REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 9 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-003763
ASUNTO : VP02-S-2016-003763


RESOLUCION NRO. 1441-2016


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 09 de Junio de 2016, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de el ciudadano: DANIEL ENRIQUE VILLALOBOS RANGEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 14-12-1968 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.900.376, HIJO ITALA ROSA RANGEL Y NERITO VILLALOBOS, CON DOMICILIO BARRIO 5 DE JULIO SECTOR LAS CRUSES PARROQUIA RICARUTER CASA SIN NUMERO. TELEFONO: 0414-3661018 ( MADRE ITALA RANGEL ), por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 2018 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260, 259 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: A.L.O.G.de doce años de edad.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA, junto con la ciudadana SECRETARIA, la ABG. CLAUDA MONTERO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramento de la DEFENSA PUBLICA ABG. YULA MORENO, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DANIEL ENRIQUE VILLALOBOS RANGEL, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA ABG. YULA MORENO, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. JHOVANNA MARTINEZ: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano DANIEL ENRIQUE VILLALOBOS RANGEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.900.3762, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y RIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN , en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana BEATRIZ LORENA GUTIERREZ MORENA, de fecha 08-06-2016, que riela al folio 10, donde manifiesta que: Resulta que el día de hoy miércoles 08-06-2016 en horas de la mañana mi esposo de nombre DANIEL VILLALOBOS, me indico que iría arreglar su carro ya que presentaba desperfectos mecánicos, que le prestara mi teléfono celular ,ya que tenia saldo para realizar llamadas y que me dejaría su teléfono celular, por lo que yo acepte, luego siendo a las 12:20 horas de la tarde, recibo una llamada telefónica por parte de mi esposo DANIEL VILLALOBOS, en su teléfono celular, donde al colgar la llamada telefónica, comencé a revisar la carpeta de galería del mencionado teléfono y logre observar un video que llevaba por nombre “LORENA APRENDIENDO A MAMAR”, yo al ver el video me encuentro con un video pornográfico de mi hija A.O, haciéndole en sexo oral a mi esposo, motivado a eso me encuentro en este despacho a formular la denuncia. Es todo”. Razón por la cual se inicia una investigación de actas se desprende que una comisión policial de la Sub Delegación El Mojan se dirige hasta el sector las cruces barrio 5 de julio en la ultima calle casa Nro P-92 de la Parroquia Ricauter del Municipio Mara del Estado Zulia con la finalidad de buscar e identificar al presunto agresor así como realizar inspección técnica del sitio donde se suscitaron los hechos. Donde una vez encontrándose en la vivienda antes referida logran avistar a una persona de sexo masculino en el área de la cocina quien tomo una actitud nerviosa intentando evadir a la comisión policial. Procediendo los funcionarios actuantes a abordarlo respondiéndole el ciudadano en mención a la comisión con palabras obscenas y tomando una actitud agresiva y violenta motivo por el cual verificándose la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal relativo a la resistencia a la autoridad publica previsto y sancionado en el articulo 218 de la mencionada ley se procede a su aprehensión en fragancia. Ahora bien ciudadana Juez verificándose además de estos hechos por los cuales se aprendiera en forma flagrante al ciudadano DANIEL VILLALOBOS también se observa la denuncia donde realizar a la ciudadana BEATRIZ GUTIERREZ por los hechos que le ocurrieran a la adolescente ALESSANDRA OVIENDO relativos al ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260, 259 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, ya que se verificara en la actuaciones policiales en el ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 08-06-2016 que la misma manifiesta: “Resulta que hace como dos semanas, como a las 06:30 de la tarde aproximadamente, mi padrastro de nombre DANIEL VILLALOBOS me dijo que le agarrara el pipi y me lo metiera en la boca, que si no lo hacia le iba hacer daño a mi mama y a m hermanito, yo tenia mucho miedo y lo hice, mientras me metía el pipi en la boca el me grabo con su teléfono celular, yo me quede callada por miedo, pero hoy 08-06-2016 en horas de la tarde de mi ama reviso el teléfono de mi padrastro y vio que el gravo ese día y por eso vinimos a este despacho”. Además manifestó la adolescente a las preguntas realizadas en dicha entrevista en la pregunta NOVENA; ¿DIGA USTED, ES PRIMERA VES QUE SU PADRASTRO DANIEL ENRIQUE VILLALOBOS RANGEL, obliga a su persona a realizar lo antes expuesto? Contestando: No esta fue la cuarta vez, que me obliga a meterme el pipi de el en la boca. Y en relación a la DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL CIUDADANO QUE MENCIONA COMO DANIEL ENRIQUE VILLALOBOS RANGEL, logro penetrar a su persona por la vagina o ano? Contentando: “Un día que no recuerdo fecha, antes de que gravara el video yo estaba en mi casa con mi padrastro solo y yo tenia una falda y un short, mi padrastro me agarro a la fuerza y me bajo el pantalón y las pantaletas y me subió la falda y me quería meter el pipi con el coco y por el trasero pero yo le dije que me dolía mucho y el no siguió en ese momento llego mi mama y el me dijo que me vistiera rápido y que no le dijera nada a mi mama porque si le decía le iba a pegar a ella y a mi hermanito”. Por las razones antes expuesta se solicito el vaciado de los videos y grabaciones del teléfono identificado en actas además de un examen GINECOLOGICO y un examen PSICOLOGICO a la adolescente A. O. En, virtud de los hechos expuestos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: DANIEL ENRIQUE VILLALOBOS RANGEL, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 2018 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260, 259 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: A.L.O.G.de doce años de edad. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con el delito de Resistencia a la autoridad por las circunstancias de tiempo lugar y modo que se verifica del acta de investigación del ACTA DE INVESTIGACION de fecha 08/06/2016 suscrita por los detectives Edwin Sánchez, Luís Araujo, Dainny Paz, Carlibeth Bautista y Nestor Melendez con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) Se solicita Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución Nacional. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado DANIEL ENRIQUE VILLALOBOS RANGEL quien se encontraba en compañía de su Defensa Publica ABG. YULA MORENO, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 03:30 PM, expone: “me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PUBLICA ABG. YULA MORENO, quien expuso: “ Escuchada la exposición del Ministerio Publico y de una revisión de las actas la defensa considera que la aprehensión del ciudadano DANIEL VILLALOBOS, deviene de una actuación policial ilegitima ya que contraviene el articulo 44 ordinal Primero Constitucional representado esta agresión por la autoridad administrativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Mojan ignorando lo previsto en el articulo 96 de la Ley de Genero por cuanto no existe delito flagrante ni orden judicial en contra de mi defendido, pues se observa de la declaración de la victima que el hecho ocurrió hace dos semanas es por lo que solicito la nulidad de las actas policiales por las cuales fue detenido mi defendido y se le conceda la libertad inmediata de mi defendido atendiendo así al derecho de igualdad de las partes y sin menoscabar los derechos de las victima lo procedente en derecho es que se lleve la investigación según el Código Orgánico Procesal Penal realizando la imputación formal en fiscalia y participando del inicio de la investigación al tribunal que rige la materia según el articulo 79 de la ley especial e imponerle las medidas de seguridad y protección a la victima, ello en atención al principio de legalidad igualdad y tutela judicial efectiva por ultimo solicito copia de todas las actuaciones es todo. Es todo”. Con respecto a la nulidad del procedimiento quien aquí decide observa que el mismo fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación El Mojan por el delito de resistencia a la autoridad, fue presentando en tiempo hábil no venciéndose la flagrancia, corriendo inserto acta realizada por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Mojan suscrita con su firma y sello, de las cuales se evidencia que se cumplieron con los requisitos consagrados por la Ley ante este tipo de procedimiento y que por lo tanto se garantizaron el contenido del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que esta Juzgadora decide declara improcedente la nulidad de las actuaciones, solicitada por la defensa del imputado en cuestión. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la progenitora de adolescente la víctima, se subsumen en los tipos penales como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 2018 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260, 259 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: A.L.O.G.de doce años de edad, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 del Código Penal y una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN DE FECHA 08/06/16, DONDE SE VERIFICA LA CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y DE LUGAR COMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y COMO RESULTO APRENDIDO EL CIUDADANO DANIEL ENRIQUE VILLALOBOS RANGEL , 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, LEVANTADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN DE FECHA 08/06/16, EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LEÍDOS AL IMPUTADO: DANIEL ENRIQUE VILLALOBOS RANGEL , 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 08-06-2016 EN LA CUAL LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: CIUDADANA BEATRIZ GUTIERREZ, EXPRESA LO SIGUIENTE: “Resulta que el día de hoy miércoles 08-06-2016 en horas de la mañana mi esposo de nombre DANIEL VILLALOBOS, me indico que iría arreglar su carro ya que presentaba desperfectos mecánicos, que le prestara mi teléfono celular ,ya que tenia saldo para realizar llamadas y que me dejaría su teléfono celular, por lo que yo acepte, luego siendo a las 12:20 horas de la tarde, recibo una llamada telefónica por parte de mi esposo DANIEL VILLALOBOS, en su teléfono celular, donde al colgar la llamada telefónica, comencé a revisar la carpeta de galería del mencionado teléfono y logre observar un video que llevaba por nombre “LORENA APRENDIENDO A MAMAR”, yo al ver el video me encuentro con un video pornográfico de mi hija ALESSANDRA OVIEDO, haciéndole en sexo oral a mi esposo, motivado a eso me encuentro en este despacho a formular la denuncia. Es Todo”, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN DE FECHA 08/06/16, DONDE SE EXPLICA LA INSPECCIÓN OCULAR DEL LUGAR DEL SUCESO, 5) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DONDE SUSCITARON LOS HECHOS Y DONDE FUE APREHENDIDO EL CIUDADANO: DANIEL ENRIQUE VILLALOBOS RANGEL DE FECHA 06/05/2016, 6) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 08/06/2016 LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN EN LA CUAL LA ADOLESCENTE ALESSANDRA OVIEDO EN COMPAÑÍA DE SU REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANA BEATRIZ GUTIERREZ, libre de toda coacción y apremio, manifestó su deseo de aportar la entrevista n consecuencia expone: “Resulta que hace como dos semanas, como a las 06:30 de la tarde aproximadamente, mi padrastro de nombre DANIEL VILLALOBOS me dijo que le agarrara el pipi y me lo metiera en la boca, que si no lo hacia le iba hacer daño a mi mama y a m hermanito, yo tenia mucho miedo y lo hice, mientras me metia el pipi en la boca el me grabo con su telefono celular, yo me quede callada por miedo, pero hoy 08-06-2016 en horas de la tarde de mi ama reviso el telefono de mi padrastro y vio que el gravo ese dia y por eso vinimos a este despacho. Es todo.” 7) MEMORANDUM del jefe de la SUB DELEGACION EL MOJAN DIRIGIDA AL JEFE DEL AREA DE CRIMINALISTICA ZULIA DE FECHA 08-06-2016 EN LA CUAL SE SOLICITA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO (VIDEOS FILMICOS Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS) A UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI MODELO T7200, COLOR NEGRO.- 8) OFICIO NRO. 9700-42083-SDEM-2544-16 DE FECHA 08-06-2016 SOLICITADO POR EL JEFE DE LA SUB DELEGACION EL MOJAN EN LA CUAL SE SOLICITA PRACTICAR RECONOCIEMITNO MEDICO AL CIDUADANO DANIEL ENRIQUE VILLALOBOS RANGEL. 9) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO DANIEL VILLALOBOS DE FECHA 08-06-2016 SUSCRITO POR EL MEDICO CIRUJANO RAUL RISSON ADSCRITO AL HOSITAL I SAN RAFAEL DEL MOJAN.. 10) OFICIO NRO. 9700-42083-SDEM-2543-16 DE FECHA 08-06-2016 SOLICITADO POR EL JEFE DE LA SUB DELEGACION EL MOJAN EN LA CUAL LE SOLICITA AL DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARA, SIRVA INFORMAR LOS POSIBLES REGISTROS POLICIALES DEL CIDUADANO DANIEL ENRIQUE VILLALOBOS RANGEL . 11) OFICIO NRO. 9700-42083-SDEM-2542-16 DE FECHA 08-06-2016 SOLICITADO POR EL JEFE DE LA SUB DELEGACION EL MOJAN EN LA CUAL LE SOLICITA AL DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, SIRVA INFORMAR LOS POSIBLES INGRESOS QUE PUDIERA PRESENTAR EL CIDUADANO DANIEL ENRIQUE VILLALOBOS RANGEL. 12) OFICIO NRO. 9700-42083-SDEM-2541-16 DE FECHA 08-06-2016 SOLICITADO POR EL JEFE DE LA SUB DELEGACION EL MOJAN EN LA CUAL LE SOLICITA AL JEFE DEL ALGUACILAZGO DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, DONDE REMITE COMISION AL CIDUADANO DANIEL ENRIQUE VILLALOBOS RANGEL.- 13 ) OFICIO NRO. 9700-42083-SDEM-2527-16 DE FECHA 08-06-2016 SOLICITADO POR EL JEFE DE LA SUB DELEGACION EL MOJAN EN LA CUAL LE SOLICITA AL DEPARTAMENTO DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA Y CIENCIAS FORENSES MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA SIRVA REALIZAR EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL A LA ADOLESCENTE ALESSANDRA LORENA OVIEDA GUTIERREZ. 14) OFICIO NRO. 9700-42083-SDEM-2528-16 DE FECHA 08-06-2016 SOLICITADO POR EL JEFE DE LA SUB DELEGACION EL MOJAN EN LA CUAL LE SOLICITA AL DEPARTAMENTO DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA Y CIENCIAS FORENSES MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA SIRVA REALIZAR EXAMEN PSICOLOGICO A LA ADOLESCENTE ALESSANDRA LORENA OVIEDA GUTIERREZ, esto trae como consecuencia la precalificación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260, 259 Primer y Segundo Aparte y 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: A.L.O.G., de doce años de edad.

Observa esta Juzgadora de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa que se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, en relación al delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 del Código Penal antes mencionado, por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Así lo explica, el articulo 96 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:

De la Aprehensión en flagrancia
Artículo 96. Definición y forma de proceder. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

DECLARANDO SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA, POR CUANTO EN EL CASO DE MARRAS SE CUMPLEN CON LOS SUPUESTOS ANTES TRANSCRITOS. ASI DECLARA.
Ahora bien, esta Juzgadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 del Código Penal por una parte y por la otra ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260, 259 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: A.L.O.G.de doce años de edad. b) La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN DE FECHA 08/06/16, DONDE SE VERIFICA LA CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y DE LUGAR COMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y COMO RESULTO APRENDIDO EL CIUDADANO DANIEL ENRIQUE VILLALOBOS RANGEL , 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, LEVANTADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN DE FECHA 08/06/16, EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LEÍDOS AL IMPUTADO: DANIEL ENRIQUE VILLALOBOS RANGEL , 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 08-06-2016 EN LA CUAL LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: CIUDADANA BEATRIZ GUTIERREZ, EXPRESA LO SIGUIENTE: “Resulta que el día de hoy miércoles 08-06-2016 en horas de la mañana mi esposo de nombre DANIEL VILLALOBOS, me indico que iría arreglar su carro ya que presentaba desperfectos mecánicos, que le prestara mi teléfono celular ,ya que tenia saldo para realizar llamadas y que me dejaría su teléfono celular, por lo que yo acepte, luego siendo a las 12:20 horas de la tarde, recibo una llamada telefónica por parte de mi esposo DANIEL VILLALOBOS, en su teléfono celular, donde al colgar la llamada telefónica, comencé a revisar la carpeta de galería del mencionado teléfono y logre observar un video que llevaba por nombre “LORENA APRENDIENDO A MAMAR”, yo al ver el video me encuentro con un video pornográfico de mi hija ALESSANDRA OVIEDO, haciéndole en sexo oral a mi esposo, motivado a eso me encuentro en este despacho a formular la denuncia. Es Todo”, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN DE FECHA 08/06/16, DONDE SE EXPLICA LA INSPECCIÓN OCULAR DEL LUGAR DEL SUCESO, 5) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR DONDE SUSCITARON LOS HECHOS Y DONDE FUE APREHENDIDO EL CIUDADANO: DANIEL ENRIQUE VILLALOBOS RANGEL DE FECHA 06/05/2016, 9) ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 08/06/2016 LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN EN LA CUAL LA ADOLESCENTE ALESSANDRA OVIEDO EN COMPAÑÍA DE SU REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANA BEATRIZ GUTIERREZ, libre de toda coacción y apremio, manifestó su deseo de aportar la entrevista n consecuencia expone: “Resulta que hace como dos semanas, como a las 06:30 de la tarde aproximadamente, mi padrastro de nombre DANIEL VILLALOBOS me dijo que le agarrara el pipi y me lo metiera en la boca, que si no lo hacia le iba hacer daño a mi mama y a m hermanito, yo tenia mucho miedo y lo hice, mientras me metia el pipi en la boca el me grabo con su teléfono celular, yo me quede callada por miedo, pero hoy 08-06-2016 en horas de la tarde de mi ama reviso el telefono de mi padrastro y vio que el gravo ese dia y por eso vinimos a este despacho. Es todo.” 10) MEMORANDUM del jefe de la SUB DELEGACION EL MOJAN DIRIGIDA AL JEFE DEL AREA DE CRIMINALISTICA ZULIA DE FECHA 08-06-2016 EN LA CUAL SE SOLICITA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO (VIDEOS FILMICOS Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS) A UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI MODELO T7200, COLOR NEGRO.- 11) OFICIO NRO. 9700-42083-SDEM-2544-16 DE FECHA 08-06-2016 SOLICITADO POR EL JEFE DE LA SUB DELEGACION EL MOJAN EN LA CUAL SE SOLICITA PRACTICAR RECONOCIEMITNO MEDICO AL CIDUADANO DANIEL ENRIQUE VILLALOBOS RANGEL. 12) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO DANIEL VILLALOBOS DE FECHA 08-06-2016 SUSCRITO POR EL MEDICO CIRUJANO RAUL RISSON ADSCRITO AL HOSITAL I SAN RAFAEL DEL MOJAN.. 13) OFICIO NRO. 9700-42083-SDEM-2543-16 DE FECHA 08-06-2016 SOLICITADO POR EL JEFE DE LA SUB DELEGACION EL MOJAN EN LA CUAL LE SOLICITA AL DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARA, SIRVA INFORMAR LOS POSIBLES REGISTROS POLICIALES DEL CIDUADANO DANIEL ENRIQUE VILLALOBOS RANGEL . 14) OFICIO NRO. 9700-42083-SDEM-2542-16 DE FECHA 08-06-2016 SOLICITADO POR EL JEFE DE LA SUB DELEGACION EL MOJAN EN LA CUAL LE SOLICITA AL DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, SIRVA INFORMAR LOS POSIBLES INGRESOS QUE PUDIERA PRESENTAR EL CIDUADANO DANIEL ENRIQUE VILLALOBOS RANGEL. 15) OFICIO NRO. 9700-42083-SDEM-2541-16 DE FECHA 08-06-2016 SOLICITADO POR EL JEFE DE LA SUB DELEGACION EL MOJAN EN LA CUAL LE SOLICITA AL JEFE DEL ALGUACILAZGO DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, DONDE REMITE COMISION AL CIDUADANO DANIEL ENRIQUE VILLALOBOS RANGEL.- 16 ) OFICIO NRO. 9700-42083-SDEM-2527-16 DE FECHA 08-06-2016 SOLICITADO POR EL JEFE DE LA SUB DELEGACION EL MOJAN EN LA CUAL LE SOLICITA AL DEPARTAMENTO DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA Y CIENCIAS FORENSES MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA SIRVA REALIZAR EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL A LA NIÑA ALESSANDRA LORENA OVIEDA GUTIERREZ. 17) OFICIO NRO. 9700-42083-SDEM-2528-16 DE FECHA 08-06-2016 SOLICITADO POR EL JEFE DE LA SUB DELEGACION EL MOJAN EN LA CUAL LE SOLICITA AL DEPARTAMENTO DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA Y CIENCIAS FORENSES MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA SIRVA REALIZAR EXAMEN PSICOLOGICO A LA NIÑA ALESSANDRA LORENA OVIEDA GUTIERREZ . c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, asimismo, la magnitud del daño causado en este caso es grave, ya que atenta contra la indemnidad sexual de la adolescente víctima; se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda la verdad, en el caso que nos ocupa, por cuanto el presunto agresor es el padrastro de la adolescente víctima, por lo cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la misma, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 238, ejusdem, tomando en cuenta que esta medida de coerción personal tiene como finalidad primordial garantizar la sujeción del imputado a los actos que conforman el proceso, y en base al criterio Jurisprudencial establecido en la sentencia N° 272 de la Sala Constitucional de fecha 15 días del mes de febrero de dos mil siete (2007), “Sentencia de la Sala Constitucional que interpreta el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la instrumentación de la flagrancia en los delitos de género”. la cual entre otras cosas establece :
La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la Convención de Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No en balde, se ha señalado:
“En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales.
La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)” (vid. op. cit. p. 81).
Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 del Código Penal tomando en cuanta que la aprehensión cumple con los requisitos del articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: DANIEL ENRIQUE VILLALOBOS RANGEL DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 14-12-1968 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.900.376, HIJO ITALA ROSA RANGEL Y NERITO VILLALOBOS, CON DOMICILIO BARRIO 5 DE JULIO SECTOR LAS CRUSES PARROQUIA RICARUTER CASA SIN NUMERO. TELEFONO: 0414-3661018 ( MADRE ITALA RANGEL), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260, 259 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: A.L.O.G.de doce años de edad. Se ordena como sitio de Reclusión en la sede de la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUB DELEGACION EL MOJAN, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. CUARTO: En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima: ALESSANDRA OVIEDO, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. Asimismo, se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima. Para el día 14-06-2016 a las DOS (02:00PM) de la tarde. QUINTO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN, a los fines de informarle de lo aquí decidido. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Articulo 218 del Código Penal, tomando en cuenta que la aprehensión cumple con los requisitos del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: DANIEL ENRIQUE VILLALOBOS RANGEL DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 14-12-1968 DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.900.376, HIJO ITALA ROSA RANGEL Y NERITO VILLALOBOS, CON DOMICILIO BARRIO 5 DE JULIO SECTOR LAS CRUSES PARROQUIA RICARUTER CASA SIN NUMERO. TELEFONO: 0414-3661018 ( MADRE ITALA RANGEL), por la presunta comisión del delito de y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260, 259 Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: A.L.O.G.de doce años de edad. Se ordena como sitio de Reclusión en la sede de la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUB DELEGACION EL MOJAN, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. CUARTO: En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima: ALESSANDRA OVIEDO, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. Asimismo, se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima. Para el día 14-06-2016 a las DOS (02:00PM) de la tarde. QUINTO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION EL MOJAN, a los fines de informarle de lo aquí decidido. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:50PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA



LA SECRETARIA,

ABOG. CLAUDIA MONTERO