REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 4 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-003714
ASUNTO : VP02-S-2016-003714


RESOLUCION NRO. 1306-2016


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 04 de Junio de 2016, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de el ciudadano: ALEJANDRO ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07-03-1960, de estado civil divorciado, de profesión u oficio ABOGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.819.706, HIJO DE EDUARDO EMIRO ACOSTA TRAVIESO Y LUISA JOSEFINA GONZALEZ DE ACOSTA con Residencia AVENIDA 3G NRO. 63-03 SECTOR DON BOSCO PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS DEL MUNCIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 0424-1517805 /0416-6612625, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA CRISTINA ACOSTA GONZALEZ.


II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la Abogada CLAUDIA MONTERO. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, debidamente asistido por su DEFENSORES PRIVADOS ABG. ALFREDO BERMUDEZ Y ABG. MAYELA GARCIA, previa aceptación y juramento. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra A LA FISCALIA SEGUNDA ABG. FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ALEJANDRO ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: V- 5.819.706, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA CRISTINA ACOSTA GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA COORDINACION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MARACAIBO, en virtud de la denuncia formulada por la victima LUISA CRISTINA ACOSTA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.145.078, de fecha 02-06-2016 la cual expresa lo siguiente: “ El día de hoy, me encontraba en mi residencia ubicada en el sector la mercedes parroquia Olegario Villalobos calle 63 con avenida 3E casa 3e-25, me encontraba atendiendo a mi progenitora que se encuentra para el momento en quebranto de salud cuando sin mediar palabras mi hermano se me abalanzo y me golpeo el rostro con la mano cerrada en reiteradas veces, luego me agarrro el pelo y me lanzo al piso me arrastro por el suelo, como pude me levante y enseguida efectúe llamada a la central de policía y a la ambulancia de ame Zulia ya que me encontraba sangrando, el cuando se percato de los oficiales salio corriendo hasta la segunda planta de la vivienda donde yo misma como propietaria les di el permiso a los oficiales de pasar y agarrarlo, ellos lo detuvieron y se lo llevaron detenido hasta la estación policial, es todo ”.Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 06-06-2016, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su defensa privada: ABG. ALFREDO BERMUDEZ Y ABG. MAYELA GARCIA: previa aceptación y juramento de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ALEJANDRO ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 11:40 AM, expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar al DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALFREDO BERMUDEZ Y ABG. MAYELA GARCIA, quien expuso lo siguiente: EN ESTE CASO DONDE ESTA SIENDO IMPUTADO EL CIUDADANO ALEJANDRO ALBERTO ACOSTA GONZALEZ QUIEN ES ABOGADO DE LA REPUBLICA Y DONDE CONSTA QUE FUE OBJETO DE UNA AGRESION CONFABULADA POR LAS PERSONAS QUE HOY LO ACUSAN EN SU PROPIA VIVIENDA. TODAS LAS INCIDENCIAS DE ESTOS HECHOS Y ACTOS SE COMPROBARAN EN LA FASE DE INVESTIGACION QUE DEMOSTRARAN LA INOCENCIA DE MI DEFENDIDO POR LO CUAL INVOCO A SU FAVOR TODAS LAS FUNDAMENTACION CONTENIDA EN LOS ARTICULOS 2, 7, 21, 26, 44, 49, Y 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LO CONTENIDO EN EL ARTICULIO 3 NUMERAL 3 DE LA LEY DE VIOLENCIA RELACIONADO A LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES POR CUANTO COMO LE DIJE ANTERIORMENTE NO HAY FUNDADO ELEMENTOS DE CONVICCION QUE JUSTIFIQUEN UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD A MI DEFENDIDO EN VIRTUD DE QUE LA TESTIMONIAL OFRECIDA POR LA VICTIMA ES TEMERARIA E INFUNDADA PORQUE HACE ALUSIONES QUE NO TIENEN SENTIDO NI LOGICA Y NO CONCUERDAN CON LAS ACTAS LEVANTADAS POR LOS FUNCIONARIOS QUE REALIZARON LA DETENCION DE MI DEFENDIDO. EN VIRTUD DE LO EXPUESTO SOLICITO A LA CIUDADANA JUEZ Y A LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN ESTE ACTO QUE SE SIRVA ANALIZAR EN PRIMER LUGAR: QUE LA PERSONA IMPUTADA EN ESTE ACTO ES UN PROFESIONAL DEL DERECHO. EN SEGUNDO LUGAR: NO TIENE CONDUCTA PREDELICTUAL. Y EN TERCER LUGAR: QUIEN HOY LO SEÑALA ES SU PROPIA HERMANA POR UNOS HECHOS QUE SE DEMOSTRARAN EN LA FASE DE INVESTIGACION. FINALMENTE CON LA GARANTIA DE LOS ARTICULOS 2 Y 6 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE CONFIERE EL ACCESO A LA JUSTICIA ESTE TRIBUNAL LE OTORGUE LA LIBERTAD A MI DEFENDIDO O EN TODO CASO SE LE FACILITE LOS OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS ESTABLECIDOS EN LAS OTRAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD Y QUE EN ELLAS SE ESTABLEZCAN UN LAPSO DE TIEMPO PRUDENTE QUE NO LE PERMITA A MI DEFENDIDO ESTAR EN UN ESCARNIO PUBLICO EN LAS COLAS EN LAS AFUERAS DEL TRIBUNAL DONDE TIENE QUE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL PRECISAMENTE POR SU PROFESION DE ABOGADO. CONSIGNO EN ESTE ACTO CONSTACIA DEL COLEGIO DE ABOGADO EN UN FOLIO UTIL Y SOLICITO COPIA SIMPLE DEL ACTO. ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer en el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA CRISTINA ACOSTA GONZALEZ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA COORDINACION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MARACAIBO de fecha 02/06/16, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, 2) Acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA COORDINACION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MARACAIBO de fecha 02/06/16, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso 3) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA COORDINACION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MARACAIBO de fecha 02/06/16, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: ALEJANDRO ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, 4) Denuncia Narrativa realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA COORDINACION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MARACAIBO , de fecha 02/06/16, la victima LUISA CRISTINA ACOSTA GONZALEZ, formula la denuncia en contra del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, en virtud que el mismo el me dio un golpe en la cara y me lanzo al piso 5) Informe medico de la victima: LUISA CRISTINA ACOSTA GONZALEZ, de fecha 02/06/2016, 6) OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE para que realizar examen FISICO Y PSICOLOGICO A LA VICTIMA: LUISA ACOSTA de fecha 02/06/2016 cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA CRISTINA ACOSTA GONZALEZ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ALEJANDRO ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA CRISTINA ACOSTA GONZALEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor ALEJANDRO ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07-03-1960, de estado civil divorciado, de profesión u oficio ABOGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.819.706, HIJO DE EDUARDO EMIRO ACOSTA TRAVIESO Y LUISA JOSEFINA GONZALEZ DE ACOSTA con Residencia AVENIDA 3G NRO. 63-03 SECTOR DON BOSCO PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS DEL MUNCIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 0424-1517805 /0416-6612625 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 06-06-2016, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA CRISTINA ACOSTA GONZALEZ. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5° Y 6°, del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Igualmente el Tribunal acuerda que el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION COORDINACION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE DE MARACAIBO acompañe al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, hasta la residencia ubicada en la CALLE 63 NRO 3E-25 SECTOR IGLESIA LAS MERCEDES FRENTE AL CEVAZ PARROQUIA OLEGARIA VILLALOBOS DEL MUNCIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que el referido ciudadano pueda acudir a dicha residencia a retirar sus enseres y objetos personales. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor ALEJANDRO ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07-03-1960, de estado civil divorciado, de profesión u oficio ABOGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.819.706, HIJO DE EDUARDO EMIRO ACOSTA TRAVIESO Y LUISA JOSEFINA GONZALEZ DE ACOSTA con Residencia AVENIDA 3G NRO. 63-03 SECTOR DON BOSCO PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS DEL MUNCIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA TELEFONO 0424-1517805 /0416-6612625 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el articulo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 06-06-2016, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA CRISTINA ACOSTA GONZALEZ. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. CUARTO: Se ordena que el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION COORDINACION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE DE MARACAIBO acompañe al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ACOSTA GONZALEZ, hasta la residencia ubicada en la CALLE 63 NRO 3E-25 SECTOR IGLESIA LAS MERCEDES FRENTE AL CEVAZ PARROQUIA OLEGARIA VILLALOBOS DEL MUNCIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que el referido ciudadano pueda acudir a dicha residencia a retirar sus enseres y objetos personales. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA COORDINACION DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MARACAIBO. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (11:45 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MONTERO