REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 22 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-003026
ASUNTO : VP02-S-2015-003026
Resolución No. 017-2016
SENTENCIA: 011-2016
JUEZA: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. ALBA CASTILLO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTEIO PÚBLICO, ABG. DULDANIA CHARRIS
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD).-
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA PÚBLICA No. 01: ABG. RAFAEL SOTO
IMPUTADA: NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, venezolana de 40 años de edad, nacida en fecha 09/06/1975, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad n° v- 13.975.175, docente, residenciada en el sector Haticos por arriba, calle 113, casa n° 20h-167, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0416-018.61.51 y 0261-764.74.72.
I
SENTENCIA CONDENATORIA
Vista la celebración del Juicio Oral y Privado en la causa signada con la nomenclatura VP02-S-2015-003026, incoada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de la acusada NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL), previsto y sancionado en el artículo 84, ordinal 3, en concordancia con lo establecido en el articulo 260 con remisión al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; punible este que fue cambiado por el Tribunal en la realización del debate por el punible de OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) de 14 años de edad; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “Eso fue el día 05/01/2014 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, yo me dirigí hasta la casa de quien para ese momento era mi novio, apenas teníamos tres (03) días de novios, LUIGI PAZ al llegar a su casa, yo le pedí agua y el me dijo que pasara hasta el porche de la casa y yo pase, no me dió el agua sino que me dejo allí con un amigo del que se llama ALVARO LOPEZ a quien yo conozco de vista mas no de trato y me dijo que ya venía y se metió dentro de la casa y me dejó con Álvaro, este muchacho Alvaro comenzó a enseñarme fotos de armas y de un hermano del que estaba preso, yo sentí que me lo decía como para asustarme, pasados como 10 minutos LUIGI salió y a la fuerza me quitó la blusa yo forcejeaba con él y comencé a dar gritos y a llorar para ver si alguien me ayudaba y su mamá y su papá que estaba dentro de la casa no me ayudaron ni nada, entre LUIGI y ÁLVARO me metieron a la fuerza para el cuarto de LUIGI y allí abusaron sexualmente de mi los dos, y después que abusaron de mi ALVARO me dijo que si decía algo le iba a mandar a hacer algo a mi tío José Andrés, en ese momento entró un primo de Luigi de nombre Yonder y yo le pedí a ayuda él se hecho a reir y se salió y me dejaron allí sola en el cuarto en eso entro la mamá (IDENTIFICADA COMO NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ) y la cama estaba manchada de sangre la señora la acomodó y fue y le echó talco a la sábana y me dijo que lavara la ropa que yo tenía puesta pero yo solamente mojé el short no lo lavé ni lavé la pantaleta tampoco, después pasaron como dos o tres horas y la mamá de él me llevó una arepa con un vaso de jugo, pero yo no me la comí yo lo deje allí, después pasaron las horas y ya eran como la 01:00 horas de la mañana y vino la señora y me buscó en el cuarto, pasamos por el cuarto de su esposo y ella le dijo que la acompañara a llevarme para mi casa y el esposo le dijo que no que se desatara ella como ella pudiera y me llevó para mi casa y me amenazó, me dijo que dijera que habían sido unos goajiros que viven por la casa, cuando ya íbamos llegando un tío mío que me andaba buscando, junto con unas amigas y mi prima me vieron yo al verlos corrí a abrazar a mi prima y la señora les dijo que yo había llegado a su casa como a las 9:00 horas de la noche diciendo que unos goajiros que viven por allí habían abusado de mi y me dejo allí con mi tío y mi prima, cuando yo llegué a la casa yo no quería hablar porque tenía mucho miedo y luego al otro día mi mamá habló conmigo que le dijera que ella me iba a ayudar y fue allí que yo le dije la verdad y de allí nos fuimos para el Consejo de Protección de Maracaibo pusimos la denuncia y nos fuimos de la casa por miedo a que nos hagan algo”.
III
ANTECEDENTES
En fecha 11 de noviembre de 2015, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, presentó acusación en contra de la acusada NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL), previsto y sancionado en el artículo 84, ordinal 3, en concordancia con lo establecido en el articulo 260 con remisión al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en agravio de la adolescente YOELI (SE OMITE IDENTIDAD) de 14 años de edad, promoviendo las siguientes pruebas:
EXPERTOS:
Declaración testimonial de la Dra. Lilia Sperandio, experto profesional adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIMONIALES:
Declaración de la ciudadana Belkis del Carmen Lisboa Villasmil, en su condición de progenitora de la adolescente víctima del presente caso.
Declaración del ciudadano Bermúdez Machado David Daniel.
Declaración del ciudadano Bermúdez Machado Didier Gilberto.
PERICIALES:
Reconocimiento médico N° 9700-168-5421 de fecha 02-05-14 practicado a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), suscrito por la Dra. Lilia Sperandio.
DOCUMENTALES:
-Expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia, iniciado en fecha 08/01/2014, donde se verifica la denuncia planteada por la ciudadana Belkis del Carmen Lisboa Villasmil, en su condición de progenitora de la adolescente victima.
-Copia fotostática del Registro Civil de Nacimiento Nº 756, de la adolescente Yoelis Lisboa Villasmil.
-Informe Médico Forense Nº 9700-168-5421, de fecha 02/05/2014, practicado por la Dra. Lilia Sperandio, experto profesional adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente víctima.
-Acta y/o grabación de audiencia de prueba anticipada, de fecha 28/01/2015 con el testimonio de la adolescente Yoelis Lisboa Villasmil.
En fecha 15 de enero de 2016, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual como punto previo se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de la acusada, se admitió totalmente la acusación, las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la defensa, y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 01 de febrero de 2016, se le dio entrada a la causa en este Tribunal Segundo de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fijándose el juicio oral para el día 01 de marzo de 2016.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 01 de marzo de 2016, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos en la presente causa incoada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de la acusada NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL), previsto y sancionado en el artículo 84, ordinal 3, en concordancia con lo establecido en el articulo 260 con remisión al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en agravio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) de 14 años de edad.
Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL), previsto y sancionado en el artículo 84, ordinal 3, en concordancia con lo establecido en el articulo 260 con remisión al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en agravio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) de 14 años de edad, solicitando se evacuaran todas las pruebas admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra de la acusada de autos.
Finalizada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: “Buenos días esta defensa Pública No.01 representada en este acto por mi persona, Abg. RAFAEL SOTO, actuando en representación de mi defendida ciudadana NAIROBYS DEL VALLE BORJAS, ocurro ante este tribunal para exponer, en efecto como el Ministerio Público ha indicado, estos hechos ocurrieron el 05 de enero del 2014, y en él presuntamente tomaron parte el ciudadano ALVARO LOPEZ, LUIGI PAZ, mi defendida NAIROBIS BORJAS y la victima. Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano ALVARO LOPEZ quien fuera acusado como autor del delito de ABUSO SEXUAL reconoció su culpabilidad sobre los hechos de los cuales el Ministerio Publico lo acusó, no es menos cierto que esa es una decisión personalísima, es una decisión donde el propio acusado sopesó su posible participación o no en los hechos que hoy nos ocupa, la defensa debe dejar claro que en ningún momento el Ministerio Público logró desvirtuar luego de la celebración de un juicio oral y público la inocencia o no del señor ALVARO LOPEZ; con respecto al señor LUIGI PAZ quien es hijo de mi defendida y que para el momento de ocurrir los hechos era menor de edad, por lo tanto fue procesado por la jurisdicción de responsabilidad penal, con respecto a este ciudadano, ciudadana jueza, a quien el ministerio público acusa de autor, a la fecha de hoy el mismo no ha sido sometido a un juicio oral y público, no se ha podido determinar jurisdiccionalmente si participó o no en los hechos; la defensa se pregunta si no se ha podido determinar la autoría del hecho principal como es posible que el Ministerio Público acuse a mi defendida del mismo delito pero en calidad de cómplice no necesario, se debe dejar claro ciudadana jueza que mi defendida no fue debidamente imputada ante el Ministerio Publico, si no que el Ministerio Público libró orden de aprehensión en su contra, el tribunal la acordó a finales del año 2015 y es entonces cuando se procedió a imputar en la misma audiencia de presentación por orden de aprehensión su presunta participación en los hechos; evidentemente el Ministerio Público en su escrito acusatorio ha enumerado una serie de elementos de convicción y de pruebas, pero si leemos atentamente podremos determinar que dichas pruebas no son en ningún momento contundentes, plurales, y concordantes entre si, características que exige nuestro legislador que una prueba es suficiente para procesar y enjuiciar a mi defendida, en todo caso precisamente para evitar este tipo de acusaciones temerarias nuestro legislador asiste a los acusados del principio de presunción de inocencia, esto quiere decir que la carga de la prueba le corresponde al estado venezolano quien se ve representado por el Ministerio Publico; mas sin embargo la defensa promovió en su debida oportunidad varias pruebas testimoniales ante el Ministerio Publico y en el transcurso del presente juicio se encargará de demostrar que todas y cada una de las pruebas aportadas por el ministerio publico carecen de asidero y no guardan relación las unas con las otras. Es todo”.
En este estado, se impuso a la acusada NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. La acusada manifestó, libre de juramento, presión y apremio: “No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente, la Juez declara abierta la etapa probatoria y se recepciona la testifical de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), titular de la cedula de identidad No. V-17.835.279, en calidad de testigo y a su vez representante legal de la victima, quien manifiesta lo siguiente: “yo acuso a la señora porque ella llevaba a mi hija hasta la casa, ella le dijo a mi hija que dijera que habían sido unos guajiros que están cerca de la esquina de la casa, en el momento que le hacían lo que le hacían a mi hija la puerta del cuarto estaba entre abierta, ella pasaba y escuchaba como mi hija gritaba y lloraba y mi hija le pedía ayuda en ningún momento entró en el cuarto, entró después que los dos hombres salieron, el papá del muchacho se metió y le ofreció pescado y un vaso de refresco y mi hija le dijo que no quería, luego entró ella y la mandó a que lavara el short, ella tenia un short blanco le echó talco al colchon, quitó las sábanas y puso otras sábanas, ay fue cuando llegó una amiga de mi hija con su mamá, mi hija le dijo que la ayudara y ella no la quisieron ayudar, ella le dijo a mi hija que se quitara de allí y ella suyo conversando con Jennifer y la mama de Jennifer JERIFER SE llama la mama ella son de apellido Ferrer, ella sale a llevar a la hija mía y se la entrega a mi hermano a una señora que vive frente de mi casa a una amiga y dos tíos de mi hijo ya de allí cuando ellos se la entregaron yo no estaba presente yo estaba en el CICPC poniendo la denuncia de allí mas nada. Es todo”.
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1.- recuerda usted el día que suscitaron los hechos R: si. otra. 2.- qué día era? R: 05 de enero del 2013. otra. 3.- ¿ese día cuanto tiempo transcurrió su hija perdida? R: como 40 minutos que yo me enteré como 40 minutos. otra. 4.- ¿que edad tenía su hija para el momento? R: 13 años. otra. 5.- ¿al principio de su relato usted dijo lo que le hacían a su hija que era lo que le hacían a su hija y quienes se lo hacían? R: el primero que abusó de ella Luigi el segundo fue Alvaro López mientras Luigi se lo hacía Alvaro se reía, cuando Luigi se le quitó encima Alvaro se le subió encima y le decían cochina teneis la regla después que Alvaro se subió Luigi se reía, luego que terminó Luigi la amenazó le dijo que si nos decía algo que le picaba la cabeza en el liceo y Alvaro le dijo que si decía algo le mataba a su tío porque mi hermano fue el que la crió a ella y de allí ellos se fueran cuando todos estábamos desesperados en la casa ellos estaban al lado de la casa que venden hamburguesas comida rápida viendo como todos llorábamos por que ella no aparecía porque Nairobi tuvo a mi hija en su casa no la dejaba salir. otra 6.- quien le comentó lo que usted acaba de narrar? R: mi hija. otra. 7.- usted vio a su hija ese día? R: si cuando yo llegue a la casa que me la entregó mi hermano ella me decía Belkis eso fue feo ella no me dice mami si belkis cuando yo la mire estaba bañada en sangre ella tenia un short blanco y tenia mucha sangre. otra. 8.- ¿podría usted indicarle al tribunal como ha sido su hija antes y después de estos hechos? R: antes era una niña muy tranquila ella me hacia caso ella me ayudaba a los oficios era muy feliz ahora no hace caso ella vive peleando con nosotras con mi mama y conmigo ahora es lo que ella diga. otra. 9.- sigue estudiando? R: si está en cuarto año y nunca gracias a dios le han quedado materias. otra. 10.¿ luego de estos hechos usted o alguno de sus familiares con ocasión a lo que usted narra han tenido algún inconveniente con la ciudadana Nairobi? R: no el hijo de ella si se mete con nosotros con mi hermano, hace tres semanas el hijo de Nairobi se fue para encima de mi hija Luigi que está suelto no la golpeó porque ella salió corriendo. otra. 11.- ustedes usted y su familia y la familia de la señora Nairobi viven en el mismo sector? R: si bajando en toda la esquina. otra. 12.- desde hace cuanto tiempo se conocen? R: la conocí dos meses antes que pasara el hecho, es todo.
A preguntas realizadas por el Defensor Público, Abog, RAFAEL SOTO, respondió: “1.- a qué distancia en metros o en kilómetros existen entre su casa y la señora Nairobis? R: como a tres cuadras. otra . 2.-¿ desde qué hora usted notó o alguien le informó que su hija estaba desaparecida? R: yo llamé para que la abuela de mi hijo como a las 6:10 de la tarde para preguntar si ella había salido para la casa y
A preguntas realizadas por la Jueza, respondió: “1.- ¿usted vivía con su hija para el momento en que ocurrieron los hechos? R: yo vivo con mi mama un hermano mis hijos y yo. otra. 2.- ¿ella era la hija mayor? R:si. otra. 3.- ¿ella le llegó a comentar sobre si ella tenia novio? R: no. otra. 4.- ¿ en esa oportunidad de esos hechos usted le dio permiso a su hija para ir algún lado? R: para ir con mi hijo a casa de la abuela de mi hijo mas no de mi hija porque son de diferentes padres. otra. 5. ¿al momento de ocurrir los hechos usted conocía a la señora Nairobi, Luigi y Alvaro? R: Alvaro lo conozco de hace como 12 años a Luigi tendría conociéndolo como dos meses o mes y medio, lo conocí porque el llegaba en la casa por mi hermano y que la mama de Luigi era cliente y le agarraba sandalias gomas fiadas a mi hermano porque el es comerciante y peluquero. otra. 6.- ¿su hija Yoelys había visitado la casa de la señora Nairobis? R: nunca había ido para allá. Es todo.”
Luego de ello ante la incomparecencia de los demás testigos se suspende el debate y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día tres (03) de marzo de 2016, a las 10: 50 am.
En esta fecha visto que se encuentran presentes todas las partes pero observando la inasistencia de los órganos de prueba y siendo que las pruebas documentales de la presente causa se encuentran insertas en la causa signada con el No. VP02-S-2015-000242, la cual se encuentra en el Tribunal Único de Ejecución de este Circuito especializado, es por lo que este Tribunal ordena oficiar al referido Juzgado de Ejecución a los fines de que remita a la brevedad posible la causa VP02-S-2015-000242, donde aparece como acusado ALVARO ALEXANDER LOPEZ CASTELLANOS, debido a la separación de la continencia de las causas, es por lo que se acuerda DIFERIR el acto de Juicio Oral y Privado para el día lunes siete (07) de marzo de 2016 a las diez y quince (10:15 a.m.).
En la fecha antes señalada se acuerda alterar el orden de recepción de pruebas, procediéndose a evacuar una (01) prueba documental, para que no se pierda el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre, de conformidad con la Sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25-04-07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, siendo esta prueba: EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE FECHA 09-01-2014, llevado por el Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, el cual corre inserto en el folio desde el ochenta y seis (86) hasta el folio ciento dos (102) de la de la Causa Principal donde se verifica la denuncia de la adolescente victima. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES Y POR COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, y se fija nuevamente conforme fecha aportada por la agenda única para el día jueves diez (10) de marzo de 2016, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am).
En esta fecha se recepcionaron las testificales de LUIS ALFONSO PAZ en calidad de testigo promovido por la Defensa Pública y del ciudadano DAVID DANIEL BERMUDEZ promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, suspendiéndose el debate para el día miércoles (16) de marzo de 2016 a las diez horas de la mañana (10:00 am).
En la fecha antes señalada se recepcionó la testifical de (SE OMITE IDENTIDAD, en calidad de testigo promovido por la Defensa Pública, suspendiéndose el debate para el día viernes dieciocho (18) de marzo de 2016 a las once horas de la mañana (11:00 am).
En esta fecha se recepcionaron las testificales de (SE OMITE IDENTIDAD, en calidad de testigo promovido por la Defensa Pública y de (SE OMITE IDENTIDAD, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, suspendiéndose el debate para el día jueves treinta y uno (31) de marzo de 2016 a las once horas de la mañana (11:00 am).
En esta fecha vista la incomparecencia del acervo probatorio se procede alterar el orden, procediéndose a evacuar una (01) prueba documental, para que no se pierda el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre, de conformidad con la Sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25-04-07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, siendo esta prueba: EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia iniciado en fecha 08-01-2014, donde se verifica la denuncia planteada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD en su carácter de progenitora de la víctima; la cual corre inserta en el folio ciento sesenta y siete (167) de la Causa Principal, la misma se incorpora a las actas procesales y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 de la norma adjetiva penal, suspendiéndose el debate para el día martes cinco (05) de abril de 2016 a las diez horas de la mañana (10:00 am).
En la fecha antes señalada se recepcionó la testifical de la DRA. JAZMIN PARRA, en colaboración con la Dra. Lilia Sperandio, quien se encuentra jubilada de la institución, promovida por el Ministerio Público, experto profesional adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suspendiéndose el debate para el día lunes once (11) de abril de 2016 a las once horas de la mañana (11:00 am).
En esta sesión la ciudadana Juez anuncia un posible cambio de calificación jurídica del delito de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL), previsto y sancionado en el artículo 84, ordinal 3, en concordancia con lo establecido en el articulo 260 con remisión al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, al delito de OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD de 14 años de edad, a lo que señala a las partes si desean solicitar la suspensión del debate a fin de preparar su defensa o promover nuevas pruebas, señalando el Ministerio Público y la defensa que se continúe con el debate.
Igualmente en esta fecha una vez impuesto a la acusada de autos NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 125 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra, quien manifestó: “Eso fue el 5 de enero de 2014 yo estaba en mi casa con mi hija y mi esposo y mi hijo ya me había dicho horas antes que iba al inca porque el hacía deporte y estaba amamantando y me quedé dormida, cuando me levanto como a las 6:40 de la tarde yo me levanto y voy al baño y oigo risas en el cuarto, y yo al ir al baño y devolverme y entro al cuarto y veo a la muchachita y le pregunto que quien es ella y mi hijo me dice que es una amiguita y yo le dije que quien le dio permiso de meter a esa niña ahí y la niña llora y yo voy a buscarla y la agarro y mi hijo sale del cuarto porque llego un amigo y me grita que se va para la vereda y yo le digo que ok y se fue y cuando regreso que entro al cuarto ella todavía estaba allí en la computadora y le digo que se vaya para su casa porque ya mi hijo se fue y ella me dice que no que ella lo va a esperar porque ya se le hizo tarde y le van a pegar y yo le dije que ella no lo iba a esperar porque mi hijo fue a la vereda con su novia y sus amigos que yo la acompaño a su casa y salgo al porche con ella y pasan Jennifer y yarenis las que traje para acá y le dicen que su familia la esta buscando y ella dice si yo se y yo le digo a la señora que si la conoce que se la lleve a su casa y ella me dice que no porque su familia es muy problemática y ella llama a la amiguita y le dice que se quiere ir con ella y la mama vuelve a repetir que no porque la familia es muy problemática entonces yo le pregunto que donde vive que yo la llevo y me dice que por haticos 2 y cuando salimos caminando que vamos por el inca pasa un carro y le dicen yoelis te estábamos buscando y ella dice me violaron me violaron unos guajiros y yo digo dios mío como que te violaron si estabas en mi casa en la computadora jugando y me acerco al carro y desdigo que ella estaba en mi casa jugando, y me fui como a las 3 de la mañana llamaron por teléfono y era la señora belkis y le dijo a mi hijo que se tenia que casar con su hija y hacerse responsable por lo que había y hecho y de ahí mi esposo y yo comenzamos a reclamarle a mi hijo que que hizo que porque lo hizo que me dijera la verdad y mi esposo me dijo que fuera a esa casa a ver que fue lo que paso, nos acostamos y no fui sino hasta el martes y el tío de ella chicho me abrió la puerta y me dijeron que pasara y me sentara en el porche y dijo aquí esta la mama del desgraciaito y yo pregunte que que fue lo que paso y me dijeron que mi hijo le había desgraciado a su sobrina y como se comenzaron a poner violentos yo e fui porque tenia miedo de que me fueran a golpear, señora Jueza yo tengo un hija pequeña yo le juro por dios que yo soy inocente y la justicia divina y dios sabe que es así, yo soy intachable en mi trabajo yo amo mi profesión jamás yo permitiría algo como esto, Es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE TANTO EL MINISTERIO PUBLICO, LA DEFENSA PUBLICA Y EL TRIBUNAL NO REALIZARON PREGUNTAS.
Luego de ello al haberse recepcionado las pruebas documentales, la ciudadana Juez declaró concluido el debate probatorio, y cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, quien señala: “Esta representación fiscal siendo la oportunidad procesal, en cuanto a las pruebas que fueron ofertadas para esta Representación si fue demostrado el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL), previsto y sancionado en el articulo 84, ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con remisión del articulo 260 ejusdem y como autora del delito de VIOLENCIA PRIVADA O AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem, pues apartándose así del cambio de calificación y se mantiene el delito por el cual se presentó la acusación, asimismo existe una prueba anticipada en la cual la adolescente manifiesta que mientras que ella se encontraba presente en la habitación la ciudadana presente en esta sala hoy acusada pasaba por la habitación y pedía ayuda y ésta nunca le prestó el auxilio, de igual manera manifiesta que aun encontrándose ella en la cama donde ocurrieron los hechos la acusada entró a la habitación y echó en el colchón un polvo blanco parecido al llamado talco y se pregunta esta representación se pregunta por qué lo hizo, claramente porque estaba relacionado su hijo, cabe destacar además que la misma obligó a la adolescente a lavar el short que estaba lleno de sangre y la misma lo hizo, y además llevó a la adolescente hasta su casa diciéndole que debía decir que habían sido unos guajiros y que no involucrara a su hijo en los hechos, además se presentaron en esta sala expertos que efectivamente dejaron constancia de que la adolescente fue violada, si bien es cierto que la acusada no realizó la denuncia si es cómplice en los hechos en virtud de que la adolescente pedía auxilio y esta no se lo prestó, solicito se declare la culpabilidad de la ciudadana NAIROBYS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL) previsto y sancionado en el articulo 84, ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con remisión del articulo 260 ejusdem y como autora del delito de VIOLENCIA PRIVADA O AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem y que se deje constancia de que esta representación no está de acuerdo con el cambio de calificación realizado por la Juzgadora de este Tribunal, es todo”.
De seguida se le concede el derecho de palabra A LA DEFENSA PUBLICA: ABG. RAFAEL SOTO, QUIEN EXPUSO SUS CONCLUSIONES: “Desde el inicio de este juicio la defensa hizo especial hincapié que mi defendida era acusada de un delito en grado de complicidad y para ello se debe demostrar el delito principal, el mismo no se ha demostrado por cuanto el 16 de marzo de este año iniciamos este juicio donde la representante de la victima cayó en incongruencia ya que a preguntas hechas por esta defensa manifestó que ella fue al CICPC sin su hija y luego le dijeron que la hija estaba en su casa y ella se fue a buscarla y regresaron y luego no le aceptan la denuncia y una funcionario mujer se ofrece a conversar con la adolescente y es a quien le cuenta lo que sucedió y que incluso iban a dejar detenida a la adolescente porque el hecho no ocurrió, la señora Belkis manifestó que el CICPC no le recibió la denuncia y 3 días después ella se dirige al Consejo de Protección y es donde le toman la denuncia y la remiten al CICPC y le practican el examen medico forense, el día 10 de Marzo de 2016 se presentó en esta sala el señor LUIS PAZ quien es el esposo de la señora NAIROBYS y es una persona integra, intachable y dejó claro ante este Tribunal que nunca escuchó ningunos gritos en su casa y que jamás hubiera permitido un delito de ese tipo en su residencia, fue un testigo muy claro y concreto, el mismo día 10 de marzo escuchamos al ciudadano DAVID BERMUDEZ quien manifestó que fueron los que encontraron a YOELIS y que mi defendida se las entregó y que manifestó que fue violada por unos guajiros, este señor incurrió en discrepancias e incongruencias por cuanto manifestó que cuando Yoelis apareció que su mamá estaba en la PTJ y otros testigos manifiestan que cuando la adolescente llegó a la casa su mamá la recibió y que luego fueron al CICPC, el 16 de marzo se escuchó a JENIFFER FERRER quien manifestó ver a Yoelis en la casa de mi defendida que su familia la estaba buscando y que había policías en su casa, que Yoelis no le pidió ayuda y que Yoelis no estaba llorando y le enviaba mensajes a Luigi de su teléfono porque ella no tenia teléfono y mi defendida les dijo que se la llevaran y su mamá dijo que no porque la familia de ella era muy problemática y dijo que Yoelis estaba normal ni llorosa ni nerviosa, el 18 de marzo escuchamos a la ciudadana YARENNIS HERNANDEZ quien también manifiesta haber visto en la casa de mi defendida a Yoelis y que estaba normal no estaba nerviosa ni llorosa, ese mismo día escuchamos al ciudadano DIDIER BERMUDEZ quien manifestó que el día de los hechos él se encontraba en su casa y en la entrevista tomada en el Ministerio Publico manifestó que él se encontraba en el juego Zulia Magallanes en el estadio Luis Aparicio quien a criterio de esta defensa es un testigo que mintió, asimismo escuchamos a la Experto Forense quien manifestó que el examen medico forense estaba escueto y que tenía desfloración de 48 horas y no se realizaron otras pruebas que permitan demostrar que el hecho haya sido consumado, el 7 de abril de 201 en la prueba anticipada la adolescente Yoelis dice que una amiga de ella pasaba por allí y yo comencé a gritar y le pedía ayuda y ella me dijo que me estaban buscando y que en mi casa habían muchos policías y las testigos manifiestan que ella no pidió ayuda ni grito, dijo que en su casa habían policías y como es que habían si la denuncia no se había colocado todavía sino 3 días después, además dijo que tenia 3 días de novia de Luigi y que conocía a Álvaro porque le pedía cigarros a su mamá, en la apertura esta defensa manifestó que no ha sido demostrado por el Ministerio Publico el delito principal ya que Álvaro López decidió admitir los hechos y el ciudadano Luigi Borjas no ha sido procesado judicialmente, entonces esta defensa manifiesta como se juzga a un cómplice si no se ha juzgado al autor, esta defensa parte de la buena fe de mi defendida ya que el ministerio publico no demostró la intención de mi defendida de querer tapar o esconder algún hecho, mi defendida está investida del principio de presunción de inocencia que fue creado por el estado venezolano para proteger a los acusados y procesados que deben defenderse de todo un aparataje, el ministerio publico debe traer pruebas contundentes que no quede duda de la participación de mi defendida en la comisión del hecho, los hechos ocurrieron el 5 de enero de 2014 y es en el 2015 cuando existe una orden de aprehensión en contra de mi defendida, se pregunta esta defensa porque casi un año y 9 meses después se libra ésta y no se notifica a la ciudadana NAIROBYS para que se presente al tribunal, cree esta defensa entonces que hubo un ensañamiento en contra de mi defendida, concluye esta defensa en que mi defendida es inocente y debe ser absuelta ya que el ministerio publico no ha logrado demostrar el hecho principal y que el ciudadano ALVARO LOPEZ decidió admitir por forma personal e incluso por estar mal asesorado, es todo”.
El Ministerio Público hizo uso de su derecho a réplica en los siguientes términos: “Esta representación una vez escuchada la declaración de la ciudadana NAIROBYS BORJAS y lo expuesto por su defensa, se considera que debe haber una equidad, existe el testimonio dado por la ciudadana victima en su prueba anticipada y que la misma no fue traída al juicio a los fines de no dañar mas su situación psicológica, esta representación toma en cuenta el testimonio del ciudadano LUIS PAZ quien manifiesta que la adolescente si se encontraba en su casa y los familiares que la encontraron manifiestan que la ciudadana NAIROBYS la entregó a su familia, corresponde a esta Juzgadora valorar los testimonios y estime la sentencia condenatoria en contra de la ciudadana NAIROBYS BORJAS ya que del informe médico forense se desprende que la adolescente si sufrió un abuso sexual, es todo”.
El Defensor Público no hizo uso de su derecho a réplica, por tanto no hay contrarréplica.
Acto seguido, la ciudadana Juez declaró concluido el debate y procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ejusdem.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Antes de hacer mención a los medios probatorios que esta Juzgadora considera pertinentes y legales, se hace mención a los delitos que le fueron imputados por la Vindicta Pública a la acusada NAIROBYS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, como son:
COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL), previsto y sancionado en el articulo 84, ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, con remisión del articulo 260 ejusdem.
VIOLENCIA PRIVADA O AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem.
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:
*BELKIS DEL CARMEN LISBOA VILLASMIL, quien previo el juramento de Ley e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “yo acuso a la señora porque ella llevaba a mi hija hasta la casa ella le dijo a mi hija que dijera que habían sido unos guajiros que están cerca de la esquina de la casa en el momento que le hacían lo que le hacían a mi hija la puerta del cuarto estaba entre abierta ella pasaba y escuchaba como mi hija gritaba y lloraba y mi hija le pedía ayuda en ningún momento entró en el cuarto entró después que los dos hombres salieron, el papá del muchacho se metió y le ofreció pescado y un vaso de refresco y mi hija le dijo que no quería luego entró ella y la mandó a que lavara el short ella tenia un short blanco le echó talco al colchón, quitó las sabanas y puso otras sabanas ahí fue cuando llegó una amiga de mi hija con su mamá, mi hija le dijo que la ayudara y ella no la quisieron ayudar ella le dijo a mi hija que se quitar de allí y ella suyo conversando con Jennifer y la mama de Jennifer JERIFER SE llama la mama ella son de apellido Ferrer ella sale a llevar a la hija mía y se la entrega a mi hermano a una señora que vive frente de mi casa a una amiga y dos tíos de mi hijo ya de allí cuando ellos se la entregaron yo no estaba presente yo estaba en el CICPC poniendo la denuncia de allí mas nada. Es todo”. El Ministerio Público preguntó: 1.- RECUERDA USTED EL DIA QUE SUCITARON LOS HECHOS R: SI. Otra. 2.- QUE DIA ERA? R: 05 DE ENERO DEL 2013. Otra. 3.- ¿ESE DIA CUANTO TIEMPO TRANSCURRIO SU HIJA PERDIDA? R: COMO 40 MINUTOS QUE YO ME ENTERE COMO 40 MINUTOS. Otra. 4.- ¿QUE EDAD TENIA SU HIJA PARA EL MOMENTO? R: 13 AÑOS. Otra. 5.- ¿AL PRINCIPIO DE SU RELATO USTED DIJO LO QUE LE HACIAN A SU HIJA QUE ERA LO QUE LE HACIAN A SU HIJA Y QUIENES SE LO HACIAN? R EL PRIMERO QUE ABUSO DE ELLA LUIGI EL SEGUNDO FUE ALVARO LOPEZ MIENTRAS LUIGI SE LO HACIA ALVARO SE REIA, CUANDO LUIGI SE LE QUTO ENCIMA ALVARO SE LE SUBIO ENCIMA Y LE DECIAN COCHINA TENEIS LA REGLA DESPUES QUE ALVARO SE SUBIO LUIGI RE REIA LUEGO QUE TERMINO LUIGI LA AMENAZO LE DIJO QUE SI NOS DECIA ALGO QUE LE PICABA LA CABEZA EN EL LICEO Y ALVARO LE DIJO QUE SI DECIA ALGO LE MATABA A SU TIO PORQUE MI HERMANO FUE EL QUE LA CRIO A ELLA Y DE ALLI ELLOS SE FUERAN CUANDO TODOE ESTABAMOS DESESPERADOS EN LA CASA ELLOS ESTABAN AL LADO DE LA CASA QUE VENDEN HAMBURGUESAS COMIDA RAPIDA VIENDO COMO TODOS LLORABAMOS POR QUE ELLA NO APARAECIA PORUQE NAIROBI TUVO A MI HIJA E SU CASA NO LA DEJABA SALIR. Otra 6.- QUIEN LE COMENTO LO QUE USTED ACABA DE NARRAR? R: MI HIJA. Otra. 7.- USTED VIO A SU HIJA ESE DIA? R: SI CUANDO YO LLEGUE A LA CASA QUE ME LA ENTREGO MI HERMANO ELLA MED DECIA BELKIS ESO FUE FEO ELLA NO ME DICE MAMI SII BELKIS CUANDO YO LA MIRE ESTABA BAÑADA EN SANGRE ELLA TENIA UN SHORT BLANCO Y TENIA MUUCHA SANGRE. OTRA. 8.- ¿PODRIA USTED IDICARLE AL TRIBUNAL COMO HA SIDO SU HIJA ANTES Y DESPUES DE ESTOS HECHOS? R: ANTES ERA UNA NIÑA MUY TRANQUILA ELLA ME HACIA CASO ELLA ME AYUDABA A LOS OFICIOS ERA MUY FELIZ AHORA O HACE CASO ELLA VIVE PELIANDO CON NOSOTRAS CON MI MAMA Y COMIGO AHORA ES LO QUE ELLA DIGA. OTRA. 9.- SIGUE ESTUDIANDO? R: SI ESTA EN CUARTO AÑO Y UNCA GRACIAS A DIOS LE HAN QUEDADO MATERIAS. OTRA. 10.¿ LUEGO DE ESTOS HECHOS USTED O ALGUNO DE SUS FAMILIARES CON OCASIÓN A LO QUE USTED NARRA HAN TENIDO ALGUN INCONVENIENTE CON LA CIUDADANA NAIROBI? R: NO EL HIJO DE ELLA SI SE METE CON NOSOTROS CON MI HERMANO, HACE TRES SEMANAS EL HIJO DE NAIROBI SE FUE PARA ENCIMA DE MI HIJA LUIGI QUE ESTA SUELTO NO LA GOLPEEO PORQUE ELLA SALIO CORRIENDO. OTRA. 11.- USTEDES USTED Y SU FAMILIA Y LA FAMILIA DE LA SEÑORA NAIROBI VIVEN EN EL MISMO SECTOR? R: SI BAJANDO EN TODA LA ESQUINA. OTRA. 12.- DESDE HACE CUANTO TIEMPO SE CONOCEN? R: LA CONOCI DOS MESES ANTES QUE PASARA EL HECHO. ES TODO”. El defensor público preguntó: 1.- A QUE DISTANCIA EN METROS O EN KILOMETROS EXISTEN ENTRE SU CASA Y LA SEÑORA NAIROBIS ? R: COMO A TRES CUADRAs. Otra . 2.-¿ DESDE QUE HORA USTED NOTO O ALGUIEN LE INFORMO QUE SU HIJA ESTABA DESAPARECIDA? R: YO LLAME PARA QUE LA ABUELA DE MI HIJO COMO A LAS 6:10 DE LA TARDE PARA PREGUNTAR SI ELLA HABIA SALIDO PARA LA CASA Y ME DIJO QUE HACIA COMO MEDA HORA QUE ELLA HABIA SALIDO PARA LA CASA YO SALI DESESPERADA A BUSCARLA PORQUE ELLA NUNCA SE ME HABIA SALIDO DE LA CASA PASARON LAS HORAS CUANDO ME LLAMARON Y ME DIJERON QUE ELLA ESTABA TIRADA EN EL INCA FRENTE DONDE VIVE EL TODA LA COMUNIDAD ME APOYARON Y FUIMOS DESESPERADO A BUSCARLA ALLA Y NO LA CONSEGUIMOS FUE CUANDO YO FUI A PONER LA DEUNCIA LUEGO ME LLAMARON Y ME DIJERON QE YA ELLA ESTABA EN LA CASA. OTRA. 3.-¿ DODE VIVE LA ABUELA DE LA NIÑA A LA QUE USTED SE REFIERE? R: ELLA VIVE CERCA DEL COLEGIO FRANCISCO OCHOA. OTRA. 4.- ¿A QUE DISTACIA APROXIMADAMENTE DE SU CASA? R: COMO A 5 CUADRAS. OTRA. 5.- ¿SU HIJA LE INFORMO QUE HIBA A CASA DE SU ABUELA Y A QUE HORA? R: SI ELLA SALIO A LAS 04:10 DE LA TARDE ELLA FUE A LLEVAR A MI HIJO. OTRA. 6.- ¿COMO SE DA CUENTA DE QUE SU HIJA NO APARECE Y QUIEN LE INFORMO? R: YO LLAME PARA LA CASA DE LA BUELA DE MI HIJO PARA SABER SI ELLA YA HABIA SALIDO PARA LA CASA ELLA ME DIJO QUE HACE COMO MEDIA HORA QUE ELLA HABIA SALIDO. OTRA. 7.- ¿A QUE HORA SE DIRIJIO USTED A LA SEDE DEL CICPC? R: COMO A LAS 7:3 0 PM. OTRA. 8.- ¿USTED PARTIO DESDE SU CASA HASTA LA SEDE DE LA PTJ? R: SI ME LLEVO UN VECINO A LAS 7:30 PM. OTRA. 9.- ¿ A QUE SEDE FUE? R: A LA DE SAN FRANCISCO.- 10.- ¿EN CUANTO TIEMPO APROXIMADAMENTE LA ATENDIERON EN LA PTJ? R: ALLI NO ME ATENDERON ME ENVIARON PARA EL QUE ESTA EN VIA AL AEROPUERTO. OTRA. 11.- ¿A QUE HORA LLEGO A LA SEDE QUE ESTA VIA EL AEROPUERTO? R: COMO A LAS 8:00 PM. OTRA. 12.- ¿A QUE HORA LA ATENDIERON EN LA PTJ QUE ESTA VIA AL AEROPUERTO? R: DE UNA VEZ. OTRA. 13.- ¿LE RECIBIERON LA DEUNCIA O NO? R: YO LLEGUE CON ELLA EXPLIQUE LO QUE HABIA PASADO ELLOS ME DIJERON DE QUE DIJERA LA VERDAD PORQUE ESO ERA UN PAPELEO DE QUE ESO TENIA QUE LLAMAR A MEDICATURA Y QUE YA ERA MUY TARDE A ELLA LUEGO ME LA LLEVARON PARA UN CUARTO CUANDO ELLA SALE A MI ME DICEN QUE ME LA VANA A DEJAR DETENIDA A MI SE ME VINO EL CIELO SE ME VINO TODO ENCIMA YO ME LES ARRODILLE LES LLORE QUE ME LA DIERAN ME DECIAN QUE NO DESPUES DE TENERME ASI COMO UNA HORA ME DIJERON QUE ME LA IBAN A DAR PERO QUE YO NUNCA DIJERA EN CASO TAL DE PONER ALGUNA DENUNCIA DE QUE YO HABIA LLEGADO HASTA ALLI, ELLOS ME PIDIERON A MI EL SHORT Y LA PANTALETA QUE ELLA TENA PUESTA QUE LA METIERA EN UNA BOLSA DE PAPEL COMO LA QUE METEN LOS PANES Y ESO QUEDO ALLA, CUANDO ME DIERON A MI HIJA YO ME VINE PARA LA CASA CUANDO YO LLEGO EN LA CASA UNA ABOGADA QUE VIVE EN EL FRENTE ELLA ME DECIA QUE HABLARA CON MI HIJA QUE ME CONTARA TODO PORQUE ELLA VEIA ALGO EN ELLA ME DECIA QUE HABLARA CON ELLA PORQUE ESO FUE UN DOMINGO ERA TARDE Y QUE PARA ELLA ALLI NO QUERIAN TRABAJAR YO VEIA A MI HIJA SETADA EN LA CAMA ARROPADA DE PIES A CABEZA ELLA ME DECIA MUCHO BELKIS ESO FUE FEO ME DECIDI A CONVERSAR BIEN CON ELLA FUE CUANDO SALI A LAS 06: AM PARA LA LOOPNA ALLI FUE DONDE PUSE LA DENUNCIA Y ME ATENDIERON ME ENVIARON PARA FISCALIA FUE DONDE LE MANDARON A LLEVARLA A LA MEDICATURA Y PARA PSICOLOGO FUE DONDE ME ATENDIERON. OTRA. 14.-¿ SEÑORA BELKIS A PREGUNTA PREVIA DE ESTA DEFENSA USTED MANIFESTO QUE SE TRASLADO A LA SEDE DE LA PTJ DE SAN FRACISCO EN COMPAÑIA DE UN VECINO Y DE UNA VECINA QUE ES ABOGADA APROXIMADAMENTE A LAS 7:30 PM ANTE ESTA AFIRMACION LA DEFENSA LE PREGUNTA ENE L MOMENTO QUE USTED SE TRASLADA A PONER LA DEUNCIA SE ENCONTRABA CON USTED SU HIJA? R: EN SAN FRANCISCO NO. OTRA. 14.-¿ EN QUE MOMENTO ETONCES USTED TUVO CONOCIMIENTO DE QUE SU HIJA HABIA APARECIDO Y COMO TUVO CONOCIMIENTO DE ELLO ? R: CUANDO YO FUI A PONER LA DENUNCA EN SAN FRANCISCO ME LLAMARON Y ME DIJERON QUE YA ELLA ESTABA EN LA CASA FUE CUANDO YO FUI AL CICPC VIA AL AEROPUERTO. OTRA. 15.- ¿SI USTED ACUDE A LA SEDE DE LA PTJ COMO VICTIMA COMO ES QUE LOS PTJ LE MANIFIESTAN QUE SU HIJA IBA A QUEDAR DETENIDA? R: LA ABOGADA QUE VIVE AL FRENTE DE LA CASA ELLA ME DICE QUE ELLOS LO QUE NO QUISIERON FUE TRABAJAR CUANDO YO LLEGO ALLA EN EL CICPC HABIAN 5 PTJ HABIA UNA MUJER MI HIJA ME CUENTA QUE CUADO LA MUJER PTJ SE LE METE EN EL CUARTO DONDE A ELLA LA TENIAN ELLA LE DICE MAMI HABLA CONMIGO QUE YO SOY MUJER Y YO TE ENTIENDO MI HIJA DECIA QUE ELLA QUERIA HABLAR CON UNO DE ELLOS ESO ME LO CUENTA MI HJA A MI. ES TODO. La Jueza preguntó: 1.- ¿USTED VIVIA CON SU HIJA PARA EL MOMETO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS? R: YO VIVO CON MI MAMA UN HERMANO MIS HIJOS Y YO. Otra. 2.- ¿ELLA ERA LA HIJA MAYOR? R:SI. Otra. 3.- ¿ELLA LE LLEGO A COMENTAR SOBRE SI ELLA TENIA NOVIO? R: NO. Otra. 4.- ¿ EN ESA OPORTUNIDAD DE ESOS HECHOS USTED LE DIO PERMISO A SU HIJA PARA IR ALGUN LADO? R: PARA IR CON MI HIJO A CASA DE LA ABUELA DE MI HIJO MAS NO DE MI HIJA POR QUE SON DE DIFERENTES PADRES. Otra. 5. ¿AL MOMENTO DE OCURRIR LOS HECHOS USTED CONOCIA A LA SEÑORA NAIROBI, LUIGI Y ALVARO? R: ALVARO LO CONOOZCO DE HACE COMO 12 AÑOS A LUIGI TENDRIA CONOCIENDOLO COMO DOS MESES O MES MES Y MEDIO, LO CONOCI PORUQE EL LLEGABA EN LA CASA POR MI HERMANO Y QUE LA MAMA DE LUIGI ERA CLIENTE Y LE AGARRABA SANDALIAS GOMAS FIADAS A MI HERMANO PORQUE EL ES COMERCIANTE Y PELUQUERO. Otra. 6.- ¿SU HIJA YOELYS HABIA VISITADO LA CASA DE LA SEÑORA NAIROBIS? R: NUNCA HABIA IDO PARA ALLA. Es todo”.
Declaración que proviene de la madre de la víctima, quien señala al Tribunal que de los hechos lo que sabe es lo que le comentó su hija, que salió a buscarla con familiares por varias direcciones y que realizó todas las diligencias para lograr interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tanto en San Francisco como vía al Aeropuerto, hasta que pudo hacerlo ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del estado Zulia; que su hija vive con un tío, es decir, un hermano de ella y se enteró que su hija estaba desaparecida porque llamó a la casa y le dijeron que había salido y tenía algún tiempo sin saber de ella. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, señala que el mismo día se entera de los hechos cuando su hija le cuenta lo que había sucedido, que conoce de muy poco tiempo a la Sra. Nairobis como a su hijo, aunque viven a unas cuadras de su casa.
Dicho este al que el Tribunal le otorga valor referencial, ya que si bien es cierto proviene de la madre de la víctima, también señala es saber solo lo que su hija le contó sobre los hechos, siendo esto en lo único que se concatena con los hechos denunciados. Ahora bien, el acervo probatorio del delito ocurrido el cual en su momento fue precalificado no puede ser plenamente afirmado por lo mencionado por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN LISBOA VILLASMIL quien es madre de la victima de narras, por lo que es necesario el estudio consecuente de las procedentes declaraciones y pruebas que puedan ratificar la calificación efectuada en su oportunidad, además dicha declaración puede estar viciada por sentimientos determinantes de la situación. Por su parte, como ya ha sido mencionado dicha declaración se concatena con el dicho de la víctima en su oportunidad es por lo que esta juzgadora considera que existen yuxtaposiciones con ciertos elementos con respecto a ciertas declaraciones, una de estas fue mencionar “ella le dijo a mi hija que dijera que habían sido unos guajiros”, coartada que al ser comparada con el resto de las declaraciones puede consolidarse efectivamente, es el caso determinante que la ciudadana imputada tenia conocimiento del hecho luego de su ocurrencia, en razón a que la misma a los fines de no exponer la culpabilidad de su hijo ejecutó ciertas acciones tales como limpiar el colchón, cambiar las sábanas, y mencionar que el hecho lo habían cometido unos “guajiros” se demuestra la omisión de la misma de denunciar los hechos ocurridos visto a que su conocimiento fue posterior a la consumación del acto sexual. Así se decide.
*LUIS ALFONSO PAZ, quien previo el juramento de Ley e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo como le dije a fiscal yo me levanto a las o cuatro de la mañana para ir a trabajar y llego cansado como a las 12 12:30 1 ese día que supuestamente ocurrieron los hechos yo me acosté a esa hora mas o menos en el cuarto de mi hija, en eso de las 6 que estaba oscureciendo y yo me levanto y veo a mi esposa con una niña que no conozco y le pegunto que quien es ella y me dice que una amiga pero ya se va que ella estaba esperando a mi hijo que estaba en la vereda, al rato paso una señora con una niña y le dicen te esta buscando tu familia con la policía y paso una señora que la conoce y mi esposa le dice que porque no se la lleva y le dice que no porque la familia de ella es muy problemática, al otro día llaman a mi hijo Luigi y le dicen que tiene que responder por la muchacha porque la había perjudicado, al otro día llego un carro a la casa y se bajaron y nos dijeron que ahora Nairobys iba a pagar lo que habían hecho que iban a acabar con su carrera yo le puedo decir que en mi casa yo no voy a aceptar ninguna sirvenguenzura, Es todo.” El Ministerio Público preguntó: “1) ¿DIGA USTED AL TRIBUNAL LA FECHA EN QUE SE SUSCITARON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: El 5 de enero de 2014. 2) ¿CUAL ES SU HORARIO DE TRABAJO? RESPONDIÓ: Yo no tengo horario porque trabajo por mi cuenta yo me voy en la madrugada y cuando a las 12 se terminan las ventas me voy a mi casa en un transporte. 3) ¿EL DIA DE LOS HECHOS RECUERDA A QUE HORA LLEGO A SU CASA? RESPONDIÓ: Como a las 12:30. 4) ¿QUE ES USTED DE LA CIUDADANA NAIROBYS BORJAS? RESPONDIÓ: Mi esposa desde hace 20 años. 5) ¿QUE ES USTED DE LUIGI PAZ? RESPONDIÓ: Su papa. 6) ¿CONOCE A YOELY LISBOA? RESPONDIÓ: No primera vez que la veía. 7) ¿DESCRIBA A YOELY LISBOA? RESPONDIÓ: No doctora si la veo no la conozco porque la vi de lejos y la verdad es que no la detalle. 8) ¿A QUE DISTANCIA ESTABA USTED DE LA NIÑA? RESPONDIÓ: Como a 3 metros. 9) ¿QUE HORAS ERAN CUANDO VIO A LA MUCHACHA EN EL PORCHE? RESPONDIÓ: Estaba oscureciendo como a las 6:30 7. 10) ¿RECUERDA COMO ESTABA VESTIDA? RESPONDIÓ: No.11) ¿QUE CONOCE DE LOS HECHOS? RESPONDIÓ: No conozco nada o sea que me llamaron y lo que esta sucediendo ahora. 12) ¿QUE INFORMACION A OBTENIDO DE LOS HECHOS? RESPONDIÓ: Que están acusando a mi esposa de algo que no hizo. 13) ¿SABE DE QUE ACUSAN A SU ESPOSA? RESPONDIÓ: Si de que ella alcahueteó algo que supuestamente pasó. 14) ¿USTED HABLA DE 3 CUARTOS SI USTED ENTRA A LA RESIDENCIA DONDE ESTAN LOS CUARTOS? RESPONDIÓ: Hay 3 de lado izquierdo los 3 están pegados. 15) ¿DE ESOS TRES CUARTOS CUAL ES EL DE LUIGI? RESPONDIÓ: El del medio. 16) ¿COMO ES EL CUARTO DE LUIGI? RESPONDIÓ: Es de zing el techo es como de 3 y medio y 3 y medio de ancho y tiene aire y un televisor. 17) ¿DE QUE COLOR ERAN LAS PAREDES? RESPONDIÓ: Verdes. 18) ¿COMO ERA LA CAMA MATRIMONIAL O INDIVIDUAL? RESPONDIÓ: Matrimonial. 19) ¿USTED CONOCE A ALVARO LOPEZ? RESPONDIÓ: Lo conozco como el titi pero nunca había hablado con el era 0. mi hijo. 20) ¿EN ALGUNA OPORTUNIDAD LO VIO EN SU CASA? RESPONDIÓ: No pasaba por mi casa y saludaba a luigi pero dentro de mi casa no lo vi. 21) ¿LA NIÑA LLEGO A ENTRAR A SU CASA ESE DIA? RESPONDIÓ: Salio pero si entro no se porque yo no la vi entrar. 22) ¿A QUE HORA LA VIO SALIR? RESPONDIÓ: A las 7. 23) ¿USTED DICE QUE SU CASA TIENE UN ESCALON LA MUCHACHA ESTABA AFUERA O ADENTRO DE SU CASA? RESPONDIÓ: Estaba adentro de la cerca para adentro. 24) ¿QUIEN LE ABRIO LA PUERTA DE LA REJA? RESPONDIÓ: Mi esposa. 25) ¿SABE QUIEN LE PERMITIO LA ENTRADA A SU CASA A LA NIÑA? RESPONDIÓ: No. 26) ¿USTED NADA MAS VIO A LA NIÑA EN EL PORCHE? RESPONDIÓ: Si. 27) ¿Y ADENTRO DE SU CASA? RESPONDIÓ: No. 28) ¿CONOCE A LA FAMILIA DE LA NIÑA? RESPONDIÓ: No. 29) ¿CONOCE A LAS PERSONAS QUE PASARON FRENTE A LA CASA PREGUNTANDO POR LA NIÑA? RESPONDIÓ: No. 30) ¿COMO SE ENTERO USTED QUE ESAS PERSONAS ESTABAN BUSCANDO A LA NIÑA? RESPONDIÓ: Porque ella ya estaba afuera y las personas le dijeron que la estaba buscando su familia con la policía. 31) ¿COMO SABE USTED QUE LA SEÑORA IBA A LLEVAR A LA NIÑA? RESPONDIÓ: Porque yo le dije que la llevara. 32) ¿A QUE HORA LA IBA A LLEVAR? RESPONDIÓ: Como a las 7, Es todo.” El defensor público preguntó: 1) ¿A QUE HORA APROXIMADAMENTE LLEGO USTED A SU CASA EL DIA QUE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: llegue a las 12:30 1 que es el horario que yo llego normalmente. 2) ¿TOMA ALGUN MEDICAMENTO PARA DORMIR? RESPONDIÓ: No nada. 3) ¿HASTA QUE HORA DUERME? RESPONDIÓ: Hasta las 6. 4) ¿QUIENES ESTABAN EN SU CASA? RESPONDIÓ: Mi esposa y mi hija luigi estaba en el colegio o en el inca jugando fútbol. 5) ¿QUE OBSERVA CUANDO USTED SE LEVANTA? RESPONDIÓ: Yo me levanto y veo que mi esposa le esta diciendo a la muchachita que se vaya que ya es tarde y ella me dice que esta esperando a luigi que esta en la vereda y luego se fueron al porche y pasa una muchachita con otra señora que tampoco la conozco y le dije a la muchacha que la estaba buscando su familia con la policía. 6) ¿QUE PERSONAS SE ENCONTRABAN EN EL PORCHE? RESPONDIÓ: Mi esposa y la niña. 7) ¿USTED NOTO QUE LA MUCHACHA SE ENCONTRABA LLOROSA NERVIOSA COMO SI LE HUBIERA PASADO ALGO? RESPONDIÓ: No estaba muy normal diciendo que estaba esperando a Luigi. 8) ¿USTED CONOCE A LAS PERSONAS QUE PASARON POR SU CASA? RESPONDIÓ: No. 9) ¿CONOCEN ESAS PERSONAS A LA MUCHACHA QUE ESTABA EN SU CASA? RESPONDIÓ: Si porque la llamaron por su nombre que la estaba buscando la policía con su familia. 10) ¿CUANTAS HABITACIONES TIENE SU CASA? RESPONDIÓ: 3. 11) ¿TODOS TIENEN PUERTA? RESPONDIÓ: Si menos el último. 12) ¿EL CUARTO DE LUIGI TIENE PUERTA? RESPONDIÓ: si. 13) ¿SE PUEDE OBERVAR PARA EL CUARTO DE LUIGI SI LA PUERTA ESTA CERRADA? RESPONDIÓ: No. 14) ¿Y DE ADENTRO HACIA FUERA? RESPONDIÓ: Tampoco. 15) ¿CUANDO SU PUERTA ESTA CERRADA SE PUEDE VER HACIA FUERA? RESPONDIÓ: No. 16) ¿Y HACIA FUERA? RESPONDIÓ: No mi puerta es de hierro. 17) ¿QUIEN LLEVO A LA NIÑA DESDE SU CASA A SU CASA? RESPONDIÓ: Mi esposa la llevo hasta cerca de su casa. 18) ¿Y QUIEN LA LLEVO A SU CASA? RESPONDIÓ: Nadie. 19) ¿LA FAMILIA DE LA NIÑA LE DIJO A LUIGI QUE TENIA QUE RESPONDER, RESPONDER QUE? RESPONDIÓ: Yo asumo que responder es casarse si un muchacho hace algo con la muchacha tiene que responder. 20) ¿USTED HABIA VISTO A ESA NIÑA ANTES EN SU CASA? RESPONDIÓ: No. 21) ¿SU HIJO ACOSTUMBRABA A LLEVAR AMISTADES A SU CASA? RESPONDIÓ: Si a veces se reunían ahí. 22) ¿SI LUIGI LLEVA PERSONAS A SU CASA SE LE PERMITE QUE ENTREN A SU CUARTO Y ESTEN ALLI SIN SUPERVISION DE OTRA PERSONA? RESPONDIÓ: No eso es mentira. 23) ¿QUE OTRA PERSONA SE ENCONTRABA EN SU CASA ESE DIA? RESPONDIÓ: Mi esposa y mi hija y mi esposa estaba recién cesareada le sacaron las trompas y otra cosa. 24) ¿LUEGO DE OCURRIDO ESE DIA TUVIERON CONTACTO NUEVAMENTE CON ESA FAMILIA CUANDO? RESPONDIÓ: No al otro día yo fui a la casa de la familia a hablar y ellos no respondieron solo amenazas. 25) ¿QUE LES DIJERON? RESPONDIÓ: Que iban a acabar con la carrera de mi esposa, Es todo.” El Tribunal no realizó preguntas.
Declaración que proviene del cónyuge de la acusada, quien señala al Tribunal que el día de los hechos se levantó de dormir en la tarde y en el porche de su casa visualizó a una adolescente a quien no conocía acompañada de su esposa quien estaba recientemente cesareada, le preguntó a esta última sobre la muchacha y le dijo que estaba esperando a su hijo; luego notó que llegaban a su casa dos personas y dijeron que la familia de la muchacha la estaban buscando.
Dicho este que el Tribunal le confiere valor sobre los hechos, por cuanto el ciudadano Luis Alfonso Paz, esposo de la acusada, menciona que se encontraba dentro de la vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos y al despertar de su descanso e ir hacia el porche de su casa se encontró con la adolescente y su esposa; que los tres cuartos de su casa se mantienen con la puerta cerrada, menos uno porque le falta la puerta, que desde el cuarto de su hijo Luigi con la puerta cerrada no es posible ver hacia adentro y desde adentro hacia fuera. Declaración que ubica a la acusada de la presente causa luego de haber sucedido los presuntos hechos denunciados. Es reconocible que la ocurrencia o no de un delito de índole sexual resultaría difícil de determinarse por cuanto se consumen en intimidad o en espacios donde no exista afluencia de personas, en este sentido determinar por el ciudadano cuya declaración antecede la ocurrencia o no del mismo resulta complicado; ahora bien en su declaración se evidencia la preocupación de la ciudadana imputada con referencia a la víctima de autos, denotando que haya sido posible la ocurrencia de una situación anormal (el delito de índole sexual en el caso), en el caso de ser así la ciudadana por presunción debió acudir a las autoridades con referencia al caso, visto que la víctima sería menor de edad, conociendo o no el delito sexual que ya ha sido conocido. La referencia más concreta de la declaración es la ubicación de la ciudadana imputada en tiempo y lugar de los hechos ocurridos; por otra parte, se hace mención que la ciudadana imputada se encontraba en reposo post parto por cesárea por lo que estar por la vivienda de forma común seria complicado por su estado de salud, evidencia que niega lo mencionado por la victima que la misma pasaba de forma recurrente por toda la casa y ella no le prestaba atención, el ciudadano hace mención del recelo y posible ensañamiento de la familia de la victima con la hoy imputada, situación que puede malversar las declaraciones que afirman el dicho de la victima. Así se decide
*DAVID DANIEL BERMUDEZ, quien previo el juramento de Ley e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yoely fue a llevar su hermano y se fue, como a eso de las 6 de la tarde llamó su mamá a ver si había llegado y mi mama dice que no y su mamá dice que por qué no había llegado y la empezamos a buscar y a Belkis la llamaron que a la muchachita la habían conseguido tirada por el inca y nos fuimos descree chicho la señora y yo y Desiree dice ahí va Yoely y le gritamos y ella se abrazó a Desiree y decía eso es feo eso es feo pero que es feo lo de los guajiros y desiree se acercó al carro y la señora le dijo que si que eso era feo y llegamos a la casa y Yoely se metió con su mama en el cuarto y de ahí se fueron a la PTJ, Es todo.”. El Ministerio Público preguntó: “1) ¿RECUERDAS LA FECHA DE LOS HECHOS QUE NARRASTE? RESPONDIÓ: El 5 de enero de 2014. 2) ¿QUIENES ESTABAN BUSCANDO A YOELY? RESPONDIÓ: José Lisboa, Deisiree, la señora Mireya y Didier mi hermano. 3) ¿A QUE HORA EMPEZARON A BUSCAR A YOELY? RESPONDIÓ: Como a las 6. 4) ¿PORQUE LA EMPEZARON A BUSCAR? RESPONDIÓ: Porque no aparecía y su mama llamó a las amiguitas y no estaba en ninguna casa. 5) ¿CONOCES A YOELY DE DONDE? RESPONDIÓ: Si ella se crió en la casa. 6) ¿ES DECIR CUANTO TIEMPO? RESPONDIÓ: Llego a mi casa de 3 meses. 7) ¿COMO ES YOELY? RESPONDIÓ: es muy tranquila, es buena compañera, es de carácter pacífico. 8? ¿CONOCE A LA CIUDADANA NAIROBYS? RESPONDIÓ: No la vengo conociendo es ahorita porque ese día la calle estaba oscura y no le vi bien la cara. 9) ¿CUANDO USTED EN SU RELATO ENCONTRARON A YOELY Y USTED DIJO ESA ES YOELY COMO ESTABA ELLA EN QUE ESTADO? RESPONDIÓ: Ella quedó sorprendida y venia corriendo llorando hacia nosotros y desiree le dijo que te pasó y ella dijo que eso es feo y quien te hizo eso que fueron los guajiros. 10) ¿LA SEÑORA SE DIRIGIO A JOSE LISBOA QUE LE DIJO? RESPONDIÓ: Ella le dijo que la muchachita llegó a la casa porque se le escapó a unos guajiros. 11) ¿DIJO ALGO MAS? RESPONDIÓ: No. 12) CUANDO LLEGARON A LA CASA QUE PASO? RESPONDIÓ: Se metió en el cuarto con su mama y después fueron a la ptj. 13) ¿CUANDO LA ENCONTRARON USTEDES SE EMBARCAN EN EL CARRO? RESPONDIÓ: Si y nos fuimos a la casa. 14) ¿LA SEÑORA QUE ESTABA ALLI SE QUEDO EN EL SITIO? RESPONDIÓ: si, Es todo”. El defensor público preguntó: “1) ¿QUE VINCULO TIENE USTED CON LA SEÑORITA YOELY? RESPONDIÓ: Soy como su tío porque ella llego a mi casa de 3 meses. 2) ¿COMO A QUE HORA SALIO YOELY DE LA CASA? RESPONDIÓ: Como a las 4:30. 3) ¿SALIO SOLA? RESPONDIÓ: Si ella dejo a su hermanito y se fue. 4) ¿A dónde? RESPONDIÓ: A su casa. 5) ¿DONDE VIVE? RESPONDIÓ: En haticos con su mama su hermanito su abuela y su tío. 6) ¿Y USTED DONDE VIVE? RESPONDIÓ: En haticos por arriba. 7) ¿SALIO SOLA? RESPONDIÓ: Si. 8) ¿PORQUE COMIENZAN A BUSCAR A YOELY? RESPONDIÓ: Porque su abuela dice que no revisamos atrás del inca y a su mama le habían dicho que habían dejado a una muchacha atrás del inca. 9) ¿COMO SE ENTERAN QUE YOELY NO APARECIA? RESPONDIÓ: Porque su mama llamo a mi casa. 10) ¿QUIEN COMIENZA A BUSCARLA? RESPONDIÓ: Su tío su tía desiree mi hermano su mama y yo. 11) ¿EN EL MOMENTO QUE YOELY APARECE QUIENES ESTABAN? RESPONDIÓ: Desiree mi hermano la señora mireya y yo. 12) ¿Y SU MAMA? RESPONDIÓ: Ella estaba en la ptj. 13) ¿CUANDO VEN A LA NIÑA CUAL ES SU ACTITUD? RESPONDIÓ: Estaba nerviosa y llorando. 14) ¿QUE ROPA VESTIA? RESPONDIÓ: Un short blanco y una camisa negra. 15) ¿A DONDE LA LLEVARON? RESPONDIÓ: A su casa. 16) ¿USTED OBSERVO SI LA MUCHACHA VOLVIO A SALIR DE LA CASA DE LA ABUELA? RESPONDIÓ: Si salieron a la ptj. 17) ¿A QUE HORA SALIERON? RESPONDIÓ: Como a las 8. 18) ¿SALIO CON LA MISMA ROPA SE DUCHO? RESPONDIÓ: No lo se porque salio arropada. 19) ¿USTED NO SABIA SI ALGUNA OTRA VEZ ELLA SALIA Y NO LLEGABA? RESPONDIÓ: No porque ella siempre llegaba temprano. 20) ¿QUE SE DECIA EN SU FAMIALA DE QUE ELLA NO APARECIERA? RESPONDIÓ: No nada porque ella casi no tenía amigos por allí. 21) ¿TENIA NOVIO? RESPONDIÓ: No. 22) ¿QUE SE OIA EN SU FAMILIA? RESPONDIÓ: que le había pasado algo. 23) ¿QUE SE COMENTABA EN LA FAMILIA DESPUES QUE ENCONTRAMOS A YOELY? RESPONDIÓ: Nada porque en la casa solo quedamos la mama de belkis mi hermano y yo. 24) ¿QUE SE COMENTABA? RESPONDIÓ: Que la habían violado. 25) ¿QUE POSICION ASUMIERON DE QUE DIJERAN QUE LA HABIAN VIOLADO? RESPONDIÓ: Su mama estaba desesperada. 26) ¿AL OTRO DIA QUE ESCUCHO? RESPONDIÓ: nada, Es todo”. El Tribunal no realizó preguntas.
Declaración que proviene de un testigo referencial, quien señala al Tribunal que es como un tío de la víctima, que ese día 05 de enero de 2014 salió con otras personas a buscar a la adolescente Yoely cuando su mamá llamó preguntando por ella y se dieron cuenta que no aparecía y no sabían donde podía estar, que fueron a diferentes direcciones.
Dicho este al que el Tribunal no le confiere valor alguno, ya que si bien es cierto proviene de un “tío” de la víctima, también lo es que señala saber sobre los hechos información y comentarios aportados por otras personas. Ahora bien, es importante recalcar que a pesar de la poca relevancia de su declaración por cuanto no es testigo presencial de los hechos, y su declaración es a base de comentarios ofrecidos por otros testigos afirma que los mismos mencionaron que la ciudadana imputada mencionó al dirigirse a José Lisboa, en el momento del encuentro de la víctima con su familia esta mencionó: “que la muchachita llegó a la casa porque se le escapó a unos guajiros” que es concatenado con la declaración de los testigos presenciales del encuentro entre la victima y sus familiares, denotando la omisión a la denuncia del delito ocurrido, sin embargo dicha declaración no determina la culpabilidad de la ciudadana en algún delito de complicidad o cooperación, solo la omisión de la ocurrencia de éste, por cuanto por las afirmaciones determinan lo mismo. Así se decide
* (SE OMITE IDENTIDAD quien previo el juramento de Ley e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Ese día que pasó el 5 de enero de 2014 la abuelita de yoelis fue para mi casa como a las 6 de la tarde a ver si ella estaba en mi casa y le dije que no que yo estaba en la clínica con mi hermana porque sufre de asma y le dije que si la buscaron a que luigi y ella me dijo que no que ella lo había visto y yo fui a la farmacia a comprar unos pañales en la mano de dios por el inca y la vi y le dije que su abuela la andaba buscando y me dijo que ya ella sabia y me dijo que si se podía venir conmigo y mi mama le dijo que no porque su familia era muy problemática, Es todo. El Ministerio Público preguntó: “1) ¿QUIENES SE ENCONTRABAN CONTIGO AL LLEGAR A LA CASA DE LUIGI? RESPONDIÓ: Mi mama jearelis Hernández. 2) ¿TU VIVES CERCA DE LA CASA DE LUIGI? RESPONDIÓ: No mucho. 3) ¿Y QUE HACIAS POR ALLA? RESPONDIÓ: Fui a comprar unos pañales con mi mama para mi hermanito. 4) ¿QUE RELACION TENIAS CON YOELIS? RESPONDIÓ: Éramos amigas y estudiábamos juntas. 5) ¿QUIENES SE ENCONTRABAN EN LA CASA DE LUIGI? RESPONDIÓ: Nairobys. 6) ¿SE ENCONTRABAN EN EL ITERIOR DE LA VIVIENDA? RESPONDIÓ: Afuera. 7) ¿QUE CONOCIMIENTO TENIAS TU DE QUE HABIA ENTRE LUIGI Y YOELIS? RESPONDIÓ: Yo sabia que en ese momento el tenia novia pero hablaba por mensajes con yoelis yo le prestaba mi teléfono porque no tenia. 8) ¿EN ALGUN MOMENTO LA SEÑORA NAIROBYS SE DIRIGIO EN FORMA AGRESIVA EN CONTRA DE LA SEÑORA NAIROBYS? RESPONDIÓ: No. 9) ¿YOELIS NUNCA TE PIDIO AYUDA NI A TI NI A TU MAMA? RESPONDIÓ: No, Es todo. El defensor público preguntó: “1) ¿INDICALE AL TRIBUNAL CUANDO OCURRIERON ESOS HECHOS? RESPONDIÓ: Eso fue en el 2014 el día 5 de enero cuando la abuela fue para mi casa eran las 6 cuado yo pase por allá eran las 7:30. 2) ¿CUANDO TU PASASTE POR LA CASA DE LUIGI COMO LA VISTE? RESPONDIÓ: Ella estaba sentada porque su mama le iba a pegar estaba en el frente de la casa de luigi. 3) ¿EN QUE CONDICIONES SE ENCONTRABA ELLA? RESPONDIÓ: Estaba normal decía que le iban a pegar y que se le había hecho tarde. 4) ¿ESTABA CON LA ROPA MOJADA O SECA? RESPONDIÓ: Estaba normal con un short blanco y una camisa roja. 5) ¿TU OBSERVASTE SI ESTABA LLORANDO? RESPONDIÓ: No. 6) ¿QUE LE DECIA LA SEÑORA NAIROBYS A TU MAMA? RESPONDIÓ: Que si ella vivía por mi casa que se fuera con nosotros y mi mama dijo que no porque su familia era muy problemática. 7) ¿EN ALGUN MOMENTO TE PIDIO AUXILIO O AYUDA? RESPONDIÓ: No. 8) ¿EN ALGUN MOMENTO VISTE SI LA SEÑORA NAIROBYS ESTUVIESE MALTRATANDO O HACIENDOLE ALGUNA ACCION EN CONTRA DE LA SDEÑORA? RESPONDIÓ: No ella le dijo que la iba a acompañar a su casa. 9) ¿Y QUE DIJO YOELIS DE QUE LA ACOMPAÑARA? RESPONDIÓ: Que no que ella iba a esperar a luigi. 10) ¿CUANDO TU TE FUISTE DONDE DEJASTE A YOELIS? RESPONDIÓ: En el frete de la casa de luigi. 11) ¿TU VISTE LLEGAR A ALGUIEN A LA CASA DE LUIGI? RESPONDIÓ: No, Es todo. La Jueza preguntó: 1) ¿EN LA EXPOSICION QUE INICIASTE DIJISTE QUE LE DIJISTE A ALGUIEN QUE YOELIS PUDIERA ESTAR DONDE LUIGI A QUIEN LE DIJISTE ESO? RESPONDIÓ: A su abuela cuando fue a mi casa a preguntar. 2) ¿Y PORQUE PENSASTE ESO? RESPONDIÓ: Porque ellos hablaban por teléfono y yo varias veces la acompañe a la casa de luigi. 3) ¿TU CONOCIAS A LA SEÑORA NAIROBYS? RESPONDIÓ: No la conocí ese día que dijo que era la mama de luigi. 4) ¿DONDE ESTABA NAIROBYS? Respondió: Afuera en la casa, Es todo.
Declaración que proviene de la amiga y compañera de estudios de la víctima, quien señala que cuando la abuelita de Yoelis fue a su casa y le preguntó por ella, le recomendó que la buscaran donde Luigi, ya que sabía que ambos se comunicaban por mensajes desde su teléfono y en algunas oportunidades la había acompañado a la casa de Luigi. Que ese día pasó con su mamá por el frente de la casa de Luigi y observó que en el frente de la misma se encontraban Yoelis y la Sra. Nairobys; que en ningún momento su amiga le pidió auxilio, que la vio normal.
Dicho este al que el Tribunal le confiere valor, ya que la testigo observó a la adolescente en el frente de la casa de la Sra. Nairobys el día en que supuestamente ocurrieron los hechos. Como es evaluado, dicha declaración afirma la compañía de la ciudadana imputada a la víctima, sin embargo existen nuevos elementos como lo es la afirmación de tranquilidad de la adolescente al encontrarse con su compañera anteriormente declarante (afirmación que ya fuese declarada por el esposo de la imputada quien expresó la tranquilidad de la victima, por lo que es presumible que la declaración de culpabilidad de la imputada pueda estar viciada o incluso no haya ocurrido tal como lo expresó YOELIS LISBOA VILLASMIL victima del presente asunto), así como la existencia de una posible relación entre ésta y el hijo de la Sra. Nairobys, pero dicha declaración no determina que la ciudadana imputada haya omitido la denuncia de un hecho delictivo, pero si el vicio de las declaraciones, y la mala intención de la familia de la victima de “hundir” a la ciudadana imputada, esto es importante acotar porque tanto la ciudadana YENIFFER FERRER, YARENNIS HERNANDEZ, y el ciudadano esposo de la imputada conocían que dicha familia es problemática, al punto que tanto la imputada como su cónyuge recibieron amenazas si su hijo no le respondía a la victima ya identificada aludiendo el padre que “responder” se relaciona con el acto de matrimonio, todo esto a fin de negar el supuesto de complicidad o cooperación de la ciudadana imputada en un delito de índole sexual, igualmente como es probada la comisión del delito sexual, solo puede atribuírsele la omisión a la denuncia con respecto al conocimiento de la posterior comisión del delito. Así se decide
*(SE OMITE IDENTIDAD) quien previo el juramento de Ley e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Yo ese día salí con mi hija a comprar un paquete de pañal y la vi en el frente de la casa de la señora nairobys y la veo y le digo que su familia la está buscando con la policía y ella me dice si yo se y la señora me dijo que ella la iba a llevar y ella llamo a mi hija y le dijo que si se podía ir conmigo y yo le dije que no porque su familia era muy problemática o se si quería ir para que no la regañaran pero yo seguí caminando y me fui, Es todo.” El Ministerio Público preguntó: “1) ¿SE RECUERDA EL DIA QUE OCURRIO ESO? RESPONDIÓ: No recuerdo. 2) ¿QUE HORAS ERAN? RESPONDIÓ: Como las 7:30. 3) ¿Y LA DIRECCION? RESPONDIÓ: No me acuerdo que dirección es esa. 4) ¿AL PASAR POR LA RESIDENCIA DE LA SEÑORA QUEDA CERCA DE LA SUYA? RESPONDIÓ: No. 5) ¿Y PORQUE PASO POR ALLI? RESPONDIÓ: Porque me metí por ahí para cortar camino me quedaba cerca la farmacia. 6) ¿COMO ESTABA LA NIÑA CUANDO LA VIO? RESPONDIÓ: Ella estaba bien no la vi nerviosa ni nada. 7) ¿HABLO CON USTED? RESPONDIÓ: No hablo fue con mi hija y yo escuche y le dije a mi hija que no se iba con nosotras. 8) ¿Y PORQUE SE QUERIA IR CON USTEDES? RESPONDIÓ: No se será porque tenía miedo de que le pegaran. 9) ¿Y CON USTED NO LE IBAN A PEGAR? RESPONDIÓ: No se yo creo que no. 10) ¿Y PORQUE USTED NO LE DIJO A SU FAMILIA QUE ELLA ESTABA AHÍ? RESPONDIÓ: Porque me desvié y no le dije nada. 11) ¿A QUE HORAS PASO POR ALLA? RESPONDIÓ: Como a las 7:30. 12) ¿Y QUE DIJERON LUEGO DE ENCONTRARLA? RESPONDIÓ: Yo oí que la habían violado pero yo dije que yo la vi bien. 13) ¿TIENE CONOCIMIENTO DE QUIENES VIVEN EN LA CASA DE LA SEÑORA? RESPONDIÓ: No se. 14) ¿CADA CUANTO PASA USTED POR LA CASA DE LA SEÑORA? RESPONDIÓ: A veces. 15) ¿QUE RELACION TIENE CON LA SEÑORA? RESPONDIÓ: Ninguna yo la conocí ese día. 16) ¿O SEA QUE ANTES USTED NO CONOCIA A LA SEÑORA? RRESPONDIÓ: No ella me fue a buscar para que sirviera como testigo y yo le dije que si. 17) ¿ESE DIA QUE VIO A LA SEÑORA Y LA NIÑA HABIA ALGUIEN MAS? RESPONDIÓ: No ellas 2. 18) ¿SU HIJA TIENE RELACION CON YOELIS? ESPONDIÓ: No ya no porque ella se caso esta embarazada. 19) ¿A USTED LE CONSTA QUE SU MAMA LE PEGA? RRESPONDIÓ: Yo una vez vi que la estaban regañando pero ósea como madre que le pegan si hace algo malo. 20) ¿USTED LE PROHIBIO A SU HIJA QUE FUERA AMIGA DE YOELIS PORQUE? RESPONDIÓ: Yo le dije que no se juntara con ella porque le gusta estar brincando y corriendo y a veces no quería estar con ella y yo le dije que mejor no le hable más. 21) ¿PORQUE USTED REFIERE QUE LA FAMILIA DE LA NIÑA ES PROBLEMÁTICA? RESPONDIÓ: Si porque una vez el tío de ella se estaba metiendo con ella y por eso yo digo que era problemática. 22) ¿CONOCE A USTED A LA SEÑORA O A LA MAMA DE LA NIÑA O A LA NIÑA? RESPONDIÓ: No. 23) ¿TIENE ALGUN INTERES EN LA CAUSA? RESPONDIÓ: No, Es todo. El defensor público preguntó: “1) ¿CON QUIEN SE ENCONTRABA USTED? RESPONDIÓ: Con mi hija. 2) ¿QUE OBSERVO EN LA CASA DE LA SEÑORA NAIROBYS? RESPONDIÓ: No vi nada malo todo normal. 3) ¿QUE OBSERVO CON RESPECTO A LA NIÑA EN LA CASA? RESPONDIÓ: Estaba parada en la calle en el frente de la casa en la acera. 4) ¿CON QUIEN ESTABA? RESPONDIÓ: Con la señora nairobys. 5) ¿LA VIO LLOROSA O EXTRAÑA? RESPONDIÓ: No normal tenia como miedo de su mama. 6) ¿CRUZARON PALABRAS? RESPONDIÓ: No. 7) ¿COMO ESTABA VESTIDA? RESPONDIÓ: No recuerdo. 8) ¿DE DONDE CONOCE A LA NIÑA? RESPONDIÓ: Ella estudio con mi hija y eran amiguitas. 9) ¿VIVEN CERCA? RESPONDIÓ: Si. 10) ¿CONOCE A SU FAMILIA? RESPONDIÓ: Si. 11) ¿COMO SABIA USTED QUE A LA NIÑA LA ESTABAN BUSCANDO? RESPONDIÓ: Yo se porque la abuela de ella llego a mi casa a preguntarle a mi hija si estaba con ella. 12) ¿SABE SI ELLA SE HABIA PERDIDO ALGUNA VEZ? RESPONDIÓ: No. 13) ¿COMO ERA SU ACTITUD? RESPONDIÓ: A mi no me gustaba que mi hija se juntara con ella porque era guachafitera ni en el liceo. 14) ¿QUE PIENSA SU HIJA DE LO QUE OCURRIO? RESPONDIÓ: Ella piensa que maginate no me dice más nada, Es todo”. El Tribunal preguntó: 1) ¿CONOCE AL HIJO DE NAIROBYS? RESPONDIÓ: No. 2) ¿CONOCE A NAIROBYS? RESPONDIÓ: No la conocí ese día. 3) ¿CONOCE A LA SEÑORA BELKIS? RESPONDIÓ: Ósea de hola y hola, Es todo.
Declaración que proviene de la madre de la amiga de la víctima, quien señala al Tribunal que ese día que supuestamente ocurrieron los hechos pasó por el frente de la casa de la Sra. Nairobys con su hija y observó a Yoelis en la acera de esa casa, que la vio normal; que ella le dijo que su familia la estaba buscando, allí fue que la víctima le dijo que se quería ir con ella hasta su casa, a lo cual le respondió que no porque su familia era muy problemática.
Dicho este al que el Tribunal le confiere valor, ya que la testigo fue conteste al expresar que observó tanto a la víctima como a la Sra. Nairobys en el frente de la casa de esta última, de manera normal. Dicha declaración afirma la coartada de la declarante anterior, que menciona la tranquilidad de la víctima, y a la afirmación de que tanto la imputada como la víctima se encontraban juntas. De igual forma, estas afirmaciones se fundamentan en la declaración supramencionada donde se evidencia que la declarante expresó en referencia al encuentro “Ella estaba bien no la vi nerviosa ni nada” “No se será porque tenía miedo de que le pegaran”, “Yo oí que la habían violado pero yo dije que yo la vi bien” “No vi nada malo todo normal.” “No normal tenia como miedo de su mama” y con respecto a la aptitud de la adolescente esta respondió “A mi no me gustaba que mi hija se juntara con ella porque era guachafitera ni en el liceo”; este conjunto de testimonios permiten deducir que la victima estaba tranquila, y no se encontraba bajo amenaza como afirmó la victima en su oportunidad concatenándose con las declaraciones anteriores es posible reconocer la mala actitud de la victima, y que al igual que su familia pudieron ensañarse con la referida imputada a los fines de presionar a su hijo para contraer nupcias con ésta, y al no cumplirse el deseo familiar actuar de forma mal intencionada, si bien es cierto haya ocurrido un delito sexual o no, no le corresponde a esta juzgadora su determinación, es el caso de complicidad pero no es evidente en ninguna otra declaración que haya sido participe necesaria o no de la consumación del delito, solamente del conocimiento posterior del hecho, coartada confirmada por el esposo de la victima. Así se decide
*DIDIER BERMUDEZ quien previo el juramento de Ley e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “Ella fue para mi casa el 5 de enero de 2014 y como ella nunca se había desaparecido así y belkis llamó para mi casa para preguntarle que si yoelis ya se había ido de mi casa y mi mama le dijo que si y allí fue cuando empezamos a buscar por haticos 2 y por el inca y 2 muchachos que estaban en la cancha nos dijeron que la habían visto por allí con 2 muchachos y en la noche la vimos por allí con la mama y dijo que se lo hicieron los guajiros, Es todo. A CONTINUACIÓN, LA FISCALIA 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MICHAEL FERNANDEZ FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿QUE DIA OCURRIO EL HECHO? RESPONDIÓ: El 5 de enero de 2014. 2) ¿QUE HORAS ERAN? RESPONDIÓ: Era de noche pero no se la hora. 3) ¿QUE VINCULO TIENE CON ELLA? RESPONDIÓ: Mi mama la crió de meses y ella nos dice tíos. 4) ¿A QUE HORA FUE ESO? RESPONDIÓ: Ella salio de mi casa a las 5 de la tarde pero no sabemos para donde iba y que se bajó en haticos 2. 5) ¿QUIEN SE ENCONTRABA EN EL CARRITO DONDE SE FUE? RESPONDIÓ: No se. 6) ¿Y COMO SABE? RESPONDIÓ: Porque mi mamá la montó en un carrito de haticos. 7) ¿A QUE HORAS DESAPARECIO? RESPONDIÓ: no se ella se perdió. 8) ¿COMO APARECIO? RESPONDIÓ: Ella apareció toda mojada como si se hubiera bañado. 9) ¿COMO LA ENCONTRARON? RESPONDIÓ: la mama del muchacho la llevó. 10) ¿USTED VIO CUANDO LA DEJARON? RESPONDIÓ: Por el inca la estábamos buscando y ella venia en el carro con la señora. 11) ¿ALGUIEN MAS VIO CUANDO APARECIO? RESPONDIÓ: David Bermúdez mi hermano. 12) ¿QUE MANIFESTO CUANDO LA ENCONTRARON? RESPONDIÓ: Ella no quería hablar y después dijo que fueron los guajiros y lloraba y lloraba después fue que lo dijo. 13) ¿COMO FUE LA ACTITUD DE ELLA? RESPONDIÓ: Estaba nerviosa. 14) ¿TENIA LA MISMA ROPA CON LA QUE HABIA APARECIDO? RESPONDIÓ: Si. 15) ¿ELLA MENCIONO QUE ALGUIEN LE HIZO ESO? RESPONDIÓ: No estaba como amenazada y dijo que fueron los guajiros. 16) ¿HAY PERSONAS POR EL SECTOR QUE LE DIGAN LOS GUAJIROS? RESPONDIÓ: No se porque yo vivo es por el losada no por ese sector. 17) ¿QUE OBSERVO USTED DE LA SEÑORA QUE DIJO ELLA? RESPONDIÓ: Ella dijo que fueron los guajiros. 18) ¿TIENE CONOCIMIENTO DE DONDE VIVEN ESAS PERSONAS APODADAS LOS GUAJIROS? RESPONDIÓ: No, Es todo. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PÚBLICA ABG. RAFAEL SOTO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿EL DIA QUE USTED ACABA DE RELATAR DONDE SE ENCONTRABA USTED? RESPONDIÓ: En mi casa. 2) ¿QUE HORAS ERAN? RESPONDIÓ: Al momento que ella se fue yo estaba en mi casa. 3) ¿A QUE HORA SALIO DE SU CASA? RESPONDIÓ: A las 5 de la tarde. 4) ¿A QUE HORA APARECIO? RESPONDIÓ: No se decirle era de noche porque no estaba pendiente de la noche. 5) ¿EN SU ENTREVISTA EN EL MINISTERIO PUBLICO EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014 USTED DIJO QUE ESTABA EN EL JUEGO DE AGUILAS Y MAGALLANES A QUE HORA COMIENZA EL JUEGO? RESPONDIÓ: Como a las 12. 6) ¿Y A QUE HORAS TERMINA? RESPONDIÓ: A las 3. 7) ¿USTED MANIFESTO QUE CUANDO LE DIJERON QUE ELLA DESAPARECIO USTED AGARRO UN TAXI Y SE FUE A SU CASA TOMO UN TAXI? ESPONDIÓ: Un domingo el taxi se tarda 20 minutos si no hay tráfico. 8) ¿UNA VEZ QUE USTED LLEGA AL SITIO DONDE SE ENCUENTRA CON SU SOBRINA QUIENES ESTABAN? RESPONDIÓ: Estaba nairobys belkis mi hermano y yo y la dueña del carro que nos llevo a buscarla. 9) ¿CUANTAS PERSONAS SE ENCONTRABAN BUSCANDOLA? RESPONDIÓ: David, belkis, el tío de ella la dueña del carro y yo. 10) ¿CUANDO USTED SE ENCUENTRA CON LA NIÑA CON QUIEN SE ENCONTRABA? RESPONDIÓ: Con la señora nairobys. 11) ¿COMO ESTABA LA NIÑA CUADO LA ENCONTRARON? RESPONDIÓ: Estaba llorando asustada de que le habían hecho algo. 12) ¿QUE PASO CUANDO LA ENCONTRARON? RESPONDIÓ: La llevamos a su casa. 13) ¿CUANTO DURARON EN SU CASA? RESPONDIÓ: 5 minutos y la llevamos a la PTJ. 14) ¿CUANDO LA LLEVARON A LA PTJ TENIA LA MISMA ROPA? RESPONDIÓ: Si. 15) ¿NO SE CAMBIO? RESPONDIÓ: No. 16) ¿CON QUIEN FUE A LA PTJ? RESPONDIÓ: Con su mama su tío y su tía. 17) ¿LA RECIBIERON EN LA PTJ Y LE TOMARON DENUNCIA’ RESPONDIÓ: Si. 18) ¿USTED ANDABA CON ELLA? RESPONDIÓ: Si. 19) ¿A QUE OFICINA FUERON DE LA PTJ? RESPONDIÓ: Primero fuimos a san francisco y le dijeron que no la podían recibir porque no pertenecían a san francisco y de allí nos fuimos a la otra sede, Es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL NO VA A REALIZAR PREGUNTAS.
Declaración que proviene de un “tío” de la víctima, quien señala al Tribunal que ese día era de noche pero no sabe la hora, de igual forma afirmó que su mamá crió a Yoelis de meses y por eso le dice tíos. Menciona que Yoelis salió ese día de su casa a las 5 de la tarde y no sabía para donde iba; que apareció en su casa porque la mamá del muchacho la llevó, que fue a la PTJ con su mamá. Dicho este al que el Tribunal le confiere valor referencial, ya que el testigo solo ayudó a buscar a la adolescente víctima.
De la declaración es importante realzar que el mismo estaba presente cuando la victima se encontraba con la imputada de autos al mencionar “ella venia en el carro con la señora”, al encontrarse con la victima ésta “no quería hablar y después dijo que fueron los guajiros y lloraba y lloraba después fue que lo dijo”, afirma que la misma estaba nerviosa y “como amenazada y dijo que fueron los guajiros”, sin embargo no es testigo referencial del lugar donde ocurrieron los hechos solo puede adminicularse que la victima y la imputada se encontraban juntas, hecho que ya es notorio y claro. Ahora bien, con respecto a la actitud de la victima el testigo mencionó que la misma estaba nerviosa y amenazada, contradiciendo las declaraciones de la ciudadana NAIROBYS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, su esposo, la ciudadana YENIFFER FERRER y YARENNIS HERNANDEZ, sin embargo es deducible que las declaraciones efectuadas por cada una de las partes (incluida contraparte) puedan estar viciadas, por lo que esta juzgadora se apoya en lo expuesto por las testigos YENIFFER FERRER y YARENNIS HERNANDEZ quienes son sujetos neutrales y arbitrales en el proceso, por lo que se concluye la existencia de la serenidad en la actitud de la victima de autos. Así se decide
*DRA. JAZMIN PARRA en calidad de EXPERTO a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en el artículo 242 y 245 del Código Penal, el mismo manifestó no tener parentesco con la acusada quien se le pone de vista y manifiesto las actas y expone lo siguiente procede a declarar: “EL 8 de enero de 2014 se realizo experticia a la adolescente YOELIS MARIA LISBOA de 13 años de edad, Es todo. A CONTINUACIÓN, LA FISCALIA 35 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DULDANIA CHARRIS FORMULÓ LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿EN QUE FECHA SE SUSCRIBIO EL INFORME? RESPONDIO: El día 8 de enero de 2014, ultima regla el 20 de diciembre de 2013. 2) ¿EN CUANTO AL AREA GENITAL USTED SEÑALO QUE LA VULVA Y EL HIMEN ESTABA EN ASPECTO NORMAL CUAL ES SU CONCLUSION, HUBO PENETRACION POR VIA VAGINAL? RESPONDIO: Según la conclusión hay una desfloración reciente de data de 48 horas. 3) ¿EN CUANTO A LAS LESIONES EXTERNAS PUDIERON HABER SIDO PRODUCTO DE UNA AGRESION FISICA? RESPONDIO: Totalmente hubo agresión física ya que hay excoriaciones y hematomas.4) ¿EN QUE SITIO DEL BRAZO FUE LA AGRESION? RESPONDIO: fue en la cara externa de 2 centímetros, Es todo. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PÚBLICA ABG. RAFAEL SOTO REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “1) ¿SE VERIFICO SI EXISTIA SANGRE ORINA O VELLO PUBICO EN EL CUERPO DE LA MENOR? RESPONDIO: En la medicatura forense no se toman muestras. 2) ¿USTED MANIFIESTA QUE HAY UNA DESFLORACION RECIENTE SE PUEDE DETERMINAR QUIEN FUE EL RESPOSABLE? RESPONDIO: No es la palabra de la niña violada y es el Juez quien sabrá quien fue. 3) ¿LAS LESIONES DATAN DE 48 HORAS ESO SE PUEDE DETERMINAR? RESPONDIO: Si. 4) ¿LAS LESIONES PUEDEN SER AUTOINFRINGIDAS O CAUSADAS? RESPONDIO: Fueron producidas por eso la examina un experto forense no auto infringida mas no determinar quien le causó las lesiones. 5) ¿ES INDISPENSABLE VERIFICAR LAS NOTAS QUE FALTAN EN EL INFORME PARA DETERMINAR COMO FUE LA DESFLORACION? RESPONDIO: No le veo el sentido, ya que si fue a la 1 o 2 o 3 no es indispensable saberlo esta especificado que hubo una desfloración, Es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL NO VA A REALIZAR PREGUNTAS.
Analizada la anterior declaración, se observa que la misma es rendida por una experto médico forense, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el informe médico que se le puso de manifiesto, señalando que es practicado el día 08 de enero de 2014, a una adolescente de 13 años de edad, para el examen se le apreció que la vulva y el himen estaba en aspecto normal, hay una desfloración reciente de data de 48 horas, que hubo agresión física ya que hay excoriaciones y hematomas.
El Tribunal valora la anterior declaración, siendo rendida por un funcionario público, y en base a sus conocimientos científicos y experiencia, la cual contribuye a demostrar que si bien es cierto la joven presenta la vulva y el himen de aspecto normal, también se le observa agresión física por las excoriaciones y hematomas detectadas. Todo esto evidencia la ocurrencia del delito sexual, que ya fue juzgado en su oportunidad por otro Tribunal Especial y se encuentra en la etapa de juicio, dicha evaluación confirma la consecución del delito que la imputada omitió, por lo que es cierto la ocurrencia del delito sexual, y en su conocimiento posterior (afirmación que puede obtenerse al evaluar lo dicho por la imputada, su esposo, la condición de salud de la misma y las circunstancias del hecho) que establecen la culpabilidad de esta que una vez conocido un posible delito sexual no se dirigió a las autoridades pertinentes a efectuar la denuncia respectiva. Así se decide
*NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ quien sin juramento alguno, manifestó: “Eso fue el 5 de enero de 2014 yo estaba en mi casa con mi hija y mi esposo y mi hijo ya me había dicho horas antes que iba al inca porque el hacia deporte y estaba amamantando y me quede dormida, cuando me levanto como a las 6:40 de la tarde yo me levanto y voy al baño y oigo risas en el cuarto, y yo al ir al baño y devolverme y entro al cuarto y veo a la muchachita y le pregunto que quien es ella y mi hijo me dice que es una amiguita y yo le dije que quien le dio permiso de meter a esa niña ahí y la niña llora y yo voy a buscarla y la agarro y mi hijo sale del cuarto porque llego un amigo y me grita que se va para la vereda y yo le digo que ok y se fue y cuando regreso que entro al cuarto ella todavía estaba allí en la computadora y le digo que se vaya para su casa porque ya mi hijo se fue y ella me dice que no que ella lo va a esperar porque ya se le hizo tarde y le van a pegar y yo le dije que ella no lo iba a esperar porque mi hijo fue a la vereda con su novia y sus amigos que yo la acompaño a su casa y salgo al porche con ella y pasan Jennifer y yarenis las que traje para acá y le dicen que su familia la esta buscando y ella dice si yo se y yo le digo a la señora que si la conoce que se la lleve a su casa y ella me dice que no porque su familia es muy problemática y ella llama a la amiguita y le dice que se quiere ir con ella y la mama vuelve a repetir que no porque la familia es muy problemática entonces yo le pregunto que donde vive que yo la llevo y me dice que por haticos 2 y cuando salimos caminando que vamos por el inca pasa un carro y le dicen yoelis te estábamos buscando y ella dice me violaron me violaron unos guajiros y yo digo dios mío como que te violaron si estabas en mi casa en la computadora jugando y me acerco al carro y desdigo que ella estaba en mi casa jugando, y me fui como a las 3 de la mañana llamaron por teléfono y era la señora belkis y le dijo a mi hijo que se tenia que casar con su hija y hacerse responsable por lo que había y hecho y de ahí mi esposo y yo comenzamos a reclamarle a mi hijo que que hizo que porque lo hizo que me dijera la verdad y mi esposo me dijo que fuera a esa casa a ver que fue lo que paso, nos acostamos y no fui sino hasta el martes y el tío de ella chicho me abrió la puerta y me dijeron que pasara y me sentara en el porche y dijo aquí esta la mama del desgraciaito y yo pregunte que que fue lo que paso y me dijeron que mi hijo le había desgraciado a su sobrina y como se comenzaron a poner violentos yo e fui porque tenia miedo de que me fueran a golpear, señora Jueza yo tengo un hija pequeña yo le juro por dios que yo soy inocente y la justicia divina y dios sabe que es así, yo soy intachable en mi trabajo yo amo mi profesión jamás yo permitiría algo como esto, Es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE TANTO EL MINISTERIO PUBLICO, LA DEFENSA PUBLICA Y EL TRIBUNAL NO HICIERON PREGUNTAS.
