REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 3 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-003711
ASUNTO : VP02-S-2016-003711

RESOLUCION NRO. 1263-2016


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 03 de Junio de 2016, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de el ciudadano: HENRY ALEXANDER BASTIDAS VILLALOBOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 18-02-1974 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TECNICO EN REFRIGERACION AUTOMOTRIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.442.751, HIJO DE MATILDE VILLALOBOS Y JUAN BASTIDAS, CON DOMICILIO EN EL SECTOR URBANIZACION LA ROSALEDA CALLE 80F NRO. 80-62. TELEFONO: 0261-7540120, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO (CON PENETRACIÓN) previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el primer y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LA AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente: D.A.M.P, de 12 años de edad.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. CAROLINA MOGOLLÓN SAAVEDRA, junto con la ciudadana SECRETARIA, la ABG. CLAUDIA MONTERO. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramento de la DEFENSA PRIVADA ABG. LOLEMAR MORALES Y ABG. RICARDO MORALES, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano HENRY ALEXANDER BASTIDAS VILLALOBOS debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. LOREMAR MORALES Y ABG. RICARDO MORALES, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA ABG. DULDANIA HARRIS ARAUJO: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano HENRY ALEXANDER BASTIDAS VILLALOBOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.442.751, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, en virtud de la denuncia que realizo la ciudadana ‘’ ALEJANDRA PEÑA’’, Titular de la cedula de identidad No. V-14.736.921; PROGENITORA DE LA VICTIMA LA ADOLESCENTE D.A.M.P, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-31.172.647; de fecha 01-06-2016, la cual denuncia lo siguiente: “ Resulta que desde hace días vengo sospechando que mi pareja de nombre HENRY BASTIDAS tiene una actitud sospechosa con mi hija Daniela, yo creo que esta abusando de ella sexualmente, es todo.”, la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) de la presente causa, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: HENRY ALEXANDER BASTIDAS VILLALOBOS, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO (CON PENETRACIÓN) previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el primer y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LA AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente: D.A.M.P, de 12 años de edad,. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°; 6° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de no decretar la misma pudiese existir obstaculización del proceso por parte del imputado toda vez que es el padrastro de la adolescente victima aunado a el daño social causado psicológico causado a la victima y que de conformidad con el delito imputado que merece como pena privación de la libertad podría incurrir en un peligro de fuga. 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) se solicita Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, la Jueza Especializada DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado HENRY ALEXANDER BASTIDAS VILLALOBOS quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. LOLEMAR MORALES Y ABG. RICARDO MORALES, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 03:30PM, expone: “No voy a declarar Me acojo al precepto constitucional, Es todo. Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA ABG. LOLEMAR MORALES Y ABG. RICARDO MORALES, quien expuso: “Esta defensa técnica un vez revisada las actuaciones que conforma la presente causa y antes de hacer las respectivas observaciones quiere hacer saber al tribunal lo siguiente: 1.- Con relación a la denuncia realizada por la ciudadana ALEJANDRA PEÑA progenitora de la supuesta victima adolescente DANIELA MARTINEZ, es importante hacer del conocimiento del Tribunal que la existe un trasfondo de la misma, con relación al bien inmueble donde residen los mismos, ya que la denunciante en diferentes oportunidades ha manifestado a nuestro defendido que de una u otra forma se quedara con la casa que le fue adjudicada a nuestro defendido por la misión vivienda, ya que a raíz de tantas diferencias que tiene nuestro defendido con la ciudadana ALEJANDRA PEÑA, este le solicito que desalojara el inmueble y esta le indico que ella se quedaría con la casa. 2.- Con relación al examen medico forense esta defensa observa que en sus conclusiones arroja “desfloración antigua, por lo que no se puede determinar la data de la misma”, aunado a que no se encontraron restos seminales al momento de practicar el mismo, lo cual contradice lo dicho por la supuesta victima D.A.M.P, la cual manifiesta que esta tuvo relaciones sexuales el día martes 31-05-2013 y que este eyaculo dentro de ella, sabiendo que los espermatozoides duran 72 horas dentro de la cavidad vaginal de una mujer, visto que el examen fue practicado el día 01-06-2016, por lo cual existe la posibilidad de que la supuesta victima este siendo manipulada ya que no esta diciendo la verdad de los hechos, existiendo la duda razonable a favor de nuestro defendido. Por lo cual si bien es cierto que la victima DANIELA MARTINEZ, presenta Desfloración en el himen, no es menos cierto que no se encuentra demostrado que el ciudadano HENRY BASTIDAS, haya sido la persona responsable de la misma. 3.- Igualmente no existe el peligro de fuga ni la obstaculización del proceso lo cual queda demostrado con la consignación de la constancia de Trabajo y constancia de residencia, lo cual se comprueba el arraigo que tiene mi defendido, dentro del territorio nacional, tal como lo establece los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el mismo es una persona responsable, aunado a que a que toda persona tiene derecho a que se le siga su proceso judicial en libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la presume su inocencia y el estado de libertad, por todo lo antes expuesto es que solicitamos una medida menos gravosas de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con relación a que se realice la prueba anticipada en este momento con la supuesta victima, hay que recordar que nos encontramos en la fase incipiente del presente proceso penal y que no se encuentra demostrado de que esta no pueda asistir al acto de Juicio Oral y Publico, por lo que no se debe practicar en este momento la misma, a los fines de que esta defensa técnica puede realizar un mayor investigación, en caso de que considere declarar con lugar la prueba anticipada, no se realice en esta audiencia, de manera que le permita a esta defensa preparar debidamente en ejercicio al derecho a la defensa del ciudadano hoy imputado. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO (CON PENETRACIÓN) previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el primer y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LA AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente: D.A.M.P, de 12 años de edad; mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta de investigación penal levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO de fecha 01/06/16, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano HENRY ALEXANDER BASTIDAS VILLALOBOS, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO de fecha 01/06/16, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: HENRY ALEXANDER BASTIDAS VILLALOBOS, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 01/06/2016, en la cual la CIUDADA ‘’ALEJANDRA PEÑA’’ MAMA DE LA VICTIMA: D.A.M.P, expresa lo siguiente: “ sospecha que mi pareja, esta abusando sexualmente de mi hija, es todo.”, 4) Acta de Inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO de fecha 01/06/16, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, 5), Fijaciones fotográficas del lugar donde suscitaron los hechos y donde fue aprehendido el ciudadano: HENRY ALEXANDER BASTIDAS VILLALOBOS de fecha 01/06/16, 6) Informe medico de la victima: D.A.M.P de fecha 01/06/2016, 7) Oficio dirigido a la medicatura forense, donde se solicita que se le practique un EXAMEN MEDICO LEGAL Y PSICOLOGICO a la victima: D.A.M.P de fecha 01/06/2016, 8) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias fisicas de fecha 02/06/2016 donde se deja constancia de un vehiculo detenido lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO (CON PENETRACIÓN) previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el primer y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LA AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente: D.A.M.P, de 12 años de edad, observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la adolescente: D.A.M.P, por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, esta Jugadora quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Al respecto este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09,Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma Dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO (CON PENETRACIÓN) previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el primer y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LA AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente: D.A.M.P, de 12 años de edad, b) La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) Acta de investigación penal levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO de fecha 01/06/16, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano HENRY ALEXANDER BASTIDAS VILLALOBOS, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO de fecha 01/06/16, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: HENRY ALEXANDER BASTIDAS VILLALOBOS, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 01/06/2016, en la cual la CIUDADA ‘’ALEJANDRA PEÑA’’ MAMA DE LA VICTIMA: D.A.M.P, expresa lo siguiente: “ sospecha que mi pareja, esta abusando sexualmente de mi hija, es todo.”, 4) Acta de Inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO de fecha 01/06/16, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, 5), Fijaciones fotográficas del lugar donde suscitaron los hechos y donde fue aprehendido el ciudadano: HENRY ALEXANDER BASTIDAS VILLALOBOS de fecha 01/06/16, 6) Informe medico de la victima: D.A.M.P de fecha 01/06/2016, 7) Oficio dirigido a la medicatura forense, donde se solicita que se le practique un EXAMEN MEDICO LEGAL Y PSICOLOGICO a la victima: D.A.M.P de fecha 01/06/2016, 8) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de fecha 02/06/2016 donde se deja constancia de un vehiculo detenido , c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, asimismo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad sexual de la víctima; se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, ya que el mismo es concubino de la progenitora de la niña víctima, pudiendo obstaculizar la investigación, y además se pone en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: HENRY ALEXANDER BASTIDAS VILLALOBOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 18-02-1974 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TECNICO EN REFRIGERACION AUTOMOTRIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.442.751, HIJO DE MATILDE VILLALOBOS Y JUAN BASTIDAS, CON DOMICILIO EN EL SECTOR URBANIZACION LA ROSALEDA CALLE 80F NRO. 80-62. TELEFONO: 0261-7540120, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO (CON PENETRACIÓN) previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el primer y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LA AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente: D.A.M.P, de 12 años de edad. Se ordena como sitio de Reclusión en la sede de la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima: D.A.M.P, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima.- Asimismo, se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima. Para el día de hoy 03-06-2016 a las cuatro y treinta (04:30PM) de la tarde, ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HENRY ALEXANDER BASTIDAS VILLALOBOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 18-02-1974 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TECNICO EN REFRIGERACION AUTOMOTRIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.442.751, HIJO DE MATILDE VILLALOBOS Y JUAN BASTIDAS, CON DOMICILIO EN EL SECTOR URBANIZACION LA ROSALEDA CALLE 80F NRO. 80-62. TELEFONO: 0261-7540120, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO (CON PENETRACIÓN) previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con lo establecido en el primer y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LA AGRAVANTE GENERICA contenida en el Articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente: D.A.M.P, de 12 años de edad. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. CUARTO: Se acuerda la realización de la Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de escuchar la declaración de la víctima. Para el día de hoy 03-06-2016 a las cuatro y treinta de la tarde, QUINTO Se ORDENA el ingreso del presunto agresor a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO.-.-. SEXTO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MARACAIBO. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (04:00PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MONTERO