REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 20 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007315
ASUNTO : VP02-S-2013-007315

Resolución No. 015-2016
Sentencia No. 010-2016

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL N° 35° ABG. MICHAEL FERNANDEZ
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALEJANDRO APARICIO. ABG. RICARDO MORENO
IMPUTADO: JUAN DAVID MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-02-1991, titular de la cedula de identidad N° V- 20.372.872, de estado civil SOLTERO, hijo de JUAN MONTIEL Y MARTA EPIAYU, con domicilio en Sector las Amalias entrando por la alcabala, zona nueva, al lado del Colegio Ramón Espinoza, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia. Teléfono 0426.1617056.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem.-

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 375 ejusdem, en relación a la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos, que se decretare en la celebración de la Apertura de Juicio, en fecha miércoles 16 de este mes y año. La acusación fue presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN DAVID MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.372.872, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem. En este mismo orden, la presente decisión se dicta siguiendo los principios y garantías constitucionales previstas en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JUAN DAVID MONTIEL, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02-02-1991, titular de la cedula de identidad N° V- 20.372.872, de estado civil SOLTERO, hijo de JUAN MONTIEL Y MARTA EPIAYU, con domicilio en Sector las Amalias entrando por la alcabala, zona nueva, al lado del Colegio Ramón Espinoza, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia. Teléfono 0426.1617056.

II
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación presentada que los hechos se circunscriben a lo que se dejó constar en la denuncia, lo siguiente: “En fecha 23 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, la ciudadana Isabel Fernández se dispusiera a salir de su residencia en compañía de su hija Luzmar González (15 años de edad), hasta la casa de una vecina a celebrar el cumpleaños de una difunta (cultura indígena); no obstante justamente antes de salir fueron abordadas por dos ciudadanos del sector, quienes por comentarios de ambas, se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas en avanzado estado de ebriedad, en su presencia se percatan de la conversación sostenida entre la adolescente Luzmar González (15 años) y su progenitora la ciudadana Isabel Fernández Morillo, en cuanto a su ida o no al evento, aunado a que la adolescente no quería acompañar a su mamá para no dejar solas a las niñas, en tanto estos sujetos se informan de que iban a dejar solas en la casa y durmiendo a las niñas Liz Fernández (05 años de edad) y Eucaris Fernández (08 años de edad), esta última presenta problemas psicomotores. En ese mismo día, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando la ciudadana Isabel Fernández y la adolescente Luzmar González (15 años de edad), llegaran a su residencia, se percatan de que una de las puertas de la casa se encuentra abierta, y cuando ingresan la adolescente es abordada por la niña Liz Fernández (05 años de edad), quien se encuentra emocionalmente alterada (llorando) que terminara de entrar porque podían hacerle daño, cuando enciendes las luces, ambas (mamá y hermana) se percatan que la niña se encuentra desprovista de sus vestimentas, con considerables signos de violencia en el rostro (excoriaciones) y totalmente cubierta de sangre. Al ser la niña abordada por sus familiares, la misma manifestó que tres (03) personas de sexo masculino llegaran a la casa y la despertaran, para luego llevarla a la parte de atrás de la casa y golpeándola y tapándole la cara mientras abusaran sexualmente de ella, despojándola de sus prendas de vestir y lanzándola en los matorrales. Asimismo señaló que el autor de tal hecho sería el ciudadano Juan David Montiel”.

III
DE LA ACUSACIÓN Y LA ADMISIÓN DE HECHOS

En la audiencia preliminar celebrada el 18 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en contra el ciudadano: JUAN DAVID MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.372.872, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem.

Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN DAVID MONTIEL, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados son los antes enunciados y los mismos configuran el Abuso Sexual a Niña, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem. Igualmente, al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admitieron en su totalidad en la oportunidad correspondiente. Igualmente se evidencia de la acusación presentada y del auto de apertura a juicio que entre las pruebas admitidas, consta:” PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público. PRUEBAS DOCUMENTALES. PRUEBAS INSTRUMENTALES, y las pruebas ofrecidas en la misma audiencia, como informes médicos practicados a la niña víctima de autos signados con los números 9700-168-2155 y 9700-168-1329 para su incorporación en juicio como prueba documental de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA: MARICELA MARGARITA FERNANDEZ FERNANDEZ, MANUEL GONZALEZ, JOSELINA MONIEL EPIAYU, LENY BEATRIZ SUAREZ GONZALEZ. DOCUMENTALES 1.- Acta de Defunción N° 160 de la ciudadana MARTHA EPIAYU. 2.- DENUNCIA VERBAL rendida por la ciudadana ISABEL FERNANDEZ MORILLO. 3.- ENTRVISTA de la ciudadana ISABEL FERNANDEZ MORILLO. 4.- ENTREVISTA de la ciudadana LUZMAR GONZALEZ FERNANDEZ. 5.- ENTREVISTA de la ciudadana ALIVIRANA RINCON GONZALEZ. 6.- ENTREVISTA de la ciudadana ISABEL FERNANDEZ MORILLO. 7.- ENTREVISTA de la adolescente LUZMAR GONZALEZ FERNANDEZ”.

Ahora bien, en la audiencia de APERTURA DEL JUICIO ORAL, celebrada en fecha 16/06/2016, el acusado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, de la presunción de inocencia que lo ampara y de las alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y solicitó le fuera impuesta su pena con la rebaja correspondiente. Asimismo, se dejó constancia de que la representación fiscal ejerció la representación de la víctima.

En relación a lo peticionado por el acusado, la Sentencia N° 1161 de fecha 08 de Agosto de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art. 64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.

Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas. Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena. Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado del Tribunal)

Es por esas mismas razones que el artículo 67 de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, remite expresamente a la norma adjetiva penal a los fines procedimentales, siendo así, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Admisión de Hechos, implica una alternativa a la prosecución del proceso, que debe explicarse detalladamente al acusado, quien puede libremente, acogerse a ella en el juicio hasta antes de la recepción de las pruebas, cumpliendo con los requisitos correspondientes.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y EL DERECHO

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente al procedimiento por admisión de los hechos, el cual se debe evaluar concatenado con el artículo 43 ejusdem, que establece los requisitos para que se haga procedente o no la Suspensión Condicional del Proceso y el artículo 107 de la Ley Especial.

El dispositivo del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos de la Suspensión Condicional del Proceso, es del tenor siguiente:
“Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Resaltado del Tribunal)

En relación a la norma citada observa quien juzga que cuando se le informó al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, se verificó que se trata de un delito de naturaleza sexual en perjuicio de una niña, razón por la cual, se encuentra dentro de las materias excluidas de ser objeto de esa alternativa, tal como lo ordena el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, sólo se hacía procedente la admisión de los hechos con la rebaja de un tercio de la pena, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el precitado artículo 107 de la Ley Especial y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla la circunstancia agravante.

Es en virtud de lo anterior que se procede a reseñar el contenido de la norma aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Como se desprende lo anterior legislador especial en materia de género, agrega los delitos de naturaleza sexista como aquellos a los cuales solo podrá aplicársele rebaja de un tercio de la pena, según lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Tribunal en Audiencia de Apertura de Juicio Oral, luego de verificar que el escrito acusatorio admitido llena los requisitos formales y materiales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a sentenciar conforme a lo establecido en los artículos 345 y 375 ejusdem, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 ejusdem cometido en perjuicio de la NIÑA, (SE OMITE IDENTIDAD).

De este modo, este Juzgado debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem cometido en perjuicio de la NIÑA, (SE OMITE IDENTIDAD), una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el termino inferior atendiendo Criterio Jurisprudencial, tomando en cuenta que no presenta antecedentes penales, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; entonces, la pena a imponer al acusado: JUAN DAVID MONTIEL, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem cometido en perjuicio de la NIÑA, (SE OMITE IDENTIDAD), es de: DIEZ (10) AÑOS, de prisión. Y así se decide.

En relación a la consideración de la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa esta juzgadora que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 del Código Penal ”No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que en sí mismas constituyeron un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse” y es por tal razón que en el caso particular del abuso sexual a niña, a pesar de estar dada la circunstancia del artículo 217 de la LOPNNA, la misma no afecta el quantum de la pena a aplicar.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JUAN DAVID MONTIEL, antes identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem. Así mismo se le condena a las penas accesorias de la ley especial contenidas en el artículo 69 numerales 1, 2 y 3. Y así se decide. No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
V
DECISIÓN


Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JUAN DAVID MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-02-1991, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.372.872, de estado civil SOLTERO, hijo de JUAN MONTIEL Y MARTA EPIAYU, con domicilio en Sector las Amalias entrando por la alcabala, zona nueva, al lado del Colegio Ramón Espinoza, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia. Teléfono 0426.1617056, a cumplir la pena en abstracto de DIEZ (10) AÑOS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de JUAN DAVID MONTIEL, siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el cómputo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. TERCERO: Se RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se designa como centro de reclusión para el penado la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución decida el sitio donde el penado cumplirá la pena impuesta. SEXTO: Se publico el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación dentro del lapso establecido en la Ley Especial. SÉPTIMO: Y una vez vencido el lapso establecido en la ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad y Concentración. Terminó, Se leyó y conformen firman Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo el día dieciséis (16) del mes de junio de 2016. Años: 206° y 157°
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA


ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA