REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 27 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007471
ASUNTO : VP02-S-2014-007471

Resolución No. 021-2016
Sentencia No. 13-2016


JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 35° ABG. NADIA PEREIRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. NEIDA MACHADO, ABG. ALFONSO BALLESTAS Y ABG. EVELIN GONZALEZ
VICTIMAS: (SE OMITE IDENTIDAD)
IMPUTADO: MARTIN MENDOZA ALMANZA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 11-11-1984, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD E-88.177.22, HIJO DE OVENILDA ALMANZA Y HUMBERTO MENDOZA, CON RESIDENCIA EN VILLA BARALT SECTOR 2 RANCHO COLOR MORADO A UNA CUADRA DEL ABASTO SHARON MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 02616-154422
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION VIA ORAL), y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD), y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD), todos en concordancia con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusdem.


I
SENTENCIA CONDENATORIA

Vista la celebración del Juicio Oral y Privado en la causa signada con la nomenclatura VP02-S-2014-007471, incoada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado MARTIN MENDOZA ALMANZA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION VIA ORAL), y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD)de 9 años de edad, y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD)de 7 años de edad, todos en concordancia con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusdem; Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó formal acusación en contra del acusado: MARTIN MENDOZA ALMANZA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION VIA ORAL), y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD) de 9 años de edad, y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD) de 7 años de edad, todos en concordancia con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusdem, admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos: ”El día 17 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, momento en el cual la ciudadana YULIXA VIERA de 24 años se edad, se encontraba en su residencia en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Sector Villa Baralt, cuando recibe la visita de su hermano de 14 años de edad, quien se disponía a buscar un ventilador, al momento que éste se pone a jugar con sus sobrinas, hijas de la ciudadana YULIXA VERA de nombre (SE OMITE IDENTIDAD) de 9 años de edad y (SE OMITE IDENTIDAD)de 7 años de edad, cuando las niñas les cuentan a su tío que el ciudadano MARTIN MENDOZA ALMANZA, quien es el vecino, residenciado en la casa del fondo, en reiteradas oportunidades las llamaba para que mantuvieran contacto sexual por vía oral, diciéndoles que les “mamaran el huevo”, el adolescente al escuchar lo manifestado por las niñas, se dirige de manera inmediata a donde se encontraba su hermana la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)y le cuenta lo sucedido, quien sorprendida por lo informado se dirige hacia las niñas a quienes le pregunta si eso que le contaron a su tío es cierto, informándoles las niñas que si era cierto, que en varias ocasiones a (SE OMITE IDENTIDAD) de 9 años de edad la había obligado a dejar que éste introdujera su pene por su boca para luego amenazarla con hacerle daño si ésta contaba algo de lo sucedido, mientras que a (SE OMITE IDENTIDAD)de 7 años de edad le había realizado tocamientos indecorosos de índole sexual en sus partes íntimas; motivo por el cual la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)al escuchar lo narrado por sus hijas de 7 y 9 años de edad se apersona inmediatamente hasta la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde da aviso a las autoridades e interpone formal denuncia y conduce a los funcionarios hasta la residencia del ciudadano autor de los hechos, donde fue aprehendido flagrantemente…”.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano acusado: MARTIN MENDOZA ALMANZA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION VIA ORAL), y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD)de 9 años de edad, y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD) de 7 años de edad, todos en concordancia con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusdem.-

III
ANTECEDENTES

En fecha 05 de enero de 2015, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado MARTIN MENDOZA ALMANZA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION VIA ORAL), y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD)de 9 años de edad, y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD) de 7 años de edad, todos en concordancia con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusdem, promoviendo las siguientes pruebas:

EXPERTOS:

• Declaración Testimonial del OFICIAL (CPNB) YEMBERLI ADRIANZA y el OFICIAL EDUARDO MORALES, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje Motorizado.
• Declaración Testimonial de los OFICIALES KELVIS VERA Y GABRIEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje Motorizado

TESTIMONIALES:

• Declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.617.521 en su condición de progenitora de las niñas victimas.

DOCUMENTALES:

• ACTA POLICIAL de fecha 20/11/2014 suscrita por el OFICIAL (CPNB) YEMBERLI ADRIANZA y el OFICIAL EDUARDO MORALES, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje Motorizado.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA CON SU RESPECTIVA FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 20/11/2014 suscrita por los OFICIALES KELVIS VERA Y GABRIEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje Motorizado.
• ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 21/11/2014 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, donde se encuentran los testimonios de las niñas (SE OMITE IDENTIDAD)de 09 años de edad y (SE OMITE IDENTIDAD) de 07 años de edad.



En fecha 13 de marzo de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual como punto previo SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO PRESENTO ESCRITO DE CONTESTACION A LA ACUSACION FISCAL, formulada por la Fiscalía 33° del Ministerio Publico, SE DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN a la cual hizo referencia la defensa privada, se admitió totalmente la acusación, las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 10 de Abril de 2015, se le dio entrada a la causa en este Tribunal Segundo de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándose el juicio oral para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2015, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y SUS INCIDENCIAS

En fecha 16 de Marzo de 2016, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos en la presente causa incoada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado MARTIN MENDOZA ALMANZA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION VIA ORAL), y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD)de 9 años de edad, y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD) de 7 años de edad, todos en concordancia con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusdem.

Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del ciudadano MARTIN MENDOZA ALMANZA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION VIA ORAL), y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD) de 9 años de edad, y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD)de 7 años de edad, todos en concordancia con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusdem, solicitando se evacuaran todas las pruebas admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra de la acusada de autos.

Finalizada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. NEIDA MACHADO, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: “Esta defensa niega, rechaza y contradice que mi defendido haya estado inmerso en los hechos que alega el Ministerio Publico, esta defensa al momento de ejercer la defensa constata que existe en actas un escrito interpuesto por la madre de las victimas donde manifiesta que todo fue una manipulación de las niñas por haber estado influenciadas por la tía o prima por lo que esta defensa solicita se aparte de la solicitud de la fiscalia del ministerio publico en cuanto al delito acusado, esta defensa a través de las pruebas promovidas por el ministerio publico demostrara la inocencia de mi defendido tal como se escuchara de viva voz de la progenitora de las victimas por lo que solicito que la sentencia que dicte este tribunal sea absolutoria, es todo.”

En este estado, se impuso al acusado MARTIN MENDOZA ALMANZA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 11-11-1984, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD E-88.177.22, HIJO DE OVENILDA ALMANZA Y HUMBERTO MENDOZA, CON RESIDENCIA EN VILLA BARALT SECTOR 2 RANCHO COLOR MORADO A UNA CUADRA DEL ABASTO SHARON MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 02616-154422, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, quien, siendo las 03:35 horas de la tarde, expone lo siguiente: “ yo iba a la tienda comprar un tomate, cuando pase por la casa de la niña, escucho cuando la señora dice que se le van a salir las tripas, y escucho a la niña llorando y la miro y tenia sangre en el pie. Le pregunte que paso y me dijo que su hermana la empujo, le dije a la menorcita que buscara agua para curar a al hermana, le coloque una tira, y sale la hermana Yulitza, y pregunta que pasa, y se dio cuenta que la niña se había cortado, me fui a la casa y escucho a la niña llorando y me asomó por la cerca, y le esta pegando y le pregunte porque le pega, y me dijo porque la encontró en la esquina sucia y la mande bañar, y me dijo que la encontró en la esquina sola, escucho que la iba a pagar no se que quiso decir con esa palabra, salio el hermano de Yulitza para casa de la mama que estaba paria, me quedo lunes y martes por que no voy a trabajar, y el me dijo que me cuidaba el rancho, y cuando llego me dice que estaba el rumor que yo me había pasado con las niñas de Yulizta, y hablo con ella, y le dije que no me había puesto con eso, que le dijeron al hermano de ella, que yo había hecho esas cosas a esa niña. Me dijo que dejáramos eso así. Como somos vecinos, dejamos las cosas así, yo me voy a trabajar. A los 3 días, estoy trabajando en frente de mi casa y llega la patrulla, y pregunta por mi y que lo acompañara, y veo que esta Yulitza montada en la patrulla. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 35 DEL MINISTERIO PUBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) SEÑOR MARTIN, CUAL ES EL NOMBRE DE LAS NIÑAS?. (SE OMITE IDENTIDAD) y no recuerdo como se llama la otra, me confundo. 2) ¿DE DONDE CONOCEN A LAS NIÑAS? tengo rato conociendo a los abuelos de ellas somos compadres, así nos decimos de respeto. 3) QUE ES DE LAS NIÑAS? nada. 4) LAS CONOCE POR EL ABUELO? Si y por la mama. 4) CUAL DE LAS DOS NIÑAS SE CORTO EL PIE? La mayor. 5) DONDE? No recuerdo si fue el derecho por el talón. 6) CON QUE SE LO CORTO?. Ella me dijo con un vidrio. 7) DONDE LA VIO CON EL PIE CORTADO? En el patio de su casa porque le decían que se le iban a salir las tripas. 8) COMO O LA CURO? con agua y un trapo le puse una niña en el pie. 9) ES HABITUAL QUE CURE A LOS VECINOS?. Si porque me gusta ayudar a los vecinos y también tengo una niña. 10) DESDE CUANDO VIVE EN EL SECTOR? 8 años. Es todo no mas preguntas. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) USTED ACOSTUMBRABA A IR A LA CASA DE LAS NIÑAS?. Si. 2) TIENE HIJOS? Si. 3) JUGABAN CON LAS NIÑAS? muy poco. 4) COMO ERA SU HORARIO DE TRABAJO? De 7am a 5 pm. 5) EN LAS HORAS DEL MEDIO DÍA QUE HACIA? Trabajaba. 6) TRABAJA CERCA DE SU CASA?. No lejos por el puerquito, por las piscinas. 7) POR QUE CREE QUE ESE RUMOR SE DEJO ESCUCHAR POR SU CASA? Eso fue el día que yo cure a la niña, y tuvo una discordia con la sobrina, ahí vino todo, ella dijo que eso se lo desquitaba ella. 8) TOCO A LAS NIÑAS? No solo cuando le cure el pie. Es todo no mas preguntas. A CONTINUACIÓN, EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) DONDE VIVEN ESAS NIÑAS? En caracas, la mama venia ahí. 2) DONDE AL LADO? diagonal, al patio de mi casa. 3) COMO ES LA CERCA DE ESA CASA? Palo y alambres. 4) HAY VISIBILIDAD Y LA CERCA ES CORTA? Si . 5) CADA CUANTO SE COMUNICABA CON LAS NIÑAS? Poco, Me la pasaba trabajando. 6) EN ALGUNA OPORTUNIDAD LE HACÍAN MANDADOS A USTED?. No, cuando les iba a decir, pero como se habían cortado, yo le iba a decir que fuera a comprar tomate, pero como se corto no le dije. 7) DESDE CUANDO LAS CONOCE? 8 años. 8) POR QUE DICE QUE VIVÍA EN CARACAS? Porque la mama no vivía mucho ahí, vivía en Caracas, ella iba y venia. 9) QUIEN LE HACIA LOS MADADOS A USTED? La niña del frente cuando no podía ir.

Procedentemente, antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde éste debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y explicando el tribunal al acusado las consecuencias jurídicas en caso de hacerlo de su libre y espontánea voluntad, manifestando este a viva voz lo siguiente: “No admito los hechos”.

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los méritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

• En fecha 28-03-2016 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:

1.- Documental: Se incorpora y se da por reproducida ACTA POLICIAL de fecha 20/11/2014 suscrita por el OFICIAL (CPNB) YEMBERLI ADRIANZA y el OFICIAL EDUARDO MORALES, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje Motorizado.

• En fecha 04-04-2016 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:

2.- Documental: Se incorpora y se da por reproducido ACTA DE INSPECCION TECNICA CON SU RESPECTIVA FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 20/11/2014 suscrita por los OFICIALES KELVIS VERA Y GABRIEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje Motorizado.

3.- En fecha 07-04-2016 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:

3.1.- Declaración de la madre de las víctimas, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.617.521 en su condición de progenitora de las niñas victimas, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 245 del Código Penal, la mismo manifestó no tener parentesco con el acusado quien se le pone de vista y manifiesto las actas y expone lo siguiente: “Yo vivo en la casa que era de mi papa con mi pareja y mis hijas, un día llegó mi sobrina con su esposo porque la botaron de su casa, yo la recibí en mi casa, un día Salí al CDI a llevar a mi hija chiquita y dejé a las 2 grandes con mi sobrina, y consigo a una de las grandes acostada y la otra la estaba curando y mi sobrina me dijo que estaban jugando y se cortaron y yo regañe a mis sobrina fuerte y lloró y todo, y le pregunté por su esposo y me dijo que estaba trabajando, un día fue mi hermanito de 14 años a la casa y mis hijas le contaron que un día fueron a la casa de Martín y las había puesto a hacerle sexo oral y yo me fui a que mi abuela no sabia que hacer y mi familia me dijo que lo denunciara y se lo llevaron preso, y mi sobrina se fue de mi casa con su marido y no se para donde, yo lleve a las niñas a medicatura forense y el doctor de allá me dijo que ellas no tenían nada yo me fui para caracas e iba a llamar a la DRA NADIA y mi sobrina me dijo que eso era mentira que ellas lo habían inventado porque yo la había regañado muy fuerte, yo no le hice caso y llame a la DRA y ella me dijo que ella no atendía llamadas sino en la fiscalia y yo me vine a Maracaibo y mi sobrina me dijo que dejara eso así y mi hermana me contó que ella la había botado de su casa porque había inventado que su padrastro había abusado de ella como a los 5 días dijo que mi pareja la había violado y que estaba embarazada de el, yo vine para acá a decir eso, ya ella parió y dijo que era mentira que el hijo era del marido de ella de con el que ella vivía yo me asesore con un abogado y metí un escrito pero la DRA Nadia me dijo que tenia que esperar esto, Es todo”

En esa misma fecha, posterior a la referida declaración se presentó una INCIDENCIA por lo que se concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. NEYDA MACHADO quien manifestó lo siguiente: “SOLICITO VISTO LO MANIFESTADO POR LA CIUDADANA (SE OMITE IDENTIDAD) Y POR LA SITUACION QUE SE ESTA PRESENTANDO EN EL RETEN DEL MARITE DEL TRASLADO, SOLICITO SE LE OTORGUE A MI DEFENDIDO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA QUE PUEDA CONTINUAR EL JUICIO EN LIBERTAD, SOLICITAMOS SE INCORPORE COMO PRUEBA NUEVA LAS TESTIMONIALES DEL HERMANO DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA Y LA SOBRINA DE LA MISMA, ES TODO”.

En razón a esto, vista la incidencia que se presentó en dicho acto, este Tribunal pasa a resolverla inmediatamente conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en cuanto a la revisión de medida solicitada en este acto por la defensa privada del acusado, una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).

En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.

Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.

En virtud de lo cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre esta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.

Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”

En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

El Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiciencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTANCIÓN, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MARTIN MENDOZA ALMANZA, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Defensa Técnica solicitó de este Juzgador, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando en su solicitud que escuchado como ha sido el testimonio de la Representante de las victimas el día de hoy en esta Sala de Juicio, las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del ciudadano han variado o cambado. En razón de ello, esta Juzgadora pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: MARTIN MENDOZA ALMANZA, qué bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.
Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:
ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Esta Juzgadora consideró en su oportunidad que no existían los suficientes medios probatorios aportados por la defensa privada, en cuanto a los recaudos presentados por parte de la misma; siendo que los elementos de convicción que corren insertos en el expediente hacen presumir la participación de los delitos imputados antes identificados.

En relación a lo expuesto por la defensa privada esta Juzgadora afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide que aun habiendo sido escuchado el testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) en esta Sala no es suficiente para demostrar la inculpabilidad del ciudadano hoy acusado y que todavía existen medios de prueba que no han sido evacuados y son pertinentes y necesarios para demostrar si es culpable o inculpable.

En este orden de ideas, quien aquí decide, en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “...la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considero en debate NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que éste Juzgador, considero, que el hecho en el que las circunstancias se fundamentaron para la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa privada, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, éste Juzgador considero procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido: MARTIN MENDOZA ALMANZA, (plenamente identificado en actas), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, vista la otra INCIDENCIA que se presenta en este acto en virtud de la solicitud formulada por la defensa privada del acusado de autos, este Tribunal pasa a resolverla inmediatamente conforme al articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: se declara con lugar la solicitud de la defensa privada de la incorporación como prueba nueva de las testimoniales del hermano de la representante de la victima: WILSON VIERA y a la ciudadana ESTEFANY, sobrina de la misma, considerando que es legal, útil y pertinente, por cuanto dichos testigos darán referencia, directa o indirectamente al objeto de la investigación y serán útiles para el descubrimiento de la verdad.


4.- En fecha 20-04-2016 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:

4.1 Testimonial: Declaración del Funcionario EDUARDO MORALES FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en calidad de EXPERTO a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en el artículo 242 y 245 del Código Penal, el mismo manifestó no tener parentesco con el acusado quien se le pone de vista y manifiesto las actas y expone lo siguiente procede a declara: “Siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde yo me encontraba patrullando por los bucares cuando me notificaron que pasara por el distribuidor Antonio José de sucre que había una denunciante quien manifestó que sus hijas habían sido violadas y que el ciudadano se encontraba por allí cerca, nos trasladamos hasta allá y le hicimos una inspección corporal y procedimos a aprehenderlo y leyéndole sus derechos constitucionales lo llevamos al centro de coordinación policial a las 06:30 de la tarde, el mismo se llevo al CICPC y se verifico que no tenia registros policiales para el momento, Es todo”


5.- En fecha 28-04-2016 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:

5.1 Testimonial: Declaración del Adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) en calidad de TESTIGO a quien se le toma el juramento de Ley una vez que fue autorizado por su representante su hermana YULITZA VIERA y se le impone de lo contenido en el artículo 242 y 245 del Código Penal, el mismo manifestó no tener parentesco con el acusado quien se le pone de vista y manifiesto las actas y expone lo siguiente procede a declara: “Yo no vi nada pero mis sobrinas me dijeron yo estaba jugando con ellas y ellas me dijeron tío martín nos puso a hacer sexo con el y yo se lo dije a mi hermana y ella hablo con mi familia y puso la denuncia y después yo me fui para que una tía y cuando regrese me dijeron que eso era mentira que lo había inventado mi sobrina estefany, Es todo”

6. En fecha 02-05-2016 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:

6.1 Documental: Se incorpora Prueba Anticipada realizada en fecha 21 de noviembre de 2014 donde se escuchó la declaración de las niñas (SE OMITE IDENTIDAD), de 09 años de edad, y (SE OMITE IDENTIDAD), de 7 años de edad, entre exposiciones, preguntas y respuestas realizadas por la psicóloga del Equipo Interdisciplinario de este Tribunal.

Al intentar ser evacuada dicha prueba, se deja constancia de la presente INCIDENCIA la Defensa Privada Abg. ALFONSO BALLESTAS, solicita la palabra, y expuso: “Esta defensa quiere dejar constancia en actas de su inconformidad con la incorporación del Acta de Prueba Anticipada como prueba documental, por cuanto la misma no fue firmada por la representación del ministerio publico, por la Fiscal Nadia Pereira, ni fue firmada por la representante y/o progenitora de las niñas, por lo que las menores no contaban con representación. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Representante Fiscal, quien expuso: “en relación a la inconformidad presentada por la defensa privada, esta representación fiscal verifica de actas que la Juzgadora Doris Mora, Jueza Suplente Primera de Control, Audiencias y Medidas, para la fecha que fue tomada la declaración en presencia de las partes, avaló la realización de dicho acto, actuando como órgano contralor y de buena fe, aunado a esto existe incorporada en actas el acta de delegación firmada y con las huellas digitales de la progenitora de la victima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la cual es tomada por la Representante Fiscal, una vez concluida el acto de prueba anticipada, por lo cual entiende que dicho acto fue realizado bajo los parámetros establecidos en nuestra legislación penal, es todo”.

Vista la incidencia que se presenta en este acto, este Tribunal pasa a resolverla inmediatamente conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido visto que el defensor privado del acusado de autos deja constancia de su “inconformidad con la incorporación del Acta de Prueba Anticipada como prueba documental, por cuanto la misma no fue firmada por la representación del ministerio publico, por la Fiscal Nadia Pereira, ni fue firmada por la representante y/o progenitora de las niñas, por lo que las menores no contaban con representación”, este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a la declaración de las presuntas victimas contenida en un acta que fue el resultado del acto de Prueba Anticipada, la cual se realizó resguardando los derechos y garantías constitucionales del acusado, como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y la Igualdad de las Partes, establecidas en los Artículos 44 y 49 de nuestra carta magna, por cuanto tal acto de prueba anticipada se realizó estando el investigado informado y se le había imputado del delito por el cual se le acusa. En el caso que nos ocupa, se trata de la declaración de las víctimas bajo la formalidad de prueba anticipada, siendo éstas tan sólo unas niñas, en atención a la sentencia Nº 1049, con carácter vinculante, de fecha 30 de junio de 2013,con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la obligatoriedad de tomar la declaración de un niño, niña o adolescente víctima o testigo de un delito, bajo la modalidad de prueba anticipada. Al respecto señala textualmente la Sala: “…esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo. Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso. Circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes victimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie. Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal. Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso. De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos. Es preciso entonces afirmar que cuando se obliga a un niño, niña o adolescente que ha sido victima o testigo de un hecho generalmente traumático, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído”….”Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios. En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral. Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara”; por lo que esta Juzgadora considera que el acta de prueba anticipada no adolece de vicios nefastos que atentan en contra de las prerrogativas de carácter constitucional que resguardan la integridad procesal del imputado, en cuanto a la violación de disposiciones que sirven de sustrato dentro del proceso. Los actos procesales se encuentran sujetos a determinados requisitos de forma, tiempo y lugar, con el fin de garantizar el ordenado desarrollo de los hechos que garanticen su finalidad, que no es otra cosa que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Es necesario aclarar que, no toda inobservancia de las formas procesales determina la nulidad de un acto y en este sentido, el artículo 257 Constitucional de nuestra república establece lo siguiente: “Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (subrayado y resaltado nuestro). Haciéndonos eco del contenido de la precitada norma, es evidente que pese a existir el carecimiento de dichas rubricas en el acta levantada de prueba anticipada, no es menos cierto que del contexto de las primeras diligencias realizadas en la presente causa, se le resguardaron al presunto agresor todos y cada uno de los derechos y prerrogativas constitucionales que lo asisten. Conforme a ello, a juicio de esta Jueza, la inconformidad expuesta por la defensa privada comporta el uso de formalismos legales que van en detrimento no sólo de las víctimas sino también del sentido, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La falta de estas firmas en el acta de prueba anticipada, no la hace ipso facto un germen degenerador de la pulcritud del proceso, por cuanto la falencia observada de modo alguno vulnera ninguna de las prerrogativas que asisten al imputado. Es decir, que se le oponen a los derechos de las víctimas formalismos que no le son exigibles en su condición de víctimas. En este sentido, nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico y en ese orden de ideas la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando así el proceso subordinado a la justicia; por lo que dicta Acta de Prueba Anticipada y su total contenido SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES, para lo cual se contactó con personal del Departamento de Informática de la Dirección Administrativa Regional para ubicar un equipo de computación y escuchar el contenido de las declaraciones de las víctimas el día jueves 05 de mayo del presente año, a las once horas de la mañana. ES TODO”

7. En fecha 10-05-2016 se evacua (n) lo (s) siguiente (s) órgano (s) de prueba:

7.1 Testimonial: Declaración del Funcionario KELVIS VALERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.285.443, credencial 13878, en calidad de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y se le impone de lo contenido en el artículo 242 y 245 del Código Penal, el mismo manifestó no tener parentesco con el acusado quien se le pone de vista y manifiesto las actas y expone lo siguiente procede a declarar: “en el 2014, la actuación me encontraba en mi despacho que había un procedimiento por violencia de genero, por los funcionaros actuantes que detuvieron al ciudadano, pasa a inspección técnica, con el oficial VALBUENA que ya se encuentra de baja, desde ahí del despacho nos dirigimos al municipio Maracaibo, al sitio de los hechos, donde suscitaron los hechos donde aprehendieron al ciudadano es todo. Es todo”

7.2 Documental: Se da por reproducida Prueba Anticipada realizada en fecha 21 de noviembre de 2014 donde se escuchó la declaración de las niñas (SE OMITE IDENTIDAD), de 09 años de edad, y (SE OMITE IDENTIDAD), de 7 años de edad, entre exposiciones, preguntas y respuestas realizadas por la psicóloga del Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. PRUEBA ANTICIPADA: Dame tu nombre completo. R: (SE OMITE IDENTIDAD), y años de edad. Podrías contarme por qué estás aquí hoy?. R: es porque el chamo ese lo llevaron preso por hacernos todo lo que el dijera que le mamáramos el huevo, yo se lo dije a mami, yo estaba muy asustada y me dio mucho miedo por llevarlo preso y me asusté, y después le dijo a Yuli era para mamarle el huevo y le echaba miao por la cara, a mi hermanita y a mi también. Algo mas? Era solamente eso. Entre algunas preguntas: Con quien vives? con mi mamá mi papa mi hermana, con la otra con mi tío, con mi otro tio y con mi mama yo, daryulis, mani, belkis y bilis. Tu conoces la persona que me acabas de mencionar: Martín, Yafelis, la bebe, Cómo se llama esa persona con la que tu y tu hermanita fueron a su casa a hacer los mandados, sabes como se llama: Yafelis, la bebe pequeña, tiene dos hijos uno se llama… solo se el nombre de la mama, las niñas y quien más, como entraste a la casa de él, él me saltó por la cerca el me tiró y yo me cai, y me golpe aquí donde me dijiste es la herida que tienes en la rodilla, fue cuando Daryuli le hizo el mandao. Y era la primera vez que entrabas en esa casa? Daryulis muchas veces, a veces yo entraba en esa casa. Cuantas veces llegaste a entrar a esa casa: yo entré una vez y allá, yo le dije Martín ya no me llameis porque no te quiero hacer mas mandao, y después era la flaquita Daryulis. Cuando entraste a la casa del señor Martin era de día o de noche: de día, en la mañana o en la tarde, en la mañana, a veces jugamos allá. A que parte de la casa entraste: en el de la mujer, la mujer iba llegando, en que parte de la casa te encontrabas, el vive al lado de mi casa. A donde entraste? Afuera, donde estaba la nevera y la cocina. Llegaste a entrar a la cama: el me tiro a mi. Estábamos Daryulis, yo él, la hija, pero la hija no estaba. Que te hizo exactamente el señor Martin?: me sentó me dijo que le chupara el huevo, el me hizo así en la cabeza. Hacia donde te coloco él? Allí fue donde él te coloco? Si, sabes como se llama eso? Que paso cuando él te coloco allí? No se. El me echó paya, y yo le dije a mami que se lo llevaran preso y buscaron la policía y se lo llevaron preso. e te dijo cuando él te tomó por la cabeza: que todos los días fuera para allá. Yo le dije que no me molestara más. Me ponía las manos en la cabeza y en la cintura. No me amenazó. Eso sucedió a veces. Sucedió en más de una oportunidad, a veces me llamaba a mi o a Yulis. Lo que hizo el señor martín es malo, él pedía hacerle eso a nosotras. El llamo a Yulis para que le mamara el huevo. La última vez que eso ocurrió no me acuerdo, eso ocurrió en su casa. El me tocaba la cara. Ya yo no iba para allá, iba Yulis. El me agarraba de la mano y me llevaba para allá. Lo que he dicho es verdad.” PRUEBA ANTICIPADA: (SE OMITE IDENTIDAD), de 09 años de edad. Estoy aquí porque mami me trajo, el señor de al lado de mi casa, llamó para que le hiciera un mandao, él me acostaba en la cama se quitaba el short y hacía así con mi cabeza y me echó miao en la cara. Vivo con mi papa, con mi tio y prima, con mi hermana y otra hermana. El señor de al lado se llama Martín. Era para mandao pero no era para hacerle mandao, él me pasaba para allá. Cuando iba para allá era de día a la una. Yo iba afuera solamente, me cargó para adentro. Si el me sentó en la cama. No había mas nadie en la casa, estaba en casa de su mama. Me hizo que me sentara en la cama el se quitó el short, la camisa, se baño y entró para adentro, se quitó el rache, me cargó para adentro, y yo me fui para afuera. Cuando me tomó por la cabeza para chuparle su parte. El me estaba diciendo que le chupara, le dicen huevo. Llamé a mi mamá y se lo dijo a mi papá, papá me regañó, él me decía que si yo le decía algo a mi mamá ella me pegaba, el me echó miao en la cara, era amarillo. El señor martín no me decía nada. Ocurrió a veces, bastante. Es malo lo que él hizo. El me decía que le fuera a hacer un mandao, y el se quitaba el pantalón y se quitaba todo. No me acuerdo cuando fue. Yo iba a hacerle mandao. Lo que he dicho es verdad.

Al intentar ser reproducida dicha prueba, se deja constancia de la presente INCIDENCIA LA DEFENSA PRIVADA “se opone a la reproducción de la prueba, en el tribunal y que se vea el cd levantado en ocasión de la declaración de la victima, por cuanto el mismo violaría el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la licitud de la prueba o principio de legalidad, que establece que deben incorporarse al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal, el video debió ser ofertado por el Ministerio Publico, debió ofrecerse por el Ministerio Publico, se pudo subsanar en la Audiencia Preliminar toda vez que ese CD si es levantado en el momento que se evalúa la prueba no fue ofrecido de conformidad con lo establecido en el articulo 289 y 290 como se debe realizar la prueba anticipada, el cual refiere las actas se levantaraá y se remitirá al Ministerio Público, lo que van a hacer incorporados al debate a través de la lectura de las actas que para tal efecto se levantan, en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que solo podrán regla anticipadas, lo que se debe incorporar de ese video las actas, esta defensa deja su opinión en contrario, no había sido citada la victima, y la representación del ministerio público no la firmó, el acta que ya se incorporó es suficiente a los efectos de la prueba anticipada, si eso quería ser reproducido, el Ministerio Publico, debió ser promovido para ser escuchada, Es todo. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 35 DEL MINISTERIO PUBLICO expuso: “El ministerio publico mantiene su posición conforme con la argumentación jurídica, solicito nuevamente sea declarada sin lugar, en principio, estamos hablando para el momento contaba con el equipo y era la forma de tomar las pruebas anticipadas, ante el juez de control, que sabe de derecho, ante un tribunal especializado, y la jurisprudencia explica los motivos, razones y formas en estos tipo de prueba cuando se trata de niños niñas y adolescentes, so pena sin comentar fue admitida en la audiencia preliminar que es el momento procesal, para verificar la solicitud de la prueba, y de los motivos por la cual se toma de esa manera, solo se puede incorporar para su lectura, pretende la defensa hacer incurrir en error el tribunal, es la manera de escuchar el testimonio sin violentar el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la jurisprudencia establece la forma para evitar la revictimización de los niños y niñas, es licita, es pertinente, para promover los hechos, sería incongruente admitir un acta donde dice que se grabó, y no admitir el video, y esta es la prueba, donde la victima se le de una respuesta sobre lo que pasó, el tribunal que valoración le dará a la prueba, ni siquiera la toma de entrevista como prueba anticipada, eso no afecta la inmediación. Ya que la jurisprudencia lo ha resuelto, SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR Y SE REALICE EL CONTROL JURISDICCIONAL. Es todo.”

En razón a esto, vista la incidencia que se presentó en dicho acto, este Tribunal pasa a resolverla inmediatamente conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido la Jueza del despacho DECLARO SIN LUGAR la solicitud de defensa en cuanto a la oposición de la reproducción de la prueba anticipada, por cuanto para el momento de su realización no se hacía una trascripción sino que quedaba plasmado en el acta que se grababa el video o CD, además expone la importancia y necesidad de escuchar el testimonio de las propias víctimas que se encuentran grabadas en el CD como prueba anticipada, ya que de lo contrario sería revictimizarlas, además se evitaría traerlas nuevamente al tribunal para declarar y ocasionarles más intranquilidad emocional y psicológica al tener que recordar episodios desagradables, dicha fundamentacion ya sido expresada en su oportunidad por cuanto es una solicitud que había sido realizada en la audiencia anterior, donde fue resuelta.

Seguidamente se presenta una nueva INCIDENCIA, la Defensa Privada solicita la palabra, la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, EJERCE RECURSO DE REVOCACIÓN, y solicita “se revise la decisión dictada en los siguientes términos, atendiendo el principio de legalidad, por cuanto en la acusación en ninguno de los puntos en la cual conforma la acusación del Ministerio Publico, fue promovida la reproducción del disco compacto para escuchar la declaración de la victima, no dice que se va a incorporar el registro magnetofonico, si hubo un error del tribunal al momento de levantar el acta, dentro del principio de legalidad el ministerio publico garante y de buena fe, no se observa una figura a objeto de escuchar el cd, por otra parte en sentencia del mes de junio con ponencia del doctor Carrasquero, se observa que la misma se establece respetando y salvaguardando los derechos del imputado, no es que los derechos de los menores vayan a violentar el derecho del imputado, mas aun la representante de la victima se hizo presente, cuando se entero que era una mentira que era una falsedad, luego considera la defensa no han sido victima del proceso, por el representante y su mismo tío, por cuanto ha quedado evidente que las mismas han sido manipuladas, solicito se deje sin efecto y se llamen a la victima manifieste a su viva voz, si fueron o no victimas”. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 35 DEL MINISTERIO PUBLICO expuso: “en uso de las atribuciones que me son conferidas solicito SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION, por los motivos anteriormente invocados, en este mismo acto, si la victima entró a la niñez o adolescencia igualmente le asisten los derechos de niños niñas y adolescentes, será usted quien decida al momento de valorar la prueba”.

En razón a esto, vista la incidencia que se presentó en dicho acto, este Tribunal pasa a resolverla inmediatamente conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido la Jueza del despacho la declaró SIN LUGAR, ya que al momento de tomar la declaración como prueba anticipada, se busca que con el transcurrir del tiempo pueda la victima olvidar los hechos, y pudiera perder la memoria de la información de lo presuntamente sucedido, para no revictimizar, ya que sería una afectación psicológica y moral; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de las presuntas victimas contenida en un acta que fue el resultado del acto de Prueba Anticipada, la cual se realizó resguardando los derechos y garantías constitucionales del acusado, como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y la Igualdad de las Partes, establecidas en los Artículos 44 y 49 de nuestra carta magna, por cuanto tal acto de prueba anticipada se realizó estando el investigado informado y se le había imputado del delito por el cual se le acusa. En el caso que nos ocupa, se trata de la declaración de las víctimas bajo la formalidad de prueba anticipada, siendo éstas tan sólo unas niñas, en atención a la sentencia Nº 1049, con carácter vinculante, de fecha 30 de junio de 2013,con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la obligatoriedad de tomar la declaración de un niño, niña o adolescente víctima o testigo de un delito, bajo la modalidad de prueba anticipada. Al respecto señala textualmente la Sala: “…esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo. Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso. Circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes victimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie. Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal. Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso. De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos. Es preciso entonces afirmar que cuando se obliga a un niño, niña o adolescente que ha sido victima o testigo de un hecho generalmente traumático, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído”….”Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios. En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral. Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara”; por lo que esta Juzgadora considera que el acta de prueba anticipada no adolece de vicios nefastos que atentan en contra de las prerrogativas de carácter constitucional que resguardan la integridad procesal del imputado, en cuanto a la violación de disposiciones que sirven de sustrato dentro del proceso. Los actos procesales se encuentran sujetos a determinados requisitos de forma, tiempo y lugar, con el fin de garantizar el ordenado desarrollo de los hechos que garanticen su finalidad, que no es otra cosa que el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Es necesario aclarar que, no toda inobservancia de las formas procesales determina la nulidad de un acto y en este sentido, el artículo 257 Constitucional de nuestra república establece lo siguiente: “Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (subrayado y resaltado nuestro). Haciéndonos eco del contenido de la precitada norma, es evidente que pese a existir el carecimiento de dichas rubricas en el acta levantada de prueba anticipada, no es menos cierto que del contexto de las primeras diligencias realizadas en la presente causa, se le resguardaron al presunto agresor todos y cada uno de los derechos y prerrogativas constitucionales que lo asisten. Conforme a ello, a juicio de esta Jueza, la inconformidad expuesta por la defensa privada comporta el uso de formalismos legales que van en detrimento no sólo de las víctimas sino también del sentido, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La falta de estas firmas en el acta de prueba anticipada, no la hace ipso facto un germen degenerador de la pulcritud del proceso, por cuanto la falencia observada de modo alguno vulnera ninguna de las prerrogativas que asisten al imputado. Es decir, que se le oponen a los derechos de las víctimas formalismos que no le son exigibles en su condición de víctimas. En este sentido, nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico y en ese orden de ideas la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando así el proceso subordinado a la justicia. POR LO QUE SE DECLARO SIN LUGAR Y SE PROCEDIO A REPRODUCIR LA PRUEBA ANTICIPADA.

Una vez resuelta la incidencia anterior, se presenta una nueva INCIDENCIA, en el caso la Defensa Privada solicita “que se entreguen en físico las preguntas que realizaron la fiscalía del ministerio público y la defensa en su oportunidad”. SEGUIDAMENTE LA REPRESENTANTE FISCAL “OBJETA LA PETICIÓN y manifiesta que el acto se realizó ante un tribunal de control, ante un juez garante, en presencia de las partes, solicito control judicial, solicita que la defensa deje de realizar actos dilatorios del proceso para no continuar la prueba”.

En razón a esto, vista la incidencia que se presentó en dicho acto, este Tribunal pasa a resolverla inmediatamente conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido la Jueza del despacho DECLARO SIN LUGAR, por cuanto la prueba se realizo ante un tribunal de control, juez garante y constitucional, por lo tanto considera que la prueba anticipada es pertinente, útil y licita. Y por cuanto este Tribunal estableció, y ratifica la importancia de la prueba anticipada como medio probatorio en esta fase de juicio, incluso la naturaleza de la misma proporciona una colaboración en futuras fases del proceso donde su utilidad sea necesaria, considerando el derecho de la victima a no ser revictimizada. Ante esto, se hace alusión a la Sentencia N° 33 Exp. C12-382 de fecha 14-02-2013 de la Sala de Casación Penal que expone en su texto que “… la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al Tribunal de Juicio, ya que es en el debate oral donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación…”. Es por esto, que la apreciación de importancia que este Tribunal de Juicio le ofrece a la prueba lo consagra el legislador, y lo confirma la magistratura nacional de manera que su relación con el expediente fundamenta, y proporciona el cumplimiento de los principios de juicio anteriormente mencionados.

Es importante acotar, la presente INCIDENCIA donde la Defensa Privada expone: “La defensa solicita que se traiga a la niña de 9 años, para que declare ya que la tía manifestó en su declaración que todo era mentira”. SEGUIDAMENTE LA REPRESENTANTE FISCAL “OBJETA LA PETICIÓN, y solicita se declare sin lugar, por cuanto el tribunal en su oportunidad evaluara las pruebas evacuadas en juicio oral y reservado”.

En razón a esto, vista la incidencia que se presentó en dicho acto, este Tribunal pasa a resolverla inmediatamente conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, la Jueza del despacho DECLARO SIN LUGAR, ya que traer nuevamente a la victima seria revictimizarla a que recuerde episodios ya olvidados, contrario a la sentencia Nº 1049, con carácter vinculante, de fecha 30 de junio de 2013,con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la obligatoriedad de tomar la declaración de un niño, niña o adolescente víctima o testigo de un delito, bajo la modalidad de prueba anticipada. Lo anterior, a los fines reincidir en episodios donde esta sufra algún daño psicológico por dicha revictimizacion.


Se deja constancia de la presentación de una nueva INCIDENCIA, la Defensa Privada en el uso de sus atribuciones “de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, EJERCE RECURSO DE REVOCACIÓN, y solicita se revise la decisión que dictada”. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 35 DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITÓ SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION, y deja constancia como garante del debido proceso en búsqueda de la verdad, garantizar el interés protección de niño niña y adolescentes, estamos hablando de niñas, proceso de acción publica bajo el principio de legalidad los momentos procesales no pueden ser relajados, ya se tomó la entrevista de las niñas para evitar la revictimización, como señala la jurisprudencia, el alegato de la defensa de traer aunque sea la mayor, son dos victimas, ya esa prueba fue tomada, el momento procesal y la prueba debe ser respetada, el tribunal, en su conjunto no es la oportunidad procesal para valorarla, es para evacuarla, no es potestativo de la mama para ver si las trae o no, es el tribunal quien decide si, si o si no, esta representación garantizar a la victima, prueba licita garante y en la audiencia preliminar fue admitida para su valoración, en la oportunidad correspondiente. Solicito se declare sin lugar lo solicitado por la defensa.

En respuesta al Recurso de Revocación invocado por defensa, la Jueza del despacho lo DECLARO SIN LUGAR, por cuanto se escuchó la prueba anticipada, que menciona el acta que se incorporó en la audiencia pasada y se ratifica la sentencia para evitar revictimizar a las niñas victimas. A pesar de la importancia dada a la NO revictimizacion de la victima, y por ende a la aprobación de la reproducción y consideración de la prueba anticipada este Tribunal Segundo de Juicio hace especial inferencia la decisión tomada con respecto a declarar Sin Lugar el recurso de revocación interpuesto por la Defensa Privada en el acto de juicio oral, por cuanto por Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol mediante Sent. N° 310 Exp. C11-23 de fecha 04 de agosto de 2011 de Sala de Casación Penal se contextualiza:

“… el recurso de revocación solo procede contra los autos de mera sustanciación, para que el mismo tribunal que los hubiera dictado modifique su propia decisión, a solicitud de las partes. En el presente caso, la Sala observa que la afirmación sostenida por la Corte de Apelaciones, en cuanto a que la defensa “no ejerció ningún recurso legal en forma oportuna como seria el de revocación” no encuentra cabida, toda vez que, la defensa del ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, en la audiencia del juicio oral celebrada por ante el Tribunal de Juicio, no podía solicitar el recurso de revocación en la audiencia oral, toda vez, que dicho recurso procede solamente contra los autos de mera sustanciación como lo señala el articulo 444…”
Es entonces, que el recurso de revocación interpuesto por la defensa privada resulta además improcedente por cuanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia afirma que dicha defensa no podía solicitar el recurso de revocación en la audiencia oral, visto que este recurso SOLO procede (según menciona la sala) contra autos de mera sustanciación, o mero tramite, para esto la Sala Constitucional mediante Sent. N° 2091 de fecha 27 de noviembre de 2006 Exp. N° 06-0999 expresa “…los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso… no implican la decisión de una cuestión controversial entre las partes…” y por cuanto, la decisión que fue objeto de recurso de revocación es una cuestión controversial entre la defensa privada y la Fiscalia del Ministerio Publico, la misma se considera improcedente por esta juzgadora, siendo además dicha decisión un elemento que no representaba un mero tramite como la sala lo infiere.

En fecha 16-05-2016 se presenta una INCIDENCIA, la Defensa Privada DR. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA interpuso escrito donde RECUSA a esta Juzgadora por los siguientes fundamentos “…La Abogada YOLEIDA SERRANO, ordeno al departamento audiovisual preparar la sala para la proyección del disco compacto que contenía la declaración de las presuntas victimas de autos, y decimos presuntas victimas, porque la ciudadana MADRE de estas, a viva voz manifestó durante el debate oral y reservado, que sus hijas le habían confesado que todo había sido una mentira que su prima de 11 años les había incluido a decir al observar la intención del tribunal de la reproducción de las grabaciones, esta representación se opuso por cuanto en primer lugar NO HABIA SIDO PROMOVIDA SU REPRODUCCION, Y NINGUNA DE LAS PARTES HABIA SOLICITADO SU INCORPORACION COMO NUEVA PRUEBA y en segundo lugar QUE SEGÚN EL ARTICULO 289 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 322 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SOLO SE INCORPORA AL DEBATE SU LECTURA EL ACTA LEVANTADA DE LAS PRUEBAS ANTINCIPADAS, AMEN DE QUE LAS PREGUNTAS HECHAS POR LAS PARTES EN DICHA PRUEBA ANTICIPADA, QUE SUPUESTAMENTE FUERON CONSIGNADAS Y DEBIAN ESTAR EN LA CAUSA NO SE ENCONTRABAN EN LA MISMA [negrillas de la solicitud de la defensa privada]…”; El resto de dicha solicitud se encuentra inserto en la causa.

Con respecto a la recusación formulada por el Dr. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su condición de defensor privado del acusado MARTIN MENDOZA ALMANZA, plenamente identificado en actas, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional. Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Juicio, como garante de la constitucionalidad y de la ley en la fase juicio oral del proceso penal, establecido en Venezuela, debiendo acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones. Esto significa que el Juez debe sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, en cuantos seres humanos, socialmente activos. Tal labor debe realizarla en la praxis del quehacer cotidiano, inmerso en la diatriba rápida de un proceso penal dinámico, en donde confluyen diversidad de intereses, pero donde debe privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad, a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto lo hace dentro del principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como Juicio Justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el debido proceso, en donde el Juez puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe, así como también velando porque los procesos cumplan a cabalidad con todas las condiciones necesarias para que se pueda estimar como válido dentro del derecho y la justicia, apartándose del positivismo a ultranza, propio de etapas del derecho ya superadas. Ello a tenor de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cumplimiento de los fines del Estado Social. En este sentido, el apego al Debido Proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma, sino también, el análisis del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no, y que son inherentes a la condición humana. Pero, es el Juez quien controla y regula las facultades de las partes para evitar desatinos que intencionalmente o no, puedan afectar el curso del proceso penal, dado el interés social del mismo. Entonces, es preciso analizar a la luz de tales consideraciones previas, la RECUSACIÓN planteada en el proceso, y que exige un pronunciamiento previo. Vale afirmar, antes que nada, que el Debido Proceso o Juicio Justo, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Considerándose tal garantía, como la más elemental adecuación a las formas sustanciales del proceso dentro del debido respeto a los derechos humanos del ciudadano, la cual es refrendada a nivel internacional por los diferentes Convenios, Tratados y Pactos.
En Sentencia N° 900 de fecha 30 de Mayo de 2008, emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
En el presente caso, los planteamientos expuestos por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA conlleva a invocar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. (subrayado del Tribunal) Así, en sentencia Nº 512, del 19 de Marzo de 2002, la Sala sostuvo:
“…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta”. (Subrayado del Tribunal).
Posteriormente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 18, de fecha 10 de Julio de 2002, caso Alejandro Terán y Nº 27 de fecha 17 de Julio de 2002, caso Henry Ramos Allup, ratificó la doctrina de la Sala Constitucional en lo relativo a la inadmisibilidad o no de la recusación por parte del Juez recusado.
La inadmisión de la recusación para nada coarta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria manteniéndose el DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); al contrario con la revisión de la admisibilidad de la recusación por parte del juez recusado, se cumple con el mandato constitucional de UNA JUSTICIA EXPEDITA, SIN SACRIFICAR LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES, SIN DILACIONES INDEBIDAS, preservándose el principio procesal de celeridad y si el juez recusado encuentra inadmisible la recusación, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación con lo cual se cumple con la PRIMACIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO PROCESAL (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En cuanto a los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, es necesario revisar la tempestividad de la solicitud de recusación: El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de caducidad para la proposición de la recusación “hasta el día hábil anterior del día fijado para el debate”. La presente recusación fue presentada por ante la Oficina del Alguacilazgo el día de hoy 16 de mayo de 2016, y la celebración de la continuación del juicio oral y reservado, se encontraba fijado para el día de hoy 16 de mayo de 2016, a lo cual la solicitud de recusación fue presentada de manera extemporánea, por lo tanto operó la caducidad.
Falta de fundamento legal: En efecto, el derecho a recusar se otorga a la parte que pueda sufrir agravio por la actitud de parcialidad que pueda adoptar el juez.
Ahora bien, para la aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, referente a la facultad del Juez recusado o Jueza recusada para declarar inadmisible la recusación que se proponga en su contra, sin necesidad de abrir la respectiva incidencia, cuando, entre otros motivos, observe que se ha propuesto extemporáneamente dicha recusación (Vid. sentencias de la Sala Constitucional número 808, del 18 de mayo de 2001, expediente 00-3147; número 2090, del 30 de octubre de 2001, expediente 01-1420; número 512, del 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, y número 27, del 17 de julio de 2002, expediente 02-0051 de la Sala Plena, entre otras). En atención a los principios de celeridad y economía procesal
En consecuencia, por los fundamentos anteriormente señalados, este Tribunal resolvió INADMITIR la recusación propuesta por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su condición de Abogado defensor del acusado de autos, por EXTEMPORÁNEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Luego de ello al haberse recepcionado las pruebas documentales, la ciudadana Juez declaró concluido el debate probatorio, y cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, quien señala: “como iniciaron los hechos, el 17 de noviembre de 2014, en horas del medio día, (SE OMITE IDENTIDAD)de 7 años, ambas niñas abordan a su tío, el joven Wilson, a quien también se escucho en el desarrollo del juicio, les comentan que el señor MARTIN MENDOZA su vecino para el momento, tuvo un contacto sexual con ella, tanto en la denuncia como el su declaración, manifestó que le mamara el huevo y esto sucedía en varias ocasiones, el ciudadano la había amenazado que si comentaban esto le podía pasar algo, la inocencia de las niñas 7 y 9 años, se lo cuentan al tío Wilson, y este se lo comenta la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), al ver lo que le cuenta el tío va y le habla con las niñas y lo ratifican , y que las había conminado a tener actos sexuales, (SE OMITE IDENTIDAD), con penetración vía oral, y tocamientos, en el área genital, la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), cuando depuso en el juico dijo que no hablo con las niñas ese día, que puso la denuncia porque el tío Wilson le dijo que las niñas le dijeron que tenían contacto sexual, situación que se contrapone con declaración del funcionario , quien a preguntas del ministerio publico, dijo que quien le señalo la ciudadano MARTIN MENDOZA fue (SE OMITE IDENTIDAD), se fueron al hospital y a levantar las actas. Cuando se le pregunto ¿Con quien estaba? Respondió sola con las dos niñas. Circunstancia esta que los funcionarios dejaron constancia en acta policial y Eduardo Morales lo expuso en el jucio. Ahora bien, en cuanto a la exposición del Tío Wilson, al joven el ministerio publico, no le suma valor probatorio en principio que WILSON VIERA de 16 años, no tenia cedula de identidad, no sabemos si se llama Wilson, no hay prueba de nacimiento que era Wilson Viera, pudiera ser que la señora YULITZA que en cooperación lo trajo, pero nunca demostró que era el Tio. El dijo que Martin las puso a tener sexo con Martin y después me fui a Caracas. Aparece STEFANI, que nunca vino, que ella fue quien dijo que el señor MARTIN había abusado de ellas. Ahora no aparece, nadie sabe donde esta, supuesto que no se vinieron a demostrar en el desarrollo del juicio oral. En lo depuesto a lo ciudadana YULITZA, se trae a colación, de otra circunstancia, que ella dice que nunca hablo con las niñas. Pero a preguntas del ministerio publico que quien le dijo las niñas que MARTIN les puso a hacer sexo oral?. Y mi sobrina le metió eso en la cabeza pero después,. En acto en el acto de prueba anticipada, realizado por un Tribunal de Control, garante, manifestó me tomo por la cabeza me bajo para que le chupara huevo, si esto es un invento de las niñas. ¿por que fueron tan especificas?, y no hizo referencia solo a tocamientos. Decía Me hacia asi, tocándose la cabeza, y me bajo para que le chupara. No cree esta representación que haya sucedido esto sin que haya sacado su pene el señor MARTIN MENDOZA, fueron dos testimonios cónsonos y acordes con su edad, comenzando a descubrir su identidad sexual, sin conocer la moral, que son actos indecorosos no acorde con su edad. Nadie tiene derecho de romper ese hilo de inocencia a las niñas fueron contestes ubicadas en tiempo en espacio. Hoy se escucho al señor MARTIN, no se recordaba del pie lesionado, cuando se curan las heridas sin llamar a su representante, cuando la señora YULITZA dijo que era compadre de su papa, era conocido, debió llamar para curarle, en el desarrollo del debate lejos de la pretensión se pudiera tener a los intervinientes, las niñas fueron claras acordes con su edad, se pretende proteger el desarrollo de las niñas, edad en desarrollo de su edad, estaban conociendo su cuerpo, en términos normales, el principio de inocencia se deslastro sobre el señor MARTIN MENDOZA, estamos hablando de una licita intervención de los funcionarios, quienes practicaron las actas de investigaciones, inspección técnica del sitio, de las características de la zona, por ello esta representación fiscal solicita se emita una sentencia condenatoria por considerarlo autor del ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION VIA ORAL), y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña, (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y ABUSO SEXUAL A NIÑA Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), todos en concordancia con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusdem, tal como se evidencia en la denuncia en la entrevista, dijeron que se había suscitado en varias ocasiones. Los niños en tan corta edad cuando hacen referencia al detalle de estos hechos de índole sexual es a hechos vividos, esta niñas vivieron esa circunstancia con el ciudadano MARTÍN MENDOZA, solicito una vez se dicte sentencia condenatoria, se apertura un cuaderno especial para remitir a la Fiscalia del Ministerio Publico a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por lo denunciado y lo depuesto en las actas ya que pudiera acarrear consecuencia. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo”.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. ALFONSO BALLESTAS: “el día 20 de noviembre de 2014, la ciudadana YULITZA se acerca al sitio de patrullaje ciudadana, y denuncia que sus hijas supuestamente habían sido violada por uno de sus vecino, ya se halaba de una violación y manifiesta en su denuncia del 20 de noviembre de 2014., no había sido detenido el hoy acusado, y dice que su sobrino Wilson le había manifestado y ese mismo día se toma la declaración de (SE OMITE IDENTIDAD), ellas son contestes, que estaban en la casa del señor MARTIN estaban sentada en casa y sentadas en la cama le dijo que le mamara el huevo, pero se sintieron miedo y se fueron, la niña Yudaris decía chápame el huevo medio miedo y me fui a casa de mama. Esto fue depuesto Yulitza en el momento de su declaración, sin embargo le embargaba la duda porque conocía el acusado y no lo podía creer, en virtud de los hechos manifestados por su hermano, procedió a colocar la denuncia. Hablamos de una mujer que ante una posible abuso de sus hijas, denuncia, para que la verdad aflorara, y es cuando se entra que su sobrina, si vivía con ellos, ellas lo refirieron que vivía con ellas una prima, para que dijeran lo que dijeron, a objeto de venganza por los hechos acaecido en su casa a raíz de que cuidara a su prima y esta se cortara el pie. Invito a la jueza en la audiencia preliminar, es por que se corta la niña, fue a raíz de que se corto. Posterior a la audiencia preliminar y nombramiento como abogado de la defensa la ciudadana Yulitza se presenta ante un tribunal y lo que refirió ante la jueza de a los ojos y nunca parpadeo y nunca se escondió, y responde de manera firme, esta defensa pudo ver a una madre preocupada por la consecuencia que había incurrido y la mentira que incurrió una menor de edad, y de su sobrino que si no fue identificado, fue un error de la investigación, y traído al proceso, y desde la fase de investigación al proceso, y no venir a decir aquí que no sabe si era. Error de la investigación no se hizo una experticia psicológica, sobre si las niñas mintieron o no en su declaración y profundizar en ello, la investigación fue escasa, no existió. Y ahora se pretenda desvirtuar lo de los actos, no fue así fue una actitud maliciosa de la victima. Ahora bien, en cuanto a lo que se debe valora para dictar una sentencia condenatoria o absolutota, así pues el ministerio publico promovió la testimonial de dos funcionarios que realizaron la inspección técnica del sitio en virtud de una denuncia que se hizo refiriendo Valbuena y González que les llamo la atención que cuando el ciudadano vio la comisión policial y vio a la ciudadana Yulitza no se mostró nervioso y colaboró, como máxima de experiencia como delincuente la actitud es ponerse nervioso y huir, y evadir cualquier responsabilidad, los funcionarios manifestaron que el ciudadano colaboró, luego de esta testigo traída al proceso, (SE OMITE IDENTIDAD), todo fue una brecha hecha por la sobrina,. Y que su hija les comentaron que era mentira, que desde un comienzo que le comento a la fiscal que se estaba habiendo una injusticia con el señor MARTIN y se sentía desasistida por ministerio publico, lamentable que no hay experticia psicológica para demostrar si tiene secuelas, si se produjeron o no los hechos, pruebas documentales. Las actas de policía, en las declaraciones de las niñas nunca manifestaron que fueron penetradas ni que tuvieron el pene del ciudadano en la boca, no le fue mamado su parte, esa acta policial desvirtúa los hechos, fueron mal narrados, no corresponde en esta etapa de que esta acusación no cumple con los hechos. Por cuanto en la relación de los hechos solo lo que dice lo que dijo Wilson, no los hechos, narrados en la acusación, fue un total descuido la realización del acto conclusivo. En cuanto a las pruebas documentales, la prueba anticipada, regida por el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, es aquella que se evacua por el juez de control, hace una imposibilidad que se pueda repetir ante un tribunal de juicio, debe ser rigurosa su ejecución y evaluación, para valorarla reconocer varios aspecto, se hace ante el juez de control, con excepción al principio de inmediación. Y ante presencia de las partes quienes controlan las prueba, y debe ser evacuada en un acta. Es la que se va a incorpora por su lectura al debate. Al revisar el acta no fueron tomadas la declaraciones de la victima, no estaban las peguntas de la fiscalía del ministerio publico, ni de la defensa que no existieron. no hubo control por parte de las partes. Y al observar la prueba no se le tomaron los derechos al imputado no se le dio la palabra, todas las partes que asistan al acto, debió ser impuesto de sus derechos y participar activamente de que controlar la prueba, porque si no se da la oportunidad de preguntar no existe control de la prueba. Hubo preguntas del ministerio publico?, no, ni de la defensa en el video no se vio. No se que paso con la juez que estaba en el tribunal no sabia como se evacuaba una prueba anticipada, por que fue hecho con todo lo contrario a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Pen al. La psicóloga realizó las preguntas salió y entro. Estamos en presencia de una acto de prueba anticipada, violenta el derecho a la defensa porque no permitió controlar la prueba. Debían estar las preguntas pero desaparecieron en el expediente, debieron estar adjuntas, la prueba anticipada fue torpemente evacuada y al misma no tiene valor probatorio, esta defensa si esta interesada en esclarecer los hechos, porque si el delito se cometió. Lo que se observo en el video, sin decir que se convalide su proyección el mismo no fue presentado para su reproducción, a menos que una de las partes lo haya promovido, el ministerio público consideraba que era prudencial verlo para la decisión, debió el tribunal preguntar a la defensa. En el vocabulario de las niñas se le repitieron lo que le dijeron que dijera, en las actas policial, difiere en algo de lo que dijeron ante la policía, siguen con incidencia que cuando el imputado les manifestó que le mamara el huevo se asustaron y Sali corriendo, manifestaron que le toco la cara, solicitaron expresiones que le mamara el huevo, a eso le dicen huevo, denota que le explicaron lo que tenida que decir, esta defensa considera que la declaración de Yuilitza Viera y su hermano tiene suficiente valor probatorio para desvirtuar que el delito se haya cometido, lo que se escucho en el cd no quedo demostrado que el miembro del acusado haya entrado en la boca de una de las niñas, solo queda evidenciado que hubo un intento, las niñas no manifestaron que el miembro estuvo en su boca, por cuanto no quedo demostrado la penetración oral a las niñas, solicita la defensa que se declare inocente a nuestro representado por falta de prueba, inculpable, y que en todo caso se haga valer ha quedado demostrado que no hubo penetración oral y no hubo abuso sexual a niña, se solicita un cambio de calificación por cuanto no quedo demostrado el abuso sexua”. Es todo.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL A LOS FINES DE REALIZAR LA REPLICA CORRESPONDIENTE, ASI LA DRA. NADIA PEREIRA EXPONE: “en este punto ciudadana juez, permito señalar en cuenta la intervención del adolescente Wilson lo solicitó fue el tribunal por considerarlo pertinente, mal pudiera el ministerio público promover un joven que no tiene identificación, la defensa alega que las niñas no fueron abordadas por un especialista, el ministerio recuerda, que el abordaje lo realizó una psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de este circuito especializado, y tiene facultades en la ley de violencia, por lo tanto estaba facultada para hacer el abordaje para hacer la toma de entrevista como prueba anticipada, en cuanto a la participación de las parte en contra, de la prueba anticipada, la misma se hace ante un tribunal de control, garante, es quien limpia el proceso penal, cuando hablamos de niños, niñas y adolescentes, garantizas los medio para realizar la participación, seria redundar a los fundamentos porque sabemos los que manejamos la materia cuales son los motivo por lo que se hace de esa forma se garantiza el bien jurídico de la niña. En cuanto a la referencia de la defensa que solo se limitó a señalar los hechos referidos, y no se limitó los delito por los cuales se acusaba, se hace denotar los hechos en el capitulo 2, los fundamentos en el capitulo 3 y se desglosa por cada delito la acción y los elementos de convicción del ministerio publico, se repite el precepto jurídico aplicable, en caso victima y ultimo solicitar la admisión del escrito acusatorio haciendo la denuncia, no es la etapa procesal, donde se verifica la validez de la acusación, por lo que el ministerio publico no considera pertinente pronunciarse sobre la validez de la acusación cuando tuvo la oportunidad legal pertinente. En cuanto a la valoración de los hechos, como se dice en le escrito acusatorio cita doctrina de psicóloga extranjera en relación al abuso sexual infantil. Finalmente el ministerio público, ratifica la solicitud de la sentencia condenatoria, se valore la agravante genérica del 217 de la ley especial, el cual los Jueces de la Republica están llamados a valorar la victima susceptibles al sistema de desarrollo integral futuro hombres y mujeres, en relación a las niñas fue violentamente roto, en relación a lo expuesto por Yulitza Viera, ella manifestó el día 20-11-14 y ratificado en la prueba anticipada el día 21-11-14, y joven Wilson refirió me lo dijo una semana después. En enero se presento la acusación y la señora Yulitza entrego un acta de delegación a la Fiscalia del Ministerio Publico en febrero. Es todo”.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA A LOS FINES DE REALIZAR LA REPLICA CORRESPONDIENTE, EXPONE: “la defensa se asombra la forma simplista que deben tener los expertos y profesionales para el tipo de delito, es fundamental la existencia de un psicólogo forense porque determina el tipo de persona o capacidad sexual si fue manipulada o no, ellos estaban preparados para realizar la experticia un psicólogo perse no es la misma que trata las victima de los medico forenses de los delitos que ha habido violaciones o abuso sexual en el campo del derecho, un juicio civil yo desconozco aun cuando soy abogado porque mi ejercicio es en campo penal, pero no significa que no tenga conocimiento, simplemente me he formado en un área de mi ciencia penal, nuestros psicólogos esta preparados para llevar el acto de una forma que afecte lo menos posible la integridad de la victima pero no funciona como la experticia psicológica fundamental de la validez o no de lo que las niñas estaban diciendo, si la hermana dice que fue un hermano que le dijo, en la investigación que dijo, que es hermano debió llamarse a la investigación dentro de la investigación, el ministerio publico haber recabado un acta de nacimiento datos filiatorios . Si ese era su tío, un menor que se vio de poca formación educativa, no sabe leer ni escribir, no tiene estudio, y lo dije de manera clara expresiva y tajante y dijo que Stefani era inventora, y la tesis de que la prima mintió para vengarse de Martin no solo viene de la mama si no de la persona que tomo la denuncia de las niñas y luego de la declaración del adolescente debe ser valorada y darla el valor probatorio, debió oponerse que no podía ser admitida, para escuchar la exposición de la defensa, lo trajo directamente de la persona que dio origen la investigación donde reportaron las cosa, no puede ahora decir que no tiene valor probatorio porque no tiene cedula, quedo demostrado que es el hermano de Yulitza, La misma acta de prueba anticipada, la juez de control nunca había hecho prueba anticipada, el tribunal tuvo que valerse de una prueba no promovida a objeto de reconocer lo que había pasado, un acta que no bastaba por si misma, para nada ni las preguntas ni el decir, la incompetencia del juez de control que ya no se encuentra en este circuito lesionó el debido proceso y derecho a la defensa por que no permitió que la defensa controlara la prueba, no puede ser tomada por las partes y no cumple con los requisitos para ser tomada a desvirtuar la presunción inocencia, y el derecho a la defensa no sea tomada en cuenta y se dicte a favor de mi defendido sentencia absolutoria, si se le da valor a la misma, se adecue los supuestos de hechos al precepto jurídico aplicable, como es el delito de ABUSO SEXUAL SIMPLE, previsto en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente”, Es todo

Acto seguido, la ciudadana Juez declaró concluido el debate y procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ejusdem.


V
FUNDAMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Antes de hacer mención a los medios probatorios que esta Juzgadora considera pertinentes y legales, se hace mención a los delitos que le fueron imputados por la Vindicta Pública al ciudadano MARTIN MENDOZA ALMANZA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 11-11-1984, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD E-88.177.22, HIJO DE OVENILDA ALMANZA Y HUMBERTO MENDOZA, CON RESIDENCIA EN VILLA BARALT SECTOR 2 RANCHO COLOR MORADO A UNA CUADRA DEL ABASTO SHARON MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 02616-154422, como son:

ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION VIA ORAL), y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD)de 9 años de edad.

ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD) de 7 años de edad, todos en concordancia con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusdem

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las siguientes declaraciones que han sido admiculadas, y exponen el sustento que fundamenta la decisión en cuestión.

* (SE OMITE IDENTIDAD) en calidad de TESTIGO a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en el artículo 242 y 245 del Código Penal, el mismo manifestó no tener parentesco con el acusado quien se le pone de vista y manifiesto las actas y expone lo siguiente procede a declara: “Yo vivo en la casa que era de mi papa con mi pareja y mis hijas, un día llego mi sobrina con su esposo porque la botaron de su casa, yo la recibí en mi casa, un día Salí al CDI a llevar a mi hija chiquita y deje a las 2 grandes con mi sobrina, y consigo a una de las grandes acostada y la otra la estaba curando y mi sobrina me dijo que estaban jugando y se cortaron y yo regañe a mis sobrina fuerte y lloro y todo, y le pregunte por su esposo y me dijo que estaba trabajando, un día fue mi hermanito de 14 años a la casa y mis hijas le contaron que un día fueron a la casa de Martín y las había puesto a hacerle sexo oral y yo me fui a que mi abuela no sabia que hacer y mi familia me dijo que lo denunciara y se lo llevaron preso, y mi sobrina se fue de mi casa con su marido y no se para donde, yo lleve a las niñas a medicatura forense y el doctor de allá me dijo que ellas no tenían nada yo me fui para caracas e iba a llamar a la DRA NADIA y mi sobrina me dijo que eso era mentira que ellas lo habían inventado porque yo la había regañado muy fuerte, yo no le hice caso y llame a la DRA y ella me dijo que ella no atendía llamadas sino en la fiscalia y yo me vine a Maracaibo y mi sobrina me dijo que dejara eso así y mi hermana me contó que ella la había botado de su casa porque había inventado que su padrastro había abusado de ella como a los 5 días dijo que mi pareja la había violado y que estaba embarazada de el, yo vine para acá a decir eso, ya ella parió y dijo que era mentira que el hijo era del marido de ella de con el que ella vivía yo me asesore con un abogado y metí un escrito pero la DRA Nadia me dijo que tenia que esperar esto, Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 35 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DULDANIA CHARRIS FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) ¿QUE FECHA HORA Y LUGAR OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIO: Eso fue como el 11 de noviembre de 2014 en la tarde y al otro día fui a denunciar. 2) ¿POR QUIEN SE ENTERO USTED QUE SUS HIJAS HABIAN SIDO ABUSADAS? RESPONDIO: Por mi hermanito. 3) ¿CUAL ES EL NOMBRE? RESPONDIO: Wilson. 4) ¿COMO SE LLAMA SU SOBRINA? RESPONDIO: Estefany y le dicen la nena. 5) ¿QUE TIENE QUE VER ELLA CON LO QUE PASO? RESPONDIO: Yo ese día fui a llevar a la niña pequeña al medico y la regañe a ella fuerte y ella le dijo a las niñas que dijeran eso. 6) ¿QUE PARENTESCO TIENE USTED CON MARTIN? RESPONDIO: Es compadre de mi mama. 7) ¿QUE LE DIJERON SUS HIJAS QUE LES PASO? RESPONDIO: Que martín las había puesto a hacerles sexo oral. 8) ¿OSEA QUE LO QUE DIJERON SUS HIJAS EN UNA PRUEBA ANTICIPADA ANTE EL TRIBUNAL ES FALSO? RESPONDIO: Mi sobrina les metió eso en la cabeza pero después ellas me dijeron que eso era mentira, Es todo. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALFONSO BALLESTAS REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿CUANDO USTED RECIBE LA NOICIA DE QUE MARTIN HABIA ABUSADO DE SUS HIJAS USTED LO CREYO? RESPONDIO: Yo dije que eran mis hijas, yo estaba toda enredada nerviosa y tenia que estar segura de lo que paso y por eso las lleve a la medicatura forense. 2) ¿SUS HIJAS LE MANIFESTARON QUE ERA MENTIRA LO QUE PASO? RESPONDIO: Si. 3) ¿SU SOBRINA LE MANIFESTO QUE ERA MENTIRA LO QUE HABIA PASADO? RESPONDIO: Si ella me dijo que ella les dijo que lo dijeran porque ella las dejo con el porque se fue para que el novio, Es todo”. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL A CARGO DE LA JUEZA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿COMO SUPO USTED LA INFORMACION? RESPONDIO: Por mi hermanito. 2) ¿Y COMO SUPO EL? RESPONDIO: Porque ellas estaban jugando con el y se lo dijeron. 3) ¿HABLASTE DE UNA VEZ CON TUS HIJAS? RESPONDIO: No la verdad no yo me fui a casa de mi familia. 4) ¿Y CUANDO HABLASTE CON ELLAS? RESPONDIO: En caracas. 5) ¿Y CUANTOS DIAS PASARON? RESPONDIO: Como 6 días. 6) ¿Y COMO TE DISTE CUENTA? RESPONDIO: Porque estaban llorando y les pregunte que que pasaba y saque a una del cuarto y le pregunte y después aparte le pregunte a la otra. 7) ¿Y ESO FUE DESPUES DE LA PRUEBA ANTICIPADA QUE HABLASTE CON ELLAS? RESPONDIO: Si fue después. 8) ¿EN ESTA LEY HABLAMOS DE VARIOS DELITOS ABUSO SEXUAL QUE PUEDE SER ORAL, VAGINAL Y ANAL, TU CREES QUE LO QUE DIJERON TUS HIJAS ES MENTIRA? RESPONDIO: Yo tengo mucha confianza con mis hijas les digo que todo me lo digan cualquier cosa que les pase que me lo digan y por eso no creo que haya pasado y ellas me dijeron que no. 9) ¿QUE EDAD TIENEN TUS HIJAS? RESPONDIO: Tienen 8 y 10 años. 10) ¿TU ENTENDISTE LO QUE ES EL ABUSO SEXUAL VIA ORAL? RESPONDIO: Yo se los explique de varias maneras y les hice preguntas y ellas me dijeron que el no las toco en ningún momento. 11) ¿Y CUANDO TE DIJO TU SOBRINA ESO? RESPONDIO: En caracas porque yo iba a llamar a la Dra. y mi sobrina me dijo que eso era mentira que ella lo había inventado porque yo la regañe fuerte y creía que yo la iba a botar de mi casa como la boto su mama. 12) ¿A QUE DISTANCIA QUEDA TU CASA DE LA DE MARTIN? RESPONDIO: Diagonal. 13) ¿Y TUS HIJAS FRECUENTABAN LA CASA DE MARTIN?. Si, les hacia mandados. Es todo”.

Declaración que proviene de la madre de la víctima, quien señala al Tribunal entre otras cosas que ese día había llevado a su niña pequeña al médico, al llegar su hermano de 14 años de edad de nombre Wilson le contó que un día sus hijas fueron a la casa de Martín y las había puesto a hacerle sexo oral, cuya versión había sido afirmada por ambas niñas al preguntarles de forma separada, todo esto al ver que ambas lloraban sin razón.
Dicho este al que el Tribunal le otorga valor referencial, ya que si bien es cierto proviene de la madre de la víctima, es quien por naturaleza ofrece confianza a las pequeñas para validar una declaración, es importante acotar que la ciudadana al momento de su declaración al Tribunal se encontraba nerviosa, y trató en sobremanera de desmentir el hecho ocurrido luego de haberlo denunciado, bien sea por razones de presión de índole familiar o por otras razones, sin embargo el valor probatorio de la declaración de las victimas en prueba anticipada, mas las próximas admiculaciones prueban de forma contundente la conducta delictual de carácter sexual del ciudadano condenado en esta sentencia. Es importante atender lo que se expresa en la declaración de la representante de la víctima, para ello hace mención que lo ocurrido es falso, y que su sobrina justificaba el porqué habría inducido a las niñas a mentir, pretexto que para esta juzgadora resulta poco razonable por lo que la causa que esta expresa es “porque la regañaron fuerte”, que no justifica una mentira de tal magnitud, además las niñas mantuvieron su declaración al momento de contarle al joven Wilson, su mama y demás parientes, así como al ser escuchadas en la prueba anticipada; todo esto le da valor probatorio a lo mencionado por las víctimas. Sin embargo, presentada esta versión de la representante de la victima donde menciona que eran falsas las declaraciones, es importante acotar la responsabilidad del juez o jueza en determinar la culpabilidad del acusado, para esto en Sentencia Nº 1263 del 08-12-2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se establece que “…jueces y juezas con competencia en materia de violencia contra la mujer, [como es el caso], deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión de un hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes…”, para ello y asegurando los posibles vicios de las declaraciones el respectivo Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas efectuó el Acto de Prueba Anticipada, por lo que este Tribunal de Juicio Especializado considera que analizando todas las declaraciones y pruebas evacuadas para el caso si se existen las pruebas suficientes para delimitar los extremos de los delitos por los cuales ha sido enjuiciado el imputado en cuestión. Aunado a esto, la Jueza fundamenta su decisión considerando muy religiosamente lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que expresa textualmente que “…el estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia..”. Es por esto, que los fundamentos expresos por la ciudadana jueza, en representación del Estado Venezolano, y en el uso de sus atribuciones, protegen los intereses y los derechos humanos de las niñas victimas del presente asunto, complementado por las admiculaciones expresas en cada testimonio o documental interpretada. Así se decide

*EDUARDO MORALES FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en calidad de EXPERTO a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en el artículo 242 y 245 del Código Penal, el mismo manifestó no tener parentesco con el acusado quien se le pone de vista y manifiesto las actas y expone lo siguiente procede a declara: “Siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde yo me encontraba patrullando por los bucares cuando me notificaron que pasara por el distribuidor Antonio José de sucre que había una denunciante quien manifestó que sus hijas habían sido violadas y que el ciudadano se encontraba por allí cerca, nos trasladamos hasta allá y le hicimos una inspección corporal y procedimos a aprehenderlo y leyéndole sus derechos constitucionales lo llevamos al centro de coordinación policial a las 06:30 de la tarde, el mismo se llevo al CICPC y se verifico que no tenia registros policiales para el momento, Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 35 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NADIA PEREIRA FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) ¿LA FECHA DE LA ACTUACION CUAL ES? RESPONDIO: 20 de noviembre de 2014. 2) ¿RECONOCES COMO TUYA LA FIRMA DEL ACTA POLICIAL? RESPONDIO: Si. 3) ¿CERTIFICAS EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL? RESPONDIO: Si. 4) ¿ACTUASTE SOLO O COMISIONADO? RESPONDIO: Acompañado por la FUNCIONARIA YEMBERLIN ADRIANZA. 5) ¿QUIEN LES DIJO QUE ASISTIERAN AL LUGAR DE LA DENUNCIA? RESPONDIO: La central de comunicaciones. 6) ¿LA SEÑORA QUE DENUNCIABA SE IDENTIFICO? RESPONDIO: Si se llama yulitza. 7) ¿RECUERDAS LO QUE DIJO LA SEÑORA EN ESE MOMENTO? RESPONDIO: Que en frente de su casa se encontraba un señor que había violado a sus hijas. 8) ¿SE DIRIGIERON AL LUGAR? RESPONDIO: Nos comunicamos con la central de comunicaciones y dijimos que nos trasladaríamos a la casa a buscar al autor del hecho. 9) ¿QUE HIZO LA SEÑORA CUANDO LLEGARON AL LUGAR? RESPONDIO: La señora lo señalo y dijo que era el que había violado a sus hijas. 10) ¿COMO SE ENCONTRABA EL? RESPONDIO: Normal. 11) ¿COMO SUPIERON QUE ERA EL? RESPONDIO: Porque la señora dijo lo apartamos a un lado y luego le pedimos la identificación. 12) ¿COMO QUEDO IDENTIFICADO? RESPONDIO: Como MARTIN MENDOZA ALMANZA, Es todo. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALFONSO BALLESTAS REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿USTED DIJO QUE CUANDO EL SEÑOR VIO LA ACTUACION POLICIAL ACTUO NORMAL A QUE SE REFIERE? RESPONDIO: Que estaba normal llegamos y el señor no hizo para correr ni nada, Es todo”. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL A CARGO DE LA JUEZA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿CUANDO LLEGARON HASTA DONDE ESTABA LA SEÑORA ESTABA SOLA O ACOMPAÑADA? RESPONDIO: Estaba con las 2 niñas. 2) ¿A DONDE SE DIRIGIERON AL APREHENDER AL CIUDADANO? RESPONDIO: Al centro de coordinación policial y a las niñas los llevaron al hospital universitario, a ellos las entrevistaron los funcionarios especiales para ello, Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. NADIA PEREIRA quien manifestó lo siguiente: EN ESTE ACTO RENUNCIO A LA TESTIMONIAL DE LA EXPERTO FUNCIONARIA YEMBERLIN ADRIANZA ADSCRITA AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, ES TODO.

Declaración que proviene del funcionario, quien señala al Tribunal que en compañía de la Funcionaria PNB Yemberlin Adrianza adscritos ambos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana suscribieron el Acta Policial donde describieron la forma en la que fue aprehendido el ciudadano imputado de narras donde expresó que la detención del ciudadano fue “normal llegamos y el señor no hizo para correr ni nada”.

