REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 22 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006575
ASUNTO : VP02-S-2014-006575
RESOLUCION Nº 018-2016
Vista la solicitud oral presentada en fecha 20 de junio de 2016 por el Profesional del Derecho, ABG. FRANCISCO YAMARTE, EN LA APERTURA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RODOLFO MENDEZ DUARTE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 06-11-1984, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-19179095, HIJO DE SANDRA DUARTE Y TITO MENDEZ, CON RESIDENCIA , AVENIDA UNION, DIAGONAL AL DEPOSITO LA GREY, CASA S/n, SECTOR EL MANZANILLO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, TELEFONO 0424-6136812, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó lo siguiente: “como punto previo, esta defensa promueve como prueba complementaria de conformidad con lo establecido en el articulo 226 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Nacimiento N° 304 de fecha 10 de diciembre de 1946, del ciudadano TITO MENDEZ, este tribunal da a conocer que el ciudadano TITO MENDEZ, fue presentado por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por mandato especial de la madre, (SE OMITE IDENTIDAD), por cuanto no contaba con cedula de identidad, y lo presentó una vecina, para que obtuviera la ciudadanía venezolana y cedula de identidad, con la finalidad de demostrar que el Ministerio Publico. Esta defensa en varios escritos solicitó que hiciera una indagación al nombre de la ciudadana, que fue manipulada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), se demostrará error en la acusación, acoge la excepción del articulo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la clara identificación en la victima en la presente acusación, aparte todo lo que vaya sucediendo en el presente juicio. ES TODO”; este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Dispone el articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.
Asimismo establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 111 “Corresponde al Ministerio Publico en el proceso Penal
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. (…omissis…)
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. (…omissis…)
Las normas ut supra citadas, establecen la facultad del Ministerio Publico de dar inicio a la investigación al tener conocimiento que se ha cometido un delito de acción publica, ordena el inicio de la averiguación penal a los fines de recabar los elementos de convicción que sirvan para demostrar el delito cometido y la responsabilidad en la comisión del mismo.
A lo largo de esta fase el Ministerio Publico como director de la acción penal ordena la práctica de diligencias y actuaciones de investigación al órgano de Policía de Investigaciones Penales para hacer constar la comisión del delito investigado. Dentro de las diligencias de investigación se encuentran las inspecciones, reconocimientos de lugares, cosas, personas, registros, allanamientos, interceptación de correspondencia y comunicaciones, prácticas de experticia de toda naturaleza, identificación de testigos y demás personas que puedan tener conocimiento de los hechos a quienes se les toma declaración que consta en el acta de entrevistas, pudiendo también recibir solicitud por parte de la Defensa de la evacuación de alguna diligencia promovida, por ella, concluyendo la fase con la presentación del acto conclusivo
Observa este Tribunal que la Defensa Prrivada promueve como prueba nueva el Acta de Nacimiento N° 304 de fecha 10 de diciembre de 1946, del ciudadano TITO MENDEZ, a los fines de que sea expuesto en el juicio oral. Ahora bien, una vez presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, como es la acusación, se fijó el acto de Audiencia Preliminar, teniendo la defensa hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración del acto la presentación de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
De la trascripción de este articulo se pueden evidenciar las facultades y cargas que tienen las partes en el acto de celebración de la audiencia preliminar como lo son la de promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, observándose en el presente caso que la defensa no promovió la prueba anteriormente indicada en el acto de audiencia preliminar como está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que precluyó su oportunidad para promover las pruebas.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada del acusado RODOLFO MENDEZ DUARTE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por cuanto el imputado y/o su defensa desde el inicio de esta causa tenían conocimiento de la existencia de la partida de nacimiento del ciudadano TITO MENDEZ, por tratarse de un documento publico que existía mucho antes del proceso. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la excepción opuesta establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realiza las siguientes CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Sobre las excepciones, el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, prevé: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(...) 4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a. La cosa juzgada.
b. Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del articulo 20 de este Código.
c. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…”
Respecto a las excepciones oponibles durante la fase de juicio, la Ley Adjetiva Penal en el articulo 32 refiere: “Durante la fase de juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar…”
En este sentido, dado el contenido del dispositivo legal antes mencionado, el cual expresamente indica, que en esta tercera fase del proceso penal solo pueden interponerse las excepciones que contemplan esos tres supuestos, es importante verificar si el acusado RODOLFO MENDEZ DUARTE, o sus abogados defensores, en el desarrollo de la audiencia preliminar opusieron alguna excepción que haya sido declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en esta misma materia, así las cosas, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de marzo de 2015, se decretó lo siguiente: “…se declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación fiscal que fuese promovido por la defensa en fecha 03 de diciembre de 2014, por haber sido interpuesto dentro del lapso que prevé el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a su contenido el cual ha sido ratificado en este acto por la defensora, donde opone la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 letra i del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa oportunidad, por considerar que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora, analizados los planteamientos de las partes en sala y el contenido de la acusación fiscal, declara sin lugar la excepción opuesta, por cuanto el acto conclusivo de la fiscalia 2 del Ministerio Publico cumple los requerimientos relacionados con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los presuntos agresores pudieran tener responsabilidad en los hechos que le han sido atribuidos por la fiscalia 2°, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. EN ESTE MISMO ORDEN DE IDEAS el escrito acusatorio cumple las exigencias que hoy día requiere el articulo 308 del Código Adjetivo Penal para la procedencia de su admisibilidad es decir, plena identificación de los imputados, una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que hacen presumir que los presuntos agresores pudieran tener responsabilidad en la comisión del delito antes descrito, medios de prueba útiles, necesarios y pertinentes, y la solicitud formal del enjuiciamiento de los imputados de autos; se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, se admite el principio de comunidad de prueba solicitado por la defensa. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentado por el representante del ministerio publico en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay certeza para atribuirle el delito a los ciudadanos imputados TITO RAMON MENDEZ Y RODOLFO MENDEZ DUARTE. … SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra de los acusados TITO RAMON MENDEZ Y RODOLFO MENDEZ DUARTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, descritas en el escrito acusatorio y se dan por reproducidas. SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES ofertadas por la defensa técnica, (SE OMITE IDENTIDADES). ACUERDA LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”; por lo que este Tribunal Segundo de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer declara sin lugar la excepción opuesta establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma fue opuesta en la audiencia preliminar y fue declarada sin lugar, para lo cual la defensa tuvo la oportunidad de interponer los recursos ordinarios de revisión ante la instancia de alzada. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la solicitud de prueba complementaria y la excepción opuesta establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuestas por el Profesional del Derecho, ABG. FRANCISCO YAMARTE, EN LA APERTURA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RODOLFO MENDEZ DUARTE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Publíquese, Regístrese. Notifíquese, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA