REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 22 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-004543
ASUNTO : VP02-S-2014-004543
Resolución No. 019-2016
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA, ABG. JHOVANA MARTÍNEZ
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA PRIVADA: ABG. EUDOMAR CONSUEGRA
ACUSADO: LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº V-4.530.007, RESIDENCIADO EN EL PARCELAMIENTO LOMAS DEL VALLE, AV. 69ª, CASA N° 85-41, ENTRANDO POR LOS PASTELITO JUNIOR, PROLONGACIÓN AMPARO DE LA PARROQUIA RAÚL LEONI, DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0424-6783373
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA establecido en el primer y ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem.
Vista las solicitudes presentadas por los abogados EUDOMAR CONSUEGRA Y CARLOS MEDINA, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano LUBAN WILLIAM BARRIOS VILLALOBOS, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones
Los defensores privados indican como fundamento de sus solicitudes de fechas 06 de julio de 2015; 13 de julio de 2015 y 20 de enero de 2016, respectivamente, lo siguiente:
PRIMERO:“…amparado en el artículo 49 de la CRBV, el cual consagra el principio de presunción de inocencia del cual está precedido mi defendido, así como de los artículos 22, 326 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que ha culminado la fase intermedia y celebrada la audiencia preliminar, esta defensa en su afán de demostrar la inocencia de nuestro defendido ha obtenido información que puede ser valorada en juicio oral y público, próximo a celebrarse posible apertura, le solicito muy respetuosamente la incorporación como prueba complementaria para su exhibición en el juicio oral y público, de conformidad con las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales: Fotografía del vehículo century, color marrón, placas XDS131, perteneciente a nuestro defendido…”
SEGUNDO: “…Testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO MORALES, C.I: 14.256.658, quien reside en el Barrio Rafael Urdaneta, sector Samide No. 79E-01-104. Asimismo puede ser ubicado en su lugar de trabajo en la Ferretería La Principal Sector Panamericano (La Curva, Municipio Maracaibo), tío político de la víctima, esposo de la ciudadana Aidelyn Rincón de Morales, tía materna de la víctima…”
TERCERO: …” Testimonial del ciudadano RICARDO RIOS, quien puede ser ubicado en su sitio de trabajo, ubicado en el Centro Comercial Galería Mall, avenida principal de la limpia, sector Francisco de Miranda, Municipio Maracaibo, específicamente en el local de denominación comercial STILCELL (servicio técnico de celulares), al lado del Banco Mercantil. Esta testimonial es útil, necesaria y pertinente ya que el ciudadano antes mencionado conoce de vista, trato y comunicación a la víctima de autos, el mismo ha proporcionado a esta defensa elementos, situaciones muy delicadas en torno a los hechos por la cual está privado de libertad mi defendido y de la conducta desplegada por la víctima de auto en los últimos meses, estos elementos fueron proporcionados a la defensa luego de haberse celebrado la audiencia preliminar, por lo que considera esta defensa que este testimonio debe ser debatido y escuchado en el juicio oral y público…”.
Sobre dichas solicitudes considera esta Juzgadora, respetando el criterio de la Defensa Privada, que no existen elementos necesarios y precisos que pudieran dar a lugar al acuerdo de unas Pruebas Complementarias toda vez, que de la revisión efectuada por este Tribunal a las actas que conforman el presente asunto, se verificó que efectivamente dichas documentales y testimoniales debieron ser promovidas en el ofrecimiento de Pruebas en una etapa anterior a la realización de la Audiencia Preliminar, tal y como lo establece la disposición legal del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, debieron ser propuestas como medios probatorios en su debida oportunidad procesal sino por la Fiscalía, por la Defensa del Acusado. No obstante, las argumentaciones de los Defensores Privados en su escrito de solicitud, no guardan relación con el fondo del asunto y con el hecho en si que es la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, establecido en el primer y ultimo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 ejusdem. Así, pues, que encontrándose la causa ya en etapa de Juicio, este Tribunal NIEGA las solicitudes referidas a las Pruebas Complementarias, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente “…DERECHO AL HONOR, REPUTACION, PROPIA IMAGEN, VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales….Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público…”
Esto implica que el acto será de carácter privado desde su inicio hasta su finalización incluso al momento de publicar el fallo definitivo del mismo. Es menester recordar que el Principio del Interés Superior del Niño o Niña, cuya naturaleza jurídica corresponde a una garantía de rango constitucional, es un criterio para adoptar decisiones, medidas o acciones dirigidas a los niños, niñas y adolescentes y es un principio de obligatorio cumplimiento para las familias, comunidades y autoridades públicas, por lo tanto, constituye una directriz que debe guiar imperativamente cualquier decisión en los procedimientos administrativos y judiciales en materia de protección de estos derechos. Por todo ello, y en aras de salvaguardar los derechos aquí mencionados, se declaran SIN LUGAR las solicitudes planteadas por los defensores privados sobre las pruebas complementarias, manteniéndose la reserva del juicio según lo ordenado por Ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve Declarar SIN LUGAR las solicitudes de los defensores privados del acusado de autos, referidas a admitir como Pruebas Complementarias la exhibición en el juicio oral y privado de la Fotografía del vehículo century, color marrón, placas XDS131; y las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORALES y RICARDO RIOS. Notifíquese a las partes solicitantes de lo aquí decidido. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA