neuropsicológico y es especial. Las mismas fichas da resultados para diferentes edades, en los niños se mide madurez. 30) POR QUE SE OCULTA LA INFORMACIÓN AL MINISTERIO PUBLICO? No se oculta en la segunda línea dice viso motriz acorde a la edad sin indicar patología, para que la evaluación sea más completa se usa como soporte. 31) UN EPISODIO DEPRESIVO GRAVE, ES UN TRASTORNO DE LA CONDUCTA O ENFERMEDAD MENTAL? Enfermedad, en el DSM 5, Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales, es una Enfermedad patológica. 32) MENCIONÓ QUE ES UNA ENFERMEDAD. LA DIAGNOSTICA EL MEDICO PSIQUIATRITA O PSICOLOGO?. Los dos podemos diagnosticarla porque tiene repercusiones psicológicas. Un diagnostico Depresivo grave es abordado por el psicólogo y psiquiatra. Tiene síntomas que el psicólogo no puede abordar como la falta de sueño y el indicio al suicidio se remite al psiquiatra medica. 33) INDICÓ QUE ES UNA ENFERMEDAD, SEGÚN SU CIENCIA, PUEDE MEDICAR A LA EVALUADA? No medica el psiquiatra. 34) DE ACUERDO A LA ENFERMEDAD DEPRESIÓN GRAVE AMERITA MEDICAMENTO?. Podría ser necesario. 35) EL INFORME DICE UN NUMERO F32.02, QUE SIGNIFICA?, es la codificación universal para la clasificación de trastornos mentales CIE 10, es un instrumento de registro de enfermedad para el tipo de diagnostico, trastorno del estado del ánimo. O depresivos. 36) ES IGUAL UN TRASTORNO DEL ESTADO DEL ANIMO O ESTADO DEPRESIVO? Son varios episodios, el trastorno depresivo grave es el más agudizado de los episodios depresivos, se divide en tres medio, agudo y grave. 37) SIGNIFICA QUE HA PASADO POR DIFERENTES EPISODIOS DE DEPRESIÓN? No, es el impacto que tiene lo vivido, si es leve no afecta mucho. Si es grave como en el caso esta afectada y grave preocupante, 38) SI ES GRAVE DEBERÍA ESTAR INGRESADA?. Si es grave. Si puede levantarse no debería estar ingresada. Si tiene un apoyo en el hogar que la puede proteger no debería estar en una clínica. 39) USTED, SEGÚN SU CIENCIA, CUANDO SE CONSIGUE UNA PERSONA EVALUADA Y EN SU CONCLUSIÓN TIENE UN EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SOLICITA LA HISTORIA CLÍNICA DE LA EVALUADA, BUSCANDO ANTECEDENTES? Depende a que se relaciona, depende de lo que refiera la persona. Si la persona llega y cuenta los hechos y se encuentra afectada y los antecedente no se asocian a una depresión no debería tener historia clínica, en caso tomando en cuenta la edad, diálisis es normativo que este en esto para la situaciones que estaba viviendo pero no corresponde con el episodio. En el área de salud dice. Forma parte de un proceso normativo. No es que le realicen diálisis solo fue al psicólogo no hay expresiones depresivos, esta refiriendo una situación particular no se requiere una historia clínica. 40) CUANDO HABLAMOS DE EPISODIO GRAVE ES UN SÍNTOMA SICÓTICO.? No, no esta referido ni en la psicología ni en la psiquiatría, que el podría evaluar mas profundo no lo refiere. Los síntomas sicóticos son alucinaciones, cada diagnostico tiene un numero y diagnostico. El diagnostico es cognoscitivo no sin sicótico. 41) EL DIAGNOSTICO DEPRESIVO GRAVE, COMPORTAMIENTO DE UNA PERSONA DEPRESIVO GRAVE , NO PASÓ DE LEVE A MODERADA, COMO DEBE SER ESE COMPORTAMIENTO POSTERIOR, AL HECHO VIOLENTO?. Hay temor inducciones suicidas, deseos de no existir en el mundo, hay rechazo a uno como persona autoestima bajo, sentimiento de minusvalía, decaimiento visualmente evidente, triste, hay dificultad para conciliar el sueño, ojeras, somnolencia, llanto constante, temor a las personas, a si misma, encerrada en el cuarto, escuchar música, tomando en cuenta que cada persona es diferente y puede plasmar de forma distinta, no todos realizamos los mismos juicio ni planteamos de la misma idea, hay juicio que no termina, 42) PARA LA CONCLUSIÓN QUE HAY UNA DEPRESIÓN? existe un estado general de tristeza, falta de apetito, rechazo a todo lo que genera placer, no provoca comer, bañarse, no quieres salir, te encierras en el cuarto. 43) EN EL DICTAMEN, ENTRE UNO DE SUS SÍNTOMAS, EL SUJETO LE CUESTA LOGRAR LAS COSAS NO QUIERE HACER NADA. 43) LA DEFENSA LEE Área Educacional. Alcanzó el 4to año, de bachillerato sin repitencia. Se desempeña como estudiante. Defensa Estudia está buscando alcanzar un logro. 43) DE ACUERDO A SU CIENCIA, EN LOS 45 MINUTOS, ES SUFICIENTE PARA DETECTAR QUE HAY UNA ENFERMEDAD MENTAL?, si como lo conteste anteriormente, 44) MENCIONÒ QUE TRABAJABA EN CONSULTAS PRIVADAS. PREVIO A MEDICATURA. USTED DIJO QUE LLLL EN LA PUBLICA O PRIVADA NECESITA ESTAR CON OTRO MÉDICO PARA DAR UN DICTAMEN? En el caso Medicatura se hacen las dos evaluaciones para ver medicar, el psiquiatra puede ver cosas que el psicólogo no puede. En la consulta privada se remite a psiquiatrita para poder tener una estrategia de intervención. 45) MENCIONO MÉDICO PSIQUIATRA Y PSICÓLOGO, TRABAJAN JUNTOS?. Son dos ciencias diferentes que trabajan en conjunto, conjunto para hacer dictámenes junto, dictámenes, alteraciones psiquiatrica, en conjunto vamos de la mano. 46) DIJO USTED EL EPISODIO GRAVE, ES DIRECTO. DE ACUERDO A SU CIENCIA, LA DEPRESIÓN PUEDE CONSTRUIRSE PUEDE VENIR DE LO MINIMO A LO MAYOR?. Puede construirse del contexto, depende de la madures de la persona y del evento vivido. Ejemplo cuando matan a un hermano, no voy a comenzar con una depresión leve, es grave, porque es un episodio depresivo fuerte por la magnitud del hecho vivido, si te deja el novio no te deja igual, 47) SI SE MUERE EL PADRE?, depende del tiempo que tiene el padre muerto. Y no es que mi papa se muere en enero y a los 4 años se deprime, los eventos emocionales van a la par de lo vivido, 48) DE ACUERDO A LOS PSICOLÓGICOS EL DIAGNOSTICO DEPRESIVOS GRAVES TIENE SIETE SÍNTOMAS. Depende. PUEDE REFLEJAR ESTOS SÍNTOMAS EN EL DICTAMEN PERICIAL? Intento suicida, estado de tristeza, vergüenza, inseguridad, desconfianza, dificultad para tomar decisiones, sentimiento de culpa, vergüenza, minusvalía, según el CIE 10 inseguridad, desconfianza, sentimientos de culpa, minusvalía, estado de tristeza, ideaciones e intento suicida, para la ciencia, según el informe de enfermedades psicológicas CIE10, un elemento fundamental del episodio depresivo no es leve si no que es grave, está referida con pérdida de apetito y dificultad para conciliar el sueño. 49) LA IDEACIÓN SUICIDA, SI DICE QUE NO ES SÍNTOMA SICÓTICO?, pensar en matar, tener la idea, no es síntoma sicótico, los síntomas son alucinaciones, cuando siento, veo cosas que no son reales. La ideación suicida es un pensamiento de acabar con su vida, y llevarlo al acto. 50) DE ACUERDO AL DIAGNÓSTICO DEPRESIVO GRAVE CUANTO TIEMPO PUEDE ESTAR INMERSA EN EL EPISODIO?. De acuerdo a la información recabada se puede tomar en cuenta. 51) UNA VEZ QUE EVALÚA Y DA EL DIAGNOSTICO, PUEDE DETERMINAR UNA APROXIMACIÓN Y DECIR? De acuerdo a la información que hay que recabar de acuerdo en el experto y la información recaba, puede estar entre tres meses y más de un año. Se pregunta desde cuando comienzan estos síntomas, desde cuando la persona percibe estas alteraciones. 52) DICE USTED, DE TRES MESES A UN AÑO, PUEDE ESTAR SUMERGIDA EN DEPRESIÓN SI NO RECIBE TRATAMIENTO TERAPÉUTICO?. Todo depende de la terapia y apoyo familiar de la persona, entorno familiar, no dura tanto si tiene, si no tiene apoyo familiar, amistades, puede durar más. Si no tiene buen apoyo familiar, no es solo la familia, están los amigos escuela, depende, si realiza actividades fuera es diferente a una persona que este todo el tiempo en su casa. 53) DE ACUERDO AL DIAGNÓSTICO DEPRESIVO GRAVE, Y EXPERIENCIA, Y COMO AUXILIAR JUDICIAL. NECESITABA SOPORTE Y ESTUDIO MEDICO, QUE AYUDE A LA JUEZ?. En este caso ideaciones suicidas, es recomendable evaluación psiquiátrica para evaluar alteraciones y descartar otro tipo de enfermedad mental. 54) EN LA EVALUACIÓN SE APRECIA QUE FUE REMITIDA OTRO TRATAMIENTO? No se puede decir. 55) EN ESTA OCASIÓN, EL EXAMEN DICE PSICOLÓGICO Y PSIQUIÁTRICO, SI FUESE USTED LA PERSONA QUE EVALUÓ Y NECESITA TRATAMIENTO MÉDICO Y CLÍNICO, EN QUE ÁREA LO HUBIESE DEJADO ESTAMPADO?. Depende de la evaluación y lo que dice el oficio de solicitud del examen. 56) DE ACUERDO A LOS ÍTEM DE INFORME, SI INDICA TRATAMIENTO, EN ESTE CASO NO SE REFIRIÓ, EN QUE ITEM HUBIESE DEJADO PLASMADO?, se colocaría en las conclusiones y recomendaciones, en base a las evidencias realizadas a la menor antes mencionada se concluye que existen indicadores significativos para patología psiquiátrica al momento del examen 57) NO DICE QUE NECESITA LA AYUDA DE OTROS MÉDICOS? no. 58) DE ACUERDO AL DIAGNOSTICO DEPRESIVO GRAVE Y LOS DOS INTENTOS DE SUICIDIO, COMO EXPERTA SI UNA EXAMINADA, LE DICE, DEJARÍA CONSTANCIA EN EL DICTAMEN EN QUE TIEMPO OCURRIÓ Y COMO PASO?. Depende, estos resultados a mi parecer referidos a lo que dice la víctima, está en el conjunto del tiempo de la versión de los hechos, en este caso los refiere la psiquiatra, intento suicidio, va de la mano con la vergüenza relacionado con el hecho narrado al inicio de la relación. 59) SI LA PARTE LE DICE QUE INICIO DE CUANDO DEJARÍA CONSTANCIA DE ESO EN SU DICTAMEN PERICIAL?. Si. 60) EN ESTE DICTAMEN POLICIAL, ESTÁ LA RAZÓN POR LA QUE INTENTO QUITARSE LA VIDA LA EVALUADA?, no. 61) CUANDO PUEDE SABERSE QUE LA VICTIMA NO ESTA MANIPULANDO EL RELATO. USTED A TRAVÉS DE LA TÉCNICA DE OBSERVACIÓN EN 45 MINUTOS PUEDE DEMOSTRAR QUE ESO OCURRIO?. Estamos entrenado para eso, especialmente en simulación y se deja constancia en los informes. En este informe si no aparece nada de informe ni manipulación. Eso era un relato cierto. 62) COMO SABE QUE ES UN RELATO CIERTO SI NO EVALUÓ A LA PACIENTE?. No está plasmado que no está simulación y omisión de información y en la experiencia de los indicadores de la psicología y estar relacionado como violencia o abuso sexual, presentan estos indicadores significativos, al de las víctimas de abuso sexual. 63) DE ACUERDO CON EL ARTICULO 228 Y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, REFERIDO A LAS PRUEBAS. SOLICITO COLOCAR A LA VISTA DE LA EXPERTA UNA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, PARA QUE CON LA TÉCNICA DE OBSERVACIÓN Y FIGURA HUMANA, DE SU OPINIÓN. ESTA PRUEBA FUE INCORPORADA LA FOTOGRAFÍA DE UNA PERSONA PARA QUE LA EXPERTA, DE ACUERDO A LA OBSERVACIÓN, FIGURA HUMANA Y TEST DE FOTOGRAFÍA. SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE OBJETADA POR LA FISCALIA, NO ESTUVO DE ACUERDO. EL TRIBUNAL LA DECLARA CON LUGAR Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 228 Y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se muestra fotografía que consta en el folio 3 de la EXPERTICIA DE EVIDENCIA FOTOGRAFICA DEL DIA 11 DE ABIL DE 2015, realizada a la cuenta GMAIL, del imputado ERICK CAMACHO, en la sección Picaza, realizada por el Detective ALY MATA, acta de fecha 08 de marzo de 2016. La experta deja constancia que se trata de un grupo de familiares reunidos, no se puede dejar constancia si están tristes o alegres estado neutral de reunión. 64) VE UNA PERSONA JOVEN VESTIDA DE BLANCO Y NEGRO. ESTA TRISTE, LLORANDO, SONRIENDO?. Está reunida con un grupo de personas. 65) PUEDE CON LA FOTOGRAFÍA DETERMINAR SI UNA PERSONA TIENE UNE DEPRESIÓN GRAVE? No, la observación se hace en todo el proceso, no se puede ver en una fotografía, durante toda la entrevista, gestos se observa a la persona, se observan los cambios de la persona, es cuando la observación da información o cambio significativo de algo. 65) CONSTANCIA DE LO QUE EXPONE DE LA EVIDENCIA, ME PUEDE VERIFICAR QUE FECHA TIENE LA FOTOGRAFÍA, 10-03-2015 1032. 66) SI USTED DICE QUE CON UNA FOTOGRAFÍA, NO PUEDE DETERMINAR UN DIAGNOSTICO DEPRESIVO GRAVE. SIN EVALUAR A UNA PERSONA PUEDE DAR CERTEZA QUE EL INFORME ES CIERTO?. Tomando en cuenta el relato la versión de los hechos, mas los resultados de las evaluaciones, son los esperados, los que dice la teoría, cuando un adolescente es abusado sexualmente tiene estos indicadores y síntomas. 67) EN SU CASO COMO SUSTITUTA DE EXPERTA. COMO ES MAS VIABLE QUE ESTE LA EXPERTA QUE REALIZO EL EXAMEN O USTED?. Ella. 68) LABORA EN MEDICATURA FORENSE. CONOCE EL MANUAL DE EVIDENCIA FISICA Y CADENA DE CUSTODIA?. NO, Lo he leído. 69) TIENE UN MANUAL PARA LA REALIZACIÓN DE INFORME MEDICOS, DEBE DEJAR CONSTANCIA QUE EXISTE NEXO CON UN DELITO Y LA CONDUCTA DE LA PERSONA, Y LA ENFERMEDAD. SE EVIDENCIA EN EL DICTAMEN PARCIAL ESTO? no. Es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) COMO EXPERTA EN PSICOLOGÍA FORENSE, SE PRESENTA UNA PACIENTE PSICOLÓGICA, EN 45 MINUTOS PARA ESTO SE TIENE LA FORMA DEL PROCEDIMIENTO, Y TÉCNICAS, CONDUCTA, EMOCIÓN UNA ACTITUD ES LO QUE SE DEJA PLASMADO, EN EL DIAGNOSTICO O CONCLUSIÓN. PUEDE IR ESTA PERSONA A LOS DOS DÍAS Y TENER UN DIAGNOSTICO DIFERENTE?. Cuando los síntomas están exacerbados deben ser los mismos, Si los síntomas. 2) EN SU MÁXIMA DE EXPERIENCIA, EXISTEN DIAGNÓSTICOS, Y CAMBIAN RADICALMENTE? No, no cambian radicalmente, la depresión va disminuyendo con el tiempo, hay destellos de felicidad, si estamos reunidos y alguien dice un chiste me puedo reír pero no quiere decir que deje de estar deprimida, está relacionado con la falta de apetito y sueño. La pérdida de un ser querido es diferente si tenemos un sistema de apoyo satisfechos por un momento, pero no quiere decir que deje de estar triste. Es todo. Este tribunal estima acreditado el hecho que la víctima fue examinada por la Psicóloga GERALDINE BEUSES, emitiendo como conclusiones que se encuentra en un estado depresivo grave, que fue sustituida la psicóloga por la experta que depone, en la cual se refleja que la examinada menciona que tiene intentos suicidas pero no se deja constancia de que forma sucedieron, que la principal técnica es la entrevista y la observación, pero ella solo tuvo a su vista el Dictamen Pericial presentado, no otro documento o formato como los mencionados unidos a los test especiales, los test proyectivos, dibujo de figuras humanas u otros realizados por la examinada, no fue ella quien la observó directamente en sus gestos y articulaciones psico-motrices, aclarando este tribunal que un psicólogo no puede emitir diagnósticos propios de un médico psiquiatra, que la experta solo le corresponde hablar del dictamen pericial de acuerdo a su propia ciencia estudiada, que a pesar de ser una enfermedad el diagnostico dado, no se aprecia según lo manifestado que se le haya indicado tratamiento médico o remitida a posteriores consultas bien sea con psicólogos o psiquiatras, que de acuerdo a la experiencia de la experta sustituta este diagnostico no cambia radicalmente de un día para otro, DE ACUERDO A LA ENFERMEDAD DEPRESIÓN GRAVE AMERITA MEDICAMENTO?. “Podría ser necesario.” textual de la psicóloga. Lo que esta juzgadora no considera es el hecho que el dictamen pericial sea elaborado de manera conjunta, ya que cada experto en su ciencia, tiene sus métodos y procedimientos clínicos, aunque la psicología sea auxiliar de la psiquiatría, ambas tienen sus propios criterios y diagnósticos diferentes y aplicaciones diferentes de tratamientos a los examinados o pacientes evaluados, observaciones diferentes, aunado a la circunstancia que no establece un nexo entre el delito, la conducta de la examinada y la enfermedad diagnosticada, que le hace forzoso a esta juzgadora determinar la certeza del hecho por el acto sexual violentado mencionado o por otros episodios de conflicto intrafamiliar, o duelo de familiar, conjugándose el hecho que necesariamente se necesita que la experta evaluadora estuviese presente, ya que fue la que practicó la entrevista, la observación directa, los test especiales y proyectivos, percibiendo directamente a la examinada, que no consta en el dictamen pericial, como anexos para poder la experta sustituta analizar y apreciar correctamente los resultados del mismo.
IV.II.- ANALISIS DE LOS HECHOS PROBADOS:
En virtud de lo antes expuesto en los cuales fueron analizados todos y cada uno de los hechos narrados de manera individual por los diferentes órganos de pruebas, testigos, expertos, funcionarios aprehensores, e inclusive los hechos mencionados tanto por la progenitora de la víctima como por el acusado de autos y evacuados en este juicio oral, corresponde a este TRIBUNAL, de manera conjunta evaluar y analizar los hechos que se estiman acreditados por esta juzgadora y los que no se estiman acreditados o probados, considerando de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos no pueden sobrepasar el hecho y las circunstancias, descritos en la acusación y el auto de apertura a juicio, ya que a todas luces estos hechos verificados durante el desarrollo del debate y realizada la advertencia por esta juzgadora en tiempo oportuno y conforme a lo preceptuado en el articulo 333 ejusdem, en dar una calificación jurídica distinta a la presentada por el Ministerio Publico en Acusación y el Auto de Apertura a Juicio.
En este sentido, es que se desprende de la declaración de la progenitora de la victima de auto, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en los cuales expone que el día 08 de abril de 2015, su hija fue abusada por el ciudadano ERICK CAMACHO, y ella se entera del abuso sexual de su hija (SE OMITE IDENTIDAD), a través de otra persona y testigo en este juicio ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien es la persona que en este tribunal expone que la adolescente estaba enamorada y comprometida con el acusado de autos, que mediante comunicaciones vía telefónica y por chat le informaba los diferentes momentos que compartía con su primo segundo ERICK ALEXANDER CAMACHO, y es posterior a esto, que la adolescente una vez que su progenitora sabe es que le narra los hechos a su progenitora de dos actos sexuales orales y denuncian el día 29 de mayo de 2015 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, que es cuando la adolescente menciona que fue abusada sexualmente por el acusado de autos, considera este tribunal que los hechos tema decidendum de este litigio ocurrieron de la siguiente manera, que la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de quince años de edad, mantuvo contacto sexual con el acusado de autos, a escondida de todos sus familiares y una vez que la amiga de su progenitora (SE OMITE IDENTIDAD), le confiesa a la progenitora JAREGLI HERNANDEZ, que la adolescente había tenido sexo oral y estaba enamorada del acusado de auto, es cuando decide la adolescente narrar los hechos a su representante (SE OMITE IDENTIDAD), manifestando lo del acto sexual con violencia, y formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, enterándose su progenitora luego de la denuncia según lo declarado en juicio, de lo alegado en el desarrollo de este juicio oral y privado, no se evidencia que realmente el hecho haya sucedido como fue denunciado por la victima de autos, quien mantenía una relación con su progenitora no armónica, y falta de sinceridad y conflictos en su entorno familiar, que generaba falta de confianza con su progenitora, ante el temor de recibir represalias de la misma, apoyada esta juzgadora en el auxilio judicial prestado por los expertos LORENA LORUSSO y ZUNI MARTINEZ ARELLANO, Médico Forense la primera y Psicóloga Forense Sustituta la segunda, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se evidencia que de la declaración de la Médico Forense, que una vez que haya desfloración puede haber relaciones con violencia o sin violencia y no deja huella y no hay lesiones en ninguna parte del cuerpo ni en el área genital, ni hay lesiones en el ano y en este caso estaba la cicatriz y tiene más de ocho días, es decir una desfloración antigua y de la psicóloga sustituta considera esta juzgadora que fue subjetiva al realizar un análisis de un dictamen pericial, de una persona que no fue observada, ni entrevistada por ella, y no tuvo a su vista los diferentes instrumentos realizados a la examinada, para dar certeza que el dictamen pericial era acertado y congruente con el hecho plasmado por la victima, reconociendo ella misma que no puede con una fotografía determinar si una persona tiene une depresión grave, entonces tampoco puede con un informe que tenga en sus manos decir si una persona realmente está deprimida, “No, la observación se hace en todo el proceso, no se puede ver en una fotografía, durante toda la entrevista, gestos se observa a la persona, se observan los cambios de la persona, es cuando la observación da información o cambio significativo de algo”, y conforme a esta respuesta dada por la psicóloga sustituta, “SI USTED ES PSICÓLOGA FORENSES DE ACUERDO A LA ATRIBUCIONES DEL CICPC, DE ACUERDO A LA CIENCIA, PUEDE ACTUAR O DAR UN DICTAMEN COMO MEDICO PSIQUIATRA?. No. “se hacía imprescindible la testimonial de la médico psiquiatra forense, para determinar realmente una depresión grave. Dar un diagnóstico como si fuese médico psiquiatra, ya que no es la misma ciencia, tomando en consideración que no existe un nexo entre delito, conducta de la examinada y diagnostico, según lo expuesto la psicóloga sustituta. (Manual de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas) no se pueden comprobar los dos intentos suicidas mencionados en este informe, ya que son contradictorio con lo declarado por la progenitora de la víctima, ya que intento cortarse las venas, pero la misma, no supo, cuando, como, porque, en donde, y la médico forense, no dejo constancia de lesiones externa, al examen físico, no fue trasladada a ningún centro asistencial y todos los familiares testigos en este juicio, niegan saber que estuvo hospitalizada por algún intento suicida, que la depresión puede ser por lo alegado e inclusive por la pérdida de un ser querido, indico también que es estudiante de 4 año sin repitencia aunado a lo expuesto que es buena estudiante, por palabras dichas en este juicio por la amiga de la victima (SE OMITE IDENTIDAD), excelente estudiante y publicaba sus notas y también mencionó que intuía que se estaba enamorando de él (acusado del autos)
En sí, que todos los hechos se desarrollan bajo la perspectiva de que se trata de un grupo familiar en los cuales los testigos, victimas y acusados poseen un parentesco por consanguinidad, unos en tercer grado y otros en cuarto y sexto grado, como la víctima y acusado, primos segundos, quienes se encuentran en la clasificación de los grados de parentesco en sexto grado de consanguinidad en línea colateral.
Considerando también esta juzgadora que se da como un hecho probado que no se logró demostrar de qué manera se comunicaban la victima (SE OMITE IDENTIDAD) y ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, puesto que de los dos teléfonos incautados (Uno Marca SAMNSUNG, modelo GT-I9192, y un Blackberry, modelo Q10) en fecha 14 de julio de 2015 al acusado de autos por los funcionarios aprehensores DAGOBERTO ROMAN, JUAN MONTIEL, JHONATAN ROJAS Y EURO SENCIAL, no existe algún elemento que los pueda relacionar, tales como contacto en el directorio, llamadas entrantes, salientes, mensajes, que pueda ratificar el dicho de la prima de ambos (SE OMITE IDENTIDAD), que se comunicaban por mensajes, llamadas, pin, todo esto conforme a Reconocimiento Legal y Vaciado a los teléfonos incautados involucrados en este asunto penal, y testimonial amplia, clara y concisa del experto RONALD LANDAETA.
Debiendo esta juzgadora, precisar que no se logró demostrar con certeza y precisión, lugar y tiempo de donde ocurrió el hecho del acto sexual, solo que la testimonial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), son contestes al manifestar que la víctima estaba enamorada del acusado de autos, su prima ANABEL ALBAKIAN, confirma que se comunicaban entre sí, la progenitora indica unos mensajes que nunca vio, que tanto la progenitora (SE OMITE IDENTIDAD), manifiestan que la victima (SE OMITE IDENTIDAD)se trasladó por sus propios medios, desconociendo de que manera fueron estos medios, a un encuentro con el acusado de autos, no comprobado en este juicio oral y reservado a terceros, que mintió a su madre y a su padrastro NESTOR SOTO, cuando la progenitora indica que señalado que había salido antes del colegio a su padrastro, que la madre no verificó si efectivamente su hija asistió a clases el día 08 de abril de 2015, es que dice lo sucedido la victima a petición y conminada por la testigo (SE OMITE IDENTIDAD), “tuvieran un encuentro intimo y ella intuía que se estaba enamorando” que su prima (SE OMITE IDENTIDAD), manifiesta que la víctima le dijo que ERICK la había invitado a su casa, pero desconoce que paso allí.
Esta juzgadora considera, por las máximas de experiencia, que una mujer victima de agresión sexual en dos oportunidades, no busca a su agresor para que siga cometiendo actos sexuales con ella, a menos que le tenga su libertad restringida, y mucho menos no existiendo un lazo o vinculo de dependencia, entre agresor y víctima, dependencia que podría ser económica, de pareja, de autoridad sobre ella, o que ésta lo busque para tomar venganza, considerándose las máximas de experiencias como reglas generales, extraídas de la experiencia cotidiana, como producto de la observación continua de la conducta humana y de los fenómenos naturales que permiten predecir que determinados estados, hechos conocidos y comprobados, pueden ser la causa o la consecuencia de otros desconocidos, pero que pudieran ser sus antecedentes lógicos y probabilísticos, es lo que también se denomina juicio de hecho.
Es por lo que este tribunal considera que el acusado de autos, ERICK ALEXANDER CAMACHO, venezolano, de 31 años de edad, pariente consanguíneo en sexto grado de la víctima, titular de la cedula de identidad Nro. 17.738.428, domiciliado en el Conjunto Residencial EL Pinar, Edificio CEMBRO II, planta baja, parroquia Manuel Dagnino, realizó hechos que constituyen delitos, tales como mantener contacto sexual consentido con la victima de autos, percibidos y advertidos por este tribunal en el desarrollo y evacuación de los medios de pruebas ofertados por las partes intervinientes en la relación jurídico - procesal, como efectivamente se hizo durante el curso de la audiencia, conforme a las formalidades previstas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue advertir la nueva calificación jurídica de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA, prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diferente a los hechos y la calificación jurídica traída por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, como era ABUSO SEXUAL, agravado y continuado, previsto en el primer y último aparte del artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem y artículo 99 del Código Penal y reconocido en este juicio que efectivamente se dio un acto sexual consentido, difiriendo del cambio de calificación jurídica dada por esta Juzgadora, la Fiscalía del Ministerio Publico.
La Fiscalía Trigésima Tercera, en su discurso de apertura expuso lo siguiente: “inicia en fecha 05 de junio de 2015, se basa en 3 hechos ocurridos, el primero ocurrió el mismo día 5 de junio, la adolescente MARÍA (SE OMITE IDENTIDAD) manifestó que ese día ella se dirigió a la casa de ERICK CAMACHO y éste le pidió que le practicara sexo oral, ella le dijo que no que ella nunca había hecho eso y sin embargo en la denuncia ella manifiesta que la obligó a practicarle sexo oral, asimismo en el mes de octubre se efectuó una reunión familiar donde asistieron varios miembros de la familia, y el ciudadano Erick le manifiesta que se vayan a la residencia del mismo y son llevados por otro familiar y estando allí igualmente la sentó en el sofá y la obligó nuevamente a que le practicara sexo oral, en fecha 8 de abril en conversaciones de la adolescente con el ciudadano ERICK CAMACHO éste le manifiesta que va a quitarse la vida por problemas personales y ella le manifiesta que no lo haga y él le dice que vaya a su residencia y ésta accede y es cuando por tercera vez la obliga a practicarle sexo oral, razón por la cual se acusó al ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO por el delito de abuso sexual a adolescente y se probará con las pruebas que fueron ofertadas la culpabilidad del ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNÁNDEZ, Es todo.”
Lo cual es diferente a los hechos explanados en la acusación fiscal por la cual fue privado de la libertad el acusado de autos, “En fecha 05 de junio de 2015, inicia por ante este despacho Fiscal investigación penal, relacionada a una denuncia verbal formulada en fecha 29 de mayo de 2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, …quien procede a denunciar a un ciudadano, que es primo de su progenitora, identificado como ERICK ALEXANDER CAMACHO, pues el mencionado sujeto en tres oportunidades abusó sexualmente de ella, razón por la cual se inicia la presente investigación y se logra demostrar lo siguiente: En el mes de octubre de 2014, en horas de la tarde se encontraba la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), en casa de su tía la cual está ubicada en haticos por arriba…de igual forma en la vivienda se encontraba el ciudadano ERICK CAMACHO, quien le dijo a ella que fuera al tercer cuarto de la residencia que su tía se encontraba allí y la estaba llamando, la adolescente cuando se dirige a la habitación se encuentra sola con ERICK, quien sin perder tiempo le propuso que ella le practicara a el sexo oral, respondiendo la adolescente que no, que ella nunca había hecho eso, razón por la cual ERICK la toma por el cuello, se baja su pantalón y la obliga a que le practicara sexo oral, ….Posterior al anterior hecho y específicamente en fecha 09 de noviembre de 2014, se encontraban en la misma residencia tanto ERICK como la referida adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quienes se encontraban en una reunión familiar, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde uno de los familiares llamado DARWIN decide ir con ERICK a la residencia…sin mediar palabras toma a MARIA y la obliga a entrar al apartamento ya adentro le pide nuevamente que le practique sexo oral…pero en vista que no soportaba tanto maltrato y abusos por parte del referido sujeto decidió contárselo a una amiga llamada (SE OMITE IDENTIDAD), quien se había percatado que ella estaba atormentada y desconocía las causas de tal tormento…Por ultimo y en fecha 08 de abril de 2015, ERICK le estaba escribiendo a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), manifestándole que no soportaba tantas deudas…a la adolescente le intrigo el comentario del referido sujeto y tomo un taxi y se dirigió a la vivienda del referido sujeto…la comenzó a besar por todo el cuerpo, ella comenzó a gritar dentro de sus llantos…y la penetro con su pene por su vagina…días después su amiga MARI le conto lo sucedido a su progenitora…”
Se evidencia en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de septiembre de 2015 y en el Auto de Apertura a juicio que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, decreta, “PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la AGRAVANTE GENERICA del artículo 217 ejusdem, aunado al artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, …” siendo que en esta audiencia preliminar subsano y corrigió por error el calificativo jurídico dado y así estructurado en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, previsto en el artículo 314 del Codigo Orgánico Procesal Penal, que es la guía del Juez de juicio por la calificación jurídica admitida y las pruebas admitidas”.
Y de esta manera le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Especializado y arribar a la plena conclusión de que se configuró por parte del acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, el tipo penal de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la agravante antes citada, determinándose este tipo penal una vez encuadrada la conducta antijurídica desplegada por el acusado de autos; en el verbo rector o ilícito penal, antes mencionado. Ya que uno de los elementos constitutivos del delito es LA TIPICIDAD y para que esta se dé, es necesario que se subsuma la conducta determinada en el supuesto de hecho establecido en el tipo penal y además que se verifique la materialización del verbo rector (NORMA) en la CONDUCTA TRANSGRESORA, (acción) para que de esta manera se materialice el tipo penal invocado. Cito Sentencia del año 2002, famoso caso Miquelena.
IV.III.- VALORACION DE LA PRUEBA:
Esta juzgadora una vez analizados los hechos que dieron origen al presente asunto penal, en el cual el ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 17.738.428, de 30 años de edad, hijo de: CARMEN HERNANDEZ y LUIS CAMACHO, con domicilio en la Urbanización el Pinar, Edificio Pino Cembro II, apartamento planta baja, parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 04246718443, es acusado por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVANTE Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer aparte y Art. 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, concordancia con lo dispuesto en el Artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Significa que en nuestro sistema procesal penal la valoración de las pruebas se realiza de acuerdo a la libre apreciación de las mismas por el juzgador, conservando y apreciando unas reglas de valoración, entre las cuales está la lógica, la racionalidad, la congruencia, la adminiculacion de una prueba con otra prueba, la coherencia, el pensamiento y el saber intelectual, la cotidianidad y frecuencia de los hechos delictuales, particularmente en este tipo de delitos sexuales, que ocurren en la sociedad y en la realidad social del venezolano y venezolana, en sus jóvenes víctimas de estos delitos, sentido común y verificarlo desde la óptica de la sensibilidad humana y social, para que de esta manera el juzgador pueda aportar una convicción judicial, dentro de la inteligencia humana y criterio racional, apoyada en las pruebas aportadas y probadas, y el auxilio judicial ecuánime de los expertos intervinientes, convirtiéndose la existencia de estas pruebas en un requisito SINE QUA NON para la valoración, constatada desde los hechos evacuados y probados, dando en su justa dimensión una acertada y correcta aplicación de la justicia, que se reclama por las partes, como el fin teleológico del proceso penal venezolano, esclarecer los hechos y descubrir la verdad en su mayor proximidad a la misma, de una manera justa y equitativa para ambas partes que intervienen en el proceso, cuantificado y calificado dentro de la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia.
De esta forma, la juzgadora analiza, concatena, adminicula, racionaliza, relaciona y compara de manera congruente y dentro de los principios que establece la norma rectora de la apreciación de las pruebas todas y cada una de las pruebas, testimoniales y documentales, que dieron lugar a la advertencia del cambio de calificación jurídica del delito de Abuso Sexual, Agravado y Continuado, previsto en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con los artículos 217 ejusdem y 99 del Código Penal, por el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO CON LA AGRAVANTE GENERICA, prevista y sancionada en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y de la justificación jurídica y razón lógica de por qué el Ministerio Público no demostró el delito imputado al acusado de autos durante el desarrollo de este debate oral y reservado.
IV.III.I.- VALORACION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
PRIMERO: Del testimonio de los ciudadanos, (SE OMITE IDENTIDAD), quedó plenamente demostrado que efectivamente el día 09 de noviembre de 2014, la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), se trasladó en compañía del acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO y DARWIN OBERTO, a la Urbanización el Pinar, Edificio Pino Cembro II, apartamento planta baja, parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entre las 11:00 horas de la mañana aproximadamente a buscar unos insumos para preparar una comida, en la reunión que generalmente realizaban los domingos la familia CAMACHO, concatenado con el dicho de la progenitora de la víctima, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), que ella le dio permiso a su hija, que el medio de transporte utilizado para trasladarse desde el barrio los haticos hasta la antes citada urbanización, fue la camioneta vitara del tío de ambos DAVID MANUEL CAMACHO, y una vez en el sitio el testigo DARWIN OBERTO señala que entró con ellos que duraron aproximadamente cinco minutos, del testimonio de los testigos (SE OMITE IDENTIDAD), promovidos por la defensa técnica del acusado y no impugnados por el Ministerio Publico, se le da pleno valor probatorio al testigo DARWIN OBERTO, reconocido por todos ellos como la persona que acompañó a la víctima y al acusado, e inclusive por su progenitora, es decir que se reconoce que el mencionado acto oral no se puede dar certeza, porque no ocurrió, concatenado, que no existe una experticia o conocimiento científico que pueda determinar o dar certeza a esta juzgadora de su posible realización, la máxima de experiencia indica que estos delitos sexuales, siempre ocurren bajo la oscuridad o ausencia de otras personas, mal podría el acusado realizar este acto y mucho menos delante de un pariente. Los mencionados testimonios, como medio de prueba testimonial, se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, siendo estas incorporadas y admitidas en juicio oral, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Testimoniales incorporadas y evacuadas en este juicio oral y reservado, “El juez de juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral…En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa…” Sala Constitucional, sentencia Nro. 908, de fecha 15 de julio de 2013, Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASI SE DECIDE.
De igual forma se le da pleno valor probatorio a las antes testimoniales de los ciudadanos (SE OMITE IDENTIDAD), también cuando manifestaron en este juicio que la adolescente víctima, confrontaba conflicto intrafamiliar con su progenitora y padrastro, comparado con lo mencionado con la progenitora (SE OMITE IDENTIDAD), cuando manifestó que ella era agresiva, comparado con la testimonial del ALBERTO URDANETA, quien mencionó que su hermana no era dócil, que es cónsono con lo declarado por el acusado de autos. Se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, siendo estas incorporadas y admitidas en juicio oral, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Sucesivamente de la declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), promovida por el Ministerio Publico, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser la persona que puso en conocimiento a la progenitora de la víctima del encuentro que sostenía la victima (SE OMITE IDENTIDAD)con el acusado, entre ellos manifestó dos actos orales, que le había manifestado la víctima, sin indicarle tiempo, modo y lugar, de igual manera esta testigo menciona y asegura que la víctima estaba enamorada del acusado, cuando hace énfasis a sus repuestas y exposición de que (SE OMITE IDENTIDAD), estaba enamorada, que ella intuía que estaba enamorada, cuando le mencionó que estaba involucrada más de lo que creía con el acusado, y lo suficiente para sentirse involucrada, que el acusado era especial con ella, que la había invitado a tener un encuentro personal mas intimo con él, así mismo no manifestó lo del suicidio, se enteró presuntamente por la progenitora, que no sabe cuando fueron los hechos del intento de suicidio, situación que la víctima no le manifestó nunca a su progenitora sino el día 29 de mayo de 2015, cuando denuncian ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que adminiculado con la prueba médico forense y testimonio forense, aportado por la Médico Forense LORENA LORUSSO, dan certeza a esta juzgadora de que congruentemente se corresponde a una desfloración antigua, “Después que hay desfloración puede haber relaciones con violencia o sin violencia y no deja huella” que no se puede evidenciar por los conocimientos científicos actos violentos para llegar al coito, según exposición de la experta en la materia, dado a este tribunal mediante sus conocimientos científicos, según dictamen pericial y testimonial rendida“. En este caso no hay lesiones en ninguna parte del cuerpo ni en el área genital, que confrontado con el dicho de la progenitora de la víctima, (SE OMITE IDENTIDAD), no es congruente con el intento de suicidio, como fue cortarse las venas, que deja marcas externas en el cuerpo, presenta una cicatriz que tiene más de 8 días. “¿SEGÚN SU EXPERIENCIA CUAL ES EL ELEMENTO PRINCIPAL PARA DETERMINAR QUE UNA PERSONA HA SIDO VIOLADA? RESPONDIO: En medicina legal solo se verifica si hay lesiones, el himen y fuera del área genital.” “Después de un desgarro se pueden tener relaciones sexuales sin dejar huella.” “16) ¿USTED SEÑALA ANO RECTAL NORMAL ESO SIGNIFICA QUE NO HAY LESIONES EN EL ANO? RESPONDIO: Si. ¿NO HAY LESIONES EXTRAGENITALES? RESPONDIO: No.” Se aprecian y valora, y se le da pleno valor probatorio al dicho de la testigo, como así al dicho de la experta LORENA LORUSSO, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, siendo estas incorporadas y admitidas en juicio oral y adminiculado el dicho de la experta LORENA LORUSSO, con la prueba documental dan plena convicción judicial a esta juzgadora. ASI SE DECIDE.
Se hace necesario traer a colación que la sana crítica es la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe. En otras palabras, la sana crítica es el método de apreciación de la prueba, donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
TERCERO: De la testimonial del ciudadano ALBERTO URDANETA en calidad de testigo referencial, promovida por el Ministerio Publico, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser la persona que puso en conocimiento a esta juzgadora que el acusado ERICK CAMACHO, le manifestó que había besado a MARIA JOSE, que manifiesta desconocer de los intentos de suicidios de la misma, como de igual manera saber que nunca ha estado hospitalizada, solo cuando era pequeña, eso fue como en mayo abril de 2015. ¿PORQUE SENTIA CULPA? RESPONDIÓ: porque tenía problemas con mi hermana porque ella le dijo que porque había hecho eso con María. QUE LE DIJO ERICK? RESPONDIÓ: que a él le reclamó (SE OMITE IDENTIDAD)porque había abusado de María y él me dijo que él no había abusado de ella sino que se besó con ella. De igual manera manifiesta que la víctima no le comentó nada de lo supuestamente sucedido. De un extracto de lo declarado por el testigo referencial, manifiesta que su hermana tenía conocimiento de que “¿cuándo ERICK le dijo que había besado a (SE OMITE IDENTIDAD)usted se lo dijo a su hermana inmediatamente? respondió: no se lo dije al otro día. 8) ¿al otro día que usted le dijo eso a su hermana ella se trasladó a algún organismo policial? respondió: no.” del análisis racional esta juzgadora considera, que el acusado besó a la adolescente y que la progenitora conocía del posible acercamiento y empatía entre acusado y víctima, porque resulta forzoso aceptar y las máximas de experiencia lo demuestran que su hija reciba mensajes o amenazas y éstas no lo haya visto o no sepan de donde provienen, que según su propio dicho fue el 09 de marzo de 2014, que recibió y ella tuvo conocimiento de estas comunicaciones entre víctima y acusado, por otro lado que su hija haya faltado el día 08 de abril de 2015 a clases y no haya verificado por el solo hecho que su hija dice que no fue, si su hija estudiaba hasta las 06:00 pm, ese día llegó a las 04:30 pm y ella no haya preguntado por qué. Se aprecian y valora, la progenitora antes del permiso otorgado para el apartamento ya sabía de los supuestos mensajes, porque la dejó ir, porque no la cuidó como una buena madre, porque no buscó un mecanismo de alejar a su hija del acusado, y se le da pleno valor probatorio al dicho de la testigo, porque al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, siendo estas incorporadas y admitidas en juicio oral. ASI SE DECIDE.
Es por lo que se cita, Sentencia Nro. 476, de fecha 13 de Diciembre de 2013, Magistrado PAUL APONTE RUEDA, de la Sala de Casación Penal, “La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre si, a través del principio de Inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal. (Subrayado del tribunal). Precisándose que el testigo referencial es una persona ajena a las circunstancias del delito, diferenciándose del directo, en que éste percibe con sus sentidos el hecho, … que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero.”
CUARTO: Testimonial de los ciudadanos funcionarios aprehensores, promovidos por el Ministerio Público DAGOBERTO ROMAN, JUAN MONTIEL Y JONATHAN ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta juzgadora les da pleno valor probatorio al testimonio de los testigos, por ser los funcionarios que aprehendieron al acusado ERICK CAMACHO, de manera licita mediante orden de aprehensión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quienes se le puso a la vista y manifiesto el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de julio de 2015, reconociendo firma, fecha, y contenido, de cómo fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acusado de auto. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos de lo actuado el día 14 de julio de 2015, dejando constancia de la residencia donde aprehendieron al acusado, en la Urbanización El Pinar, Edificio Pino Cembro II, Apartamento PBC, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la incautación de dos celulares, (Uno Marca SAMNSUNG, modelo GT-I9192, y un Blackberry, modelo Q10)posteriormente remitidos para la experticia correspondiente; considerando esta juzgadora de manera correlacionada y comparada que se corresponde el sitio de aprehensión del acusado de autos, con el mencionado por los testigos (SE OMITE IDENTIDAD), como también queda plenamente comprobado que para llegar de manera directa al apartamento mediante taxi o vehiculo particular, o caminando desde la entrada como 100 o 200 metros según lo aportado por los funcionarios actuantes de la aprehensión, se aprecian y valora, de igual manera se le da pleno valor probatorio al dicho de los funcionarios, porque al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, siendo estas incorporadas y admitidas en juicio oral. ASI SE DECIDE.
QUINTO: De la testimonial de la adolescente ANABEL ALBAKIAN, promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, en calidad de testigo, quien fue autorizada por su progenitora presente en esta sala en virtud de que la misma no tiene la mayoría de edad, quien manifiesta “El estaba detrás de ella la llamaba y le enviaba mensajes también se que ella fue a su casa porque él la amenazó de que se iba a suicidar, con este testimonio le da certeza a la juzgadora, que se mantenía una comunicación directa entre acusado y víctima, desconociendo de qué forma, si bien es cierto esta testigo del análisis que realiza esta juzgadora no es testigo presencial de los hechos tuvo conocimiento mediante la propia víctima, que el acusado de auto, la había invitado a su casa, que no sabe lo que pasó en esa casa, que se comunicaban, desconoce los intentos de suicidio, que son amigas cercanas, como así mismo esta juzgadora analiza que ambas son adolescentes, que el acusado de auto le hizo propuesta a esta testigo de perder su virginidad con él, y ésta no aceptó, porque no existe ningún lazo o nexo de dependencia ni amorosa, ni económica, ni de superioridad, ni consideración de parentesco, lo cual es diferente con la víctima, que estaba enamorada del acusado y se involucró con el acusado sentimentalmente. Se aprecian y valora, de igual manera se le da pleno valor probatorio al dicho de la testigo, porque al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, siendo estas incorporadas y admitidas en juicio oral. ASI SE DECIDE.
Es esta experiencia jurídica la que conlleva al juzgador a conjugar y combinar los criterios lógicos y aplicarlos mediante la experiencia enmarcada y sujetada en la sana critica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos.
De aquí entonces que las reglas de la sana crítica sea un instrumento para el juez y está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, sin incurrir en capricho judicial.
SEXTO: Con la testimonial del ciudadano ALY MATA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Maracaibo, promovido por la defensa, en calidad de experto, en la cual manifiesta que realizó un vaciado de un álbum fotográfico que se encontraba en el correo del ciudadano ERICK CAMACHO, se verificaron fotos de fecha 11 de abril, existe una foto donde sale el detenido con una muchacha y unas fotos donde aparece con otras personas bien sean familiares o amigos, cuyo testimonio es apreciado y valorado por esta juzgadora el testimonio de este experto, ya que señala que del vaciado realizado al correo google del acusado aparecen una fotografía particularmente en el cual se encuentra la víctima y acusados de autos, que a la sola observación y el sentido común, dan la impresión de estar reunidos con un grupo de familiares o amigos, departiendo, apreciándose como unas personas normales sin problemas, en fecha 11 de abril de 2015, que a conocimientos científicos del experto se desprende que pudo ser anterior o igual a la fecha, pero no después o igual a esta fecha, EL TRIBUNAL PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿usted indica que las fotos son de fecha 11 de abril puede determinar si las fotos son de ese día? respondió: Si es lo que me permite ver el correo, las fotos fueron subidas en fecha 11 de abril pero cuando fueron tomadas no, allí no se refleja de donde vienen y con qué equipo fueron tomadas. 2) ¿una vez que las fotos están subidas no se puede modificar la fecha en la que se subieron? respondió: No ese registro queda así. El suscrito funcionario se le impuso de EXPERTICIA DE EVIDENCIA FOTOGRAFICA Y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de marzo de 2016, realizada a la cuenta GMAIL, del imputado ERICK CAMACHO, en la sección Picassa; la cual corre inserta en los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) de la SEGUNDA PIEZA, del Asunto VP02-S-2015-005094, Se aprecian y valora, de igual manera se le da pleno valor probatorio al dicho del funcionario experto, por que al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, siendo estas incorporadas y admitidas en juicio oral, que adminiculada con la prueba documental dan plena convicción judicial. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: La testimonial del ciudadano RONALD LANDAETA, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.064.794, credencial 36145, en calidad de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informática forense y promovido por el Ministerio Público, Se deja constancia que el suscrito funcionario se le impuso del acta Nro. 9700-242-DEZ-DC-2123, de fecha 20 de Julio de 2015, inserta al folio (266) al (267) y reversos, de la presente causa, relacionado con la Experticia de Reconocimiento Físico, así como realizar vaciado de contenido (Agenda telefónica, llamadas entrantes/salientes/perdidas y Mensajes de texto Entrantes/salientes) al teléfono móvil celular, suministrado como evidencia. Un teléfono Móvil Marca SAMSUNG, modelo GT-I9192, Y UN TELEFONO Blackberry, modelo Q10, objetos estos congruentes con la declaración de los funcionarios actuantes aprehensores del acusado de auto, como los incautados, el cual se aprecia en sus conocimientos científicos, como que no existen llamadas entrantes, salientes o perdidas, mensajes entrantes ni salientes del abonado Nro. 04146804938, perteneciente a la víctima y aportado por la progenitora (SE OMITE IDENTIDAD), en su declaración, como el mismo número donde recibió mensajes del acusado, que no vio, ni leyó y no supo cual era el número que emitía el mensaje, esta experticia no se adminicula con lo manifestado por la víctima indirecta, para dar certeza a la juzgadora de los mensajes recibidos al momento de practicar la experticia de reconocimiento físico y vaciado a los teléfonos Samsung y Blackberry, tenía cadena de custodia? si, signada con el nº dh1720-15, 2) en el directorio telefónico existe contacto (SE OMITE IDENTIDAD)? no. 3) en las llamadas perdidas existe alguna llamada perdida de numero 04146804938? no. 4) en las llamadas realizadas de numero 04146804938? no 5) en las llamadas recibidas? no. 6) en los mensajes entrantes? No. Se aprecia y valora, de igual manera se le da pleno valor probatorio al dicho del funcionario experto, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material de los celulares incautados y antes identificados y la relación de llamadas, entrantes y salientes existentes, el directorio, los mensajes de textos entrantes y salientes, y porque al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, siendo esta incorporada y admitida en juicio oral. ASI SE DECIDE.
OCTAVO: De declaración de la Ciudadana: ZUNY ELIUD BENITA MARTINEZ ARELLANO, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.767.417, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, en calidad de experto como Psicóloga sustituta por Psicóloga GERALDINE BEUSES, quien fue autorizada por Medicatura Forense en virtud de reposo médico de la Psicóloga GERALDINE BEUSES, quien se le pone de vista y manifiesto las actas y expone lo siguiente: Refiere la examinada: fui víctima de abuso sexual, eso pasó en abril, fue mi primo Erick Camacho, (30 años), me mantuvo amenazada, me obligaba a hacerle sexo oral y me amenazaba con matarse o hacer que mi mama lo matara, mi mamá es muy impulsiva y yo tenía miedo porque ella le hiciera algo y fuera a la cárcel. Se lo dije a una amiga de mi mamá a quien le tengo confianza”. Antecedentes Personales, Familiares y Médicos relevantes: la examinada es hija única de sus padres. Padre fallecido hace tres años por derrame cerebral. Tiene un hermano materno y tres hermanos paternos. Convive con su madre y su padrastro con quien dice tener buenas relaciones. Área Salud: refiere varicela sin complicaciones. Fue operada de reflujo uretrovesical hace diez años en el hospital de niños, asistió a consulta psicológica en la unidad de diálisis de la alcaldía de Maracaibo para orientación vocacional. Fue vista por el Psiquiatra Diego Chirinos en el IPASME hace dos semanas, quien le indico tratamiento psiquiátrico. Área Educacional: alcanzó el 4to año de bachillerato sin repitencia. Se desempeña como estudiante. Área Sexual: inicio en relación a los hechos. Técnicas Utilizadas: entrevista Psiquiatrita, Entrevista Psicológica, examen Mental, Observación, Test Proyectivos y Test Especiales. Resultados de la Evaluación Psicológica: en cuanto a la evaluación psicológica se trata de una adolescente femenina de quince años de edad, quien presenta un funcionamiento intelectual promedio. Posee una madurez en su integración viso-motriz acorde y esperado para su edad y nivel de instrucción sin evidenciarse indicadores de organización cerebral. En el área de personalidad se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona, presentando conciencia en su situación actual, por cuanto elabora juicios de valor pertinente y en relación a hechos de la vida cotidiana. Durante la evaluación se mostró colaboradora utilizando un tono de voz y lenguaje adecuado y una actitud coherente ante la versión de los hechos. Emocionalmente impresiona ser una persona insegura, desconfiada quien se muestra vulnerable ante las críticas provenientes del entorno que le rodea, es inhábil para afrontar situaciones nuevas e inesperadas, así como para la toma de decisiones satisfactorias, refiere sentir sentimientos de culpa, vergüenza y minusvalía así como presentar estado de tristeza con ideación e intentos suicidas, conllevándola al mismo tiempo a presentar dificultad en el apetito y dificultad para conciliar el sueño, niega alteraciones sensoperceptivas. Resultados de la Evaluación Psiquiatrita: Evalúo femenina de quince de edad quien acude a la entrevista con adecuados hábitos higiénicos, consciente, vigil, orientada, atención, concentración y memoria conservadas, pensamiento de curso normal con ideas de tristeza, minusvalía, vergüenza, refiere ideas suicidas y que posterior al hecho ha tenido dos intentos de quitarse la vida cortándose las venas. En el área afectiva se siente triste, llora con frecuencia, niega fenómenos sensoperceptivos, juicio interferido con ideación suicida, refiere insomnio y disminución del apetito. Conclusión: en base a las evaluaciones realizadas a la menor antes mencionada se concluye que existen indicadores significativos para patología psiquiatrica al momento del examen. Diagnostico: F32.2 Episodio Depresivo Grave. Esta Juzgadora la aprecia y no le da valor probatorio a esta declaración de la experta y fundamenta de la siguiente manera; de la declaración de la experta psicóloga se evidencia que no puede dar testimonio primeramente por dos ciencias que son diferentes tales como la psicología y la psiquiatría, que aunque ambas sean de auxilio judicial, una como la psicología que es auxiliar de la psiquiatría, no deben los expertos engañar o caer en ambigüedades, que en vez de aportar conocimientos científicos, confundan la finalidad del proceso penal, como es buscar la verdad procesal, mediante los conocimientos científicos que ambas ciencias le puedan aportar a la juzgadora y a las partes que intervienen en el proceso, específicamente a esta juzgadora para que en su decisión, lo haga lo más ajustada a derecho y al Estado Social de Derecho y justicia, que reclama la sociedad y las víctimas de estos delitos, que el criterio de esta juzgadora es que cada ciencia en función de su experto uno licenciado y el otro médico psiquiatra, debe emitir de manera individual el Informe peritado y solicitado bien sea a petición del Ministerio Publico o de un Juez Natural y Competente, a los fines legales, cada uno debe presentar por separado su criterio de evaluación y diagnostico que llegan como conclusión del mismo, independientemente que laboren en el mismo lugar, llamase Servicio Nacional de Medicatura Forense; por otro lado tenemos que en casos como el dilucidado, se hace necesario la presencia de la psicóloga que practicó el examen pericial y los resultados a los cuales llegó, por las técnicas empleadas, tales como la observación directa (Instrumento de información, que consiste en el registro sistemático, válido y confiable del comportamiento o conducta humana manifiesta). Entrevista (Comprensión y conocimiento de la persona que precisa la intervención, escuchar y comprender al paciente con el objeto de poderlo ayudar) test proyectivos (prueba de diagnósticos psicológico a través de la proyección que un sujeto hace de aspectos de su personalidad, cuando interpreta estímulos no estructurados =pinturas abstractas= o cuando realiza una actividad creativa =figura humana= son test orientados al análisis del inconsciente) entre otros menciona test especiales, que a la luz del derecho, debe ser de carácter enunciativos y el mencionado dictamen pericial no los plasma. Si bien es cierto la psicóloga sustituta aportó sus conocimientos científicos, no es menos cierto que se requería la presencia de la experta que la examinó, por ser la persona que aparte de evaluarla, percibió con sus sentidos las diferentes emociones y comportamiento de la victima de auto, como de igual manera no puede esta juzgadora asimilar y dar valor un resultado médico forense de un Psiquiatra por el dicho de una psicóloga forense, porque los psicólogos pueden presumir que la persona evaluada tiene trastornos de conductas o enfermedades mentales, no es ésta quien diagnostica y da con certeza el diagnóstico como el del presente caso, que es según su dicho un TRASTORNO MENTAL, y que es una enfermedad, competencia única y exclusiva del psiquiatra forense en este caso sub-examine, se verifica con breves extractos de las respuestas dadas EN EL DIAGNOSTICO PSIQUIÁTRICO Y PSICOLÓGICO, QUE TÉCNICA SE UTILIZA PARA REALIZAR LA EXPERTICIA? La entrevista única a profundidad, al evaluado, observación como experto y clínica, se evalúa desde la postura del sujeto y los gestos que hace al hablar, se le realizan pruebas psicológicas de organicidad, alteración neurológica, si presenta alguna alteración cerebral puede ser congénita de nacimiento que pueda interferir en el juicio. Qué tipo de acciones o circunstancia pudieran llevar a una persona a estos síntomas?. Depresión asociada a eventos fuertes que la persona no puede sobrellevar, como un duelo, o perdida violentado, cosas que no debería suceder, también depende de la edad y el contexto, no todos afrontan de la misma manera, la adolescente refiere en la primera declaración que la mama es impulsiva? si, que manifestó tenía miedo que le hiciera algo a la persona que abuso de ella y que su madre podría ir a la cárcel. 11) El diagnóstico es en conjunto psicólogo y psiquiátrico?. No, se realiza en conjunto el diagnostico. la evaluación psicológica y psiquiátrica se hace aparte y luego se hace juntos el diagnostico, en este caso un episodio depresivo grave. en cuantas ocasiones? fue víctima una sola vez en abril. 15) ¿actualmente en la Medicatura realiza la evaluación psicológica y psiquiátrica, que las diferencia? psicológica soy psicólogo. Divide los expertos la psiquiátrica evalúa desde un enfoque medico que altera la conducta, por ejemplo la psiquis, esquizofrenia y pueden medicar, el psicólogo evalúa el comportamiento humano, pensamiento afectividad memoria, con terapia constante podemos hacer modificación de la conducta en la persona para que los afectos cambien en un área sensitiva. es usted medico? no 3) el psiquiatra es un medico? si médico psiquiatra, 4) el psicólogo puede ser psiquiatra? no. si usted es psicóloga forenses de acuerdo a la atribuciones del CICPC, de acuerdo a la ciencia, puede actuar o dar un dictamen como médico psiquiatra?. no. 7) tiene usted en sus manos un informe escrito, le consta que lo que está en el informe es cierto, porque no evaluó a la adolescente? No, no la evalué yo. El informe esta en físico en el departamento donde laboramos. Hablo usted de una técnica, de acuerdo a la ciencia psicológica, hablo de una entrevista única, a que se refiere?. en la entrevista única, está dividida en varias partes, relato, abordaje, antecedentes familiares, médicos, escolares, laborales y sexuales, cotidianidad, lo que siente lo que vive, en relaciona a toda la cotidianidad y a los hechos, falta de apetito, sueño, socialización, área familiar entre otras cosas, 10) esa entrevista que se realiza, es un documento aparte del informe que tiene en sus manos? no el único documento en físico tipiado es este. Nosotros tenemos otro formato donde se recopila la información de la persona. 11) esa entrevista o formato donde menciona, fue remitida a la fiscalía que la requirió. Ese formato fue remitido?. No son para uso personales internos. Tiene el mismo formato del informe, los antecedentes, resultado psicológico, no, se encuentra en expediente si requiere otra evaluación se utiliza otro formato. 14) Ese formato es un elemento oculto al Ministerio Publico?, no 15) por que no lo remite? porque es manuscrito tiene tachaduras, y es donde se recopila la información, que posterior es organizada y se plasme en el informe final. 16) Habló de otra técnica, entrevista única y observación en qué consiste?. Si, los test psicológico y los test especiales, en esa observación desde la postura de la evaluada, el lenguaje verbal y no verbal. 17) No le consta la observación por qué no fue usted que evaluó?. No, la observación se realiza con los ojos, pero como experta hay una formación hay detalles únicos, los colocamos en la actitud de la persona, el tono la manera, el movimiento de las manos lo llamamos no verbal. 18) el test proyectivo en qué consiste¿. Evaluaciones pruebas de medición de la personalidad, afectividad que se realiza a través de dibujos, como ciencia aporta mayor información de la formación de la persona de forma no verbal, existen técnicas para corregir esos test y en función de eso da resultados, 19) esos dibujos fueron remitidos?, no son parte de la evaluación psicológica y el psicólogo es el único que puede corregir los test. 20) Solo el psicólogo hace los test? si solo el psicólogo, es el experto la entrevista y observación psicológica y psiquiátrica, esta técnica varía según los pacientes. no es único de la figura humana. Hablo usted de pruebas neurológicas, según su ciencia es utilizada para evaluación? todo lóbulo local, evalúa la inteligencia y resolución de conflicto el test de BENDER especial evalúa la capacidad viso motora. la escala de maduración infantil, evalúa la organicidad visual, nosotros los psicólogos estamos entrenado para realizar esta prueba neuropsicológica. 27) Tiene algún soporte o ayuda?. el instrumento de BENDER, consta de 9 láminas, dibujos en una hoja formato de corrección, y da un resultado. 28) Necesita la ayuda de un medico neurólogo?. no. 29) de acuerdo al dictamen habla de esa prueba? si. en la parte donde dice test especiales, habla de test neuropsicológico y es especial. un episodio depresivo grave, es un trastorno de la conducta o enfermedad mental? enfermedad, en el DSM 5, manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales, es una enfermedad patológica. indicó que es una enfermedad, según su ciencia, puede medicar a la evaluada? no medica el psiquiatra. 34) de acuerdo a la enfermedad depresión grave amerita medicamento?. Podría ser necesario. Menciono médico psiquiatra y psicólogo, trabajan juntos?.Son dos ciencias diferentes que trabajan en conjunto, conjunto para hacer dictámenes juntos, dictámenes, alteraciones psiquiatrita, en conjunto vamos de la mano. De acuerdo al diagnóstico depresivo grave, y experiencia, y como auxiliar judicial. Necesitaba soporte y estudio médico, que ayude a la juez?. En este caso ideaciones suicidas, es recomendable evaluación psiquiátrica para evaluar alteraciones y descartar otro tipo de enfermedad mental. 56) De acuerdo a los ítem de informe, si indica tratamiento, en este caso no se refirió, en que ítem hubiese dejado plasmado?, se colocaría en las conclusiones y recomendaciones, en base a las evidencias realizadas a la menor antes mencionada se concluye que existen indicadores significativos para patología psiquiátrica al momento del examen en su caso como sustituta de experta. Como es más viable que este la experta que realizo el examen o usted? Ella. Y por ultimo concluye y racionaliza, como una regla del saber lógico, que la experta sustituta definitivamente debió tener a su vista los diversos instrumentos de análisis psicológico que menciona en su declaración para poder arribar o bien sea concordar o diferir del informen dictado a la examinada. ASI SE DECIDE.
Es por lo que se cita sentencia Nro. 291 de la Sala de Casación Penal, Ponente PAUL APONTE RUEDA, de fecha 06 de agosto de 2013, “…resulta fundamental la presencia del perito o experto en el debate, demandándose que su intervención pueda aportar claridad requerida en la práctica de la prueba, debiéndose a tales efectos hacer comprender durante el juicio al juez o la jueza el significado de los conceptos emitidos en sus conclusiones, e igualmente desarrollar todas aquellas explicaciones que hagan posible su entendimiento en términos que sean manejables por el juez o la jueza, siendo imprescindible la claridad y pedagogía en el lenguaje con la finalidad que los representantes jurisdiccionales puedan evaluar la prueba científica de la forma más justa, incorporándolas a otras pruebas de distinta naturaleza…”
NOVENO: El testimonio no rendido por el funcionario, EURO SENCIAL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, siendo este funcionario quien practicó aprehensión del acusado de auto en compañía de los funcionarios DAGOBERTO MORAN, JUAN MONTIEL y JONATHAN ROJAS, no se aprecia y no se valora por cuanto se violaría el principio de inmediación y contradicción, previsto en nuestro sistema procesal penal venezolano, el cual de realizarse la correspondiente valoración, sin estar en actas el testimonio del funcionario, estaría esta juzgadora vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, y por la razón que en juicio el Ministerio Publico PRESCINDIO de la testimonial en fecha 24 de mayo de 2016, y no existiendo oposición de las partes. No se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.
DECIMO: El testimonio no rendido por el funcionario, JOSE PEREIRA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, siendo este funcionario quien practicó INSPECCION TECNICA, en fecha 04 de agosto de 2015, en compañía del funcionario JOSE CASTRO, no se aprecia y no se valora por cuanto se violaría el principio de inmediación y contradicción, previsto en nuestro sistema procesal penal venezolano, el cual de realizarse la correspondiente valoración, sin estar en actas el testimonio del funcionario, estaría esta juzgadora vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, y por la razón que en juicio el Ministerio Publico PRESCINDIO de la testimonial en fecha 17 de mayo de 2016, y no existiendo oposición de las partes. No se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.
UNDECIMO: El testimonio no rendido por el funcionario, JOSE CASTRO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, siendo este funcionario quien practicó INSPECCION TECNICA, en fecha 04 de agosto de 2015, en compañía del funcionario JOSE PEREIRA, no se aprecia y no se valora por cuanto se violaría el principio de inmediación y contradicción, previsto en nuestro sistema procesal penal venezolano, el cual de realizarse la correspondiente valoración, sin estar en actas el testimonio del funcionario, estaría esta juzgadora vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, y por la razón que en juicio el Ministerio Publico PRESCINDIO de la testimonial en fecha 17 de mayo de 2016, y no existiendo oposición de las partes. No se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Cito sentencia de la Sala de Casación Penal, bajo el Nro. 415 de fecha 10 de agosto de 2009, Magistrada BLANCA ROSA MARMOL. “Darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa.” Criterio acogido por esta Jueza Especializada de Juicio.
DUODECIMO: El testimonio no rendido por el ciudadano DAVID CAMACHO, No se aprecia y no se valora por cuanto se violaría el principio de inmediación y contradicción, previsto en nuestro sistema procesal penal venezolano, el cual de realizarse la correspondiente valoración, sin estar en actas el testimonio del testigo, estaría esta juzgadora vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, y por la razón que en juicio la defensa privada PRESCINDIO de la testimonial en fecha 17 de mayo de 2016, y no existiendo oposición de las partes. No se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.
DECIMO TERCERO: El testimonio no rendido por el ciudadano NESTOR SOTO FERNANDEZ, no se aprecia y no se valora, a pesar que el mismo fue admitido en la Audiencia preliminar y consta en Auto de Apertura a Juicio, por oponerse la defensa privada del acusado al testimonio por violación a la reserva de actas, al obtener copias simples de toda la causa, por no ser el progenitor de la víctima, no es su representante legal, y en escrito acusatorio es promovido como testigo, y por observar esta juzgadora que el Tribunal Segundo de Juicio, a cargo del Juez GUILLERMO INFANTE, le otorgó copias simples de todo el asunto penal, en fecha 29 de octubre de 2015, designado con el Nro. VP02-S-2015-005094, al antes citado ciudadano, quien dice ser representante legal de la víctima, testigo y su progenitor. No se le aprecia y por ende no puede darse valor probatorio. ASI SE DECIDE:
DECIMO CUARTO: El testimonio no rendido por la médico psiquiatra forense, TRIANA ASIAN, Adscrita al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, siendo esta medico quien practicó EVALUACION PSIQUIATRICA a la víctima en compañía de la funcionaria Psicóloga Forense GERALDINE BEUSES, no se aprecia y no se valora por cuanto se violaría el principio de inmediación y contradicción, previsto en nuestro sistema procesal penal venezolano, el cual de realizarse la correspondiente valoración, sin estar en actas el testimonio del funcionario, estaría esta juzgadora vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, y por la razón que en juicio el Ministerio Publico PRESCINDIO de la testimonial en fecha 24 de mayo de 2016, y no existiendo oposición de las partes. No se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.
DECIMO QUINTO: De la declaración de la víctima indirecta (SE OMITE IDENTIDAD), progenitora de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), esta juzgadora le da valor al testimonio de la víctima indirecta en la medida que lo hace como denunciante de la adolescente y los hechos probados y acreditados en el desarrollo de este juicio oral y reservado, ya que es denunciante y no testigo, como lo plasmó el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, admitido totalmente en el Tribunal de Control competente, que conoció unos hechos referencialmente por su amiga (SE OMITE IDENTIDAD)y acompaña a su hija para denunciarlos, hechos estos probados como son que efectivamente el acusado de auto incurrió en un delito probado en este juicio oral, como fue mantener relaciones sexuales con una adolescente, de manera consentida por ésta, que amerita protección, sanción y penalidad por el Estado Venezolano, denuncia importante para impulsar el proceso penal, mas cuando se trata de adolescentes victimas, sin embargo no para atribuirle culpabilidad al acusado por el delito de Abuso Sexual, continuado y agravado, previsto en leyes venezolanas y antes citadas, y se aprecia solamente como el dicho de la víctima indirecta. Se aprecia y valora, de igual manera se le da valor probatorio y por que al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, siendo esta incorporada y admitida en juicio oral. ASI SE DECIDE.
DECIMO DIECISEIS: De la declaración del acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, con respecto a la admisión del hecho, como una confesión, una vez advertido el cambio de la calificación jurídica dada por esta juzgadora, en el cual admite el acto carnal consentido con la victima (SE OMITE IDENTIDAD). Se aprecia y valora solo como lo expuesto por el acusado, bajo el precepto constitucional, sin juramento y libre de coacción y apremio, y se le da valor probatorio y porque al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, siendo ésta incorporada y admitida en juicio oral. Considerando en este momento de la exposición del acusado la Fiscalía del Ministerio Publico, inoficiosa la evacuación de las otras pruebas documentales pendientes por incorporar. ASI SE DECIDE.
IV.III.II. - VALORACION DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
Este Tribunal Especializado, una vez valoradas las pruebas testimoniales, procede a valorar las pruebas documentales incorporadas y motivar cada una de las incorporadas en el debate:
PRIMERO: RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE (GINECOLOGICO Y ANO RECTAL) realizado a la victima de auto, en fecha 04 de Junio de 2015, designado con el N° 356-2454-8461, por la DRA. LORENA LORUSSO adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo Estado Zulia; el cual corre inserto en el folio ciento cincuenta y cinco (155) del Asunto VP02-S-2015-005094, la misma se incorpora a las actas procesales y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia y se le da pleno valor probatorio, motivado que deja constancia que: “1.- Genitales Externos: de aspectos y configuración normal acorde a su edad. 2.- Himen de forma anular, de bordes liso, desgarro cicatrizado en hora siete; según las agujas del reloj…4.- No se observan lesiones fuera de la esfera genital. 5.- Examen Ano- Rectal; Estado de los pliegues Conservado, Tono del Esfínter: Tónico” y en las conclusiones de la circunstancia de “Desfloración antigua, con una data de contusión mayor de ocho días, ano rectal normal”. Esta juzgadora acoge el criterio de que una teoría científica es un conjunto consistente y deductivamente completo de proposiciones científicas que describen hechos relativos al campo de investigación de la teoría. El conocimiento científico se vale estrictamente del método científico, o sea se delimita el problema, se diseña la investigación, se prevén medios e instrumentos de indagación y se procede a un análisis de todo lo estudiado, es así como esta juzgadora considera y se acoge a la teoría científica, que la experta que examinó sea la persona que deponga en juicio por el trato directo y evaluación directa de la examinada en este caso, significa entonces que adminiculada con el dicho de la experta antes citada esta prueba da convicción judicial a la jueza, porque el fin del conocimiento científico es la verdad; (subrayado del tribunal) verdad esta que tiene que ser descrita por quien la vivió de cerca. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de Julio de 2015, suscrita por los funcionarios DAGOBERTO ROMAN, EURO SENCIAL, JUAN MONTIEL Y JHONATHAN ROJAS; adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual corre inserta en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del Asunto VP02-S-2015-005094, la misma se incorpora a las actas procesales y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y reservado por este Juzgado, las mismas contradicen lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio de esta juzgadora es el acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso ANDRÉS ELOY DIELINGEN, bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que deber ser tomado el testimonio de los funcionarios que la suscriben, en virtud de que éstos no tienen fe pública. ASI SE DECIDE.
TERCERO: COPIA CERTIFICADA DE PARTIDA DE NACIMIENTO: Signada con el N° 2720, perteneciente a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), a través de la cual se deja constancia de la fecha de nacimiento de la referida niña el día 30 de septiembre de 1999; la cual corre inserta en los folios doscientos setenta y seis (276) del Asunto VP02-S-2015-005094, la misma se incorpora a las actas procesales y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba que se aprecia y valora, por tratarse de un documento público, que da fe pública y de efectos erga omnes, con el presente documento queda determinada la edad de la adolescente víctima, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
CUARTO: EXPERTICIA DE EVIDENCIA FOTOGRAFICA Y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de marzo de 2016, realizada a la cuenta GMAIL, del imputado ERICK CAMACHO, en la sección Picassa, realizada por el Detective ALY MATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidio Zulia; la cual corre inserta en los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) de la SEGUNDA PIEZA, del Asunto VP02-S-2015-005094, la misma se incorpora a las actas procesales y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Codigo Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esta documental compuesta en conjunto de ACTA DE INVESTIGACION PENAL y DOS FOTOGRAFIAS, aunado y adminiculado con el dicho del experto ALY MATA, se les otorga valor probatorio, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere a las actas de experticias realizadas conforme a lo previsto en el Código; así como, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que refiere que “las reproducciones fotográficas…o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.” con referencia a las fotografías incorporadas en copias. Siendo estas disposiciones de derecho común aplicables supletoriamente del Derecho Penal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de que con la referida experticia, y fijaciones fotográficas, queda determinada la existencia de un dato electrónico, recogido del correo del acusado de auto, entre ellos un grupo de personas, entre ellos la víctima y el acusado, de fecha 11 de abril de 2015, por lo cual se le da pleno valor probatorio ASI SE DECIDE.
QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y TRES FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, constante de cuatro folios útiles, de fecha 04 de agosto de 2015, la cual corre inserta en el Asunto VP02-S-2015-005094, suscrita por los detectives JOSE PEREIRA y JOSE CASTRO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Inspección Técnica, la misma se incorpora a las actas procesales y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, porque, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal e incorporada en el debate oral y reservado por este Juzgado, y la misma se encuentre preceptuada dentro de lo establecido en el numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere el testimonio de los funcionarios que la suscriben, en virtud de que estos no tienen fe pública, y que en audiencia de fecha 17 de mayo de 2016, fue prescindido el testimonio de los funcionarios JOSE PEREIRA y JOSE CASTRO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Inspección Técnica, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Zulia, no existiendo oposición de las partes con respecto a la incorporación, de igual manera acoge el criterio esta juzgadora de la Sala de Casación Penal, bajo la sentencia nro. 415 de fecha 10 de agosto de 2009, Magistrada BLANCA ROSA MARMOL. “Cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario, experto que las suscriben… y al valorar el tribunal de juicio el testimonio…está valorando de manera conjunta el acta, informe …que estos suscribieron ” Esta juzgadora no le da valor probatorio ni al Acta de Inspección Técnica, ni a las fijaciones fotográficas anexas. ASI SE DECIDE.
SEXTO: RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA: De fecha 29 de JULIO del 2015, bajo el Oficio N° 356-2454-11078, suscrito por la Dra. TRINA ASÍAN y GERALDINE BEUSES, psiquiatra y psicólogo Forense, adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo Estado Zulia, practicada a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de 15 años de edad. No se aprecian y valoran una vez que el acusado admite el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente, exponiendo la Fiscalía del Ministerio Publico, que era inoficiosa la incorporación de la misma y no existiendo objeción por las partes. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: REPRODUCCIÓN DEL VIDEO DE GRABACIÓN EN LA CUAL FUE ENTREVISTADA LA VICTIMA (SE OMITE IDENTIDAD), COMO DE PRUEBA ANTICIPADA, la cual fue realizada en fecha 15-07-2015, por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de DVM del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. No se aprecian y valoran una vez que el acusado admite el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente, exponiendo la Fiscalía del Ministerio Publico, que era inoficiosa la incorporación de la misma y no existiendo objeción por las partes. ASI SE DECIDE.
OCTAVO: RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO: De fecha 20 de julio del 2015, bajo el Oficio N° 2123, suscrito por RONALD LANDAETA, Experto en Informática, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resultado de evidencias colectadas en el momento de la aprehensión del ciudadano ERICK CAMACHO, en fecha 14-07-2015. No se aprecian y valoran una vez que el Acusado admite el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente, exponiendo la Fiscalía del Ministerio Publico, que era inoficiosa la incorporación de la misma y no existiendo objeción por las partes. ASI SE DECIDE.
NOVENO: RESULTADO DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA A LA EMPRESA DE TELEFONÍA CELULAR MOVISTAR: De fecha 06 de Agosto del 2015, bajo el Oficio N° 1921, a través del cual dejan constancia que con relación a la información solicitada, relacionado al abonado telefónico signado con el número: 0424-6718443, No se aprecian y valoran una vez que el acusado admite el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente, exponiendo la Fiscalía del Ministerio Publico, que era inoficiosa la incorporación de la misma y no existiendo objeción por las partes. ASI SE DECIDE.
DECIMO: RESULTADO DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA A LA EMPRESA DE TELEFONÍA CELULAR MOVISTAR: De fecha 06 de Agosto del 2015, bajo el Oficio N° 1967, a través del cual dejan constancia que con relación a la información solicitada, relacionado al abonado telefónico signado con el número: 0414.6804938, No se aprecian y valoran una vez que el acusado admite el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente, exponiendo la Fiscalía del Ministerio Publico, que era inoficiosa la incorporación de la misma y no existiendo objeción por las partes. ASI SE DECIDE.
UNDECIMO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha 14-07-2015, suscrita por el Funcionario JHONTHAN ROJAS, en la cual se deja constancia de colectar la siguiente evidencia: 1.- UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, SERIAL IMEI 352603/06/545942/7 . 2.-UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, SERIAL IMEI 356761052345789, No se aprecian y valoran una vez que el acusado admite el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente, exponiendo la Fiscalía del Ministerio Publico, que era inoficiosa la incorporación de la misma y no existiendo objeción por las partes. ASI SE DECIDE.
En este sentido, se hace necesario comprender que la Finalidad de la Prueba es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse. La plena convicción no la obtiene el juez o jueza, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del juez. El convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba.
Considerando también esta juzgadora, no solo la finalidad de la prueba, sino también la necesidad de la prueba, que conlleva a la prohibición de que el juez o jueza, pueda formar su convicción judicial, basándose en sus propios conocimientos privados adquiridos fuera del proceso penal, conocido como lo que no está en el mundo del juez, no existe en el proceso, es decir que si bien es cierto que esta juzgadora tiene la facultad de valorar las pruebas mediante la libre apreciación de las mismas, no es menos cierto que pueda valorar las pruebas basándose en lo no alegado y no probado.
Haciéndose oportuno mencionar Sentencia Nro. 1549 de fecha 11 de noviembre de 2013, Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, Sala Constitucional, “El principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, ordena al Juez o Jueza el mandato de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios…”

Se cita Sentencia Nro. 07, de fecha 18 de febrero de 2014, de la Sala Constitucional, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, “Toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y derecho invocados por las partes.”

CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Una vez realizado el correspondiente análisis de los hechos probados, que enmarca los hechos que fueron presentados y debatidos en este juicio oral y reservado, y observados directamente por esta juzgadora, una vez del análisis de estos hechos y de las pruebas judiciales practicadas que los hechos tienen circunstancias que hace que la juzgadora los aprecie y valore en perspectiva de otro delito, y así advirtió el cambio de calificación jurídica, enmarcada en lo preceptuado en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen un delito para el acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por lo cual se considera la conducta desplegada por acusado, incurriendo en delito sancionado por el Estado Venezolano, considera pertinente desechar primero las pruebas que no fueron valoradas por las razones explicadas anteriormente. De conformidad con los artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de exponer de manera concisa el fundamento de derecho, que exige el legislador patrio en los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
V.I.- DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que luego de su valoración, fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados de manera positiva al momento de su valoración.
PRIMERO: De declaración de la Ciudadana: ZUNY ELIUD BENITA MARTINEZ ARELLANO, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.767.417, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, en calidad de experto como Psicóloga sustituta por Psicóloga GERALDINE BEUSES, quien fue autorizada por Medicatura Forense en virtud de reposo medico de la Psicóloga GERALDINE BEUSES, quien se le pone a su vista y manifiesto las actas. Esta Juzgadora la aprecia y no le da valor probatorio a esta declaración de la experta y fundamenta de la siguiente manera; de la declaración de la experta psicóloga, se evidencia que no puede dar testimonio primeramente por dos ciencias que son diferentes tales como la psicología y la psiquiatría, que aunque ambas sean de auxilio judicial, una como la psicología que es auxiliar de la psiquiatría, no deben los expertos engañar o caer en ambigüedades, que en vez de aportar conocimientos científicos, confundan la finalidad del proceso penal, como es buscar la verdad procesal, mediante los conocimientos científicos que ambas ciencias le puedan aportar a la juzgadora y a las partes que intervienen en el proceso, específicamente a esta juzgadora para que en su decisión, lo haga lo más ajustada a derecho y al Estado Social de Derecho y justicia, que reclama la sociedad y las víctimas de estos delitos, que el criterio de esta juzgadora es que cada ciencia en función de su experto uno licenciado y el otro médico psiquiatra, debe emitir de manera individual el Informe peritado y solicitado bien sea a petición del Ministerio Publico o de un Juez Natural y Competente, a los fines legales, cada uno debe presentar por separado su criterio de evaluación y diagnostico que llegan como conclusión del mismo, independientemente que laboren en el mismo lugar, llamese Servicio Nacional de Medicatura Forense; por otro lado tenemos que en casos como el dilucidado, se hace necesario la presencia de la psicóloga que practicó el examen pericial y los resultados a los cuales llegó, por las técnicas empleadas, tales como la observación directa (Instrumento de información, que consiste en el registro sistemático, válido y confiable del comportamiento o conducta humana manifiesta) Entrevista (Comprensión y conocimiento de la persona que precisa la intervención, escuchar y comprender al paciente con el objeto de poderlo ayudar) test proyectivos (prueba de diagnósticos psicológico a través de la proyección que un sujeto hace de aspectos de su personalidad, cuando interpreta estímulos no estructurados =pinturas abstractas= o cuando realiza una actividad creativa =figura humana= son test orientados al análisis del inconsciente) entre otros menciona test especiales, que a la luz del derecho, debe ser de carácter enunciativos y el mencionado dictamen pericial no los plasma. Si bien es cierto la psicóloga sustituta aportó sus conocimientos científicos, no es menos cierto que se requería la presencia de la experta que la examinó, por ser la persona que aparte de evaluarla, percibió con sus sentidos las diferentes emociones y comportamiento de la victima de auto, como de igual manera no puede esta juzgadora asimilar y dar valor un resultado médico forense de un Psiquiatra por el dicho de una psicóloga forense, porque los psicólogos pueden presumir que la persona evaluada tiene trastornos de conductas o enfermedades mentales, no es ésta quien diagnostica y da con certeza el diagnóstico como el del presente caso, que es según su dicho un TRASTORNO MENTAL, y que es una enfermedad, competencia única y exclusiva del psiquiatra forense en este caso sub-examine… Y por ultimo concluye y racionaliza, como una regla del saber lógico, que la experta sustituta definitivamente debió tener a su vista los diversos instrumentos de análisis psicológico que menciona en su declaración para poder arribar o bien sea concordar o diferir del informen dictado a la examinada. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: El testimonio no rendido por el funcionario, EURO SENCIAL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo este funcionario quien practicó aprehensión del acusado de auto en compañía de los funcionarios DAGOBERTO MORAN, JUAN MONTIEL y JONATHAN ROJAS, No se aprecia y no se valora por cuanto se violaría el principio de inmediación y contradicción, previsto en nuestro sistema procesal penal venezolano si se valorara positivamente; y por la razón que en juicio el Ministerio Publico PRESCINDIO de la testimonial en fecha 24 de mayo de 2016, y no existiendo oposición de las partes. No se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.
TERCERO: El testimonio no rendido por el funcionario, JOSE PEREIRA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo este funcionario quien practicó INSPECCION TECNICA, en fecha 04 de agosto de 2015, en compañía del funcionario JOSE CASTRO, No se aprecia y no se valora por cuanto se violaría el principio de inmediación y contradicción, previsto en nuestro sistema procesal penal venezolano, si se valorara positivamente, y por la razón que en juicio el Ministerio Publico PRESCINDIO de la testimonial en fecha 17 de mayo de 2016, y no existiendo oposición de las partes. No se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.
CUARTO: El testimonio no rendido por el funcionario JOSE CASTRO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo este funcionario quien practicó INSPECCION TECNICA, en fecha 04 de agosto de 2015, en compañía del funcionario JOSE PEREIRA, No se aprecia y no se valora por cuanto se violaría el principio de inmediación y contradicción, previsto en nuestro sistema procesal penal venezolano, si se valorara positivamente y por la razón que en juicio el Ministerio Publico PRESCINDIO de la testimonial en fecha 17 de mayo de 2016, y no existiendo oposición de las partes. No se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.
QUINTO: El testimonio no rendido por el ciudadano DAVID CAMACHO, No se aprecia y no se valora por cuanto se violaría el principio de inmediación y contradicción, previsto en nuestro sistema procesal penal venezolano, si se valorara positivamente y por la razón que en juicio la defensa privada PRESCINDIO de la testimonial en fecha 17 de mayo de 2016, y no existiendo oposición de las partes, no se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.
SEXTO: El testimonio no rendido por el ciudadano NESTOR SOTO FERNANDEZ, No se aprecia y no se valora, a pesar que el mismo fue admitido en la Audiencia preliminar y consta en Auto de Apertura a Juicio, por oponerse la defensa privada del acusado al testimonio por violación a la reserva de actas, al obtener copias simples de toda la causa, por no ser el progenitor de la víctima, no es su representante legal, y en escrito acusatorio es promovido como testigo, y por observar esta juzgadora que el Tribunal Segundo de Juicio, a cargo del Juez GUILLERMO INFANTE, le otorgó copias simples de todo el asunto penal, en fecha 29 de octubre de 2015, designado con el Nro. VP02-S-2015-005094, al antes citado ciudadano, quien dice ser representante legal de la víctima, testigo y su progenitor. Si se valorara positivamente violaría el Debido Proceso. No se le aprecia y por ende no puede darse valor probatorio. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: El testimonio no rendido por la médico psiquiatra forense, TRIANA ASIAN, Adscrita al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, siendo esta médico quien practicó EVALUACION PSIQUIATRICA a la víctima en compañía de la funcionaria Psicóloga Forense GERALDINE BEUSES, No se aprecia y no se valora por cuanto se violaría el principio de inmediación y contradicción, previsto en nuestro sistema procesal penal venezolano, si se valorara positivamente y por la razón que en juicio el Ministerio Publico PRESCINDIO de la testimonial en fecha 24 de mayo de 2016, y no existiendo oposición de las partes. No se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.
OCTAVO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y TRES FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, constante de cuatro folios útiles, de fecha 04 de agosto de 2015, la cual corre inserta en el Asunto VP02-S-2015-005094, suscrita por los detectives JOSE PEREIRA y JOSE CASTRO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Inspección Técnica, la misma se incorpora a las actas procesales y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, porque, aun cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal e incorporada en el debate oral y reservado por este Juzgado, y la misma se encuentre preceptuada dentro de lo establecido en el numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere el testimonio de los funcionarios que la suscriben, en virtud de que estos no tienen fe pública, y que en audiencia de fecha 17 de mayo de 2016, fue prescindido el testimonio de los funcionarios JOSE PEREIRA y JOSE CASTRO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Inspección Técnica, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Zulia, no existiendo oposición de las partes con respecto a la incorporación, de igual manera acoge el criterio esta juzgadora de la Sala de Casación Penal, bajo la sentencia nro. 415 de fecha 10 de agosto de 2009, Magistrada BLANCA ROSA MARMOL. “Cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario, experto que las suscriben… y al valorar el tribunal de juicio el testimonio…está valorando de manera conjunta el acta, informe …que estos suscribieron ” Esta juzgadora no le da valor probatorio ni al Acta de Inspección Técnica, ni a las fijaciones fotográficas anexas. ASI SE DECIDE.
NOVENO: RESULTADO DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA: De fecha 29 de JULIO del 2015, Bajo el Oficio N° 356-2454-11078, suscrito por la Dr. TRINA ASÍAN y GERALDINE BEUSES, psiquiatra y psicólogo forense, adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo Estado Zulia, practicada a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de 15 años de edad. No se aprecian y valoran una vez que el acusado admite el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente, exponiendo la Fiscalía del Ministerio Público, que era inoficiosa la incorporación de la misma y no existiendo objeción por las partes. ASI SE DECIDE.
DECIMO: REPRODUCCIÓN DEL VIDEO DE GRABACIÓN EN LA CUAL FUE ENTREVISTADA LA VICTIMA (SE OMITE IDENTIDAD), COMO DE PRUEBA ANTICIPADA, la cual fue realizada en fecha 15-07-2015, por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de DVM del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. No se aprecian y valoran una vez que el acusado admite el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente, exponiendo la Fiscalía del Ministerio Publico, que era inoficiosa la incorporación de la misma y no existiendo objeción por las partes. ASI SE DECIDE.
UNDECIMO: RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO: De fecha 20 de julio del 2015, bajo el Oficio N° 2123, suscrito RONALD LANDAETA, Experto en Informática, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, resultado de evidencias colectadas en el momento de la aprehensión del ciudadano ERICK CAMACHO, en fecha 14-07-2015. No se aprecian y valoran una vez que el acusado admite el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente, exponiendo la Fiscalía del Ministerio Publico, que era inoficiosa la incorporación de la misma y no existiendo objeción por las partes. ASI SE DECIDE.
DUODECIMO: RESULTADO DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA A LA EMPRESA DE TELEFONÍA CELULAR MOVISTAR: De fecha 06 de Agosto del 2015, Bajo el Oficio N° 1921, a través del cual dejan constancia que con relación a la información solicitada, relacionado al abonado telefónico signado con el número: 0424-6718443, No se aprecian y valoran una vez que el acusado admite el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente, exponiendo la Fiscalía del Ministerio Publico, que era inoficiosa la incorporación de la misma y no existiendo objeción por las partes. ASI SE DECIDE.
DECIMO TERCERO: RESULTADO DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA A LA EMPRESA DE TELEFONÍA CELULAR MOVISTAR: De fecha 06 de Agosto del 2015, bajo el Oficio N° 1967, a través del cual dejan constancia que con relación a la información solicitada, relacionado al abonado telefónico signado con el número: 0414.6804938, No se aprecian y valoran una vez que el acusado admite el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente, exponiendo la Fiscalía del Ministerio Publico, que era inoficiosa la incorporación de la misma y no existiendo objeción por las partes. ASI SE DECIDE.
DECIMO CUARTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha 14-07-2015, suscrita por el Funcionario JHONTHAN ROJAS, en la cual se deja constancia de colectar la siguiente evidencia: 1.- UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, SERIAL IMEI 352603/06/545942/7 . 2.-UN TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, SERIAL IMEI 356761052345789, No se aprecian y valoran una vez que el acusado admite el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente, exponiendo la Fiscalía del Ministerio Publico, que era inoficiosa la incorporación de la misma y no existiendo objeción por las partes. ASI SE DECIDE.
DECIMO QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DEL FACEBOOK DE LA VICTIMA MARIA JOSE HUERTA, no se apreció, no se valoró, porque es un dato electrónico privado de la victima directa, quien no estuvo presente en la audiencia oral y reservada y la víctima indirecta progenitora (SE OMITE IDENTIDAD), no lo aportó o autorizó para ser evacuada esta prueba; por tal motivo se desecha, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
V.II.- FUNDAMENTO DE DERECHO:
Este tribunal Especializado, de todos los medios de pruebas alegados y probados, en audiencia de juicio oral y reservado, mediante la oralidad, inmediación y contradicción, en búsqueda de esclarecer los hechos y buscar la verdad, unidos a la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conocidos como El Estado Social de Derecho y Justicia, la Tutela Judicial Efectiva y el proceso que constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, cuya única meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente y sin formalismos inútiles, como sabiamente lo ha manifestado la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en su sentencia Nro. 191, de fecha 26 de febrero de 2013, Sala Constitucional, obligación a la cual esta juzgadora se debe en aras de preservar nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con ello los derechos de los sujetos que intervienen en la relación jurídico-procesal.
En razón de los hechos acreditados, probados, la valoración de las pruebas testimoniales, y documentales; y conforme a la inmediación que tuvo esta Juzgadora durante el debate oral y reservado, efectuada la debida adminiculación de las pruebas, escuchadas y analizadas todas y cada una de las declaraciones dadas ante este Tribunal, tales como la progenitora de la victima de autos, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), adminiculadas unas con otras y de manera congruentes, coherente y lógica, luego de escuchadas sus declaraciones, de manera referencial conocen los hechos como MAYKEL CAMACHO, quien referencialmente supo que (SE OMITE IDENTIDAD)estaba enamorada de ERICK CAMACHO, testigo directo ALBERTO URDANETA, quien manifiesta que ERICK le confesó que besó a (SE OMITE IDENTIDAD), y la testiga MARY LUZ RINCON, a quien la victima de autos le confesó que estaba enamorada del acusado de autos, del encuentro intimo propuesto por éste, que es ella la persona que pone en conocimiento a la progenitora de la víctima, que adminiculado con el dicho de su prima ANABEL ALBAKIAN, se corrobora que ERICK CAMACHO estaba detrás de la víctima con fines sentimentales y lazos afectivos que la víctima le permitía, ya que mantenían comunicación según lo expuesto por esta testiga; que adminiculados y concatenados con los demás órganos de pruebas incorporados al debate y valorados por esta juzgadora, tales como RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, suscrito por la médico Forense LORENA LORUSSO, a quien se le escuchó su declaración y se le dio pleno valor probatorio, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, RONALD LANDAETA y funcionarios actuantes de la Aprehensión mediante orden escrita y expresa de un Tribunal Competente, JUAN MONTIEL, DAGOBERTO ROMAN Y JONATHAN ROJAS y así mismo la declaración del experto ALY MATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concatenado con la EXPERTICIA DE EVIDENCIA FOTOGRAFICA Y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, solicitadas como prueba nueva por la defensa técnica del acusado, una vez que éste la peticiona en su declaración impuesto del precepto constitucional, a su cuenta GOOGLE, le dan plena convicción jurídica, de la calificación jurídica advertida y cambiada en este fallo.
Estos argumentos, de manera congruentes y racionalizados, dan plena convicción judicial, de que no pudo demostrar el Ministerio Publico, con sus pruebas de cargo, la continuidad del delito mediante los actos sexuales orales, la supuesta violación esgrimida, manifestados en su discurso de apertura, puesto que resulta forzoso a esta juzgadora, decretarlo, porque no tiene otra prueba judicial, con lo cual pueda adminicularlo y concatenarlo de manera congruente al fallo.
Por otro lado, quedó plenamente demostrado por el dicho de los funcionarios actuantes antes citados, que el acusado de autos, efectivamente reside o residió en el apartamento, ubicado en la Urbanización El Pinar, Edificio CEMBRO II, planta baja, de la Parroquia Manuel Dagnino del Estado Zulia, y según la declaración de todos los testimonios de los testigos incorporados al debate oral, lugar conocido perfectamente por la victima, quien en fecha 09 de noviembre de 2014, se trasladó al mismo con permiso de su progenitora en compañía de DARWIN OBERTO y el acusado, unido al análisis racional que esta juzgadora hace con respecto que no hay otra prueba de cargo como la INSPECION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, para adminicular, concatenar y determinar si efectivamente el acto sexual ocurrió en el mencionado apartamento, por no existir elementos de interés criminalistico, que puedan dar certeza a esta juzgadora, que el día 08 de abril de 2015, la victima de quince años de edad, según se evidencia en ACTA DE NACIMIENTO a la cual se le dio pleno valor probatorio, estuvo en este sitio con el acusado de autos, quien a todas luces quedó demostrado que fue ella la que buscó al acusado de auto, por sus propios medios desconociendo de que manera o quien la llevó al sitio que indica la víctima indirecta, quien tiene conocimiento de los hechos de manera referencial; por lo cual no demostró el Ministerio Publico, la existencia cierta del lugar donde presuntamente se cometió el acto sexual, según escrito acusatorio, porque del discurso de apertura, dado en fecha 03 de marzo de 2016, solo menciona tres actos sexuales orales, uno el 05 de junio de 2015, otro en octubre, sin señalar año y el ultimo en fecha 08 de abril sin indicar año, es la víctima indirecta con su dicho quien hace saber a esta juzgadora del presunto acto sexual violento, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que aprecia esta juzgadora que son los mismos hechos, por los cuales se imputó al acusado, que no son hechos nuevos o distintos, sino los mismos contenidos en el escrito acusatorio y el discurso de apertura dado por el Ministerio Publico, (diferentes entre sí) pero encuadrados estos hechos en otra tipología penal, como una facultad del juez otorgada por la norma en el contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de la inmediación y contradicción del juicio oral.
Partiendo de esta referencia es entonces cuando estos argumentos hacen plena convicción judicial de la responsabilidad penal del ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.738.428, de 31 años de edad, hijo de: Carmen Hernández y Luis Camacho con domicilio en la Urbanización La Pomona, El Pinar, Edificio Pino Cembro II, Apartamento PBC, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la conducta desplegada y desarrollada al tener relaciones sexuales con la adolescente, en el año de 2015, resultando forzoso precisar fecha exacta, acción esta que constituye una conducta antijurídica, sancionada en nuestro sistema penal venezolano, que le acarrea pena, ya que se encuentra tipificada en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal, por tratarse de ACTO CARNAL CONSENTIDO CON ADOLESCENTE, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA prevista y sancionada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor, ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis meses a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.”
“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niños, niñas o adolescentes.”

De aquí, el análisis hermenéutico jurídico que lleva a la juzgadora analizar la TEORIA DE LA SUBSUNCION DEL DELITO, ya que uno de los elementos constitutivos del delito es la tipicidad y para que esta se dé, es necesario que se subsuma la conducta determinada en el supuesto de hecho establecido en el tipo penal y además que se verifique la materialización del verbo rector en la conducta transgresora, para que de esta manera se materialice el tipo penal invocado, vemos entonces que de los hechos probados y valorados por esta juzgadora, la conducta desplegada por el acusado de auto, encuadra perfectamente en el tipo penal del ACTO CARNAL CONSENTIDO CON ADOLESCENTE, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA, una vez verificada esta conducta exteriorizada en este juicio oral y reservado, tener acto sexual con la adolescente, haberla enamorado, ofrecerle regalos, crear un vinculo de amor entre ellos, para luego tener acto carnal con la victima adolescente, vinculo este afectivo que la hizo ir en busca del acusado, concatenado con el resultado del examen médico forense (Ginecológico y Ano rectal) se considera entonces que materializó los actos ilícito o antijurídicos, transgredidos por el autor de este delito, con una adolescente de quince años de edad, para el momento de verificado el hecho materializado; y la incidencia de la circunstancia agravante, es por el solo hecho del cometimiento del delito con una adolescente, dejando el legislador con esta norma a discreción del juzgador la proporcionalidad del aumento de la pena a imponer, en el quantum o dosimetría de la pena.
Con respecto a la TEORIA DE LA SUBSUNCION, se ha pronunciado la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 701, de fecha 12 de junio de 2013, Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ: “La operación mental denominada subsunción, es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, a saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, …todo ello a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito.”
Es por lo que debo mencionar, como dice CESARE BECCARIA en su obra de los delitos y de las penas “que el orden social nos conduciría a examinar y distinguir las diferentes clases de delitos y la manera de castigarlos, y la naturaleza de estos varía de acuerdo a las diversas circunstancias de tiempo, modo y lugar.” Discriminando de aquí cuales son los ELEMENTOS DEL DELITO:
1.- ACTO: “Conducta exterior, sea positiva o negativa. (Resultado).
2.- TIPICIDAD: “Adaptabilidad de un acto a un tipo penal” entonces es una relación de perfecta adecuación entre un acto de la vida real y un tipo penal.
3.- ANTIJURICIDAD: “Relación de contradicción entre un acto de la vida real y las normas objetivas de derecho positivo vigente.”
4.- IMPUTABILIDAD: “La capacidad de obrar en materia penal” es decir el conjunto de condiciones físicas y mentales legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado.
5.-CULPABILIDAD: “Conjunto de presupuestos que fundamentan el acto típicamente antijurídico.”
6.- PUNIBILIDAD: “Para que un acto sea delictivo es menester que acarree una sanción penal”.

Tenemos también que la calificación jurídica consiste en la determinación de la naturaleza jurídica de una relación, con el fin de subsumirla en una categoría jurídica; es el razonamiento por el cual se decide que una serie de hechos quedan referidos a una norma, (Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo II)
En este orden, son las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se desprende de la descripción clara y precisa de los hechos, los cuales dan origen a la participación del acusado de autos, según la conducta desplegada (Acción) en el delito por el cual se condena, trayendo como consecuencia el encuadre dado en la calificación jurídica que se le impone. ASI SE DECIDE.
A mayor abundamiento, cabe destacar lo anterior, con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Consecuencialmente, dada la motivación jurídica del por qué esta juzgadora advirtió el cambio de la calificación jurídica, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado, quedando destruida la PRESUNCION DE INOCENCIA, que lo ampara; para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad), de esta manera la juzgadora decreta que cambió el marco fáctico de la acusación, sin que ello implique que no existe congruencia entre acusación y sentencia.
Producto de la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho: claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos...”
Por lo que es evidente, no pudo el Ministerio Público, durante el desarrollo del juicio oral y privado, demostrar la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.738.428, de 30 años de edad, hijo de; Carmen Hernández y Luis Camacho, con domicilio en la Urbanización La Pomona, El Pinar, Edificio Pino Cembro II, Apartamento PBC, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 259 y Art. 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 217 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). ASI SE DECIDE.
Artículo 259 LOPNNA; Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.

Artículo 260 LOPNNA; Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.
Artículo 217 LOPNNA; Agravante: Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.

Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.

Artículo 99 CODIGO PENAL; Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Ciertamente en el sistema acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quien solicitó el enjuiciamiento del acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, CONTINUADO Y AGRAVADO, actuación que ejerce la Fiscalía del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, se debe a las entrevistas tomadas a la víctima y testigos en fase de investigación, así como de las declaraciones de los funcionarios actuantes, y de expertos quienes depusieron sobre las pruebas documentales de experticias ante esta instancia judicial, y que no es, sino, a través de la inmediación de que el Juez o Jueza de Juicio las aprecia a fin de formarse la convicción de la existencia de responsabilidad penal o no. Como se asentó, la Vindicta Pública, tenía no solo el deber de probar el delito, sino también la participación del acusado en el delito encuadrado en su acusación fiscal y la dada en el discurso de apertura a juicio, más allá de cualquier duda razonable que permita a esta Administradora de Justicia como destinataria última de las pruebas, formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad y subsiguiente condena, lo cual, no se demostró en el caso de autos.
En mérito de las consideraciones que anteceden, observa finalmente quien decide que “…El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos y oídos de la justicia…” - JEREMIAS BENTHAM- . TRATADO DE LAS PRUEBAS JUDICIALES, en atención a este ideal, se observó de los sujetos de pruebas aportados por el Fiscal del Ministerio Público para probar su pretensión, circunstancias que crearon convicción judicial para cambiar la calificación del delito, que hace que se determine responsabilidad penal al acusado de autos, que conlleva a quien decide, a decretar sentencia condenatoria en el caso de marras, al estimarse que es lo procedente y ajustado a derecho.

En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar que no pudo establecerse un nexo de vinculación entre la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO Y AGRAVADO, con la conducta desplegada por el acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ; desvirtuándose su participación activa en el hecho ilícito de carácter penal, no derivándose con ello su responsabilidad en el tipo penal imputado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del Estado Zulia; sino la calificada jurídicamente por esta juzgadora y antes enunciada en este fallo. Cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro. 455, Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala: “…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;... “ .

Al respecto, también la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que: “…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”

En este orden, el texto de esta sentencia, ampliará los motivos por los cuales se llega a esta conclusión, lo que conllevaron a dictar una sentencia condenatoria, diferente en la tipología penal por lo cual acusó la fiscalía del Ministerio Publico, no siendo a conveniencia del Tribunal, sino, que fue lo que quedó alegado y probado durante el debate, ya que el hecho debatido durante el desarrollo de este juicio oral y reservado no se deriva su responsabilidad en las tipologías jurídicas antes referidas, sino en el grado de la participación del acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, como es, haber tenido acto carnal con la adolescente victima de manera consentida, que el ordenamiento jurídico venezolano sanciona es violentar el derecho a la libertad sexual de la adolescente, mientras que el delito está en realizarlo con una adolescente, por su minoridad de edad, no por el consentimiento, porque el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera expresa lo enuncia; contra su consentimiento, que obliga a esta juzgadora a buscar el verdadero alcance e interpretación de la norma in-comento, por Imperium Legem, y conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y el legislador de la Ley Especial busca por remisión en el Articulo 259 ejusdem, es la aplicación de igual penas tanto para niñas o adolescentes, apartando el supuesto del consentimiento, destacando en este fallo que el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene tres supuestos de delitos por abuso sexual, los dos primeros párrafos con circunstancias diferentes y penas diferentes, el tercer párrafo, aplicable a los dos anteriores como una agravante enmarcado solo para sujetos calificados, especificados en la norma in comento, y el cuarto párrafo para la jurisdicción competente en conocer. (Subrayado de este tribunal); conclusión a que llega esta Juzgadora, con los elementos de prueba que fueron incorporados al debate oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de los diferentes órganos de pruebas, y los principios de oralidad, inmediación, contradicción. ASI SE DECIDE.

A mayor abundamiento, la norma penal especial que regula la materia es muy clara; y en base a estas comprobaciones de hecho que establece este Tribunal; y observado que a la fecha de los hechos por los cuales se juzgó al acusado de autos, ya la adolescente tenía más de doce (12) años de edad, y conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en su artículo 260, se establece: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior.”

Por lo tanto, dicha norma contempla el delito de abuso sexual de adolescentes, únicamente, cuando éste es cometido contra el consentimiento de la adolescente víctima, de lo expuesto la conducta antijurídica desplegada por el acusado de auto encuadra en el supuesto establecido en la norma del artículo 378 del Código Penal, =con consentimiento= que es el verbo rector; y no en los tres supuestos que prevé el contenido de la norma prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni el único supuesto de la norma del artículo 260 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes =contra su consentimiento= y como acto jurídico se requiere desentrañar su sentido y alcance, mediante las reglas que aporta la hermenéutica jurídica.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció un precedente sobre el punto sub examine, en doctrina fijada en la sentencia dictada el 19/02/2004, en el caso: ANDRÉS ELOY NÚÑEZ LANDAEZ, donde estableció: … El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la justicia, y ha constatado que el fallo está ajustado a Derecho.

Ahora bien: la Sala considera acertadas las consideraciones realizadas, tanto por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, con relación a la desaplicación del artículo 379 del Código Penal, cuando señalan respectivamente: “En este punto estima prudente quien decide destacar lo previsto en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el cual el legislador sancionó el delito de Abuso Sexual A Adolescente, estableciendo como condición objetiva de punibilidad, que el acto se realice en contra del consentimiento de la víctima, situación no verificada en la presente causa. …. Así las cosas, y por cuanto la relación sexual entre la adolescente y el acusado ANDRÉS ELOY NÚÑEZ LANDAEZ se produjo en forma consensual, a tenor de lo previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se puede concluir que la conducta imputada a éste ciudadano resulta atípica, pues no se puede encuadrar en el supuesto de hecho descrito y sancionado por el legislador, en los términos que han quedado expresados anteriormente”. (Negrilla de este Juzgado).

El ciudadano acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, en el proceso penal acusatorio, se encuentra amparado ante los hechos que se le atribuyen, de la presunción de inocencia y del principio de favorabilidad, principios fundamentales que ha observado esta Juzgadora al administrar justicia en el caso de marras, pues, luego de examinar las pruebas recibidas en el contradictorio, las cuales le llevaron a formarse la convicción judicial bajo un criterio cierto e inequívoco mas allá de duda razonable (Principio Indubio Pro-Reo) sobre la vinculación de éste con el delito que se le atribuye y la responsabilidad penal comprometida en el mismo, dando respuesta a un Sistema de Justicia, exaltado y privilegiado en el texto constitucional, porque la justicia y la seguridad son inspiración del Constituyentista Venezolano, obligados los juzgadores a velar por este fiel cumplimiento, tanto en el preámbulo de la misma como en su normativa, de manera que la justicia es predominante y constituye la esencia del Estado, en su artículo 2, indica que “Venezuela se constituye en un Estado Social de derecho y justicia…” y el carácter instrumental de proceso, previsto en el articulo 257 en concordancia con el artículo 26, vemos pues, como se privilegia la justicia y se deja en un segundo plano el formalismo, lo que se corresponde con la seguridad jurídica que brinda nuestro Estado de derecho a los justiciables que intervienen en la relación jurídico-procesal.

Siendo entonces, el juicio oral, la máxima expresión de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de 1999, desdoblado en la oralidad y el proceso, de aquí que sea la fase más garantista del proceso penal, por cuanto, es en la audiencia del juicio oral, donde se apreciará por el Juez o jueza de Juicio, la declaración del testimonio, producto de la inmediación y argumentación, en cuanto a su apreciación o desestimación, con otros medios de pruebas, concatenados entre sí, para la búsqueda de la verdad. Con base a lo expuesto, debe establecerse que el principio de oralidad, inherente al sistema acusatorio, requiere que todas las pruebas sean oídas directamente por el juez o jueza encargado de juzgar, en este caso el Juez o jueza de Juicio, para permitir su examen inmediato, es decir, tanto su observación directa como el interrogatorio, para que, de esa manera, el testimonio se convierta en una prueba viva, para que la convicción se forme por el juez o jueza de acuerdo con lo inmediato en el debate oral, creando un producto final la plena convicción judicial de por qué es culpable o de por qué es inocente; culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

V.III.- CALIFICACION JURIDICA:

En base a las argumentaciones de hecho y derecho realizadas por esta juzgadora y considerando, fundamentalmente, que la prueba judicial es el eje que hace girar el torno del proceso penal, verificada todas y cada una de las pruebas incorporadas de manera licita y valoradas conforme al artículo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en este debate oral y reservado, motivando todos y cada unas de las peticiones de las partes jurídico- procesal, se desvirtúo la presunción de inocencia del acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, considerando esta juzgadora que la Inocencia es un elemento intrínseco del ser humano desde que nace, y que esta Presunción de Inocencia se destruye construyendo la culpabilidad por las vías jurídicas a la cual debe atenerse esta juzgadora, determinándose en el acusado de autos, responsabilidad penal por el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO CON ADOLESCENTE AGRAVADO; es por lo que se declara culpable. ASI SE DECIDE.

V.IV.- PENALIDAD:

En tal sentido, el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO CON ADOLESCENTE AGRAVADO se encuentra enmarcado en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal para el acto carnal consentido y la agravante genérica impuesta está tipificada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito este que se le impone, por ser responsable penalmente de la autoría del mencionado delito, al acusado plenamente identificado como: ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.738.428, de 30 años de edad, hijo de: Carmen Hernández y Luis Camacho con domicilio en la Urbanización La Pomona, El Pinar, Edificio Pino Cembro II, Apartamento PBC, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dice textualmente lo siguiente:

“El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor, ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis meses a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.”

“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niños, niñas o adolescentes.”

En nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, toda actividad sexual realizada con una adolescente, bien sea contra su consentimiento o con su consentimiento como el caso de marras, se considera típica y punible por ende debe ser sancionable la conducta antijurídica, por las leyes penales correspondientes, a traves de sus jueces naturales y por un tribunal Competente e Imparcial, conforme a lo previsto en la Sagrada garantía Constitucional, del DEBIDO PROCESO.

Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica, antes mencionada y apreciada en el debate oral y reservado; y del cambio de calificación jurídica, que advirtiera e hiciera este Tribunal.

Este Tribunal administrando justicia, procede a realizar la dosimetría penal correspondiente al delito al cual incurrió el acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, partiendo de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, relacionado a la aplicación de las penas a imponer, que es el término medio, que se obtiene de sumar los dos números y tomando la mitad de la pena a imponer o aplicar, en este caso los dos limites son mínimo seis (06) meses y el límite máximo son dieciocho (18) meses, en total veinticuatro meses (24 meses) que aplicando el término medio, la pena será de doce (12) meses, lo que equivale a un (01) año; por otro lado considerando lo previsto en el articulo 74 núm. 4 del Código Penal, considerado como circunstancias atenuantes, no tener antecedentes judiciales, relacionado con otros asuntos penales por hechos punibles, en concordancia con el artículo 68 núm. 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual sería aplicable esta circunstancia agravante en el caso que el acusado haya sido sancionado anteriormente con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley, en fundamento a esta justificación de derecho y legal, esta juzgadora se ve en la obligación de no dar lugar a rebaja especial, ni tomar el término mínimo como sanción a imponer, por otro lado tenemos la agravante genérica impuesta, que si bien es cierto para cualquier hecho punible cometido con una adolescente como el caso de marras, es solo a los efectos del cálculo de la pena, considerando esta juzgadora que es discrecional, ya que no establece quantum para el aumento de la pena por la circunstancia agravante, y presente una circunstancia atenuante, lo correcto en derecho y en una justa aplicación de la justicia y el principio de proporcionalidad, la pena a imponer al acusado es de un (01) año de prisión. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día veinticuatro (24) de mayo de 2016, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad, a la cual debe atenerse el juez o jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas lícitamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las pruebas y valoradas, presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA RESPONSABLE Y CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 17.738.428, de 30 años de edad, hijo de: Carmen Hernández y Luis Camacho con domicilio en la Urbanización el Pinar, edificio pino CEMBRO II, apartamento pbc, parroquia MANUEL Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) (datos reservados) más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se Ordena al ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, a cumplir el programa de orientación ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este equipo determine, a partir del día lunes, treinta (30) de mayo de 2016, a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia, durante el tiempo de un (1) año, conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se modifica la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se impone una menos gravosa por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años y por vía de consecuencia se fija la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impone de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la prohibición del agresor de acercarse a la víctima, y en consecuencia, se le prohíbe acercarse al lugar de estudio y residencia de la adolescente así mismo se le prohíbe por sí mismo o terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, hasta tanto, la sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad legal. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. SEPTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Terminó, Se leyó y conformen firman Publíquese y Regístrese. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo el día veintisiete (27) del mes de Junio de 2016. Años: 206° y 157°.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA.

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA YANCEN URDANETA