REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 7 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-006445
ASUNTO : VP02-S-2015-006445


RESOLUCION Nº 1376-2016

Visto que en fecha: 07 de Junio de 2016, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra del ciudadano:YSAIN ALIENDRE GONZALEZ URDANETA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 30-04-1992, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.760.327, HIJO DE MARIANELA URDANETA JOSE GONZALEZ CON DOMICILIO EN BARRIO BELLAVISTA 2, CASA SIN NUMERO, CASA DE BLOQUES GRIS, DIAGONAL AL RINCON GUAJIRO. TELEFONO: NO POSEE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: DAYANA KARINA CASTILLO GUERRERO.


Se constituyó el Tribunal con la presencia de la DRA. CAROLINA MOGOLLON SAVEDRAA, actuando como Juez Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABG. CLAUDIA MONTERO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. FREDDY REYES, EL IMPUTADO YSAIN GONZALEZ, en compañía de la DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIGGI GRANADILLO. Acto seguido se dio inicio al acto De Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, se le concedió la palabra al Representante de la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. FREDDY REYES, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano YSAIN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA CASTILLO, por cuanto según actuación policial que riela en el folio Nº 08, suscrita por el funcionario NEURI FERNANDEZ, adscritos al Organismo Policial del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA en virtud de la detención de los ciudadanos YSAIN ALIENDRE GONZALEZ URDANETA, KENEDY MANUEL GONZALEZ URDANETA, ANGLETH YUVETH GONZALEZ, por cuanto fue detenido en fecha 16 DE AGOSTO DEL 2015, A LAS 03:05 HORAS DE LA TARDE.
. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano YSAIN GONZALEZ, y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se confirmen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en los ordinales 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser YSAIN GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 30-04-1992, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.760.327, HIJO DE MARIANELA URDANETA JOSE GONZALEZ CON DOMICILIO EN BARRIO BELLAVISTA 2, CASA SIN NUMERO, CASA DE BLOQUES GRIS, DIAGONAL AL RINCON GUAJIRO. TELEFONO: NO POSEE, quien siendo las (12:38 AM) expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente la palabra DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIGGI GRANADILLO quien expuso: “Esta representación ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal interpuesto en fecha oportuna, solicitando a usted ciudadano Juez no admita la acusación fiscal y quiero ratificar fehacientemente lo referente a la excepción interpuesta en ese escrito establecido en el numeral 4 literal i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal incumpliendo los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal violentando sobre todo lo que respecta al numeral 3 que trata sobre los fundamentos de la acusación violenta el numeral 4 sobre la expresión del precepto jurídico aplicable, asimismo, solicitamos una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el sobreseimiento de la causa es todo”.

PUNTO PREVIO
Respecto a la excepción opuesta por la defensa, contenida en el numeral 4 literal I, del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, específicamente, por faltar los requisitos formales, establecidos en los ordinales del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora difiere de lo referido por la defensa por cuanto del análisis a la Acusación Fiscal, promovida en tiempo hábil en la presente causa, ya que el escrito presentado por la Fiscalia Decima Octava del Ministerio Publico cumple con todo y cada uno de los requisitos establecidos en el citado articulo, específicamente en su capítulo 2, la vindicta pública, hace una descripción detallada en forma cronológica de los hechos que dieron origen a la investigación que concluyó con la acusación fiscal en contra del imputado YSAIN GONZALEZ no existe con la narrativa explanada en el escrito acusatorio duda alguna respecto a los hechos sobre los cuales versaría un eventual juicio oral, cumpliendo así con la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo puede evidenciar esta sentenciadora que la descripción de los hechos antes citados se corresponden con los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo contenidos en el capitulo III del escrito acusatorio, tales como: 1) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 16-08-2016. 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 16-08-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOANDRIS COPETE, POL LOSSADA, NEURI FERNANDEZ, RICARDO AYALA y RICARDO SEMPRUN, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PARAGUAIPOA. 3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-08-2015, rendida por la ciudadana MARYURIS GUERRERO, titular de la cedula de identidad V .-25.555.605. 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO. 151 DE FECHA 16-08-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOANDRIS COPETE, POL LOSSADA, NEURI FERNANDEZ, RICARDO AYALA y RICARDO SEMPRUN, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PARAGUAIPOA. 5) INFORME MEDICO, de fecha 16 de Agosto de 2.015, suscrito por los Médicos: 1.-DRA. JENNY RINCÓN Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.491.679, Medico Integral inscrita en el MPPS bajo el N° 111749, 2.- DRA. RITA MORAN Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.584.949, Medico Integral inscrita en el MPPS bajo el N° 112821, 3.-DRA. ELIMAR GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.510.204, Medico Cirujano inscrita en el MPPS bajo el N° 112655, 4.- DR. REINALDO CHACIN, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.393.744, Medico Integral inscrita en el MPPS bajo el N° 106005; practicado a la ciudadana DAYANA KARINA CASTILLO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.660.848, a través de! cual se evidencia que la misma presento "(...) HEMATOMA EN ÁNGULO SUPERIOR LATERAL INTERNO; VAGINA ENROJECIDA CON SECRESION BLANQUESINA DE ASPECTO ESPESO Y FÉTIDO. (...)".- 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR N° 1508002 DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2015, suscrito por el funcionario Msc. Comisario JULIO CESAR SILVA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PARAGUAPOA, practicada a un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPR1CE, TIPO SEDAN. COLOR AZUL, AÑO 1981, USO PARTICULAR, PLACAS 02AD1FV; propiedad del ciudadano KENNEDY MANUEL GONZÁLEZ URDANETA, en el cual se trasladaba en compañía de los ciudadanos YSAIN ALIENDRE GONZÁLEZ URDANETA y ANGLETH YUVETH GONZÁLEZ TEJEDOR, y en el cual monto a la ciudadana DAYANA KARINA CASTILLO GUERRERO, para luego abusar sexualmente de ella.” 7) EXAMEN MÉDICO LEGAL DE TIPO GINECOLÓGICO - ANO RECTAL, NRO.356-2454-10.990, de fecha 17 de Agosto de 2.015, suscrito por la DRA. LORENALORUSSO, Médico Forense Experto Profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo-Estado Zulia, practicado a la ciudadana DAYANA KARINA CASTILLO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.660.848, a través del cual se evidencia: 1 .-Genitales Externos: De aspecto y configuración Normal. 2,-Himen De forma Reducido a carúnculas mirtiforme. Antecedente obstétrico: I parto vía vaginal. 3.- Fecha de ultima regla: 28/07/2015 4.- Lesiones fuera de la esfera genital: Sugilacion color violáceo en mama izquierda, la lesión por su características, es de carácter medico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia medica, y sin privarla de sus ocupaciones habituales. 5.-Examen Ano Rectal: Estado de los pliegues: Conservados, Tono del Esfínter: Tónico. 6.~ Conclusión: 1.- Mujer parida con carúnculas mirtiforme, sin poder afirmar o negar relación sexual por violación. 2.- Ano rectal: Normal. 3.- La lesión descrita fuera de la esfera del área genital son de carácter leve. 8) AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN, de fecha 10 de Septiembre de 2.015, rendida por la ciudadana DAYANA KARINA CASTILLO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.660.848, ante la Sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, y en cuanto a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, el mismo señala la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, considerándose que si guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral, si es esa la voluntad del imputado YSAIN GONZALEZ, pudiendo existir la posibilidad de una sentencia condenatoria en su contra, cubriéndose así los requisitos materiales necesarios para la procedencia y admisión del escrito acusatorio; asimismo, el Ministerio Público proveyó toda y cada una de las diligencias que dicha Defensa requirió durante la etapa de investigación, considerando este Tribunal que no existe violación alguna del derecho a la defensa, ni al principio de igualdad de las partes, al debido proceso, así como tampoco vulneración de derechos y garantías constitucionales.

En cuanto a la revisión de medida, se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
El Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTANCIÓN, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YSAIN GONZALEZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Defensa solicita de éste Juzgador, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando la defensa privada en su solicitud, que el presente proceso se inicia en contra del hoy imputado, sin mediar ningún tipo de elementos de prueba y que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de la libertad cambiaron o modificaron.
En razón de ello, éste Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YSAIN GONZALEZ, qué bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.

Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:

ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Este Juzgador considerando que no existen los suficientes medios probatorios aportados por la defensa privada, en cuanto a los recaudos presentados por parte de la misma; siendo que las los elementos de convicción que corren insertos en el expediente hacen presumir la participación de los delitos imputados antes identificados, en relación a lo expuesto, por la defensa privada éste Juzgador afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron a éste Juzgado en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