Dicho este al que el Tribunal le confiere valor, es importante realzar lo declarado por la ciudadana imputada, existen varios elementos que al ser comparados permiten obtener la certeza del delito cometido, que fuese recalificado en su oportunidad. En primer momento, se descarta la idea de complicidad o cooperación en el delito sexual cometido presuntamente por el hijo de la imputada y el ciudadano ALVARO ALEXANDER LOPEZ CASTELLANOS; que si bien es cierto, por lo menos el ultimo de los mencionados si cometió el delito, evidenciado en la sentencia condenatoria N° 60-2015 de fecha 7 de octubre de 2015 librada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Especial, no existen suficientes pruebas que determinen que la ciudadana imputada haya sido cómplice o cooperadora de la comisión de dichos delitos, sin embargo existe un elemento evidente y es que POSTERIOR a la ocurrencia del mismo la ciudadana NAIROBYS DEL VALLE VILLALOBOS GONZALEZ conociendo el delito cometido no se dirigió a un organismo policial a efectuar una denuncia respectiva, cuestión que no se justifica a pesar de las condiciones contextuales y situacionales en las que se encontraba la misma. Según las declaraciones ofrecidas por los testigos presenciales directos del delito solo se puede considerar el dicho de la victima, y a pesar que la legislación venezolana afianza que esta declaración es suficiente para demostrar la culpabilidad de un imputado o una imputada en la etapa de control o juicio en materia de violencia contra la mujer, fueron evidentes diferentes vicios que pudieron modificar la declaración de la victima, dichos vicios representan lo declarado por las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD), quienes explicaron en su declaración que la adolescente victima tenia una actitud inadecuada en el liceo, que incluso hizo que la ciudadana YARENNIS HERNANDEZ solicitara a su hija no juntarse mas con la victima de narras; seguidamente la actitud en conjunto de la familia que para la comunidad es problemática y afirmarían en un momento “hundir” la carrera de la imputada si su hijo no le “respondía” a la victima (interpretándose por responder, como casarse), y finalmente la tranquilidad que tenía la adolescente al momento de estar en la casa de la ciudadana NAIROBYS DEL VALLE VILLALOBOS GONZALEZ, afirmación confirmada por el esposo de ésta, las testigos mencionadas e incluso por la misma imputada, todo esto incluye que la víctima K. D. M. C., señaló al Tribunal que la relación sexual que sostuvo con el hijo de la ciudadana hoy enjuiciada fue consentida, a finales de febrero del año pasado, contando ya para este momento con más de doce años de edad. Es necesario recalcar la importancia que esta juzgadora le da a la declaración de las ciudadanas YENIFFER FERRER y YARENNIS HERNANDEZ porque no se encuentra viciada por algún beneficio su declaración, y sus declaraciones afirmaron la coartada de la imputada y algunas afirmaciones efectuadas por la victima. Todo lo antes expuesto, permiten afirmar la culpabilidad de la imputada con respecto a la omisión a la denuncia del delito consumado por el hijo de ésta y el ciudadano ALVARO ALEXANDER LOPEZ CASTELLANO, visto a que conoció que estos tuvieron actos sexuales con una menor de edad y evitar contactar una autoridad la hace incurrir en el delito. Así se decide
Así mismo, fueron recepcionadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:
1.- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE FECHA 09-01-2014; llevado por el Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, el cual corre inserto en el folio desde el ochenta y seis (86) hasta el folio ciento dos (102) de la de la Causa Principal donde se verifica la denuncia de la adolescente victima. 2.- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia iniciado en fecha 08-01-2014 donde se verifica la denuncia planteada por la ciudadana BELKIS LISBOA en su carácter de progenitora de la víctima; la cual corre inserta en el folio ciento sesenta y siete (167) de la de la Causa Principal. 3.-Informe Medico Forense N° 9700-168-5421 de fecha 02-05-2014, practicado por la DRA. LILIA SPERANDIO, Experto Profesional adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) DE 13 años de edad, el cual corre inserto en el folio ciento catorce (114) de la Pieza VP02-S-2015-000242. 4.-Acta y/o grabación de Prueba Anticipada rendida por la Adolescente YOELIS MARIA LISBOA ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en fecha 28-01-2015, la cual corre inserta desde el folio ciento noventa y cinco (195) hasta el folio ciento noventa y ocho de la pieza VP02-S-2015-000242.
Ahora bien, del análisis y comparación del acervo probatorio incorporado durante la Audiencia oral y valorado por el Tribunal, con las declaraciones de:
La víctima K. D. M. C., al señalar al Tribunal que la relación sexual que sostuvo con el hoy acusado fue consentida, que fue a finales de febrero del año pasado, contando ya para este momento con más de doce años de edad.
Y lo referido por la médico forense Nancy Vera Lagos, en cuanto la joven presenta un himen de bordes lisos con orificio amplio, es porque existió una penetración esto en cuanto a lo atrofiado, más no puede establecer con que pudo habérselo realizado y esto tampoco quiere decir que existan signos de violencia, dicho este que se concatena con lo señalado con la adolescente cuando asevera haber sostenido relaciones sexuales consentidas con el hoy acusado.
Y adminiculadas éstas a la prueba documental incorporada por su lectura en el contradictorio e igualmente valorada por el Tribunal, la cual fue:
RECONOCIMIENTO MEDICO N° 9700-164-3264, de fecha 12-06-09, practicado a la víctima de autos, ratificada en contenido y firma por la experto practicante, demostrándose que al momento de la valoración médico forense, la víctima presentó al examen ginecológico un himen complaciente, es decir que existió penetración, más no puede la experto determinar con qué o que existan signos de violencia.
Estima quien aquí decide, que no ha quedado comprobado el hecho señalado por el Ministerio Público, referido como: “…en eso entro la mamá (IDENTIFICADA COMO NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ) y la cama estaba manchada de sangre la señora la acomodó y fue y le echó talco a la sábana y me dijo que lavara la ropa que yo tenía puesta pero yo solamente mojé el short no lo lavé ni lavé la pantaleta tampoco, después pasaron como dos o tres horas y la mamá de él me llevó una arepa con un vaso de jugo, pero yo no me la comí yo lo deje allí, después pasaron las horas y ya eran como la 01:00 horas de la mañana y vino la señora y me buscó en el cuarto, pasamos por el cuarto de su esposo y ella le dijo que la acompañara a llevarme para mi casa y el esposo le dijo que no que se desatara ella como ella pudiera y me llevó para mi casa y me amenazó, me dijo que dijera que habían sido unos goajiros que viven por la casa, cuando ya íbamos llegando un tío mío que me andaba buscando, junto con unas amigas y mi prima me vieron yo al verlos corrí a abrazar a mi prima y la señora les dijo que yo había llegado a su casa como a las 9:00 horas de la noche diciendo que unos goajiros que viven por allí habían abusado de mi y me dejo allí con mi tío y mi prima, cuando yo llegué a la casa yo no quería hablar porque tenía mucho miedo y luego al otro día mi mamá habló conmigo que le dijera que ella me iba a ayudar y fue allí que yo le dije la verdad y de allí nos fuimos para el Consejo de Protección de Maracaibo pusimos la denuncia y nos fuimos de la casa por miedo a que nos hagan algo”.
Por los fundamentos expuestos en el texto integro de la sentencia, que han sido admiculados uno a uno, determinándose la probidad, necesidad, severidad, importancia y relevancia en el caso de cada uno de los testimonios, pruebas documentales, entre otros; fueron evidentes un conjunto de vicios que han sido expresados también con anterioridad, aunado a que la ciudadana victima accedió de forma consensual en otras oportunidades a tener relaciones con el hijo de la hoy imputada, y que no es objeto de análisis la ocurrencia o no del delito de abuso sexual a la adolescente sino la determinación de complicidad de la imputada ante estos hechos, no existen los medios probatorios que determinen que la misma incurrió en la cooperación o complicidad de los presuntos actos delictuales efectuados por su hijo y el ciudadano ALVARO ALEXANDER LOPEZ CASTELLANOS o que haya tenido conocimiento de éstos antes y durante la ejecución de los mismos, por lo que tanto las amenazas y la complicidad no necesaria en la consumación del delito de abuso sexual a adolescente quedan descartados para esta juzgadora. Es importante entonces enfatizar que en efecto la imputada conoció del delito posterior a su ocurrencia y que en búsqueda de una solución al problema, evitó u omitió denunciar dicho hecho. La apreciación de dichas pruebas, correspondió a un análisis efectuado por esta juzgadora, por lo que las decisiones tomadas se encuentran enmarcadas en las pruebas ofrecidas, ya que se obtuvo un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación, advertencia efectuada por la Sala de Casación Penal mediante decisión de fecha 14-02-2013 Exp. C12-382 Sent. N° 33. Por estos pronunciamientos razonables este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio analizó de forma exhaustiva las pruebas ofrecidas para sustentar la decisión que procede.
Por su parte, el análisis de las pruebas ofrecidas cumple uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, y es que se tomaron en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico –procesal, así como también se examinó y valoró el respaldo probatorio aportado por las medios probatorios (testimoniales y documentales) para sustentar los alegatos explanados, ello para arribar al convencimiento de la veracidad que fue expuesto en base al análisis efectuado en cada adminiculacion, todo en relación por lo afirmado por la Sala Constitucional en fecha 26-03-2013 Exp. 11-1232 sent. N° 153, haciendo Así se decide
Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DETERMINADO ESTE TRIBUNAL QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público no fue suficiente para determinar la culpabilidad de la hoy acusada NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, plenamente identificada en actas, no pudiéndose, a criterio de este Tribunal, demostrar los delitos imputados en el escrito acusatorio, no ajustándose los hechos con el derecho, tal como lo son los delitos de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL), previsto y sancionado en el artículo 84, ordinal 3, en concordancia con lo establecido en el articulo 260 con remisión al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a estas pruebas evacuadas, esta Juzgadora pasará a analizarlas y valorarlas cada una de ellas en la fundamentación de hecho y de derecho de conformidad al articulo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para así determinar que elementos probatorios le dieron la convicción a esta Juzgadora en el presente juicio Oral y Privado, al considerar que no quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico del Estado Zulia a la acusada NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ. Y ASI SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado:
El Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL), previsto y sancionado en el artículo 84, ordinal 3, en concordancia con lo establecido en el articulo 260 con remisión al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; situación que en el caso de marras no quedó demostrada, por el contrario se evidenció del mérito probatorio que la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ al percatarse luego de los presuntos hechos cometidos, demostró incurrir en OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD). Es importante mencionar, que esta juzgadora aplica la nueva calificación del delito con el objetivo de no tomar la decisión arbitraria de condenar a la imputada si no existen los medios probatorios adecuados, o en su defecto de hacerlo existiendo la comisión de otro delito, es por ello que una vez analizadas las actas se pudo constatar que la imputada NAIROBYS DEL VALLE VILLALOBOS GONZALEZ no incurrió en los delitos de COMPLICE NO NECESARIO en la comisión del DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE (CON PENETRACION VIA VAGINAL), previsto y sancionado en el artículo 84, ordinal 3, en concordancia con lo establecido en el articulo 260 con remisión al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, con relación a la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por cuanto no fueron evidentes en el debate los medios probatorios adecuados y por razones diversas expuestos en el texto integro de la sentencia en cada adminiculacion de las testimoniales o documentales, a su vez calificó el delito de OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con respecto al delito consumado por el hijo de la imputada y el ciudadano ALVARO ALEXANDER LOPEZ CASTELLANOS, basándose entonces en las aproximaciones del hecho con las tipificaciones penales vigentes en la legislación venezolana y no en la mera arbitrariedad de condenar o absolver a la imputada de narras de forma arbitraria, esto sustentado por lo afirmado por la Sala Constitucional en fecha 26-03-2013 Exp. 11-1232 sent. N° 153 donde se menciona:
“…el derecho de la tutela efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad [negrillas del Tribunal]…”
Finalmente, esta juzgadora hace especial énfasis en la racionalidad, visto que la sentencia articulada, exterioriza un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilita el control externo de sus fundamentos, y además, los argumentos son VALIDOS Y LEGITIMOS, justificados a base de principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. Este principio, explanado en la sentencia supracitada resulta indispensable en la motivación de la presente sentencia por lo que al unirse, compararse y analizarse los medios de prueba y las testimoniales, se empleó la racionalidad para validar dichos argumentos. Así como la explicación certera del cambio de calificación efectuado, que ya fue expresado. ASI SE DECIDE.
VI
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal de la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, venezolana de 40 años de edad, nacida en fecha 09/06/1975, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad n° v- 13.975.175, docente, residenciada en el sector Haticos por arriba, calle 113, casa n° 20h-167, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0416-018.61.51 y 0261-764.74.72, en la comisión del delito de OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de prisión de TRES (03) MESES A UN (1) AÑO, para un total de QUINCE (15) MESES, 00siendo el término medio a aplicar de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, que se considera en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto a la condición de libertad de la penada NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, será el Tribunal de Ejecución quien decidirá la forma en como cumplirá la pena, la tomando en cuenta que la acusada goza de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día once (11) de abril de 2016, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA a la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.975.175, por la comisión del DELITO de: OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) DE 14 AÑOS DE EDAD, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS de Prisión, luego de la aplicación del Término Medio Aplicable, establecido en el artículo 37, del Código Penal Vigente más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de cautelar sustitutiva a la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa en contra de la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE BORJAS GONZALEZ. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6° Y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. SÉXTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. SEPTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Terminó, se leyó y conformen firman. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo el día once (11) del mes de abril de 2016. Años: 206° y 157°
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. ALBA CASTILLO
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