Dicho este al que el Tribunal le otorga valor referencial, ya que fue suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes no guardan relación con el caso y solo expresaron las condiciones en las que fue detenido el ciudadano, es importante su análisis porque la defensa privada del ciudadano en las respectivas conclusiones menciono que “no se mostró nervioso y colaboró, como máxima de experiencia como delincuente la actitud es ponerse nervioso y huir, y evadir cualquier responsabilidad, los funcionarios manifestaron que el ciudadano colaboró”, a esto es importante alegar en primer término que las personas imputadas o incursas en delitos de cualquier índole pueden responder de formas muy diversas ante una detención policial, por cuanto los rasgos actitudinales de cada quien son muy diversos; a esto, expertos explican que la actitud se basa en tres rasgos importantes, que son la conducta, el sentimiento y el pensamiento, y cada persona puede responder, sentir, y pensar ante cualquier situación de estrés de forma diversa, en la que estar sereno y tranquilo aun cuando existe culpabilidad es un común denominador, por lo que pensar que la respuesta del ciudadano imputado en su detención tranquila y serena, no implica que no se encuentre incurso en el delito que se le acuso. Es importante expresar, que los imputados, procesados acusados, entre otros de delitos de violencia contra la mujer no son delincuentes comunes, por cuanto su accionar está relacionado con patrones socioculturales patriarcales y androcéntricos, o por condiciones y afecciones psicológicas que los impulsan a ejercer autoridad, o maltrato de cualquier tipo ante las mujeres, e incluso pueden pensar que acciones de tipo sexual [que es el caso que nos ocupa], es justificable por su simple condición de mujer, es deducible incluso que la respuesta serena del imputado provenga de la posible justificación de no reconocer el delito como tal. Razón por la cual, este Tribunal de Juicio descarta la posibilidad de que la respuesta del imputado ante su detención sea relevante para la comisión o no del delito por el cual se le acusa. Así se decide


* (SE OMITE IDENTIDAD) en calidad de TESTIGO a quien se le toma el juramento de Ley una vez que fue autorizado por su representante su hermana YULITZA VIERA y se le impone de lo contenido en el artículo 242 y 245 del Código Penal, el mismo se le pone de vista y manifiesto las actas y expone lo siguiente procede a declara: “Yo no vi nada pero mis sobrinas me dijeron yo estaba jugando con ellas y ellas me dijeron tío martín nos puso a hacer sexo con el y yo se lo dije a mi hermana y ella hablo con mi familia y puso la denuncia y después yo me fui para que una tía y cuando regrese me dijeron que eso era mentira que lo había inventado mi sobrina estefany, Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 35 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NADIA PEREIRA FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) ¿CUAL ES TU NOMBRE? RESPONDIO: (SE OMITE IDENTIDAD). 2) ¿CUANTOS AÑOS TIENES? RESPONDIO: 16. 3) ¿DONDE VIVES? RRESPONDIO: En 5 esquinas, eso es por palo negro. 4) ¿CUANDO TU LE DICES A LA CIUDADANA JUEZA TE DIJO ESO COMO SE LLAMAN? RESPONDIO: Daryulis y yudarlis. 5) ¿CUANDO TE DIJERON ESO? RESPONDIO: Hace rato ya el año pasado. 6) ¿EL AÑO PASADO QUE TE DIJERON? RESPONDIO: Que martín las había puesto a hacer sexo. 7) ¿Y TE DIJERON ESO O ALGO MAS? RESPONDIO: Solo eso. 8) ¿Y TE LO DIJERON LAS 2? RESPONDIO: Si. 9) ¿EN QUE MESES TE ACUERDAS MAS O MENOS QUE PASO ESO? RESPONDIO: No recuerdo. 10) ¿CUANDO TE DIJERON QUE LO DEL SEXO CON EL SEÑOR ERA MENTIRA? RESPONDIO: Eso me lo dijo mi sobrina estefany. 11) ¿Y CUANDO TE LO DIJO? RESPONDIO: A la semana. 12) ¿QUE EDAD TIENE ESTEFANY? RESPONDIO: 15. 13) ¿LUEGO DE QUE ELLA TE DIJERA QUE ESO NO ERA ASI TU PREGUNTASTE PORQUE DIJERON ESO Y PORQUE DESPUES CAMBIARON? RESPONDIO: Porque mi hermana yulitza llevo a la bebe al cdi y cuando ella se fue mi sobrina mayor se había cortado y martín la había curado. 14) ¿A TI TE CONSTA QUE EL SEÑOR MARTIN LES HAYA ESO ALGO A LAS NIÑAS? RESPONDIO: No, Es todo. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALFONSO BALLESTAS NO VA A REALIZAR PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL A CARGO DE LA JUEZA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿DONDE ESTABAN LAS NIÑAS CUANDO TE DIJERON ESO? RESPONDIO: En mi casa yo fui un día para su casa y me lo dijeron. 2) ¿COMO TE LO DIJERON QUE SUCEDIÓ? RESPONDIO: Nada ellas me lo dijeron. 3) ¿QUIEN MAS ESTABA ALLI CUANDO TE LO DIJERON? RESPONDIO: Mas nadie. 4) ¿CUAL FUE TU REACCION CUANDO ELLAS TE LO DIJERON? RESPONDIO: Se lo fui a decir a mi hermana. 5) ¿DONDE ESTABA ESTEFANY ESE DIA? RESPONDIO: Estaba a que su mama. 6) ¿ESTABAN SOLAS CUANDO TU LLEGASTE? RESPONDIO: Si estaban en el cuarto. 7) ¿CUANDO TU LLEGASTE ESTEFANY ESTABA AHÍ? RESPONDIO: No ella ya se había ido cuando yo llegue. 8) ¿TU LES HICISTE ALGUNA PREGUNTA A LAS NIÑAS? RESPONDIO: No yo se lo fui a decir a mi hermana. 9) ¿Y CUANDO TE DIJO ESTEFANY QUE ESO ERA MENTIRA? RESPONDIO: Un día que fue a su casa. 10) ¿Y PORQUE DIJO QUE ERA MENTIRA? RESPONDIO: Porque ella se quedo con las niñas y como la mayor se corto y martín la curo creyó que mi hermana la iba a regañar y por eso ella invento eso porque es muy inventora. 11) ¿CUANDO ESTEFANY TE DIJO ESO QUE HICISTE? RESPONDIO: Se lo dije a mi hermana que estaba en villa baralt. 12) ¿CUANTO TIEMPO DESPUES TE DIJO ESO ESTEFANY? RESPONDIO: A la semana. 13) ¿DESPUES QUE DIJERON QUE ERA MENTIRA TU LE DIJISTE ALGO A LAS NIÑAS? RESPONDIO: No, Es todo.

Declaración que proviene del tío de las víctimas, quien señala al Tribunal que no vio nada pero las victimas le dijeron cuando jugaban juntos que su tío Martin las puso a hacerle sexo oral, y procedió a decirle a su hermana, quien es representante legal de las niñas, a demás menciona que el relato fue falso porque quien debía estar cuidando a las niñas para el momento, y no estaba pensaba que la regañarían e indujo, supuestamente a las víctimas a contar la historia, sin embargo el testigo menciona que la misma es conocida por ser inventora [que significa que es una persona mitómana que recrea historias que generalmente son falsas].

Dicho este al que el Tribunal le otorga valor referencial, ya que si bien es cierto proviene del tío de las víctimas, es una persona de edad próxima de estas y tiene confianza para que las mismas le sean sinceras a él, es importante acotar que en el supuesto que sea falso el testimonio en el que se indujo a las víctimas a mentir y recrear una historia, sería muy difícil mantenerla al igual que sus detalles como ocurrió en el caso de las niñas victimas, quienes expusieron en la prueba anticipada el relato de forma textual y cuerdo a demás de la colaboración de las técnicas aplicadas por la psicóloga profesional en la materia; de igual forma, el pretexto conocido y expuesto en la sentencia inextensa de que se les indujo a mentir para que la mama de las víctimas no regañara a la sobrina de esta, justifica que la supuesta mentira debía ser sostenida solo ante la representante de las víctimas, no ante el testigo declarante que solo era un preadolescente para su oportunidad, es por esto que queda descartada el supuesto vicio planteado por la defensa, que aludió en su oportunidad que el delito no ocurrió por la afirmación hecha por sobrina de la representante legal de la victima que lo que decían las niñas era falso, a demás dicha declaración se realizo una semana después, según el declarante, tiempo el cual las niñas pudieron estar sometidas bajo presión de la familia para que negaran el hecho, y el imputado saliera en libertad. Las victimas en el momento de su declaración en prueba anticipada fueron textuales y precisas con el hecho, y se admiculara con este testimonio de forma yuxtapuesta al ser presentado el análisis de dicha prueba anticipada. Para lo cual, la jueza mantiene su posición y apoya la idea que expone la Ley Especial en salvasguardar sobre manera los derechos humanos de las víctimas, expreso en el artículo 5 ejusdem. Así se decide

*KELVIS VALERA, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.285.443, credencial 13878, en calidad de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y se le impone de lo contenido en el artículo 242 y 245 del Código Penal, el mismo manifestó no tener parentesco con el acusado quien se le pone de vista y manifiesto las actas y expone lo siguiente procede a declara: “ en el 2014, la actuación me encontraba en mi despacho que había un procedimiento por violencia de genero, por los funcionaros actuantes que detuvieron al ciudadano, pasa a inspección técnica, con el oficial VALBUENA que ya se encuentra de baja, desde ahí del despacho nos dirigimos al municipio Maracaibo, al sitio de los hechos, donde suscitaron los hechos donde aprehendieron al ciudadano es todo. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 35 DEL MINISTERIO PUBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) RECONOCE COMO SUYA UNA DE LAS FIRMAS? si. 2) RATIFICA EL CONTENIDO DEL INFORME? si. 3) RECONOCE EL SELLO Y EL MEMBRETE DE LA INSTITUCIÓN DONDE PERTENECE?. Si. 4) INFORME LA FECHA EXACTA DE ESA ACTUACIÓN?. El 20-11-2014, 5) INFORME AL TRIBUNAL, SI SE COLECTARON ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICOS?. Los funcionarios actuantes son los que colectan, el detenido ya estaba en el centro de coordinación, nosotros inspeccionamos, y no nos indicaron si habían evidencias. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) USTED FORMABAN UN EQUIPO CON EL FUNCIONARIO GABRIEL VALBUENA, O SON DESIGNADOS PARA REALIZAR LA ACTUACIÓN?. Estábamos en el rol de plancha los dos para inspecciones. 2) CUANDO SE REALIZA LA INSPECCIÓN TÉCNICA VA UN EXPERTO Y UN INVESTIGADOR. USTED FUE EN CALIDAD DE QUE? Investigador. 3) SU FUNCIÓN NO ERA RECABAR EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO?. No se encontraba nada. Ya los funcionarios actuantes no nos dijeron, por la central nos indican la dirección y nosotros nos dirigimos y por la comunidad vamos preguntando y quien nos orienta es la ciudadanía, y no había nada de interés criminalístico, es todo. EN ESTE ACTO RENUNCIO A LA TESTIMONIAL DEL EXPERTO FUNCIONARIO GABRIEL VALBUENA ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, ES TODO.

Declaración que proviene del funcionario que libro el Acta de Inspección Técnica con sus respectivas fijaciones fotográficas, quien señala al Tribunal que se dirigió con otro funcionario actuante al sitio de los hechos a efectuar la respectiva inspección técnica, menciona además que solo inspeccionaron, y que no había nada de interés criminalístico.

Dicho este al que el Tribunal le otorga valor referencial, ya que fue suscrito por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes no guardan relación con el caso y solo expresaron las condiciones contextuales del espacio donde ocurrieron los hechos, sin embargo infieren que no habían evidencias de interés criminalístico, a pesar de que el mismo fuese investigador designado de dicho cuerpo policial para el caso, sin embargo se deja constancia del mismo a los fines de que sea público y notorio que la ciudadana jueza evaluó dicha prueba en búsqueda de algún aspecto que determinara la culpabilidad del ciudadano imputado de narras en la presunta comisión del delito por el cual se le acusó, sin embargo es notorio que el mismo representa un elemento de convicción realizado como parte del procedimiento, sin embargo la Jueza fundamenta su evaluación en la cualidad que le ofrece el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 33 Exp. C12-382 de fecha 14-02-2013 donde se menciona que “…la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que en el debate oral es donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación…”, es por esto, que la jueza conoce de dicha prueba a fin de dar cumplimiento con dichos principios. Así se decide


*MARTIN MENDOZA ALMANZA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 11-11-1984, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD E-88.177.22, HIJO DE OVENILDA ALMANZA Y HUMBERTO MENDOZA, CON RESIDENCIA EN VILLA BARALT SECTOR 2 RANCHO COLOR MORADO A UNA CUADRA DEL ABASTO SHARON MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 02616-154422, quien, en su calidad de imputado, expone lo siguiente: “ yo iba a la tienda comprar un tomate, cuando pase por la casa de la niña, escucho cuando la señora dice que se le van a salir las tripas, y escucho a la niña llorando y la miro y tenia sangre en el pie. Le pregunte que paso y me dijo que su hermana la empujo, le dije a la menorcita que buscara agua para curar a al hermana, le coloque una tira, y sale la hermana Yulitza, y pregunta que pasa, y se dio cuenta que la niña se había cortado, me fui a la casa y escucho a la niña llorando y me asomó por la cerca, y le esta pegando y le pregunte porque le pega, y me dijo porque la encontró en la esquina sucia y la mande bañar, y me dijo que la encontró en la esquina sola, escucho que la iba a pagar no se que quiso decir con esa palabra, salio el hermano de Yulitza para casa de la mama que estaba paria, me quedo lunes y martes por que no voy a trabajar, y el me dijo que me cuidaba el rancho, y cuando llego me dice que estaba el rumor que yo me había pasado con las niñas de Yulizta, y hablo con ella, y le dije que no me había puesto con eso, que le dijeron al hermano de ella, que yo había hecho esas cosas a esa niña. Me dijo que dejáramos eso así. Como somos vecinos, dejamos las cosas así, yo me voy a trabajar. A los 3 días, estoy trabajando en frente de mi casa y llega la patrulla, y pregunta por mi y que lo acompañara, y veo que esta Yulitza montada en la patrulla. A CONTINUACIÓN, LA FISCALA 35 DEL MINISTERIO PUBLICO FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) SEÑOR MARTIN, CUAL ES EL NOMBRE DE LAS NIÑAS?. (SE OMITE IDENTIDAD) y no recuerdo como se llama la otra, me confundo. 2) ¿DE DONDE CONOCEN A LAS NIÑAS? tengo rato conociendo a los abuelos de ellas somos compadres, así nos decimos de respeto. 3) QUE ES DE LAS NIÑAS? nada. 4) LAS CONOCE POR EL ABUELO? Si y por la mama. 4) CUAL DE LAS DOS NIÑAS SE CORTO EL PIE? La mayor. 5) DONDE? No recuerdo si fue el derecho por el talón. 6) CON QUE SE LO CORTO?. Ella me dijo con un vidrio. 7) DONDE LA VIO CON EL PIE CORTADO? En el patio de su casa porque le decían que se le iban a salir las tripas. 8) COMO O LA CURO? con agua y un trapo le puse una niña en el pie. 9) ES HABITUAL QUE CURE A LOS VECINOS?. Si porque me gusta ayudar a los vecinos y también tengo una niña. 10) DESDE CUANDO VIVE EN EL SECTOR? 8 años. Es todo no mas preguntas. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) USTED ACOSTUMBRABA A IR A LA CASA DE LAS NIÑAS?. Si. 2) TIENE HIJOS? Si. 3) JUGABAN CON LAS NIÑAS? muy poco. 4) COMO ERA SU HORARIO DE TRABAJO? De 7am a 5 pm. 5) EN LAS HORAS DEL MEDIO DÍA QUE HACIA? Trabajaba. 6) TRABAJA CERCA DE SU CASA?. No lejos por el puerquito, por las piscinas. 7) POR QUE CREE QUE ESE RUMOR SE DEJO ESCUCHAR POR SU CASA? Eso fue el día que yo cure a la niña, y tuvo una discordia con la sobrina, ahí vino todo, ella dijo que eso se lo desquitaba ella. 8) TOCO A LAS NIÑAS? No solo cuando le cure el pie. Es todo no mas preguntas. A CONTINUACIÓN, EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) DONDE VIVEN ESAS NIÑAS? En caracas, la mama venia ahí. 2) DONDE AL LADO? diagonal, al patio de mi casa. 3) COMO ES LA CERCA DE ESA CASA? Palo y alambres. 4) HAY VISIBILIDAD Y LA CERCA ES CORTA? Si . 5) CADA CUANTO SE COMUNICABA CON LAS NIÑAS? Poco, Me la pasaba trabajando. 6) EN ALGUNA OPORTUNIDAD LE HACÍAN MANDADOS A USTED?. No, cuando les iba a decir, pero como se habían cortado, yo le iba a decir que fuera a comprar tomate, pero como se corto no le dije. 7) DESDE CUANDO LAS CONOCE? 8 años. 8) POR QUE DICE QUE VIVÍA EN CARACAS? Porque la mama no vivía mucho ahí, vivía en Caracas, ella iba y venia. 9) QUIEN LE HACIA LOS MADADOS A USTED? La niña del frente cuando no podía ir. No más preguntas.

Declaración que proviene del imputado de autos, quien señala al Tribunal que él cuando pasó por la casa de la niña la escuchó llorando, y se percató que tenía sangre en el pie, pregunto qué había pasado y le dijo que su hermana la empujo, le dijo a la menor que buscara agua para curar a la hermana, le coloco una tira y se fue a su casa.

Dicho este al que el Tribunal le otorga valor referencial, ya que proviene de quien es imputado del presente asunto y declara que estuvo realizando el día que ocurrieron los hechos; el mismo menciona que se dirigía a comprar un tomate por cuanto quienes acostumbraban a hacerle mandados no se encontraban disponibles, en este caso las víctimas, y una niña que vive en el frente donde residía el imputado. Es importante inferir, que las victimas mencionan que el ciudadano Martin les pedía de forma reiterada que les hiciera mandados, y que en esos mandados ocurrían actos sexuales, al punto que las victimas no querían volver a hacerles mandados al mismo. En declaraciones se evidenció que las mismas hacían constantes mandados al ciudadano, quien declaró al preguntarle si en alguna oportunidad le hacían mandados expresó: “No, cuando les iba a decir, pero como se habían cortado, yo le iba a decir que fuera a comprar tomate, pero como se corto no le dije”, mintiendo, con respecto las declaraciones de las víctimas, quienes mencionaron que Daryulis entró a la casa muchas veces, y Yudairis a veces, generalmente lo hacía para hacerle mandado. Para esto, se explica que mandado corresponde a la acción de enviar a una persona a comprar algún producto en un establecimiento comercial pequeño [abasto], a nombre de otra. Además, la coartada del mismo no se encuentra soportada por algún testigo presencial, y se aduce de forma imperante que el ciudadano tuvo contacto con las víctimas, por un tiempo determinado para lo que el mismo asegura era “curar a una de las victimas por una herida que tenia”, ahora bien, es en este tiempo donde “curaba” la herida de la niña donde según las victimas se cometió el acto sexual. Es por lo que este Tribunal, analizando de forma justa y bajo las atribuciones que le confiere la Constitución de la Republica y las Leyes en la Materia que el ciudadano cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION VIA ORAL), y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD) de 9 años de edad, y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD) de 7 años de edad, todos en concordancia con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusdem, esto en razón a los planteamientos explanados en la sentencia inextensa, soportados con las admiculaciones, y análisis expresados que se terminarán de fundamentar con la prueba anticipada que prosigue. Así se decide

Prueba Anticipada efectuada por Profesional Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres donde se menciona: Dame tu nombre completo. R: (SE OMITE IDENTIDAD), y años de edad. Podrías contarme por qué estás aquí hoy?. R: es porque el chamo ese lo llevaron preso por hacernos todo lo que el dijera que le mamáramos el huevo, yo se lo dije a mami, yo estaba muy asustada y me dio mucho miedo por llevarlo preso y me asusté, y después le dijo a Yuli [Daryulis] era para mamarle el huevo y le echaba miao [semen] por la cara, a mi hermanita y a mi también. Algo mas? Era solamente eso. Entre algunas preguntas: ¿Con quien vives? con mi mamá mi papa mi hermana, con la otra con mi tío, con mi otro tio y con mi mama yo, daryulis, mani, belkis y bilis. ¿Tu conoces la persona que me acabas de mencionar?: Martín, Yafelis, la bebe, ¿Cómo se llama esa persona con la que tu y tu hermanita fueron a su casa a hacer los mandados, sabes como se llama? Yafelis, la bebe pequeña, tiene dos hijos uno se llama… solo se el nombre de la mama, las niñas y quien más, ¿Como entraste a la casa de él?, él me saltó por la cerca el me tiró y yo me cai, y me golpe aquí ¿donde me dijiste es la herida que tienes en la rodilla?, fue cuando Daryuli le hizo el mandao. Y era la primera vez que entrabas en esa casa? Daryulis muchas veces, a veces yo entraba en esa casa. Cuantas veces llegaste a entrar a esa casa: yo entré una vez y allá, yo le dije Martín ya no me llameis porque no te quiero hacer mas mandao, y después era la flaquita Daryulis. Cuando entraste a la casa del señor Martin era de día o de noche: de día, en la mañana o en la tarde, en la mañana, a veces jugamos allá. A que parte de la casa entraste: en el de la mujer, la mujer iba llegando, en que parte de la casa te encontrabas, el vive al lado de mi casa. A donde entraste? Afuera, donde estaba la nevera y la cocina. Llegaste a entrar a la cama: el me tiro a mi. Estábamos Daryulis, yo él, la hija, pero la hija no estaba. Que te hizo exactamente el señor Martin?: me sentó me dijo que le chupara el huevo, el me hizo así en la cabeza [ubico la cabeza de la victima en su pene]. Hacia donde te coloco él? Allí fue donde él te coloco? Si, sabes como se llama eso? Que paso cuando él te coloco allí? No se. El me echó paya, y yo le dije a mami que se lo llevaran preso y buscaron la policía y se lo llevaron preso. Que te dijo cuando él te tomó por la cabeza: que todos los días fuera para allá. Yo le dije que no me molestara más. Me ponía las manos en la cabeza y en la cintura. No me amenazó. Eso sucedió a veces. Sucedió en más de una oportunidad, a veces me llamaba a mi o a Yulis. Lo que hizo el señor martín es malo, él pedía hacerle eso a nosotras. El llamo a Yulis para que le mamara el huevo. La última vez que eso ocurrió no me acuerdo, eso ocurrió en su casa. El me tocaba la cara. Ya yo no iba para allá, iba Yulis. El me agarraba de la mano y me llevaba para allá. Lo que he dicho es verdad.” PRUEBA ANTICIPADA: (SE OMITE IDENTIDAD), de 09 años de edad. Estoy aquí porque mami me trajo, el señor de al lado de mi casa, llamó para que le hiciera un mandao, él me acostaba en la cama se quitaba el short y hacía así con mi cabeza [acción de sexo oral según movimiento de la niña] y me echó miao en la cara [semen]. Vivo con mi papa, con mi tio y prima, con mi hermana y otra hermana. El señor de al lado se llama Martín. Era para mandao pero no era para hacerle mandao, él me pasaba para allá. Cuando iba para allá era de día a la una. Yo iba afuera solamente, me cargó para adentro. Si el me sentó en la cama. No había mas nadie en la casa, estaba en casa de su mama. Me hizo que me sentara en la cama el se quitó el short, la camisa, se baño y entró para adentro, se quitó el rache, me cargó para adentro, y yo me fui para afuera. Cuando me tomó por la cabeza para chuparle su parte. El me estaba diciendo que le chupara, le dicen huevo. Llamé a mi mamá y se lo dijo a mi papá, papá me regañó, él me decía que si yo le decía algo a mi mamá ella me pegaba, el me echó miao en la cara, era amarillo. El señor martín no me decía nada. Ocurrió a veces, bastante. Es malo lo que él hizo. El me decía que le fuera a hacer un mandao, y el se quitaba el pantalón y se quitaba todo. No me acuerdo cuando fue. Yo iba a hacerle mandao. Lo que he dicho es verdad.

Declaración que proviene de las víctimas de auto, quienes señalan al Tribunal en primer momento la niña (SE OMITE IDENTIDAD) quien manifestó en su declaración que el ciudadano imputado las llevaba hasta su casa, las tiraba en su cama, se bajaba el pantalón y las obligaba a que efectuaran el acto de sexo oral a éste a lo que esta llamó “que le mamáramos el huevo”, esta al igual que su hermana expresaron entre otras cosas que “me sentó me dijo que le chupara el huevo, el me hizo así en la cabeza [ubico la cabeza de la víctima en su pene], finalmente (SE OMITE IDENTIDAD) quien relató de forma separada la misma historia, agregó que el ciudadano imputado “me echó miao en la cara”, refiriéndose ésta al semen del imputado de autos, dicha coartada fue reafirmada por la niña primeramente citada.

Dicho este al que el Tribunal le otorga valor probatorio, y la mayor importancia a los fines de establecer la culpabilidad del imputado por cuanto su declaración fue realizada ante un Tribunal de Control Especial, con preguntas efectuadas por una psicóloga profesional adscrita a este Circuito Especializado y formuladas por el Ministerio Público y la Defensa del mismo. En primer momento, esta juzgadora procede a validar dichas declaraciones, realizadas por menores que a través de preguntas efectuadas naturalmente, sin vicios, o de alguna forma que impulsaran a la víctima a responder manipuladamente, por cuanto la psicóloga en cuestión posee amplia experiencia de manera que las mismas ofrezcan respuestas certeras, además ambas declaraciones guardan mucha relación, poseen puntos en común, al ser yuxtapuestas se convalidan, por lo que cada declaración reafirman y valida la declaración de la otra deduciendo entonces que ambas coartadas son validad, correctas, y aceptadas por este Tribunal a los fines de la decisión tomada; entre los puntos en común se tienen, que fueron llevadas al cuarto, que el ciudadano saco su miembro y los puso en su cara, ambas mencionan que el ciudadano imputado las impulsaba a efectuar el acto de sexo oral, y a la niña Daryulis del Carmen Chacón le expulsó en su cara semen luego de haber culminado el acto sexual, este acto de pedofilia deplorable es expuesto por ambas víctima de forma cónsona, unificada, yuxtapuesta, y afirmativa.

Con respecto a la importancia y necesidad de la Prueba Anticipada, esta institución procesal está regulada en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que forma parte de las normas que componen el Título I, de la Fase Preparatoria, Capítulo III “Del Desarrollo de la Investigación”, de la siguiente manera:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.

La prueba anticipada, o anticipo de prueba, es la excepción al principio de inmediación contenido en el artículo 16 del COPP, al prever la posibilidad de realizar una prueba antes de la etapa natural del proceso donde corresponde, Respecto de ello, Delgado Salazar, alecciona que la prueba anticipada es aquella que en el proceso penal se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio. Es importante mencionar, que esta excepción al principio de inmediación que impera en la fase de juicio es de suma relevancia en la presente causa por que corresponde a la prueba más contundente a los fines de dictar la sentencia. Es por esto, que se hace alusión a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de julio de 2013, Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. 11-0145, la cual establece, con carácter vinculante que;
“…A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado…”

Considerando lo anteriormente mencionado, la Jueza Especializada condenó la solicitud de la defensa de traer a declarar a la sala de este Tribunal a las niñas víctimas, en primer momento que era innecesario existiendo una prueba anticipada efectuada por el Tribunal del Control respectivo y segundo, de acuerdo a la sentencia de carácter vinculante precitada se busca preservar la declaración de las mismas y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado de actas. Así se decide

Finalmente, una vez explanadas todas las adminiculaciones, justificados todos los medios probatorios en el debate ajustados a derecho, y analizados yuxtapuestamente las declaraciones se procede a efectuar un resumen convincente deforma deductiva de los hechos que permitieron alcanzar la decisión efectuada. En primer momento, se estudia la declaración de la ciudadana representante legal de las víctimas, quien por naturaleza ofrece confianza a las pequeñas para validar una declaración, sin embargo en Juicio hace mención que lo ocurrido es falso, y que su sobrina justificaba el por qué habría inducido a las niñas a mentir, pretexto que para esta juzgadora resulta poco razonable por lo que la causa que esta expresa es “porque la regañaron fuerte”, que no justifica una mentira de tal magnitud, además las niñas mantuvieron su declaración al momento de contarle al joven Wilson, su mamá y demás parientes, así como al ser escuchadas en la prueba anticipada; todo esto le da valor probatorio a lo mencionado por las víctimas. Además, Sin embargo, presentada esta versión de la representante de la victima donde menciona que eran falsas las declaraciones, es importante acotar la responsabilidad del juez o jueza en determinar la culpabilidad del acusado, para esto en Sentencia Nº 1263 del 08-12-2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se establece que “…jueces y juezas con competencia en materia de violencia contra la mujer, [como es el caso], deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión de un hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes…”, para ello y asegurando los posibles vicios de las declaraciones el respectivo Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas efectuó el Acto de Prueba Anticipada, por lo que este Tribunal de Juicio Especializado considera que analizando todas las declaraciones y pruebas evacuadas para el caso si existen las pruebas suficientes para delimitar los extremos de los delitos por los cuales ha sido enjuiciado el imputado en cuestión. Aunado a esto, la Jueza fundamenta su decisión considerando muy religiosamente lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que expresa textualmente que “…el estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia..”. Es por esto, que los fundamentos expresos por la ciudadana jueza, en representación del Estado Venezolano, y en el uso de sus atribuciones, protegen los intereses y los derechos humanos de las niñas victimas del presente asunto, complementado por las admiculaciones expresas en cada testimonio o documental interpretada.

Procedentemente, al hacer alusión al Acta policial suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la defensa privada del ciudadano acusado mencionó que “no se mostró nervioso y colaboró, como máxima de experiencia como delincuente la actitud es ponerse nervioso y huir, y evadir cualquier responsabilidad, los funcionarios manifestaron que el ciudadano colaboró”, a esto es importante alegar en primer término que las personas imputadas o incursas en delitos de cualquier índole pueden responder de formas muy diversas ante una detención policial, por cuanto los rasgos actitudinales de cada quien son muy diversos; a esto, expertos explican que la actitud se basa en tres rasgos importantes, que son la conducta, el sentimiento y el pensamiento, y cada persona puede responder, sentir, y pensar ante cualquier situación de estrés de forma diversa, en la que estar sereno y tranquilo aun cuando existe culpabilidad es un común denominador, por lo que pensar que la respuesta del ciudadano imputado en su detención tranquila y serena, no implica que no se encuentre incurso en el delito que se le acuso. Es importante expresar, que los imputados, procesados acusados, entre otros. De delitos de violencia contra la mujer no son delincuentes comunes, por cuanto su accionar está relacionado con patrones socioculturales patriarcales y androcéntricos, o por condiciones y afecciones psicológicas que los impulsan a ejercer autoridad, o maltrato de cualquier tipo ante las mujeres, e incluso pueden pensar que acciones de tipo sexual [que es el caso que nos ocupa], es justificable por su simple condición de mujer, es deducible incluso que la respuesta serena del imputado provenga de la posible justificación de no reconocer el delito como tal. Razón por la cual, este Tribunal de Juicio descarta la posibilidad de que la respuesta del imputado ante su detención sea relevante para la comisión o no del delito por el cual se le acusa.

Al hacer referencia a la declaración del tío de las victimas cuya edad es próxima a la de las víctimas, por lo que le dan la confianza suficiente para las mismas le sean sinceras a él, a quien le mencionaron de forma detallada el delito cometido, es importante acotar que en el supuesto que sea falso el testimonio en el que se indujo a las víctimas a mentir y recrear una historia, sería muy difícil mantener dicha mentira, al igual que sus detalles como ocurrió en el caso de las niñas víctimas, quienes expusieron en la prueba anticipada el relato de forma textual y cuerdo además de la colaboración de las técnicas aplicadas por la psicóloga profesional en la materia, ahora dicha mentira se deduce debía ser sostenida solo ante la representante de las víctimas, no ante el testigo declarante que solo era un preadolescente para su oportunidad, es por esto que queda descartada el supuesto vicio planteado por la defensa, que aludió en su oportunidad que el delito no ocurrió por la afirmación hecha por sobrina de la representante legal de la víctima que lo que decían las niñas era falso, además dicha declaración se realizó una semana después, según el declarante, tiempo el cual las niñas pudieron estar sometidas bajo presión de la familia para que negaran el hecho, y el imputado saliera en libertad. Las víctimas en el momento de su declaración en prueba anticipada fueron textuales y precisas con el hecho, y se admiculara con este testimonio de forma yuxtapuesta al ser presentado el análisis de dicha prueba anticipada. Para lo cual, la jueza mantiene su posición y apoya la idea que expone la Ley Especial en salvasguardar sobre manera los derechos humanos de las víctimas, expreso en el artículo 5 ejusdem.

Es importante referir también, que al analizar el Acta de Inspección Técnica con sus respectivas fotografías, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estos solos expresaron las condiciones contextuales del espacio donde ocurrieron los hechos, sin embargo infieren que no habían evidencias de interés criminalístico, a pesar de que el mismo fuese investigador designado de dicho cuerpo policial para el caso fuese al lugar de los hechos, se deja constancia de dicha acta a los fines de que sea público y notorio que la ciudadana jueza evaluó dicha prueba en búsqueda de algún aspecto que determinara la culpabilidad del ciudadano imputado de narras en la presunta comisión del delito por el cual se le acusó, sin embargo es notorio que el mismo representa un elemento de convicción realizado como parte del procedimiento, sin embargo la Jueza fundamenta su evaluación en la cualidad que le ofrece el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 33 Exp. C12-382 de fecha 14-02-2013 donde se menciona que “…la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que en el debate oral es donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación…”, es por esto, que la jueza conoce de dicha prueba a fin de dar cumplimiento con dichos principios.
Además, se analiza la declaración del imputado quien declaró que estuvo realizando el día que ocurrieron los hechos, el mismo menciona que se dirigía a comprar un tomate por cuanto quienes acostumbraban a hacerle mandados no se encontraban disponibles, en este caso las víctimas, y una niña que vive en el frente donde residía el imputado. Es importante inferir, que las victimas mencionan que el ciudadano Martin, les pedía de forma reiterada que les hiciera mandados, y que en esos mandados ocurrían actos sexuales, al punto que las victimas no querían volver a hacerles mandados al mismo. En declaraciones se evidenció que las mismas hacían constantes mandados al ciudadano, quien declaró al preguntarle si en alguna oportunidad le hacían mandados expresó: “No, cuando les iba a decir, pero como se habían cortado, yo le iba a decir que fuera a comprar tomate, pero como se corto no le dije”, mintiendo con respecto las declaraciones de las víctimas, quienes mencionaron que Daryulis entró a la casa muchas veces, y Yudairis a veces, generalmente lo hacía para hacerle mandado. También, la coartada del mismo no se encuentra soportada por algún testigo presencial, y se aduce de forma imperante que el ciudadano tuvo contacto con las víctimas, por un tiempo determinado para lo que el mismo asegura era “curar a una de las victimas por una herida que tenia”; ahora bien, es en este tiempo donde “curaba” la herida de la niña donde según las victimas se cometió el acto sexual. Es por lo que este Tribunal, analizando de forma justa y bajo las atribuciones que le confiere la Constitución de la Republica y las Leyes en la Materia, que el ciudadano cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION VIA ORAL), y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD)de 9 años de edad, y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD) de 7 años de edad, todos en concordancia con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusdem.

Finalmente, todo se soporta en la Prueba Anticipada por cuanto la declaración de las victimas fue realizada ante un Tribunal de Control Especial, con preguntas efectuadas por una psicóloga profesional adscrita a este Circuito Especializado y formuladas por el Ministerio Público y la Defensa del mismo. En primer momento, esta juzgadora procede a validar dichas declaraciones, realizadas por menores que a través de preguntas efectuadas naturalmente, sin vicios, o de alguna forma que impulsaran a la víctima a responder manipuladamente, por cuanto la psicóloga en cuestión posee amplia experiencia de manera que las mismas ofrezcan respuestas certeras, además ambas declaraciones guardan mucha relación, poseen puntos en común, al ser yuxtapuestas se convalidan, por lo que cada declaración reafirman y valida la declaración de la otra deduciendo entonces que ambas coartadas son validad, correctas, y aceptadas por este Tribunal a los fines de la decisión tomada; entre los puntos en común se tienen, que fueron llevadas al cuarto, que el ciudadano saco su miembro y los puso en su cara, ambas mencionan que el ciudadano imputado las impulsaba a efectuar el acto de sexo oral, y a la niña Daryulis del Carmen Chacón le expulsó en su cara semen luego de haber culminado el acto sexual, este acto de pedofilia deplorable es expuesto por ambas víctima de forma cónsona, unificada, yuxtapuesta, y afirmativa

Así mismo, fueron recepcionadas para su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

• 1.- ACTA POLICIAL de fecha 20/11/2014 suscrita por el OFICIAL (CPNB) YEMBERLI ADRIANZA y el OFICIAL EDUARDO MORALES, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje Motorizado.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA CON SU RESPECTIVA FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 20/11/2014 suscrita por los OFICIALES KELVIS VERA Y GABRIEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje Motorizado.
• ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 21/11/2014 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia donde se encuentran los testimonios de las niñas (SE OMITE IDENTIDAD) de 09 años de edad y (SE OMITE IDENTIDAD) de 07 años de edad. donde se menciona: Dame tu nombre completo. R: (SE OMITE IDENTIDAD), y años de edad. Podrías contarme por qué estás aquí hoy?. R: es porque el chamo ese lo llevaron preso por hacernos todo lo que el dijera que le mamáramos el huevo, yo se lo dije a mami, yo estaba muy asustada y me dio mucho miedo por llevarlo preso y me asusté, y después le dijo a Yuli [Daryulis] era para mamarle el huevo y le echaba miao [semen] por la cara, a mi hermanita y a mi también. Algo mas? Era solamente eso. Entre algunas preguntas: ¿Con quien vives? con mi mamá mi papa mi hermana, con la otra con mi tío, con mi otro tio y con mi mama yo, daryulis, mani, belkis y bilis. ¿Tu conoces la persona que me acabas de mencionar?: Martín, Yafelis, la bebe, ¿Cómo se llama esa persona con la que tu y tu hermanita fueron a su casa a hacer los mandados, sabes como se llama? Yafelis, la bebe pequeña, tiene dos hijos uno se llama… solo se el nombre de la mama, las niñas y quien más, ¿Como entraste a la casa de él?, él me saltó por la cerca el me tiró y yo me cai, y me golpe aquí ¿donde me dijiste es la herida que tienes en la rodilla?, fue cuando Daryuli le hizo el mandao. Y era la primera vez que entrabas en esa casa? Daryulis muchas veces, a veces yo entraba en esa casa. Cuantas veces llegaste a entrar a esa casa: yo entré una vez y allá, yo le dije Martín ya no me llameis porque no te quiero hacer mas mandao, y después era la flaquita Daryulis. Cuando entraste a la casa del señor Martin era de día o de noche: de día, en la mañana o en la tarde, en la mañana, a veces jugamos allá. A que parte de la casa entraste: en el de la mujer, la mujer iba llegando, en que parte de la casa te encontrabas, el vive al lado de mi casa. A donde entraste? Afuera, donde estaba la nevera y la cocina. Llegaste a entrar a la cama: el me tiro a mi. Estábamos Daryulis, yo él, la hija, pero la hija no estaba. Que te hizo exactamente el señor Martin?: me sentó me dijo que le chupara el huevo, el me hizo así en la cabeza [ubico la cabeza de la victima en su pene]. Hacia donde te coloco él? Allí fue donde él te coloco? Si, sabes como se llama eso? Que paso cuando él te coloco allí? No se. El me echó paya, y yo le dije a mami que se lo llevaran preso y buscaron la policía y se lo llevaron preso. Que te dijo cuando él te tomó por la cabeza: que todos los días fuera para allá. Yo le dije que no me molestara más. Me ponía las manos en la cabeza y en la cintura. No me amenazó. Eso sucedió a veces. Sucedió en más de una oportunidad, a veces me llamaba a mi o a Yulis. Lo que hizo el señor martín es malo, él pedía hacerle eso a nosotras. El llamo a Yulis para que le mamara el huevo. La última vez que eso ocurrió no me acuerdo, eso ocurrió en su casa. El me tocaba la cara. Ya yo no iba para allá, iba Yulis. El me agarraba de la mano y me llevaba para allá. Lo que he dicho es verdad.” PRUEBA ANTICIPADA: (SE OMITE IDENTIDAD), de 09 años de edad. Estoy aquí porque mami me trajo, el señor de al lado de mi casa, llamó para que le hiciera un mandao, él me acostaba en la cama se quitaba el short y hacía así con mi cabeza [acción de sexo oral según movimiento de la niña] y me echó miao en la cara [semen]. Vivo con mi papa, con mi tio y prima, con mi hermana y otra hermana. El señor de al lado se llama Martín. Era para mandao pero no era para hacerle mandao, él me pasaba para allá. Cuando iba para allá era de día a la una. Yo iba afuera solamente, me cargó para adentro. Si el me sentó en la cama. No había mas nadie en la casa, estaba en casa de su mama. Me hizo que me sentara en la cama el se quitó el short, la camisa, se baño y entró para adentro, se quitó el rache, me cargó para adentro, y yo me fui para afuera. Cuando me tomó por la cabeza para chuparle su parte. El me estaba diciendo que le chupara, le dicen huevo. Llamé a mi mamá y se lo dijo a mi papá, papá me regañó, él me decía que si yo le decía algo a mi mamá ella me pegaba, el me echó miao en la cara, era amarillo. El señor martín no me decía nada. Ocurrió a veces, bastante. Es malo lo que él hizo. El me decía que le fuera a hacer un mandao, y el se quitaba el pantalón y se quitaba todo. No me acuerdo cuando fue. Yo iba a hacerle mandao. Lo que he dicho es verdad. Así se decide

Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DETERMINADO ESTE TRIBUNAL QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público fue suficiente para determinar la culpabilidad del hoy acusado MARTIN MENDOZA ALMANZA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 11-11-1984, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD E-88.177.22, HIJO DE OVENILDA ALMANZA Y HUMBERTO MENDOZA, CON RESIDENCIA EN VILLA BARALT SECTOR 2 RANCHO COLOR MORADO A UNA CUADRA DEL ABASTO SHARON MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 02616-154422, plenamente identificado en actas, pudiéndose, a criterio de este Tribunal, demostrar los delitos imputados en el escrito acusatorio, ajustándose los hechos con el derecho, tal como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION VIA ORAL), y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD) de 9 años de edad, y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD) de 7 años de edad, todos en concordancia con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusdem.

De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a estas pruebas evacuadas, esta Juzgadora una vez analizadas y valoradas los fundamentos rehecho, procederá a fundamentar los hechos en base al derecho venezolano de conformidad al articulo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para así determinar que elementos probatorios le dieron la convicción a esta Juzgadora en el presente juicio Oral y Privado, al considerar que quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico del Estado Zulia al acusado MARTIN MENDOZA ALMANZA.

VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que el ciudadano MARTIN MENDOZA ALMANZA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 11-11-1984, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD E-88.177.22, HIJO DE OVENILDA ALMANZA Y HUMBERTO MENDOZA, CON RESIDENCIA EN VILLA BARALT SECTOR 2 RANCHO COLOR MORADO A UNA CUADRA DEL ABASTO SHARON MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 02616-154422, cometió los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION VIA ORAL), y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD) de 9 años de edad, y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD) de 7 años de edad, todos en concordancia con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusdem.

Es por ello, que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en el Artículo 259 en su primer aparte, expresa:

Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. [negrillas del Tribunal]

Con respecto a la concordancia del artículo 99 del Código Penal corresponde a que el delito se consumó en varias ocasiones como lo mencionaron las victimas diciendo “paso varias veces, muchas”, es decir la continuidad que acusó el Ministerio Público en su oportunidad:
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Finalmente, la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, expresa que la víctima sea niño, niña o adolescente, cualidad ya demostrada por lo que se expresa

Artículo 217. Agravante
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.

Todo estos planteamiento, permiten justificar los delitos ya referidos y la culpabilidad del acusa. ASI SE DECIDE.

VI
PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano MARTIN MENDOZA ALMANZA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION VIA ORAL), y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD) de 9 años de edad, y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD) de 7 años de edad, todos en concordancia con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusdem este Tribunal Segundo de Juicio Acuerda DECLARAR CULPABLE Y CONDENA al ciudadano MARTIN MENDOZA ALMANZA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 11-11-1984, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD E-88.177.22, HIJO DE OVENILDA ALMANZA Y HUMBERTO MENDOZA, CON RESIDENCIA EN VILLA BARALT SECTOR 2 RANCHO COLOR MORADO A UNA CUADRA DEL ABASTO SHARON MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 02616-154422, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, lo que deduce LUEGO DE LLEVAR AL TERMINO INFERIOR DE LA PENA DE MAYOR ENTIDAD A IMPONER EL CUAL ES DE QUINCE AÑOS (15) AÑOS, POR CUANTO EL ACUSADO NO TIENE ANTECEDENTES PENALES, DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 259 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, AUMENTANDO UN SEXTO DE LA PENA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, ES DECIR DOS (02) AÑOS, MAS EL AUMENTO DE LA MITAD DEL DELITO DE MENOR ENTIDAD, ES DECIR, ABUSO SEXUAL A NIÑA Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO TOMANDO EN CUENTA EL LIMITE INFERIOR ES DECIR DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ADICIONALMENTE SE AUMENTA CUATRO (04) MESES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL. QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO EN DIECINUEVE (19) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.


VII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano MARTIN MENDOZA ALMANZA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 11-11-1984, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD E-88.177.22, HIJO DE OVENILDA ALMANZA Y HUMBERTO MENDOZA, CON RESIDENCIA EN VILLA BARALT SECTOR 2 RANCHO COLOR MORADO A UNA CUADRA DEL ABASTO SHARON MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 02616-154422, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO (CON PENETRACION VIA ORAL), y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y ABUSO SEXUAL A NIÑA Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), todos en concordancia con la agravante genérica prevista en el articulo 217 ejusdem, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, lo que deduce LUEGO DE LLEVAR AL TERMINO INFERIOR DE LA PENA DE MAYOR ENTIDAD A IMPONER EL CUAL ES DE QUINCE AÑOS (15) AÑOS, POR CUANTO EL ACUSADO NO TIENE ANTECEDENTES PENALES, DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 259 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, AUMENTANDO UN SEXTO DE LA PENA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, ES DECIR DOS (02) AÑOS, MAS EL AUMENTO DE LA MITAD DEL DELITO DE MENOR ENTIDAD, ES DECIR, ABUSO SEXUAL A NIÑA Y CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO TOMANDO EN CUENTA EL LIMITE INFERIOR ES DECIR DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ADICIONALMENTE SE AUMENTA CUATRO (04) MESES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL. QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO EN DIECINUEVE (19) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de MARTIN MENDOZA ALMANZA, siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el cómputo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se designa como centro de reclusión para el penado la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución decida el sitio donde el penado cumplirá la pena impuesta. QUINTO: Se publicó el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación dentro del lapso establecido en la Ley Especial. SEXTO: Y una vez vencido el lapso establecido en la ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad y Concentración. Terminó, Se leyó y conformen firman Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo el día veintisiete (27) del mes de junio de 2016. Años: 206° y 157°
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA YANCEN URDANETA