REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 20 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-007152
ASUNTO : VP02-S-2015-007152


RESOLUCION Nº 1482-2016

Visto que en fecha: 20 de Junio de 2016, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra del ciudadano: ELY MANUEL MONTERO BRACHO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 21-04-1984 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.778.142, HIJO DE MARISOL JOSEFINA MONTERO BRACHO, PADRE IVIAIN MARTINEZ, CON DOMICILIO SECTOR SERRO DE MARIN, CALLE 76 N 2F-48, COLOR AZUL, MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO: NO POSEE, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68, ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ANDREA ELISA VERA VILLADIEGO.

Se constituyó el Tribunal con la presencia de la DRA. CAROLINA MOGOLLON SAVEDRAA, actuando como Juez Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABG. CLAUDIA MONTERO, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: FISCALIA 51° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. GISELA PARRA, EL IMPUTADO ELY MONTERO, en compañía de la DEFENSA PRIVADA: ABG. ALIS DUGARTE Y JOSE TOVAR. Acto seguido se dio inicio al acto De Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, se le concedió la palabra al Representante de la FISCALIA 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISELA PARRA, quien expone: “ Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano ELY MONTERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68, ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ANDREA ELISA VERA VILLADIEGO, en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana ANDREA ELISA VERA VILLADIEGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.543.450 de fecha 31-08-2015, la cual denuncia lo siguiente: “Resulta que el día de hoy lunes, como a las 4 horas de la mañana me encontraba en mi residencia durmiendo cuando de repente ingreso un sujeto de nombre ELY MANUEL MONTERO BRACHO, portando un destornillador con el mango de color rojo quien bajo amenazas de muerte me sometió y abuso sexualmente de mi, es todo.”. Hechos que fueron ampliados por la victima en la prueba anticipada que consta en el expediente y que fuera realizada 01-09/2015. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ELY MONTERO, y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se confirmen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, establecida en los ordinales 6°, y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser ELY MANUEL MONTERO BRACHO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 21-04-1984 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.778.142, HIJO DE MARISOL JOSEFINA MONTERO BRACHO, PADRE IVIAIN MARTINEZ, CON DOMICILIO SECTOR SERRO DE MARIN, CALLE 76 N 2F-48, COLOR AZUL, MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO: NO POSEE. quien siendo las (12:38 AM) expuso: “ lo que tengo que decir es una sola cosa, ella tuvo conciencia de lo que hicimos los dos estuvimos de acuerdo, es todo lo que tenia que decir. Es todo”. Seguidamente la palabra DEFENSA PRIVADA: ABG. ALIS DUGARTE quien expuso: “En primer termino ratificar el escrito de contestación a la acusación fiscal que realizara la Defensa Publica y así mismo ratificar la excepción opuesta como lo es la del literal i numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y que en dicho escrito se establece. Quisiera significar que en la audiencia de presentación se solicitaron al tribunal la realización de variaos exámenes al imputado como fue el examen de toxicologica, psiquiátrico físico, exámenes estos que nunca se llegaron a realizar y que de haberse realizado se hubiera podido aun mas determinar lo que a simple vista se observa del ciudadano Ely Montero en cuanto a los problemas que tiene en un brazo en una pierna lo que concatenado a la inspección técnica que se realizara a través de una prueba anticipada solicitada por el propio Ministerio Publico en dicha inspección técnica y elementos fotográficos se estableció que dicha vivienda donde supuestamente se realizo el hecho donde vive la presunta victima su altura es de tres metros no existe alrededor de la misma elementos que hubieran podido presumir que el ciudadano Ely Montero hubiese podido escalar hasta el techo y mucho menos lanzarse de esa altura por unos supuestos huecos que la presenta victima manifiesta. También existe un informe medico forense que desvirtúa lo manifestado por la victima en cuanto en que fue agredida brutalmente en la cara los brazos que le hubieren jaloneado el pelo inclusive que se le desprendió el pelo, siendo que esos informes médicos no señalan ninguno de esos elementos señalados. También se quiere significar aun y cuando sabemos que son elementos propio de juicio y que se realizo con esa prueba anticipada esa presunta victima incurre en graves contradicciones tanto en su denuncia o ampliación de denuncia y la prueba anticipada en el que fue interrogado tanto por el Ministerio Publico como la defensa publica y el propio tribunal. Cuando en uso de sus dichos manifestó que la misma viviría con su abuela su mama y a veces el papa que iba a visitarla. Manifestando posteriormente que la misma vivía sola. Otro elemento es que en dichas declaraciones manifestó que solo había sido penetrada por vía vaginal pero en el interrogatorio que le hizo el Ministerio Publico al ser interrogada en cuanto a si tuvo mucho dolor al ser penetrada por la parte anal la misma manifestó que si. Otro elemento fundamental que queremos dar importancia es que dentro de las solicitudes realizadas al Ministerio Publico como fue que oficiara a la empresa fabrica de yogurt Intavez ya que la misma se encuentra casi enfrente del inmueble para que remitiera el video ya que la misma tiene cámaras de grabación el Ministerio Publico lo negó aduciendo para ello que las cámaras de seguridad solo almacenan por 72 horas y que ya había transcurrido un mes siendo que el objeto fundamental es buscar la verdad por los medios necesarios y ese era un medio esencial ya que nada costaba en oficial a la empresa y que fuera esta la que dijera o estableciera ese supuesto hecho. Vemos con lo manifestado anteriormente como de manera muy variada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron lo hechos variaron y en ese sentido solicitamos al tribunal se sirva estudiar lo expuesto y atendiendo al principio de inocencia estudiar la posibilidad de que a nuestro defendido se le otorgue una medida de las menos gravosas atendiendo también a las máximas experiencia y la sana critica y viendo como se vulnero el debido proceso del derecho a la defensa en lo anteriormente expuesto observando en las condiciones físicas en las que se encuentra el ciudadano ely montero y también en su condición económica no se evidencia el poder existir un peligro en fuga y ya en estas alturas interferir mucho menos en una investigaciones que ya se realizó. Todo ello esencialmente porque el no cometió ese hecho que se le imputa ni de las formas agravantes que en el se expresa. Solicito copia del acta. Es todo”.

PUNTO PREVIO
Respecto a la excepción opuesta por la defensa, contenida en el numeral 4 literal I, del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, específicamente, por faltar los requisitos formales, establecidos en los ordinales del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora difiere de lo referido por la defensa por cuanto del análisis a la Acusación Fiscal, promovida en tiempo hábil en la presente causa, ya que el escrito presentado por la Fiscalia 51° del Ministerio Publico cumple con todo y cada uno de los requisitos establecidos en el citado articulo, específicamente en su capítulo 2, la vindicta pública, hace una descripción detallada en forma cronológica de los hechos que dieron origen a la investigación que concluyó con la acusación fiscal en contra del imputado ELY MONTERO no existe con la narrativa explanada en el escrito acusatorio duda alguna respecto a los hechos sobre los cuales versaría un eventual juicio oral, cumpliendo así con la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo puede evidenciar esta sentenciadora que la descripción de los hechos antes citados se corresponden con los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo contenidos en el capitulo III del escrito acusatorio, tales como: 1) Acta Acta de inspección Técnica, de fecha 31 de Agosto de 2015, suscrita por los DETECTIVES WILMARY DURAN, LUIS MARTÍNEZ (TÉCNICO DE GUARDIA) y ANDRÉS MORALES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de la inspección practicada en el "SECTOR LA LAGO, CALLE 76, AVENIDA 3C, CASA 75A-32, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA". Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, B Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso cerrado, temperatura ambiental cálida, iluminación natural cara, la misma corresponde a una edificación de interés Unifamiliar, donde se observa una cerca perimetral, elaborada en ciclón, revestido con pintura color gris, asimismo, se aprecia un portón elaborado en metal, de ciclón, revestido con pintura color gris, de una sola hoja tipo rodante, con su sistema de segundad a base de candado, el mismo permite e! acceso hacia el terreno, donde observa una vivienda, elaborada en bloques frisados, revestidos con pintura color amarillo, se aprecia, una puerta elaborada en madera, revestida con pintura color blanca, de una sola hoja tipo batiente, con su sistema de seguridad a base de candado, la misma nos permite el acceso hacia el interior de la vivienda, una vez dentro se aprecia que se encuentra constituida por paredes, frisadas, revestidas con pintura color blanca, suelo elaborado en cemento pulido, y techado elaborado en láminas de zinc, observándose un agujero en dicho techado, dicha vivienda posee un baño, sala comedor y dos habitaciones, donde se observa, euna de las habitaciones un colchón sobre el suelo, apreciándose sobre la misma, una sábana multicolor, impregnada, con una sustancia de color pardo rojizo, la misma se fijó fotográficamente y colecto como evidencia de interés criminalístico". 2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 31 de Agosto de 2015, suscrita DETECTIVES WILMARY DURAN, LUIS MARTÍNEZ (TÉCNICO DE GUARDIA) y ANDRÉS MORALES, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de la inspección practicada en el "BARRIO CERRO DE MARÍN, CALLE 76. VIA PUBLICA. PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS. JtóUNíClPiQ ÜARÁCÁIBO. ESTADO ZULiA". Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41° Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística y el instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso CERRADO, donde se observa que la iluminación es natural clara, temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presente para el momento de nuestra inspección, correspondiente dicho lugar a una edificación de interés familiar, ubicada en la dirección antes mencionada, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido este, la misma se encuentra provista de su cerca perimetral, elaborada en alambre dulce y estantillos, como medio de acceso se aprecia un portón elaborado del mismo material de ia cerca ya antes mencionada, al trasponer ei mismo se aprecia una estructura unifamiíiar (CASA), ia cual se encuentra frisada y revestida con pintura de color celeste, como medio de acceso se visualiza un puerta de madera, como medio de seguridad posee un pasador, al ingresar al interior de dicha habita nos encontramos con un espacio amplio el cual esta dividió de la siguiente forma; tres (03) habitaciones, un (02) baño, una (01) sala de estar y una (01) cocina. 3) Examen medico legal de fecha 31 de agosto de 2015 suscrito por el Dr. Gustavo Tinedo, Medico Forense, Experto Profesional I , adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien bajo fe de juramento designada por este Despacho, para reconocer a la ciudadana: ANDREA ELISA VERA VILLADIEGO, ei cual es útil, necesario y pertinente para determinar el carácter de las lesiones que presentaba la víctima para ei momento que fue examinada; específicamente que la actitud asumida por el imputado se encuadra dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ia ANDREA ELISA VERA VILLADIEGO. 4) Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 31 de Agosto de 2015, suscrito por el Experto, practicado a 01.