REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-00594
ASUNTO : VP02-S-2013-005940

Resolución No. 013-2016
Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por la abogada SANDRA DE ARCO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.761.119, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.141, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MAIKEL JEISON MONTILLA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento el 01-05-1984, de estado civil soltero, de Profesión U Oficio OBRERO, quien manifestó ser titular de la Cedula de Identidad No. V.-19.309.032, hijo de ANA RODRIGUEZ Y JORGE MONTILLA, residenciado en el BARRIO BALMIRO LEON CALLE Y CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO NO POSEE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD); este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, realiza el siguiente pronunciamiento:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD
La abogada SANDRA DE ARCO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MAIKEL JEISON MONTILLA RODRIGUEZ, solicitan sea revisada y examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a su representado por este Tribunal en la Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión de fecha 08 de diciembre de 2015, según Resolución No. 4098-2015, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre sus argumentos que la medida fue desproporcionada de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por cuando los delitos precalificados no exceden su pena máxima de diez (10) años; que su defendido no tiene historial predelictual y goza de la presunción de inocencia, que no existe peligro de fuga; que el mismo se encuentra amparado por la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 8 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos y por no existir peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que solicita se sustituya la privación de la libertad de su patrocinado por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a este principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la abogada defensora en su escrito, esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; en base a lo cual quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos, puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, este Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre esta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

El Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSION, efectuada en fecha 08 de diciembre de 2015, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MAIKEL JEISON MONTILLA RODRIGUEZ Z, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13-06-2016 la defensa privada a cargo de la Abogada SANDRA DE ARCO, solicita de esta Juzgadora la modificación de la medida que pesa sobre el imputado MAIKEL JEISON MONTILLA RODRIGUEZ, en razón de ello, esta Juzgadora pasa a determinar si le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:

ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo, ese derecho que detenta el imputado está enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.

Es importante señalar que la libertad de las personas es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De allí que este Tribunal declare sobre el acusado de autos MAIKEL JEISON MONTILLA RODRIGUEZ una medida menos gravosa para asegurar las resultas del proceso, y aunado a ello suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima, la cual considera esta Juzgadora pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad que este juzgado impone y ratifica consagradas en el articulo 90 ordinales 3° 5°, 6° y 13°, que a tal efecto establece lo siguiente:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Resaltado del tribunal).

Así mismo considera este tribunal que con las medidas impuestas se asegura que la integridad física y psicológica de la victima está garantizada por cuanto el imputado no podrá acercarse a la mujer agredida, (SE OMITE IDENTIDAD); en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; por si mismo o por terceras personas no realizará actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y se le prohíbe al presunto agresor, ciudadano MAIKEL JEISON MONTILLA RODRIGUEZ cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima (SE OMITE IDENTIDAD).

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la aplicación de una medida sustitutiva de la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa privada en beneficio del ciudadano MAIKEL JEISON MONTILLA RODRIGUEZ, SUSTITUYENDOLA por: 1) ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas ante este Tribunal (CADA 30 DÍAS), a partir del día lunes 20-06-2016. 2.- ORDINAL 4: La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”. Igualmente SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 3° 5°, 6° y 13° y del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: La salida de la residencia en común. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familla y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y debe incorporarse al Equipo Interdisciplinario ubicado en este Tribunal a partir del día lunes 20-06-2016.

Se designa como correo especial a la ciudadana MARJORY MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.087.886, hermana del ciudadano MAIKEL JEISON MONTILLA RODRIGUEZ. Se ordena Oficiar a las autoridades del Recinto Penitenciario El Tocuyito, en Valencia, estado Carabobo, a los fines de informarles de la presente decisión, de igual forma se ordena notificar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECLARA
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de sustitución de la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, por medidas cautelares sustitutivas, planteada por la abogada SANDRA DE ARCO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.761.119, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.141, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MAIKEL JEISON MONTILLA RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y en consecuencia ACUERDA las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales: 1) ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas ante este Tribunal (CADA 30 DÍAS), a partir del día lunes 20-06-2016. 2.- ORDINAL 4: La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. SEGUNDO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA, contempladas en los numerales 3° 5°, 6° y 13° y del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: La salida de la residencia en común. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familla y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y debe incorporarse al Equipo Interdisciplinario ubicado en este Tribunal a partir del día lunes 20-06-2016. TERCERO: Se ordena Oficiar a las autoridades del Recinto Penitenciario El Tocuyito, en Valencia, estado Carabobo, a los fines de informarles de la presente decisión, designándose como correo especial a la ciudadana MARJORY MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.087.886, hermana del ciudadano MAIKEL JEISON MONTILLA RODRIGUEZ. De igual forma se ordena notificar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente Resolución. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO,


DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA