REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-008019
ASUNTO : VP02-S-2011-008019

Resolución No. 014-2016
Sentencia No. 009-2016

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON

VICTIMA: (SE OMITE DENTIDAD)

ACUSADO: GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05/08/1941, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cédula de identidad No: V-9.741.118, con residencia Urbanización El Portal, Avenida 13ª, número 50-82, Municipio Maracaibo del Estado Zulia Teléfono 0261-7432354.

DEFENSA PRIVADA: ABG. CESAR CALZADILLA IRIARTE

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio fundamentar el decreto de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 13 de Junio de 2016, a solicitud de las partes, por estimar que la acción penal para la persecución de los hechos que dieron origen a la presente causa se encuentra extinta por prescripción; este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO


Ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05/08/1941, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cédula de identidad No: V-9.741.118, con residencia Urbanización El Portal, Avenida 13ª, número 50-82, Municipio Maracaibo del Estado Zulia Teléfono 0261-7432354.

II

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para determinar las circunstancias de los hechos objeto del Proceso Penal, incoado en contra del ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DENTIDAD), procede a señalar las circunstancias de hechos objeto del presente proceso de la siguiente manera:

El presente proceso penal, se inició con ocasión de una denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE DENTIDAD) en la cual manifestó que venía a denunciar al ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, señalando que el día 30 de septiembre de 2011:“…..siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando la victima MARIA COLINA DELGADO, se encontraba en su casa ubicada en la dirección Conjunto Residencial Villa Paraíso casa Nº 10, Avenida Fuerzas Armadas en Maracaibo Estado Zulia, y su cónyuge GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, le realizo llamada telefónica aun cuando tenia la prohibición expresa de acercarse a ella por cualquier vía o medio, mediante unas medidas de protección y seguridad emitidas a su favor, en virtud de una investigación en contra del ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, donde resulto victima la citada MARIA ELENA COLINA; una vez que la citada victima contesto dicha llamada, el ciudadano GRACILIANO LEAL procedió a vociferarle, “que ya faltaba poco para dejarla en la calle, porque era una muerta de hambre, una perra, cabrona, una vieja que no servia para nada…”

En fecha trece (13) de Junio (06) de dos mil dieciséis (2016), se dio inicio nuevamente a la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la presente causa, seguido en contra del ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DENTIDAD). En esta oportunidad la Defensa Privada expuso: “…solicito se DECLARE EXTINTA LA ACCIÓN PENAL y se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN, es todo.”. En tal sentido la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicitó se compute el tiempo transcurrido, para verificar si procede la prescripción y en tal caso que el Tribunal decrete el sobreseimiento. Seguidamente el Tribunal verificó que efectivamente el hecho ocurrió el treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011) y que la pena a imponer es de Seis (6) a dieciocho (18) meses, de tal manera que el tiempo transcurrido es suficiente para declarar la prescripción de la pena y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral tercero del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha extinguido la acción penal por prescripción, así como lo establece el numeral octavo del artículo 49 ejusdem. A continuación las partes manifestaron su conformidad con lo resuelto en la presente decisión.

Ahora bien, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.


Dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de Prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas en la Ley Sustantiva Penal como lo son, la Prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el artículo 108, del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 ejusdem.

Esta primera categoría, cuyo curso puede ser interrumpido, haciendo nacer nuevamente el computo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencias Nros. 396 del 31/03/2000, y No. 813 del 13/11/2001).

En una segunda categoría, la ley penal sustantiva penal contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Respecto de esta ultima modalidad de prescripción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1118 de fecha 25 de junio de 2001 precisó:

“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario abarca procesos en pleno desarrollo”.

De tal manera, que esta segunda modalidad de prescripción busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1.118 del 25/06/2001).

De ello se colige, que al computarse la prescripción judicial, y para que la misma opere, deberá transcurrir el lapso de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo; en el presente caso, el delito acusado es VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena a imponer de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y que al aplicar la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, da un total de veinticuatro (24) meses de prisión, por lo que la pena a imponer es de un (1) año de prisión.
De allí, que la prescripción aplicable en este delito, es la establecida en el artículo 108.5 del Código Penal, que estipula que cuando el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, prescribirá a los tres (03) años; precisando que en el caso de marras, el delito tiene una pena menor de tres (03) años de prisión, y siendo que el contenido del artículo 110 ejusdem establece que se debe aplicar la prescripción aplicable más la mitad del mismo; por lo que al sumarle a los tres (03) años, la mitad del mismo, es decir, un (01) años y seis (06) meses, se tendría en definitiva que el tiempo a computar para la prescripción judicial sería CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES.

Este Tribunal observa que, desde el día 30 de Septiembre de 2011, fecha en la que se cometió el delito y a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, al igual que consta en autos que el primer acto contra el ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, se realizó al iniciar la investigación ante el Ministerio Público, siendo que desde ese acto HASTA LA PRESENTE FECHA HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, considerando que el tiempo de prescripción para el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, según el artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal, habiendo transcurrido hasta esta fecha CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS.

Siendo ello así, considera esta juzgadora que la solicitud de sobreseimiento peticionada por el profesional del derecho ABG. CESAR CALZADILLA IRIARTE, actuando en su carácter de DEFENSOR PRIVADO en la causa seguida en contra del ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Organiza sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias, se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal para el ejercicio de la pretensión punitiva del estado se encuentra extinta por prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, seguida en contra del ciudadano GRACILIANO JOSE LEAL ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05/08/1941, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cédula de identidad No: V-9.741.118, con residencia Urbanización El Portal, Avenida 13ª, número 50-82, Municipio Maracaibo del Estado Zulia Teléfono 0261-7432354, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el Artículo 32, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el Artículo 49, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de las Medidas Cautelares y/o de protección y seguridad decretadas en la presente causa. TERCERO: se acuerda una vez vencido el lapso legal que establece la Ley especial de Género remtir la causa al archivo judicial. CUARTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformen firman siendo las 10:30 A.M.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO



DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA



ABG LILIANA YANCEN URDANETA