- DESTORNILLADOR: elaborado en material de hierro, con su empuñadura fabricada en material sintético color rojo y amarillo, la cual es útil, necesario y pertinente para identificar las características y existencia del objeto utilizado por el ciudadano ELY MANUEL MONTERO BRACHO, para cometer a la ciudadana ANDREA ELISA VERA VILLADIEGO y posteriormente abusar sexualmente de ella, siendo incautado dicho objeto en la residencia del imputado de autos al momento de su aprehensión. 5) Experticia Hematológica, Especie Y Grupo Sanguíneo Seminal N° 9700-242-DC-1518-3073 de fecha 09 de Septiembre de 2015, practicada por las LCDA. DAYHANA DEBOURG y LCDA. SONIA ALVARADO, Expertas profesionales, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Estadal Zuiia, a MUESTRA A: Una prenda de lencería de ias denominadas SABANAS, confeccionada en fibras naturales a rayas de color rosado, amarillo y azul, la misma presenta manchas de color pardo rojizo y de distintas naturaleza, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la participación y responsabilidad penal del imputado ELY MANUEL MONTERO BRACHO, en ia comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREA ELISA VERA VILLADIEGO. 6) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 31-08-2015, en la cual la victima expresa lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy lunes, como a las 4 horas de la mañana me encontraba en mi residencia durmiendo cuando de repente ingreso un sujeto de nombre ELY MANUEL MONTERO BRACHO, portando un destornillador con el mango de color rojo quien bajo amenazas de muerte me sometió y abuso sexualmente de mi, es todo.” 7) Constancia De Atención Médica; de fecha 01 de Septiembre de 2015, suscrita por fa Dra. Esther Gotera, Gine- Obstetra, cédula de identidad V~S.301.505, COMEZU 9.247, cuya valoración médica le fue practicada a la ciudadana ANDREA ELISA VERA VILLADIEGO, en fecha 01 de Septiembre de 2015. Dicha Constancia ie será exhibida al citado Médico, al Tribunal y a las demás partes intervinientes para el reconocimiento e incorporada al juicio para su debida lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesa! Penal. 8) Acta Policial, de fecha 31 de Agosto de 2014. suscrita por los funcionarios DETECTIVES WILMARY DURAN, LUIS MARTÍNEZ (TÉCNICO DE GUARDIA) y ANDRÉS MORALES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de la manera como el organismo investigador tuvo conocimiento de ios hechos y la manera como se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado ELY MANUEL MONTERO BRACHO. Dicha acta les será exhibida a los citados Funcionarios, al Tribunal y a las demás partes intervinientes para el reconocimiento e incorporada al juicio para su debida lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 9) Acta De Entrevista, rendida por la ciudadana MERY ASTRITT VILLADIEGO ROMERO, rendida en fecha 06 de Octubre de 2015, por ante la sede del Ministerio Público". Dicha acta le será exhibida a la citada ciudadana, al Tribunal y a las demás partes intervinientes para el reconocimiento e incorporada al juicio para su debida lectura, de conformidad con ¡o establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 10) Prueba Anticipada, de fecha 01 de Septiembre de 2015, rendida por la ciudadana ANDREA ELISA VERA VILLADIEGO, por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la cual victima de forma voluntaria y sin coacción alguna manifestó el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo fue sometida bajo amenaza de muerte con objeto punzo penetrante y posteriormente abusada sexualmente, por parte del ciudadano ELY MANUEL MONTERO BRACHO. 11) Inspección Judicial, practicada en fecha 06 de Octubre de 2015, en la siguiente dirección SECTOR LA LAGO, CALLE 76 CON AVENIDA 3C, CASA NUMERO 75A-32, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAiBO, ESTADO ZUL1A, iugar este donde se suscitaron ios hechos, en donde se constituyó el tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde de iguai manera la victima de autos ANDREA ELISA VERA VILLADIEGO señaló el cuarto donde se encontraba durmiendo y donde fue sorprendida por el hoy imputado ELY MANUEL MONTERO BRACHO quien bajo amenaza de muerte la sometió y constriño a un acto sexual no deseado, y así mismo señalo como fue arrastrada de la habitación al pasillo por el victimario para que le abriera la puerta de la sala o de acceso a la vivienda y el portón de ciclón para posteriormente huir del sitio.

Por otra parte, observa el Tribunal que en cuanto a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, el mismo señala la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, considerándose que si guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral, si es esa la voluntad del imputado ELY MONTERO, pudiendo existir la posibilidad de una sentencia condenatoria en su contra, cubriéndose así los requisitos materiales necesarios para la procedencia y admisión del escrito acusatorio; asimismo, el Ministerio Público proveyó toda y cada una de las diligencias que dicha Defensa requirió durante la etapa de investigación, considerando este Tribunal que no existe violación alguna del derecho a la defensa, ni al principio de igualdad de las partes, al debido proceso, así como tampoco vulneración de derechos y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien , en cuanto a la denuncia efectuada por la defensa privada en relación a los exámenes médicos solicitados al ciudadano ELY MONTERO, de la revisión de las actas se pudo constatar lo siguiente: 1) Auto de fecha 03 de Septiembre de 2015 en el cual el Tribunal ACUERDA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines se sirvan trasladar al ciudadano ELY MANUEL MONTERO BRACHO, hasta la sede de Medicatura Forense para el día MARTES OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00AM), a los fines le sea realizada evaluación física, psicológica, psiquiátrica y toxicológica al imputado de autos. Asimismo, se solicita a Medicatura Forense se sirvan remitir las resultas a la brevedad posible a este Tribunal. Librándose los Oficios OFICIO N° 2071-2015 dirigido al CIUDADANO DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO y OFICIO Nº 2070-15 dirigido a la CIUDADANO DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO ZULIA. 2) Auto de fecha 21 de Septiembre de 2015 en el cual el Tribunal ACUERDA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines se sirvan trasladar al ciudadano ELY MANUEL MONTERO BRACHO, hasta la sede de Medicatura Forense para el día (24) DE SEPTIEMBRE DE 2015 A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (8:30AM), a los fines le sea realizada evaluación física, psicológica, psiquiátrica y toxicológica al imputado de autos. Asimismo, se solicita a Medicatura Forense se sirvan remitir las resultas a la brevedad posible a este Tribunal. Librándose los Oficios OFICIO N° 2204-2015 dirigido al CIUDADANO DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO y OFICIO Nº 2205-15 dirigido a la CIUDADANO DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO ZULIA. 3) Auto de fecha 13 de Noviembre de 2015 en el cual el Tribunal ACUERDA oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines se sirvan trasladar al ciudadano ELY MANUEL MONTERO BRACHO, hasta la sede de Medicatura Forense para el día (11) DE DICIEMBRE DE 2015 A LAS NUEVE Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (9:40AM), a los fines le sea realizada evaluación física, psicológica, psiquiátrica y toxicológica al imputado de autos. Librándose el OFICIO N° 2633-2015 dirigido al CIUDADANO DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO. Es por ello que se puede observar que no se violentaron los principios de debido proceso y de la defensa por cuanto se realizaron los respectivos diligencias y oficios de traslado del ciudadano ELY MONTERO, y quien no fue debidamente trasladado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, en las reiteradas oportunidades que fue solicitado por el Tribunal.
Ahora bien en relación a la solicitud que realizara la defensa publica al Ministerio Publico relativa al Oficiar a la Fabrica de Yogurt Intevex para que remitiera el video de seguridad, considera esta Juzgadora que no se violentaron el Derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto se observa que el Ministerio Público, si contesto la petición formulada pero de forma negativa, es decir, que fue atendido y sus peticiones fueron atendidas y contestadas y en todo caso el imputado de autos como su defensa en caso de haber observado o no haber obtenido respuesta satisfactoria a sus pedimentos por parte de la vindicta pública, debió solicitar de este Tribunal el control judicial, contenido en los Artículos 264 COPP, las veces que hubiese considerado necesario, sobre todo en el presente caso que para ese momento se encontraba en la fase preparatoria o de investigación, a los fines de orientar al titular de la investigación penal sobre la búsqueda de la verdad, lo cual se observa que no ocurrió en la presente causa. Es decir, que de la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, durante la fase preparatoria, el imputado y su defensa, en ningún momento solicitó o ejerció el control judicial ante este Tribunal, a los fines de que éste conforme a su competencia exclusiva de órgano saneador y controlador, hiciera uso del citado control judicial. Considerando este Tribunal que no existe violación alguna del derecho a la defensa, ni al principio de igualdad de las partes, al debido proceso, así como tampoco vulneración de derechos y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a lo expuesto por la defensa del resultado de la Inspección técnica realizada en el lugar de los hechos por el Tribunal y la cual fuera solicitada por la defensa técnica así como el resultado del Informe Medico Forense practicado a la victima, considera este Tribunal que dicho análisis sobre las resultas de los mismos corresponden en todo caso al Juez de Juicio que deba conocer de la causa en virtud de que no le esta dado al Juez de Control entrar al fondo del asunto. Es decir hacer una valoración de dichos medios probatorios.
En cuanto a la revisión de medida, se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad. El Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTANCIÓN, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELY MONTERO, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la Defensa solicita de éste Juzgador, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando la defensa privada en su solicitud, que el presente proceso se inicia en contra del hoy imputado, sin mediar ningún tipo de elementos de prueba y que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de la libertad cambiaron o modificaron.