En este orden de ideas, quien aquí decide, en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “...la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que éste Juzgador, considera, que el hecho en el que las circunstancias se fundamentaron para la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa privada, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, éste Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido YSAIN GONZALEZ, (plenamente identificado en actas), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. POR LO QUE SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA CONTENIDA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4, LITERAL I, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, CONFORME LOS ORDINALES 1 Y 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DE LA ACUSACION FISCAL, Y SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. DIANA RINCON, en contra del acusado YSAIN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DEL SOBRESEIMIENTO Y DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS: 1) Declaración de los funcionarios DETECTIVES JOANDRIS COPETE, POL LOSSADA, NEURI FERNANDEZ, RICARDO AYALA y RICARDO SEMPRUN, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PARAGUAIPOA, en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 16-08-2015.- 2) Declaración de los funcionarios DETECTIVES JOANDRIS COPETE, POL LOSSADA, NEURI FERNANDEZ, RICARDO AYALA y RICARDO SEMPRUN, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PARAGUAIPOA, en relación al ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO. 151 DE FECHA 16-08-2015,- 3) Declaración de los Médicos: 1.-DRA. JENNY RINCÓN Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.491.679, Medico Integral inscrita en el MPPS bajo el N° 111749, 2.- DRA. RITA MORAN Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.584.949, Medico Integral inscrita en el MPPS bajo el N° 112821, 3.-DRA. ELIMAR GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.510.204, Medico Cirujano inscrita en el MPPS bajo el N° 112655, 4.- DR. REINALDO CHACIN, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.393.744, Medico Integral inscrita en el MPPS bajo el N° 106005, en relación al INFORME MEDICO, de fecha 16 de Agosto de 2.015.- 4) Declaración de la Dra. LORENALORUSSO, Médico Forense Experto Profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo-Estado Zulia, en relación al EXAMEN MÉDICO LEGAL DE TIPO GINECOLÓGICO - ANO RECTAL, NRO.356-2454-10.990, de fecha 17 de Agosto de 2.015 practicado a la ciudadana DAYANA KARINA CASTILLO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.660.848. 5) Declaración de Msc. Comisario JULIO CESAR SILVA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PARAGUAPOA, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR N° 1508002 DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2015. 6) Declaración de la Victima DAYANA KARINA CASTILLO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.660.848, en su ampliación de de fecha 10 de Septiembre de 2.015. 7) Declaración de la ciudadana MARYRURIS GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.555.605, en relación a su ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-08-2015. SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES 1) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 16-08-2016. 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 16-08-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOANDRIS COPETE, POL LOSSADA, NEURI FERNANDEZ, RICARDO AYALA y RICARDO SEMPRUN, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PARAGUAIPOA. 3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-08-2015, rendida por la ciudadana MARYURIS GUERRERO, titular de la cedula de identidad V .-25.555.605. 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO. 151 DE FECHA 16-08-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOANDRIS COPETE, POL LOSSADA, NEURI FERNANDEZ, RICARDO AYALA y RICARDO SEMPRUN, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PARAGUAIPOA. 5) INFORME MEDICO, de fecha 16 de Agosto de 2.015, suscrito por los Médicos: 1.-DRA. JENNY RINCÓN Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.491.679, Medico Integral inscrita en el MPPS bajo el N° 111749, 2.- DRA. RITA MORAN Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.584.949, Medico Integral inscrita en el MPPS bajo el N° 112821, 3.-DRA. ELIMAR GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.510.204, Medico Cirujano inscrita en el MPPS bajo el N° 112655, 4.- DR. REINALDO CHACIN, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.393.744, Medico Integral inscrita en el MPPS bajo el N° 106005; practicado a la ciudadana DAYANA KARINA CASTILLO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.660.848, a través de! cual se evidencia que la misma presento "(...) HEMATOMA EN ÁNGULO SUPERIOR LATERAL INTERNO; VAGINA ENROJECIDA CON SECRESION BLANQUESINA DE ASPECTO ESPESO Y FÉTIDO. (...)".- 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR N° 1508002 DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2015, suscrito por el funcionario Msc. Comisario JULIO CESAR SILVA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PARAGUAPOA, practicada a un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPR1CE, TIPO SEDAN. COLOR AZUL, AÑO 1981, USO PARTICULAR, PLACAS 02AD1FV; propiedad del ciudadano KENNEDY MANUEL GONZÁLEZ URDANETA, en el cual se trasladaba en compañía de los ciudadanos YSAIN ALIENDRE GONZÁLEZ URDANETA y ANGLETH YUVETH GONZÁLEZ TEJEDOR, y en el cual monto a la ciudadana DAYANA KARINA CASTILLO GUERRERO, para luego abusar sexualmente de ella.” 7) EXAMEN MÉDICO LEGAL DE TIPO GINECOLÓGICO - ANO RECTAL, NRO.356-2454-10.990, de fecha 17 de Agosto de 2.015, suscrito por la DRA. LORENALORUSSO, Médico Forense Experto Profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo-Estado Zulia, practicado a la ciudadana DAYANA KARINA CASTILLO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.660.848, a través del cual se evidencia: 1 .-Genitales Externos: De aspecto y configuración Normal. 2,-Himen De forma Reducido a carúnculas mirtiforme. Antecedente obstétrico: I parto vía vaginal. 3.- Fecha de ultima regla: 28/07/2015 4.- Lesiones fuera de la esfera genital: Sugilacion color violáceo en mama izquierda, la lesión por su características, es de carácter medico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia medica, y sin privarla de sus ocupaciones habituales. 5.-Examen Ano Rectal: Estado de los pliegues: Conservados, Tono del Esfínter: Tónico. 6.~ Conclusión: 1.- Mujer parida con carúnculas mirtiforme, sin poder afirmar o negar relación sexual por violación. 2.- Ano rectal: Normal. 3.- La lesión descrita fuera de la esfera del área genital son de carácter leve. 8) AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN, de fecha 10 de Septiembre de 2.015, rendida por la ciudadana DAYANA KARINA CASTILLO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.660.848, ante la Sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA TECNICA referida A LAS TESTIMONIALES DE: 1) Declaración del ciudadano HAIBER ALFREDO CARRUYO CHACIN portador de la cédula de identidad N° 17.738.994 Vía EL Mojan Km 29 sector el 28 la popular casa S/N Municipio Guajira Del Estado Zulia. La pertinencia y necesidad de esta testimonial radica que este ciudadano puede dar fe que el día 15 de Agosto del 2015 se encontraba en la tasca el pararu ubicada en el Terminal de pasajeros del mojan sentado en una mesa al lado de donde se encontraba su amigo KENNEDY GONZÁLEZ,el cual se saludaron y pudo notar que se encontraba en compañía de una ciudadana y dos ciudadanos mas, al igual que puede dar fe a qué hora llego y a qué hora se fue. 2) Declaración del ciudadano ADRIAN JOSÉ ARRIECHI, portador de la cédula de identidad N° 26.456.691, Vía los filuos sector José Leonardo Fernández casa S/N, Tlf 0426-1631178 La pertinencia y necesidad de esta testimonial radica que este ciudadano es testigo presencial de cuando el día sábado 15 de Agosto a las 6:00 pm se encontraba esperando transporte público en la entrada de calmare chico en compañía del ciudadano Alfredo Alberto Cambar Fernández quien juega futbolito en su equipo, cuando avistaron el carro del ciudadano KENEDY GONZÁLEZ lo saludaron como de costumbre y vio bajar del mencionado vehículo a una ciudadana. 3) Declaración del ciudadano ALFREDO ALBERTO CAMBAR FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 26.456.691, Vía Guarero sector miralejo frente al centro comercial La troncal casa s/n, Telf. 0412-6824274. La pertinencia y necesidad de esta testimonial radica que este ciudadano es testigo presencial de cuando el día sábado 15 de Agosto a las 6:00 pm se encontraba esperando transporte publico en la entrada de calmare chico en compañía del ciudadano Adrián José Arriechi quien juega futbolito en su equipo, cuando avistaron el carro del ciudadano KENNEDY GONZALEZ, lo saludaron y vieron que se bajo una muchacha que se quedo en el deposito de licoresw que esta en la entrada de caimare chico. 4) Declaración del ciudadano WILMER SEGUNDO GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad N° 10.017.826, residenciado en el sector en la Avenida principal paraguaipoa sector marichen casa s/n telf.. 0426-1631178 La pertinencia y necesidad de esta testimonial radica que dicho ciudadano es testigo presencial de que los ciudadanos Kennedy González Ysain aliendre y Anglest González, llegaron al abasto los cañitos donde este ciudadano es propietario, a las 6:20 ppm se tomaron pocas cervezas cada uno y se volvieron a ir minutos después. SE ADMITE EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS INVOCADO POR LA DEFENSA. CUARTO Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone nuevamente de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, al Acusado de autos y seguidamente, la DRA. CAROLINA MOGOLLON SAVEDRAA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano YSAIN GONZALEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 30-04-1992, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.760.327, HIJO DE MARIANELA URDANETA JOSE GONZALEZ CON DOMICILIO EN BARRIO BELLAVISTA 2, CASA SIN NUMERO, CASA DE BLOQUES GRIS, DIAGONAL AL RINCON GUAJIRO. TELEFONO: NO POSEE como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano YSAIN GONZALEZ, siendo las (11:40 AM), que: “Me voy a juicio, es todo”. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. SEXTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SÉPTIMO: Se ACUERDA a remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las (12:25 M). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,


DRA. CAROLINA MOGOLLON SAVEDRAA

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MONTERO