En razón de ello, éste Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELY MONTERO, qué bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.

Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:

ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Este Juzgador considerando que no existen los suficientes medios probatorios aportados por la defensa privada, en cuanto a los recaudos presentados por parte de la misma; siendo que las los elementos de convicción que corren insertos en el expediente hacen presumir la participación de los delitos imputados antes identificados, en relación a lo expuesto, por la defensa privada éste Juzgador afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron a éste Juzgado en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

En este orden de ideas, quien aquí decide, en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “...la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que éste Juzgador, considera, que el hecho en el que las circunstancias se fundamentaron para la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa privada, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, éste Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ELY MONTERO, (plenamente identificado en actas), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. POR LO QUE SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA CONTENIDA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4, LITERAL I, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DE LA ACUSACION FISCAL, Y SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALIA 51 DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. DIANA RINCON, en contra del acusado ELY MONTERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68, ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ANDREA ELISA VERA VILLADIEGO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DEL SOBRESEIMIENTO Y DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES OFRECIDAS: A) DE LOS EXPERTOS: 1) Declaración del Dr. Gustavo Tinedo, Médico Forense, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien bajo fe de juramento designada por este Despacho, para reconocer a la ciudadana: ANDREA ELISA VERA VILLADIEGO, en relación al resultado de examen medico de fecha 31 de Agosto de 2015. 2) Declaración del Experto Luís Martínez adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS en relación al Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 31 de Agosto de 2015, suscrito por el, practicado a 01.- DESTORNILLADOR: elaborado en material de hierro, con su empuñadura fabricada en material sintético color rojo y amarillo. 3) Declaración de las funcionarias LCDA. DAYHANA DEBORURG y LCDA. SONIA ALVARADO. Expertas profesionales adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en relación a la experticia hematológica y seminal de fecha 09 de Septiembre de 2015. 4) De los funcionarios DETECTIVES WILMARY DURAN, LUIS MARTÍNEZ (TÉCNICO DE GUARDIA) y ANDRÉS MORALES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de las actuaciones practicadas. C) DE LOS TESTIGOS: 1) ANDREA ELISA VERA VILLADIEGO, en su condición de victima. 2) Dra. Esther Gotera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.301.505, COMEZU 9.247 en relación a la constancia medica practicada a la ciudadana ANDREA VERA VILLADIEGO EN FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2015. 3) MERY ASTRITT VILLADIEGO ROMERO, en su cualidad de testigo de las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES: 1) Acta de inspección Técnica, de fecha 31 de Agosto de 2015, suscrita por los DETECTIVES WILMARY DURAN, LUIS MARTÍNEZ (TÉCNICO DE GUARDIA) y ANDRÉS MORALES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de la inspección practicada en el "SECTOR LA LAGO, CALLE 76, AVENIDA 3C, CASA 75A-32, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA". Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, B Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso cerrado, temperatura ambiental cálida, iluminación natural cara, la misma corresponde a una edificación de interés Unifamiliar, donde se observa una cerca perimetral, elaborada en ciclón, revestido con pintura color gris, asimismo, se aprecia un portón elaborado en metal, de ciclón, revestido con pintura color gris, de una sola hoja tipo rodante, con su sistema de segundad a base de candado, el mismo permite e! acceso hacia el terreno, donde observa una vivienda, elaborada en bloques frisados, revestidos con pintura color amarillo, se aprecia, una puerta elaborada en madera, revestida con pintura color blanca, de una sola hoja tipo batiente, con su sistema de seguridad a base de candado, la misma nos permite el acceso hacia el interior de la vivienda, una vez dentro se aprecia que se encuentra constituida por paredes, frisadas, revestidas con pintura color blanca, suelo elaborado en cemento pulido, y techado elaborado en láminas de zinc, observándose un agujero en dicho techado, dicha vivienda posee un baño, sala comedor y dos habitaciones, donde se observa, euna de las habitaciones un colchón sobre el suelo, apreciándose sobre la misma, una sábana multicolor, impregnada, con una sustancia de color pardo rojizo, la misma se fijó fotográficamente y colecto como evidencia de interés criminalístico". 2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 31 de Agosto de 2015, suscrita DETECTIVES WILMARY DURAN, LUIS MARTÍNEZ (TÉCNICO DE GUARDIA) y ANDRÉS MORALES, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de la inspección practicada en el "BARRIO CERRO DE MARÍN, CALLE 76. VIA PUBLICA. PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS. MUNICIPIO MARACAIBO. ESTADO ZULIA". Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41° Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística y el instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso CERRADO, donde se observa que la iluminación es natural clara, temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presente para el momento de nuestra inspección, correspondiente dicho lugar a una edificación de interés familiar, ubicada en la dirección antes mencionada, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido este, la misma se encuentra provista de su cerca perimetral, elaborada en alambre dulce y estantillos, como medio de acceso se aprecia un portón elaborado del mismo material de ia cerca ya antes mencionada, al trasponer ei mismo se aprecia una estructura unifamiíiar (CASA), ia cual se encuentra frisada y revestida con pintura de color celeste, como medio de acceso se visualiza un puerta de madera, como medio de seguridad posee un pasador, al ingresar al interior de dicha habita nos encontramos con un espacio amplio el cual esta dividió de la siguiente forma; tres (03) habitaciones, un (02) baño, una (01) sala de estar y una (01) cocina. 3) Examen medico legal de fecha 31 de agosto de 2015 suscrito por el Dr. Gustavo Tinedo, Medico Forense, Experto Profesional I , adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien bajo fe de juramento designada por este Despacho, para reconocer a la ciudadana: ANDREA ELISA VERA VILLADIEGO, ei cual es útil, necesario y pertinente para determinar el carácter de las lesiones que presentaba la víctima para ei momento que fue examinada; específicamente que la actitud asumida por el imputado se encuadra dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ia ANDREA ELISA VERA VILLADIEGO. 4) Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 31 de Agosto de 2015, suscrito por el Experto, practicado a 01.- DESTORNILLADOR: elaborado en material de hierro, con su empuñadura fabricada en material sintético color rojo y amarillo, la cual es útil, necesario y pertinente para identificar las características y existencia del objeto utilizado por el ciudadano ELY MANUEL MONTERO BRACHO, para cometer a la ciudadana ANDREA ELISA VERA VILLADIEGO y posteriormente abusar sexualmente de ella, siendo incautado dicho objeto en la residencia del imputado de autos al momento de su aprehensión. 5) Experticia Hematológica, Especie Y Grupo Sanguíneo Seminal N° 9700-242-DC-1518-3073 de fecha 09 de Septiembre de 2015, practicada por las LCDA. DAYHANA DEBOURG y LCDA. SONIA ALVARADO, Expertas profesionales, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Estadal Zuiia, a MUESTRA A: Una prenda de lencería de ias denominadas SABANAS, confeccionada en fibras naturales a rayas de color rosado, amarillo y azul, la misma presenta manchas de color pardo rojizo y de distintas naturaleza, la cual es útil, necesaria y pertinente para demostrar la participación y responsabilidad penal del imputado ELY MANUEL MONTERO BRACHO, en ia comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREA ELISA VERA VILLADIEGO. 6) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 31-08-2015, en la cual la victima expresa lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy lunes, como a las 4 horas de la mañana me encontraba en mi residencia durmiendo cuando de repente ingreso un sujeto de nombre ELY MANUEL MONTERO BRACHO, portando un destornillador con el mango de color rojo quien bajo amenazas de muerte me sometió y abuso sexualmente de mi, es todo.” 7) Constancia De Atención Médica; de fecha 01 de Septiembre de 2015, suscrita por fa Dra. Esther Gotera, Gine- Obstetra, cédula de identidad V~S.301.505, COMEZU 9.247, cuya valoración médica le fue practicada a la ciudadana ANDREA ELISA VERA VILLADIEGO, en fecha 01 de Septiembre de 2015. Dicha Constancia le será exhibida al citado Médico, al Tribunal y a las demás partes intervinientes para el reconocimiento e incorporada al juicio para su debida lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesa! Penal. 8) Acta Policial, de fecha 31 de Agosto de 2014. suscrita por los funcionarios DETECTIVES WILMARY DURAN, LUIS MARTÍNEZ (TÉCNICO DE GUARDIA) y ANDRÉS MORALES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de la manera como el organismo investigador tuvo conocimiento de ios hechos y la manera como se produjo la aprehensión en flagrancia del imputado ELY MANUEL MONTERO BRACHO. Dicha acta les será exhibida a los citados Funcionarios, al Tribunal y a las demás partes intervinientes para el reconocimiento e incorporada al juicio para su debida lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 9) Acta De Entrevista, rendida por la ciudadana MERY ASTRITT VILLADIEGO ROMERO, rendida en fecha 06 de Octubre de 2015, por ante la sede del Ministerio Público". Dicha acta le será exhibida a la citada ciudadana, al Tribunal y a las demás partes intervinientes para el reconocimiento e incorporada al juicio para su debida lectura, de conformidad con ¡o establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 10) Prueba Anticipada, de fecha 01 de Septiembre de 2015, rendida por la ciudadana ANDREA ELISA VERA VILLADIEGO, por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la cual victima de forma voluntaria y sin coacción alguna manifestó el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo fue sometida bajo amenaza de muerte con objeto punzo penetrante y posteriormente abusada sexualmente, por parte del ciudadano ELY MANUEL MONTERO BRACHO. 11) Inspección Judicial, practicada en fecha 06 de Octubre de 2015, en la siguiente dirección SECTOR LA LAGO, CALLE 76 CON AVENIDA 3C, CASA NUMERO 75A-32, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAiBO, ESTADO ZUL1A, iugar este donde se suscitaron ios hechos, en donde se constituyó el tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde de iguai manera la victima de autos ANDREA ELISA VERA VILLADIEGO señaló el cuarto donde se encontraba durmiendo y donde fue sorprendida por el hoy imputado ELY MANUEL MONTERO BRACHO quien bajo amenaza de muerte la sometió y constriño a un acto sexual no deseado, y así mismo señalo como fue arrastrada de la habitación al pasillo por el victimario para que le abriera la puerta de la sala o de acceso a la vivienda y el portón de ciclón para posteriormente huir del sitio. TERCERO: SE ADMITE EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS INVOCADO POR LA DEFENSA. CUARTO Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone nuevamente de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, al Acusado de autos y seguidamente, la DRA. CAROLINA MOGOLLON SAVEDRAA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano ELY MONTERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 21-04-1984 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.778.142, HIJO DE MARISOL JOSEFINA MONTERO BRACHO, PADRE IVIAIN MARTINEZ, CON DOMICILIO SECTOR SERRO DE MARIN, CALLE 76 N 2F-48, COLOR AZUL, MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO: NO POSEE como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano ELY MONTERO, siendo las (1:40 PM), que: “Me voy a juicio, es todo”. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6° y 13° del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a:, y ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. ORDINAL 13° No volver a cometer hechos de violencia.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALIA 51 DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. GISELA PARRA, en contra del acusado ELY MONTERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68, ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ANDREA ELISA VERA VILLADIEGO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012., por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DEL SOBRESEIMIENTO Y DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELY MANUEL MONTERO BRACHO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 21-04-1984 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.778.142, HIJO DE MARISOL JOSEFINA MONTERO BRACHO, PADRE IVIAIN MARTINEZ, CON DOMICILIO SECTOR SERRO DE MARIN, CALLE 76 N 2F-48, COLOR AZUL, MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO: NO POSEE. de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68, ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ANDREA ELISA VERA VILLADIEGO. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA TECNICA. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 51 ° del Ministerio Público, descritas UT SUPRA; CUARTO: se admite la comunidad de las pruebas. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6° y 13° del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a:, y ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. ORDINAL 13° No volver a cometer hechos de violencia. SEXTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEPTIMO: Se ACUERDA a remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las (1:45 M). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
EL JUEZ TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA


LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MONTERO